Language of document : ECLI:EU:C:2011:747

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de noviembre de 2011 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales – Reglamento (CE) nº 864/2007– Ámbito de aplicación ratione temporis»

En el asunto C‑412/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Reino Unido), mediante resolución de 27 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2010, en el procedimiento entre

Deo Antoine Homawoo

y

GMF Assurances SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. K. Schiemann, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Homawoo, por el Sr. J. Dingemans, QC, el Sr. M. Zurbrugg y la Sra. K. Deal, advocates, y por el Sr. I. Mitchell, Solicitor;

–        en nombre de GMF Assurances SA, por el Sr. N. Paines, QC, el Sr. P. Janusz, advocate, y los Sres. S. Ball y P. Thomas, Solicitors;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Karipsiadis y la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento»), en relación con el artículo 297 TFUE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Homawoo, con domicilio en Reino Unido, víctima de un accidente de coche durante una estancia en Francia, y GMF Assurances SA (en lo sucesivo, «GMF»), compañía de seguros constituida y establecida en Francia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerados sexto, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del Reglamento son del siguiente tenor:

«(6)       El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

[...]

(13)       Unas normas uniformes que se apliquen cualquiera que sea la ley que designen podrán permitir evitar distorsiones de la competencia entre los litigantes comunitarios.

(14)       La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales son elementos esenciales en un área de justicia. [...]

[...]

(16)       Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. [...]»

4        Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.»

5        El artículo 15 del Reglamento, titulado «Ámbito de la ley aplicable», establece:

«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:

[…]

c)       la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;

[…]»

6        El artículo 28 del Reglamento, titulado «Relación con los convenios internacionales existentes», establece:

«1.       El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

2.       No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.»

7        El artículo 29 del Reglamento, relativo a la lista de convenios internacionales, dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 11 de julio de 2008, los convenios contemplados en el artículo 28, apartado 1. Tras esta fecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda denuncia de estos convenios.»

8        El artículo 30, apartado 2, del Reglamento es del siguiente tenor:

«A más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre la situación en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, teniendo en cuenta las normas sobre la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación, y las cuestiones sobre conflicto de ley relacionadas con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [(DO L 281, p. 31)].»

9        El artículo 31 del Reglamento, titulado «Aplicabilidad», establece:

«El presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor.»

10      El artículo 32 del Reglamento, titulado «Entrada en vigor», dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008.»

 Normativa nacional

11      Como indica la resolución de remisión, la normativa inglesa sobre conflicto de leyes en materia de responsabilidad extracontractual figura en la parte III de la Ley de 1995 sobre Derecho Internacional Privado (disposiciones diversas) [Private Internacional Law (Miscellaneous Provisions) Act 1995], que dispone que la ley aplicable será la del país donde se produzcan los hechos dañosos. En el ámbito de los daños corporales, el artículo 11, apartado 2, letra a), de dicha Ley de 1995 establece que el Derecho aplicable será el del lugar donde se encontraba el individuo cuando sufrió los daños.

12      El artículo 15A de dicha Ley de 1995, añadido por el Reglamento de 2008 relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Inglaterra, País de Gales e Irlanda del Norte) [Law applicable to Non-Contractual Obligations (England and Wales and Northern Ireland) Regulations 2008, SI 2008, nº 2986], establece que ninguna de las disposiciones de la parte III de esta Ley de 1995 «tiene por efecto afectar a la resolución de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad extracontractual que deban resolverse con arreglo al [Reglamento]».

13      En relación con la evaluación del daño, la jurisprudencia nacional y, en particular, la resolución de la House of Lords en el asunto Harding/Wealands [(2007) 2 AC 1], establece que la evaluación de los daños que pueden ser indemnizados tiene carácter procesal, y se rige por el Derecho inglés por tratarse de la lex fori.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 29 de agosto de 2007, durante una estancia en Francia, el Sr. Homawoo fue víctima de un accidente provocado por un vehículo cuyo conductor se encontraba asegurado por GMF.

15      El 8 de enero de 2009, el Sr. Homawoo inició un procedimiento de reclamación de indemnización por daños corporales y daños indirectos ante la High Court of Justice, en particular contra GMF.

