Language of document : ECLI:EU:C:2020:639

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 3 de septiembre de 2020 (1)

Asunto C308/19

Consiliul Concurenţei

contra

Whiteland Import Export SRL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía)]

«Petición de decisión prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión de una autoridad nacional de competencia que constata la existencia de una práctica colusoria — Plazo de prescripción para la imposición de sanciones — Tipos de actos que interrumpen la prescripción — Principio de efectividad de la acción por prácticas contrarias a la competencia»






1.        ¿Está facultado el juez nacional a no aplicar una normativa nacional que debe interpretarse en el sentido de que el último acto que interrumpe la prescripción de la acción de aplicación de una autoridad nacional de competencia es el acto formal de inicio de una investigación sobre una práctica contraria a la competencia, sin que las posteriores acciones realizadas en el marco de esa investigación constituyan actos que interrumpen la prescripción, al ser dicha normativa contraria a los principios de cooperación leal y de efectividad de la acción por prácticas contrarias a la competencia?

2.        Para responder a esta pregunta es precio analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre numerosos principios del Derecho de la Unión que han de conciliarse debidamente: el principio de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión, el principio de efectividad de la acción por prácticas contrarias a la competencia, el principio de autonomía procesal de los Estados miembros y, tratándose de una normativa sancionadora lato sensu, también el principio de irretroactividad de las disposiciones legales materiales.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece lo siguiente:

«Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.»

4.        El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«1.      Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)      limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d)      aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva;

e)      subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.      Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.      No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

–      cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

–      cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

–      cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a)      impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b)      ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.»

5.        En virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, (2) que lleva por título «Prescripción en materia de imposición de sanciones»:

«1.      Los poderes atribuidos a la Comisión en virtud de los artículos 23 y 24 estarán sometidos a los siguientes plazos de prescripción:

a)      tres años por lo que respecta a las infracciones de las disposiciones relativas a las solicitudes de información o a la ejecución de inspecciones;

b)      cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2.      El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.      La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpen la prescripción:

a)      las solicitudes de información escritas de la Comisión o de la autoridad de competencia de un Estado miembro;

b)      los mandatos escritos de inspección expedidos a sus agentes por la Comisión o los expedidos por la autoridad de competencia de un Estado miembro;

c)      la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro;

d)      la notificación del pliego de cargos elaborado por la Comisión o por una autoridad de competencia de un Estado miembro.

4.      La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

5.      El plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6.

6.      La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.»

B.      Derecho nacional

6.        Los artículos 5, apartado 1, 61 y 62 de la Legea concurenței n.o 21/1996 (Ley n.o 21/1996 de competencia), en la versión aplicable al procedimiento principal, en vigor en la fecha en la que se adoptó la Decisión n.o 13, de 14 de abril de 2015, del Consiliul Concurenței (Autoridad de Defensa de la Competencia, Rumanía), tienen el siguiente tenor:

«Artículo 5

(1)      Quedarán prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado rumano o en parte de él:

a)      fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

[…]

Artículo 61

(1)      La facultad de la Autoridad de Defensa de la Competencia para imponer sanciones administrativas por infracción de lo dispuesto en la presente Ley estará sujeta a los siguientes plazos de prescripción:

a)      tres años por lo que respecta a las infracciones establecidas en los artículos 51 y 52;

b)      cinco años por las demás infracciones previstas en la presente Ley.

(2)      El plazo de prescripción del derecho a recurrir ante la Autoridad de Defensa de la Competencia comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción empezará a contar a partir del día en que haya finalizado el último acto o comportamiento contrario a la competencia de que se trate.

Artículo 62

(1)      Toda actuación emprendida por la Autoridad de Defensa de la Competencia a efectos del examen previo o de la apertura de una investigación relativa a cualquier infracción de la Ley interrumpe los plazos de prescripción previstos en el artículo 61. La interrupción de la prescripción surtirá efecto el día en que la medida adoptada por la Autoridad de Defensa de la Competencia se comunique al menos a un operador económico o a una asociación de operadores económicos que hayan participado en la infracción.

(2)      Entre las medidas que puede adoptar la Autoridad de Defensa de la Competencia y que interrumpen la prescripción se incluyen principalmente las enumeradas a continuación:

a)      las solicitudes de información escritas;

b)      la decisión del presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia de iniciar una investigación;

c)      la incoación de un procedimiento judicial.

(3)      La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todos los operadores económicos o asociaciones de operadores económicos que hayan participado en la infracción.

(4)      En caso de interrupción de la prescripción, a partir del día en el que la Autoridad de Defensa de la Competencia haya adoptado una de las medidas establecidas en el apartado 2, comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción, de idéntica duración. La prescripción se producirá a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Autoridad de Defensa de la Competencia haya impuesto alguna de las sanciones previstas en la presente Ley.»

7.        Los artículos 61 y 62 de la Ley n.o 21/1996 de competencia, citados en el punto anterior, fueron modificados el 30 de junio de 2015 mediante el Decreto-ley n.o 31/2015 por el que se modifica la Ley n.o 21/1996 de competencia y se completa el Decreto-ley n.o 83/2014 relativo a las retribuciones del personal con cargo a fondos públicos en 2015 y otras medidas relacionadas con el gasto público, y se han convertido, tras la republicación de la Ley, en los artículos 63 y 64, que han pasado a tener el siguiente tenor:

«Artículo 63 [anteriormente artículo 61]

(1)      La facultad de la Autoridad de Defensa de la Competencia para imponer sanciones administrativas por la infracción de las disposiciones de la presente Ley está sujeta a los siguientes plazos de prescripción:

a)      tres años por lo que respecta a las infracciones establecidas en los artículos 53 y 54;

b)      cinco años por lo que respecta a las demás infracciones previstas en la presente Ley.

(2)      El plazo de prescripción del derecho de la Autoridad de Defensa de la Competencia de imponer sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción empezará a contar a partir del día en que haya finalizado el último acto o comportamiento contrario a la competencia de que se trate.

Artículo 64 [anteriormente artículo 62]

(1)      Toda actuación emprendida por la Autoridad de Defensa de la Competencia a efectos del examen previo o de la represión de una infracción de la Ley interrumpe los plazos de prescripción previstos en el artículo 63. La interrupción de la prescripción surtirá efecto el día en que la medida adoptada por la Autoridad de Defensa de la Competencia se comunique al menos a un operador económico o a una asociación de operadores económicos que hayan participado en la infracción.

(2)      Entre las medidas que puede adoptar la Autoridad de Defensa de la Competencia y que interrumpen la prescripción figuran principalmente las enumeradas a continuación:

a)      las solicitudes de información escritas;

b)      la decisión del presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia de iniciar una investigación;

c)      la ejecución de una inspección;

d)      la notificación del acta de investigación.

(3)      La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todos los operadores económicos o asociaciones de operadores económicos que hayan participado en la infracción.

(4)      En caso de interrupción de la prescripción, a partir del día en el que la Autoridad de Defensa de la Competencia haya adoptado una de las medidas establecidas en el apartado 2, comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción, de idéntica duración. La prescripción se alcanzará a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Autoridad de Defensa de la Competencia haya impuesto alguna de las sanciones previstas en la presente Ley.

(5) El plazo de prescripción para la imposición de sanciones quedará suspendido durante la sustanciación del procedimiento que tenga por objeto la decisión de la Autoridad de Defensa de la Competencia.»

II.    Hechos, litigio principal y cuestión prejudicial

8.        El 7 de septiembre de 2009, la Autoridad de Defensa de la Competencia inició de oficio una serie de investigaciones en relación con numerosas empresas de venta minorista de productos alimenticios, entre ellas Metro Cash & Carry România SRL (en lo sucesivo, «Metro») y con sus proveedores, entre ellos la recurrente en el litigio principal Whiteland Import Export SRL (en lo sucesivo, «Whiteland»), con el fin de apreciar eventuales infracciones del Derecho de la competencia.

9.        El 12 de agosto de 2014, la Autoridad de Defensa de la Competencia notificó a Whiteland el acta de investigación y el 23 de octubre de 2014 se celebraron las audiencias ante la Autoridad en sesión plenaria.

10.      El 9 de diciembre de 2014, la Autoridad de Defensa de la Competencia llevó a cabo sus deliberaciones y levantó acta de la decisión en virtud de la cual determinó que Metro y 13 de sus proveedores, entre ellos Whiteland, habían infringido el Derecho de la competencia.

11.      Mediante la Decisión n.o 13, de 14 de abril de 2015, la Autoridad de Defensa de la Competencia determinó que Metro y sus proveedores, incluida Whiteland, habían infringido el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.o 21/1996 de competencia y el artículo 101 TFUE, apartado 1, al haber celebrado acuerdos contrarios a la competencia para falsear u obstaculizar la competencia en el mercado, mediante la fijación del precio de venta o de reventa de los productos de los proveedores, e impuso una multa a Whiteland.

12.      Más concretamente, en lo que respecta a la relación entre Metro y Whiteland, la Autoridad de Defensa de la Competencia declaró la existencia de una serie de acuerdos verticales encaminados a limitar la competencia en el mercado de venta al por menor de alimentos. Esos acuerdos limitan la libertad del adquirente (minorista), por un lado, y del proveedor, por otro, de determinar su política de precios de venta. La limitación de los precios de venta y reventa se aplicó entre 2006 y 2009 en virtud de diversos documentos contractuales entre Whiteland, en calidad de proveedor, y el revendedor Metro, así como en virtud de contratos y ofertas comerciales.

13.      De conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 21/1996 de competencia, Whiteland fue condenada al pago de una multa de 2 324 484 lei (RON), equivalente al 0,55 % del volumen de negocios alcanzado en 2013, por infringir el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 21/1996 de competencia y el artículo 101 TFUE, apartado 1.

14.      Mediante recurso inscrito en el registro de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), Whiteland solicitó la anulación parcial de la Decisión n.o 13, de 14 de abril de 2015, en la parte que le afecta, así como quedar exenta del pago de la sanción, alegando la prescripción de la facultad de la Autoridad de Defensa de la Competencia para imponer cualquier tipo de sanción administrativa por la infracción de las normas de competencia, al haber transcurrido ya el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 61, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 21/1996 de competencia.

15.      Mediante sentencia n.o 92, de 19 de enero de 2016, la Sala Octava de lo Contencioso-Administrativo y Tributario de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) estimó el recurso interpuesto por Whiteland y anuló la Decisión n.o 13, del 14 de abril de 2015, en la parte que le afecta, en virtud de la prescripción del derecho de la Autoridad de Defensa de la Competencia a imponer sanciones administrativas a la recurrente.

16.      En efecto, la Curtea de Apel (Tribunal Superior) estimó que, de conformidad con el régimen de prescripción del derecho de la Autoridad de Defensa de la Competencia a imponer sanciones administrativas, regulado en los artículos 61 y 62 de la Ley n.o 21/1996 de competencia, el último acto de dicha Autoridad que podía interrumpir la prescripción había sido su decisión de iniciar la investigación.