16      El demandante en el litigio principal alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que la valoración de los daños estaba regida por el Derecho inglés, que es el Derecho designado por las reglas de conflicto de la lex fori aplicables al litigio principal. En efecto, éste consideró que el Reglamento no era aplicable ratione temporis, ya que, con arreglo a sus artículos 31 y 32, no era de aplicación a los hechos generadores de daño producidos, como en el litigio principal, antes del 11 de enero de 2009, fecha fijada para su entrada en vigor. Con carácter subsidiario señaló que el Reglamento no era de aplicación cuando, independientemente de la fecha en que se hubiera producido el daño, el procedimiento correspondiente se iniciase antes de esta fecha.

17      Aunque GMF no niega que la petición de indemnización del demandante esté fundada, ha sostenido sin embargo que la valoración de dichos daños debía regirse por el Derecho francés, de acuerdo con las normas de conflicto establecidas en el Reglamento. En efecto, según GMF, el Reglamento entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a la regla establecida por el artículo 297 TFUE. En consecuencia considera que el Reglamento es aplicable, pues el hecho generador del daño se produjo después de esa fecha y el órgano jurisdiccional nacional tuvo que determinar la ley aplicable con posterioridad al 11 de enero de 2009.

18      La High Court of Justice considera, en primer lugar, que el artículo 32 de este Reglamento no se refiere a la fecha de ejercicio de las acciones judiciales ni a la fecha de pronunciamiento de las resoluciones judiciales, y que, por consiguiente, nada justifica que se interprete esta disposición en el sentido de que el Reglamento es aplicable a toda acción iniciada a partir de la fecha fijada en esta disposición. En segundo lugar señala que una interpretación según la cual el Reglamento se aplica a los hechos generadores de daño producidos a partir del 11 de enero de 2009 permitiría garantizar la seguridad jurídica, ya que proporcionaría una fecha fija con independencia del inicio de los procedimientos contenciosos. Sin embargo, a la vista del tenor del artículo 31 del Reglamento, la High Court of Justice duda que sea posible optar por una interpretación como ésta.

19      En tales circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       ¿Deben interpretarse los artículos 31 y 32 del [Reglamento], en relación con el artículo 297 del TFUE, en el sentido de que exigen que un tribunal nacional aplique [este Reglamento] y, en particular, [su] artículo 15, letra c), en un asunto en el que el hecho que genera el daño ocurrió el 29 de agosto de 2007?

2)       ¿Influye en la respuesta que debe darse a la primera cuestión alguno de los siguientes hechos:

a)       que el procedimiento en el que se solicita una indemnización de daños y perjuicios se iniciara el 8 de enero de 2009;

b)       que el tribunal nacional no hubiera adoptado decisión alguna en cuanto a la ley aplicable antes del 11 de enero de 2009?».

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 31 y 32 del Reglamento, puestos en relación con el artículo 297 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar el Reglamento únicamente a los hechos generadores de daños producidos a partir del 11 de enero de 2009, y si influyen en la delimitación del ámbito de aplicación ratione temporis de este Reglamento la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de indemnización o la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley aplicable.

21      En el presente asunto, para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso examinar estas dos disposiciones del Reglamento, a fin de determinar cuál es la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento y a partir de qué fecha resulta aplicable.

22      En lo relativo a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, procede recordar que, con arreglo al artículo 297 TFUE, apartado 1, párrafo tercero, los actos legislativos entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

23      En el caso de autos, aunque el Reglamento no fija explícitamente su fecha de entrada en vigor, contiene por una parte un artículo 31, titulado «Aplicabilidad», según el cual dicho Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor, y por otra parte un artículo 32, titulado «Entrada en vigor», según el cual dicho Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, exceptuando un artículo que no guarda relación con el litigio principal.

24      A este respecto, procede señalar que el legislador dispone de la facultad de establecer una diferencia entre la fecha de entrada en vigor de la norma adoptada por él y la fecha de aplicación de la misma, retrasando la segunda con respecto a la primera. Este mecanismo permite en particular que, una vez que la norma ha entrado en vigor y ha quedado integrada así en el ordenamiento jurídico de la Unión, los Estados miembros y las instituciones de la Unión cumplan, basándose en dicha norma, las obligaciones previas que les incumban y que se revelen indispensables para la plena aplicación posterior de la misma a todos los sujetos de Derecho a los que esté destinada.

25      Como ha señalado el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, el legislador ha actuado de la misma manera en numerosos actos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, como en particular el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).

26      Por lo que se refiere al Reglamento, consta que ni su artículo 31 ni su artículo 32 fijan su fecha de entrada en vigor.