17.      En el caso de autos, la Curtea de Apel (Tribunal Superior) consideró que el comportamiento contrario a la competencia era de naturaleza continuada y que el último acto contrario a la competencia imputado a Whiteland se había producido el 15 de julio de 2009, fecha en la que comenzó a contar el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 61, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 21/1996 de competencia. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2009, la Autoridad de Defensa de la Competencia adoptó la decisión de iniciar la investigación mediante la cual se interrumpió el plazo de prescripción, de modo que en esa fecha comenzó a contar un nuevo plazo de prescripción de cinco años.

18.      Al considerar, conforme a una interpretación restrictiva de la Ley n.o 21/1996 de competencia, que la decisión de iniciar la investigación había sido el último acto de la Autoridad de Defensa de la Competencia que podía interrumpir el plazo de prescripción, la Curtea de Apel (Tribunal Superior) concluyó que el mencionado plazo había expirado el 7 de septiembre de 2014, es decir, tanto antes de las deliberaciones de la Autoridad de Defensa de la Competencia (que tuvieron lugar el 9 de diciembre de 2014) como de la adopción de la Decisión n.o 13, de 14 de abril de 2015.

19.      La Autoridad de Defensa de la Competencia interpuso recurso contra la sentencia n.o 92, de 19 de enero de 2016, de la Curtea de Apel (Tribunal Superior) objeto del procedimiento principal, ante el Înalta Curte de Casație și Justiție — Secția de contencios administrativ și fiscal (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo y Tributario, Rumanía).

20.      Dicho organismo aduce, en primer lugar, que las disposiciones en vigor deben interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por cualquier acto de procedimiento destinado a la represión de la infracción, y no del modo restrictivo que propugna la Curtea de Apel (Tribunal Superior) según la cual la decisión de inicio de una investigación constituye el último acto apto para interrumpir el plazo de prescripción.

21.      En segundo lugar, la Autoridad de Defensa de la Competencia afirmó que la interpretación según la cual la decisión de iniciar la investigación es el último acto que interrumpe el plazo de prescripción da lugar a una aplicación no uniforme de las disposiciones nacionales y europeas pertinentes en la materia.

22.      En efecto, si en el presente asunto la Autoridad de Defensa de la Competencia no hubiese iniciado una investigación también en relación con la posible infracción del artículo 101 TFUE, y si la propia Comisión hubiera investigado esa cuestión, los actos por los que se interrumpe la prescripción se habrían determinado de conformidad con el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, según el cual todos los actos destinados a reprimir la infracción interrumpen la prescripción.

23.      En el procedimiento pendiente ante la Înalta Curte di Casație Justiție (Tribunal Supremo), la Autoridad de Defensa de la Competencia ha solicitado que se plantee una petición de decisión prejudicial con el fin de determinar si las disposiciones del Derecho de la Unión (a saber, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003) se oponen a una interpretación de la normativa nacional según la cual el acto formal de inicio del procedimiento de investigación de una práctica contraria a la competencia es el último acto que puede interrumpir la prescripción, de modo que los actos adoptados con posterioridad por la Autoridad de Defensa de la Competencia a efectos de la investigación no están comprendidos en el ámbito de los actos que interrumpen la prescripción, incluso cuando esa normativa impida totalmente a la Autoridad de Defensa de la Competencia aplicar de forma efectiva el artículo 101 TFUE.

24.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si esa interpretación restrictiva de la Ley nacional n.o 21/1996 de competencia, adoptada en el presente asunto por la Curtea de Apel (Tribunal Superior), no da lugar a una aplicación no uniforme de las disposiciones pertinentes en materia de Derecho de la competencia.

25.      Señala que, según una parte de la jurisprudencia nacional, el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 únicamente guarda relación con la facultad de la Comisión de imponer sanciones por infracciones comprobadas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión, no siendo en cambio aplicable a la Autoridad de Defensa de la Competencia. No obstante, la Înalta Curte di Casație Justiție (Tribunal Supremo) señala que también existe otra corriente jurisprudencial según la cual debe existir una correspondencia entre el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 y las normas de Derecho nacional sobre prescripción, siendo necesario establecer una coherencia entre las normas del Derecho de la Unión y las normas de Derecho nacional en particular cuando el objetivo de esas últimas sea transponer el Derecho de la Unión en materia de competencia.

26.      En esas circunstancias, la Înalta Curte di Casație Justiție (Tribunal Supremo) ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 4 TUE, apartado 3 y el artículo 101 TFUE en el sentido de que obligan a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a interpretar las normas nacionales que regulan la prescripción del derecho de la Autoridad de Defensa de la Competencia a imponer sanciones administrativas de un modo conforme con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, y de que se oponen a que una norma de Derecho interno se interprete en el sentido de que por acto de interrupción de la prescripción se entiende solo el acto formal de inicio del procedimiento de investigación de una práctica contraria a la competencia, sin que las acciones posteriores emprendidas con el fin de investigarla estén comprendidas en ese mismo ámbito de actos de interrupción de la prescripción?»

III. Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

1.      Petición de decisión prejudicial y cuestiones jurídicas planteadas

27.      En aras de la claridad expositiva, conviene recordar, incluso en el marco del análisis jurídico, algunos datos fácticos con el fin de comprender mejor las cuestiones jurídicas que subyacen a la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

28.      La norma nacional vigente en el momento de la sustanciación del litigio principal (el artículo 62 de la Ley de competencia rumana), partiendo de la premisa de que «toda actuación emprendida por la Autoridad de Defensa de la Competencia a efectos del examen previo o de la apertura de una investigación (3) relativa a cualquier infracción de la ley interrumpe los plazos de prescripción», establece que entre los actos que pueden interrumpir la prescripción figuran «principalmente»: a) las solicitudes de información escritas; b) la decisión del presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia de iniciar una investigación; c) la incoación de un procedimiento judicial. (4)

29.      La Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) adoptó una interpretación de esta disposición (posteriormente impugnada ante el órgano jurisdiccional nacional) según la cual, en el presente asunto, el último acto apto para interrumpir la prescripción fue la decisión del Presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia de iniciar la investigación de modo que, en la fecha en la que se tomó la decisión definitiva, ya se había producido la prescripción, siendo en consecuencia nula la sanción impuesta por la propia Autoridad.

30.      El órgano jurisdiccional remitente [Înalta Curte di Casație Justiție (Tribunal Supremo)], ante quien ha acudido la Autoridad de Defensa de la Competencia, alberga dudas sobre la correcta interpretación de la norma interna adoptada por la Curtea de Apel (Tribunal Superior) y pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia: 1) si el artículo 4 TUE, apartado 3 y el artículo 101 TFUE obligan a las autoridades judiciales nacionales a interpretar la normativa nacional que regula la prescripción del derecho a imponer sanciones administrativas, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003; 2) si la interpretación restrictiva de una norma, como el mencionado artículo 62, según el cual el último acto que puede interrumpir la prescripción es la apertura formal del procedimiento de investigación por parte del Presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia, puede perjudicar la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE, vulnerando así el principio de efectividad que opera como límite de la autonomía procesal de los Estados miembros, y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

31.      Pues bien, la cuestión jurídica que ha de resolverse consiste en identificar los límites a los que están sujetos los Estados miembros a la hora de regular la prescripción de los actos adoptados por las autoridades nacionales de competencia, en particular, los tipos de actos que interrumpen la citada prescripción.

32.      La referencia al artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 recogida en la cuestión prejudicial, interpretada (como parecen hacer algunas partes en el litigio) en el sentido de que dicho artículo es directamente aplicable al presente asunto, resulta engañosa a efectos de la resolución de la cuestión jurídica.

33.      En efecto, dicho artículo prevé que los poderes atribuidos a la Comisión en virtud de los artículos 23 y 24 de ese mismo Reglamento están sometidos a determinados plazos de prescripción y a determinadas normas que regulan su caducidad, como la condición, prevista en el apartado 3, de que la prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas queda interrumpida por «cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de una infracción».

34.      De la redacción del artículo 25 se desprende claramente que esa disposición solo se aplica al ejercicio de los poderes atribuidos a la Comisión por el Reglamento n.o 1/2003 y no al ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades nacionales de competencia.

35.      Por consiguiente, considero que no reviste ninguna importancia la circunstancia, invocada por algunas de las partes, de que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de competencia, el legislador rumano se inspirara en la redacción de la norma recogida en el citado artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003.

36.      Como ha señalado asimismo la Comisión, (5) la redacción del artículo 62 de la Ley de competencia difiere de la del artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003. Por tanto, no puede alegarse que el legislador rumano ha reproducido textualmente el contenido el citado artículo 25 ni que el mencionado artículo puede ser directamente aplicable a los actos adoptados por la Autoridad de Defensa de la Competencia.

37.      De lo anterior se desprende que la solución de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente no puede depender de la aplicación del mencionado artículo 25 sino de la interpretación del citado artículo 62 de la Ley de competencia, a la luz de la conciliación de los diversos principios del Derecho de la Unión: (6) el principio de autonomía procesal de los Estados miembros a falta de una normativa armonizada, el principio de efectividad de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia, el principio de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión y el principio de irretroactividad de las leyes materiales de carácter sancionador.

2.      Derecho aplicable y sucesivas modificaciones

38.      Antes de pasar a analizar los principios antes mencionados procede recordar, con carácter preliminar, que la cuestión prejudicial que se plantea al Tribunal de Justicia ha perdido utilidad práctica de cara al futuro en lo que respecta al Derecho interno.

39.      En efecto, el legislador nacional ha modificado el artículo 62, antes citado, conformándolo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 (7) y previendo, por tanto, causas de interrupción de la prescripción adicionales y posteriores a la apertura de la investigación. (8)

40.      Sin embargo, la disposición anterior sigue siendo aplicable, ratione temporis, en el procedimiento iniciado por Whiteland ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que el Tribunal de Justicia debe proporcional al juez remitente criterios para resolverlo a la luz de la correcta interpretación del Derecho de la Unión.

41.      En mi opinión, las modificaciones introducidas son completamente neutras en lo que respecta a la solución que ha de adoptarse en el presente asunto: en efecto, el Tribunal de Justicia debe limitarse a evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una interpretación [como la expuesta por el órgano jurisdiccional remitente y adoptada por la Curtea de Apel (Tribual Superior)] de la norma nacional vigente en el momento de los hechos.

42.      Es preciso destacar, por último, que la Directiva (UE) 2019/1 (9) establece, en su artículo 29, algunas normas sobre los plazos de prescripción para la imposición de sanciones por parte de las autoridades nacionales de competencia que no guardan relación, sin embargo, con las cuestiones que constituyen el objeto del presente procedimiento. (10)

43.      Queda confirmada pues la voluntad del legislador de la Unión de no regular directamente la cuestión relativa a la duración de los plazos de prescripción y el tipo de actos que interrumpen la prescripción en relación con las actuaciones adoptadas por las autoridades nacionales de competencia.