27      Es cierto que tres de las versiones lingüísticas del título del artículo 32 del Reglamento («Inwerkingtreding», «Data intrării în vigoare» y «Entrada en vigor») hacen referencia al concepto de entrada en vigor. Sin embargo, incluso en estas tres versiones, el contenido de este artículo se refiere al 11 de enero de 2009 como fecha de aplicación del Reglamento.

28      Tal como recordó el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la necesidad de una interpretación uniforme de las normas de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y exige, en cambio, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6, y de 10 de septiembre de 2009, Eschig, C‑199/08, Rec. p I‑8295, apartado 54).

29      En el caso de autos, dado que el contenido de la disposición coincide en todas las versiones lingüísticas, procede hacer constar que el artículo 32 del Reglamento fija no la fecha de entrada en vigor del mismo, sino su fecha de aplicación.

30      Se deduce de todo lo anterior que, a falta de una disposición específica que fije una fecha para la entrada en vigor del Reglamento, esta fecha debe determinarse con arreglo a la regla general formulada en el artículo 297 TFUE, apartado 1, párrafo tercero. Como el Reglamento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de julio de 2007, entró en vigor veinte días después de su publicación, es decir, el 20 de agosto de 2007.

31      Confirma tal conclusión el hecho de que el Reglamento impuso ciertas obligaciones a los Estados miembros y a la Comisión a partir de esta última fecha. Así, según su artículo 29, los Estados miembros debían comunicar a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento, y concretamente el 11 de julio de 2008, los convenios internacionales sobre la materia en los que fueran parte, y la Comisión debía publicar la lista de estos convenios en el Diario Oficial de la Unión Europea.

32      Además, con arreglo al artículo 30, apartado 2, del Reglamento, la Comisión debía presentar al Parlamento, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un estudio sobre la situación en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Por tanto, estas obligaciones debían cumplirse antes del 11 de enero de 2009, fecha establecida en el artículo 32 del Reglamento para la aplicación de este último a la totalidad de los sujetos de Derecho.

33      En estas condiciones, el artículo 31 del Reglamento que, según su título trata sobre «Aplicabilidad», no puede interpretarse sin tomar en consideración la fecha de aplicación fijada por el artículo 32 del Reglamento, es decir, el 11 de enero de 2009. Por tanto, procede considerar que, en virtud de su artículo 31, este Reglamento se aplica a los hechos generadores de daño que se produzcan a partir de esta fecha.

34      Dicha interpretación es la única que permite asegurar, con arreglo a los considerandos sexto, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto del Reglamento, el cumplimiento total de los objetivos de éste, a saber, garantizar la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica en cuanto a la ley aplicable y la aplicación uniforme de dicho Reglamento en todos los Estados miembros.

35      En cambio, estos objetivos podrían quedar en peligro si se aplicase el Reglamento a los hechos producidos entre la fecha de su entrada en vigor y la fecha fijada por su artículo 32. En efecto, como han señalado el demandante en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, no cabe excluir que dos hechos producidos el mismo día, antes del 11 de enero de 2009, puedan en ese caso estar regidos por leyes diferentes, según la fecha de inicio del procedimiento de indemnización o la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley aplicable. Además, las obligaciones derivadas de un hecho que hubiera producido daños en un mismo lugar a varias personas podrían estar regidas por leyes diferentes, según el resultado de los diversos procedimientos judiciales.

36      Por tanto, ni la fecha en que se inicie el procedimiento ni la fecha en que el órgano jurisdiccional nacional determine la ley aplicable son pertinentes para delimitar el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento. Como se desprende del artículo 31 de éste, el único momento que debe tomarse en consideración es aquel en que se produjo el hecho dañoso.

37      En estas condiciones, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 31 y 32 del Reglamento, en relación con el artículo 297 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar este Reglamento únicamente a los hechos, generadores de daño, que se produzcan a partir del 11 de enero de 2009 y que no influyen en la delimitación del ámbito de aplicación temporal de este Reglamento la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de indemnización ni la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley aplicable.

 Costas

38      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), en relación con el artículo 297 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a aplicar este Reglamento únicamente a los hechos, generadores de daño, que se produzcan a partir del 11 de enero de 2009 y que no influyen en la delimitación del ámbito de aplicación temporal de este Reglamento la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de indemnización ni la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la ley aplicable.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.