B.      Principio de autonomía procesal de los Estados miembros y principio de efectividad de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia

44.      En el presente asunto, una vez excluido que el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 sea directamente aplicable, es preciso llevar a cabo la ponderación de algunos principios generales del Derecho de la Unión sobre los que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en varias ocasiones.

45.      A la hora de apreciar si una disposición normativa como la norma rumana en vigor en el momento de los hechos [interpretada de forma restrictiva como hace la Curtea de Apel (Tribunal Superior)] es compatible con el Derecho de la Unión, es preciso partir del presupuesto de que la acción de represión de las prácticas contrarias a la competencia debe ser eficaz tanto cuando es responsabilidad de la Comisión como cuando lo es de las autoridades nacionales de competencia.

46.      En efecto, los Estados miembros deben «designar[…] a la autoridad o autoridades de la competencia competentes para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, de tal forma que puedan velar por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en dicho Reglamento. Según este, las autoridades designadas deben garantizar la aplicación efectiva de dichos artículos en interés general [véanse los considerandos 5, 6, 8, 34 y 35 del Reglamento]». (11)

47.      Es cierto que «conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables» (12) y que «en la medida en que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga reglas comunes a este respecto, las autoridades nacionales actuarán, al ejecutar las normativas comunitarias, conforme a las reglas de forma y de fondo de su Derecho nacional». (13)

48.      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ese principio «debe conciliarse con la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar una desigualdad de trato entre los operadores económicos». (14)

49.      Eso significa que, como se ha expuesto de forma clara en posteriores resoluciones del Tribunal de Justicia, el margen de discrecionalidad de los Estados miembros debe ejercitarse respetando los principios de la Unión (15) y, en particular, el principio de efectividad. Las disposiciones nacionales no pueden «hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de la normativa de la Unión». (16)

50.      Las consideraciones anteriores son particularmente pertinentes en lo que respecta al sector de la competencia. La modernización de las normas y de los procedimientos relativos a la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que lleva a cabo el Reglamento n.o 1/2003, se basa, de hecho, en un sistema descentralizado de aplicación de las normas de competencia europeas, en cuyo ámbito actúan la Comisión Europea, las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en estrecha colaboración. A dichos sujetos se les han atribuido nuevas facultades en comparación con el régimen anterior, para fomentar una mayor eficiencia de la actuación coercitiva a escala europea, protegiendo al mismo tiempo su coherencia y uniformidad.

51.      Un sistema descentralizado de esas características en el que las autoridades nacionales aplican directamente el Derecho de la Unión exige que, aun respetando la autonomía procesal de los Estados miembros, las reglas establecidas a efectos de la actuación coercitiva en materia de competencia no obstaculicen la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la competencia.

52.      Por lo tanto, los Estados miembros «deben velar por que las normas que establecen o aplican no menoscaben la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE» (17) y que «la regulación procesal de los recursos jurisdiccionales contra las decisiones de las autoridades de la competencia» no debe ser contraria al objetivo del Reglamento 1/2003 que es «garantizar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE por dichas autoridades». (18)

53.      En lo que respecta, en particular, a la prescripción, se ha sometido recientemente a la consideración del Tribunal de Justicia un asunto que guarda relación con el derecho a interponer una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia.

54.      El Derecho del Estado miembro limitaba a tres años el plazo de prescripción que comenzaba a contar con independencia de que la persona perjudicada conociera o no la identidad del responsable y el alcance total de los daños, y no preveía que la prescripción se suspendiera o interrumpiera mientras hubiera un procedimiento abierto ante la autoridad nacional de competencia.

55.      En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, que, por una parte, establece [un] […] plazo de prescripción de las acciones por daños [de tres años que] empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando no se conociese el responsable de la infracción y, por otra parte, no prevé posibilidad alguna de suspensión o de interrupción de ese plazo en el transcurso de un procedimiento seguido ante la autoridad nacional de la competencia». (19)

56.      El Tribunal de Justicia ha reafirmado el principio de que «una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia» (20) que exige «en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo». (21)

57.      Estos principios, que el Tribunal de Justicia ha afirmado en relación con una acción de un particular para obtener una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de una conducta contraria a la competencia (denominada «aplicación privada del Derecho de la competencia») también son aplicables, en mi opinión, al presente asunto, en el cual la acción sujeta a prescripción es la que corresponde a una autoridad nacional de competencia (denominada «aplicación pública del Derecho de la competencia»].

58.      Ello se debe a que la «aplicación privada» se ha convertido en un auténtico «segundo pilar» (22) junto a la «aplicación pública», de modo que en la actualidad «no cabe imaginar el sistema descentralizado de defensa de la competencia establecido en el Reglamento n.o 1/2003 sin [él]». (23) Las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión forman «parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos». (24)

59.      El Reglamento n.o 1/2003 ya ponía de manifiesto la relación de complementariedad entre «aplicación pública» y «aplicación privada» que caracteriza el modelo europeo: (25) la función del primero consiste principalmente en reprimir las infracciones de las normas de competencia y disuadir de su comisión, gracias a las importantes facultades de investigación y sanción que tienen atribuidas las autoridades competentes, y la del segundo en garantizar la protección de los derechos y el resarcimiento del perjuicio sufrido por las víctimas de la infracción. Las directivas más recientes (26) sobre la materia mantienen ese planteamiento, añadiendo, no obstante, elementos que parecen conducir hacia una mayor complementariedad.

60.      Más que hablar de dos sistemas concurrentes de aplicación del Derecho de la competencia, conviene razonar en términos de un único sistema con dos mecanismos para lograr un mismo resultado. (27) La coordinación entre esos mecanismos de aplicación tiene como objetivo fomentar una interacción virtuosa para lograr el fin común consistente en aplicar de forma efectiva el Derecho de la competencia. (28)

61.      Además, la experiencia demuestra no solo que las acciones civiles de indemnización por daños pueden constituir una ocasión oportuna para someter a la consideración del juez potenciales incumplimientos de la normativa de competencia que, en caso contrario quedarían sin tutela, (29) sino también que el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de un daño derivado de un comportamiento contrario a la competencia «refuerza […] la operatividad de las normas de competencia de la Unión y […] contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea». (30)

62.      A la luz de esa estrecha complementariedad entre «aplicación privada» y «aplicación pública», (31) ambos encaminados a perseguir el interés público de que exista una competencia libre y efectiva en el mercado, considero que los principios expuestos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263) pueden aplicarse en el presente asunto.

63.      El principio de efectividad exige, por lo tanto, que «las disposiciones nacionales no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión». (32)

64.      Así debe ser específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, (33) a consecuencia del sistema descentralizado de aplicación anteriormente descrito, teniendo también en cuenta el hecho de que «una correcta apreciación jurídica de las infracciones de las normas de competencia a menudo exige la evaluación de complejas relaciones económicas y de documentos comerciales internos que en no pocas ocasiones solo salen a la luz gracias al trabajo de las autoridades de la competencia». (34)

65.      Por consiguiente, en materia de prescripción, las normas dictadas por los Estados miembros deben permitir una eficaz actuación de represión de las prácticas contrarias a la competencia incluso en los casos más complejos.

66.      Del análisis del asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia se extraen una serie de indicios que pueden apuntar a que la interpretación de la norma nacional por parte de la Curtea de Apel (Tribunal Superior) no es conforme con el principio de efectividad: la completa exclusión de actos que puedan interrumpir la prescripción después del inicio de la investigación, que no permite tener en cuenta las vicisitudes procedimentales posteriores a su apertura, y la consiguiente merma de la operatividad del plazo de prescripción absoluto de diez años previsto también en esas mismas normas.

67.      No son ni la duración del plazo de prescripción en sí, ni la tipología concreta de los actos que permiten interrumpirla, los elementos que ponen de manifiesto la existencia de una infracción del Derecho de la Unión en el presente asunto, sino la excesiva rigidez de la interpretación restrictiva adoptada que no permite la interrupción de la prescripción, ni siquiera en casos particularmente complejos.

68.      Además, esa interpretación priva prácticamente de sentido al plazo absoluto de diez años, también previsto en la misma norma junto con el plazo «ordinario» de cinco años: si ningún acto posterior a la apertura formal del procedimiento puede interrumpir la prescripción, difícilmente podrán superarse los cinco años del plazo de prescripción relativo y, en cualquier caso, a lo sumo, solo se podrán superar en el breve período que transcurra entre el conocimiento de la potencial infracción de las normas de competencia y la apertura del procedimiento.

69.      Es cierto que antes de que el órgano de dirección de la Autoridad de Defensa de la Competencia abra el procedimiento, la dirección competente lleva a cabo una actividad previa a la instrucción, aunque durante ese período no pueden realizarse muchos actos pertinentes a efectos del procedimiento como, por ejemplo, las inspecciones y además, por lo general, no se efectúan todos aquellos actos procedimentales típicos de un procedimiento plenamente contradictorio.

70.      Por consiguiente, los Estados miembros pueden prever plazos y modalidades de prescripción diferentes de los previstos para la Comisión en el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, siempre que permitan un ejercicio de la actividad de aplicación de la normativa acorde a la complejidad del análisis jurídico y económico de los casos sometidos a la consideración de las autoridades nacionales de competencia. Así debe pues interpretarse, en mi opinión, en materia de competencia, la expresión «no hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de la normativa de la Unión» empleada en diversas ocasiones por el Tribunal de Justicia.

71.      A tal efecto, más que la duración absoluta del plazo de prescripción, que no debe ser excesiva con el fin de evitar el efecto contrario de una extemporánea actuación de represión de las prácticas contrarias a la competencia, son los actos que interrumpen la prescripción los que desempeñan un papel fundamental, permitiendo adaptar la duración de los procedimientos a la complejidad real del caso.

72.      De ello se desprende que una disposición normativa, como la rumana, debe ser interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio del respeto de la autonomía procesal de los Estados miembros, teniendo en cuenta: a) toda la normativa en materia de prescripción vigente en su conjunto y no cada una de sus disposiciones individualmente (35) y b) la complejidad media de los asuntos de que conoce la autoridad nacional de competencia y el tiempo necesario para efectuar un análisis jurídico y económico adecuado. A tal efecto, como sugiere la Comisión en sus observaciones escritas, (36) podría recurrirse al criterio propuesto por el Tribunal de Justicia en el asunto «Taricco 1». (37)

73.      Extrapolando ese criterio al asunto objeto del presente procedimiento, el juez nacional deberá comprobar si la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de interrupción de la prescripción, según las interpreta la Curtea de Apel (Tribunal Superior) tiene como consecuencia, en un número considerable de asuntos, la impunidad de empresas que han cometido infracciones graves de las normas de competencia debido a que, por regla general, tales hechos habrán prescrito antes de que la sanción administrativa prevista por la ley pueda imponerse. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional nacional deberá declarar que las medidas establecidas por el Derecho nacional para combatir las infracciones en materia de competencia no son ni efectivas ni disuasorias, lo que sería incompatible con el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.

74.      Podría tenerse en cuenta, además del número real de casos de impunidad derivados del transcurso del plazo de prescripción en comparación con el número total de casos analizados por la correspondiente autoridad nacional de competencia, el hecho de que, por ejemplo, algunos tipos de infracciones del Derecho de la competencia queden sistemáticamente impunes (38) por la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de interrupción de la prescripción.

75.      Procede señalar, en último lugar, que, en el marco de la evaluación de los efectos de la eventual prescripción de la acción coercitiva de la autoridad nacional de competencia, el juez nacional también podría analizar el interés de aquellos terceros a los que perjudicaría la anulación por prescripción de la decisión de la autoridad nacional de competencia que, aun no siendo efectivo, puede considerarse relevante.

76.      Me refiero, en particular, a los consumidores que, habiendo sufrido un perjuicio derivado del comportamiento contrario a la competencia de las empresas sancionadas, esperan que se confirme en juicio la decisión de la autoridad para interponer sus acciones de indemnización.

77.      Desde mi punto de vista, esto también respalda las reflexiones recogidas en los puntos anteriores (39) sobre la complementariedad de la «aplicación pública» y de la «aplicación privada», ambos instrumentos encaminados a lograr la consecución del interés público consistente en que exista una competencia efectiva y libre en el mercado único.

78.      Esta apreciación adicional presupone que concurran determinados requisitos para que el juez nacional pueda incluir en su análisis global el interés de los consumidores: a) la decisión de la autoridad nacional de competencia no debe parecer ilegal, a primera vista, por un motivo distinto a su prescripción y b) la decisión impugnada de la autoridad nacional de competencia debe tener un contenido que permita, de forma abstracta, basar una acción de indemnización por parte de un número importante de consumidores que han sufrido un perjuicio a consecuencia de un comportamiento ilegal de las empresas sancionadas.

79.      Una vez realizadas las comprobaciones arriba indicadas, el juez nacional debe efectuar, a mi parecer, una última apreciación: la relativa a la conformidad de la disposición nacional con el «espíritu», no con el texto, de las normas del Derecho de la Unión en materia de prescripción de la acción coercitiva de la Comisión.

80.      Pese a no ser vinculantes para los Estados miembros, dichas normas fijan el «nivel de eficiencia» de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia, que debe ser lo más uniforme posible en un sistema jurídico de aplicación descentralizada, en el que cada una de las autoridades nacionales de competencia actúa cada vez de forma más coordinada con la Comisión.

81.      De todo lo expuesto se desprende que, en las circunstancias mencionadas en autos, una interpretación restrictiva de los actos que pueden interrumpir la prescripción, como la adoptada por la Curtea de Apel (Tribunal Superior) podría obstaculizar la acción coercitiva de una autoridad nacional de competencia, en particular, cuando los pormenores del asunto imponen la realización de evaluaciones jurídicas y económicas complejas (debido también al volumen del material a examinar) y apreciaciones sucesivas, incluso mediante inspecciones y otras modalidades de obtención de pruebas.

82.      Como ya se ha señalado, será el juez nacional el que deba aplicar esos criterios al evaluar si, en el caso de que se trata, la disposición nacional, según la interpreta la Curtea de Apel (Tribunal Superior), hace excesivamente difícil la acción coercitiva en materia de competencia por parte de la autoridad nacional de competencia, violando en consecuencia el principio de efectividad.

83.      Una vez realizada esta apreciación, el órgano jurisdiccional remitente deberá aplicar el principio de interpretación conforme al cual, como es sabido, «exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta». (40)

84.      Para el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional considere imposible efectuar una interpretación conforme y no aplique la norma interna, es preciso detenerse, tal como propone la Comisión en sus observaciones, (41) en las consecuencias jurídicas que ello tendría en el ámbito del litigio principal.

85.      En efecto, para el caso de que el juez nacional considere incompatible con el Derecho de la Unión la interpretación restrictiva del artículo 62 de la Ley de competencia rumana y decida no aplicar la norma interna, considerando válidamente interrumpida la prescripción por un acto posterior a la apertura del procedimiento de investigación, resulta preciso analizar la situación jurídica desde la perspectiva del principio de legalidad y de irretroactividad de las normas sancionadoras. (42)

86.      Esa exigencia nace de la circunstancia, puesta de manifiesto en los autos y, en particular, de las observaciones escritas de la Comisión, (43) de que en el ordenamiento jurídico rumano, al igual que en el italiano que ha sido objeto de las sentencias «Taricco 1» (44) y «Taricco 2», (45) las normas sobre prescripción de infracciones así como las que tipifican delitos y determinan las penas, se basan en el Derecho penal sustancial y están por tanto sujetas, al igual que ellas, al principio de legalidad de los delitos y las penas, (46) consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El régimen de prescripción en materia penal está pues sujeto a las exigencias de previsibilidad, precisión e irretroactividad propias del principio de legalidad de los delitos y de las penas.

87.      En efecto, en la sentencia «Taricco 2» (47) el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un juez nacional considere que la obligación de no aplicar las disposiciones nacionales en cuestión es contraria al principio de legalidad de los delitos y las penas que exige a la ley establecer de forma previsible, precisa e irretroactiva los delitos y penas que castiga, no estará obligado a respetar esa obligación, aun en el caso de que observarla pusiera remetido a una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión.

88.      Este principio podría considerarse aplicable también a la sanción de infracciones del Derecho de competencia en virtud de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (48)

89.      Teniendo en cuenta el objetivo del Derecho de la competencia, la naturaleza de las sanciones (efecto preventivo, disuasorio y represivo) y su gravedad (penas pecuniarias de importes significativos), según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos esos procedimientos deben estar sujetos a las garantías previstas en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (49)

90.      El Tribunal de Justicia también ha seguido en varias ocasiones este planteamiento: en la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, declaró que el principio de responsabilidad personal era aplicable a las normas de competencia, (50) y en la sentencia Hüls/Comisión, el Tribunal de Justicia se remitió al principio de presunción de inocencia garantizada por el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (51)

91.      En palabras del Abogado General Bot, «las multas que prevé el artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 (52) son equiparables, por su naturaleza e importancia, a una sanción penal» y el correspondiente procedimiento «está incluido en la “materia penal” en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales». (53)

92.      No puede excluirse, por tanto, que, si concurren los requisitos antes indicados, una disposición normativa, posteriormente considerada no conforme a los principios del Derecho de la Unión, pueda seguir vinculando a las partes en virtud del principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones penales o lato sensu sancionadoras.

93.      Ese mismo planteamiento puede aplicarse a una consolidada interpretación de una norma vigente. Para que pueda aplicarse este enfoque es preciso que la interpretación jurisprudencial sea unívoca y reiterada, es decir, que en el ordenamiento jurídico nacional se considere «Derecho aplicable».

94.      Únicamente en ese caso las partes seguirán vinculadas por una interpretación de una disposición legal de carácter sancionador, considerada no conforme con Derecho de la Unión en un momento posterior, al constituir «Derecho aplicable».

95.      En el supuesto que nos ocupa, según resulta de los autos, no creo que pueda entenderse que concurre esa situación por cuanto que, al parecer, la jurisprudencia en el Estado miembro de que se trata no es homogénea.

96.      El órgano jurisdiccional remitente aclara que, tras la Decisión n.o 13, de 14 de abril de 2015, se han sustanciado ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) diez asuntos, en cinco de los cuales se ha declarado la prescripción de la facultad de imponer sanciones y en los otros cinco, se ha confirmado la decisión impugnada: (54) ello confirma la existencia de una «práctica heterogénea de los jueces […] en esta materia». (55)

97.      La Autoridad de Defensa de la Competencia recuerda que «los jueces que han examinado la legalidad de la Decisión n.o 13/2015 han interpretado y aplicado de distinta forma las normas aplicables en materia de prescripción de la posibilidad de imponer sanciones en materia de competencia en lo que respecta a los actos que interrumpen la prescripción». (56)

98.      Incumbirá, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente, examinar si concurren las circunstancias mencionadas en la sentencia «Taricco 2» y aclaradas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia, aplicando los criterios antes expuestos.

IV.    Conclusión

99.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      El artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que imponen a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la obligación de interpretar las normas nacionales que regulan la prescripción de la facultad de la Autoridad de Defensa de la Competencia de imponer sanciones administrativas, de conformidad con el principio de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión, y de efectividad de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia.

2)      En el marco de su autonomía procesal, los Estados miembros pueden establecer reglas en relación con la prescripción de la facultad de imponer sanciones reconocida a las autoridades nacionales de competencia distintas de las establecidas por la Comisión en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, siempre que, respetando el principio de efectividad, permitan un ejercicio de la actividad de aplicación de la normativa acorde a la complejidad del análisis jurídico y económico de los casos sometidos a la consideración de las autoridades nacionales de competencia.

3)      La interpretación de una norma de Derecho interno en el sentido de que el último acto que puede interrumpir la prescripción es el acto de apertura de una investigación sobre una práctica contraria a la competencia, y que las posteriores actuaciones emprendidas en el marco de la citada investigación no se consideran actos que interrumpen la prescripción, puede no ser conforme a los citados principios de cooperación leal y de efectividad de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia en caso de que el órgano jurisdiccional nacional determine que concurren ciertas circunstancias que hacen excesivamente difícil la actuación de la autoridad nacional de competencia. En su apreciación el juez nacional debe tener en cuenta: a) las especificidades del Derecho de la competencia, que por lo general exige que se realice un análisis fáctico y económico complejo; b) el conjunto de normas en materia de prescripción vigentes; c) el papel que desempeñan los actos que interrumpen la prescripción, que permiten adaptar la duración de los procedimientos a la complejidad real del caso, y d) la complejidad media de los asuntos de que conoce la autoridad nacional de competencia, aplicando asimismo el criterio propuesto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555).

4)      Cuando concurran las mencionadas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y, únicamente en caso de que dicha interpretación sea imposible, dejar inaplicada la norma nacional, analizado la conformidad de esa inaplicación con el principio de legalidad de los delitos y las penas, en los términos expuestos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936).»


1      Lengua original: italiano.


2      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


3      El subrayado es mío. La norma modificada, actualmente en vigor, incluye, en cambio la siguiente mención: «a efectos del examen previo o de la represión de una infracción de la ley».


4      La norma modificada, actualmente en vigor, dispone, por el contrario, lo siguiente: «a) las solicitudes de información escritas; b) la decisión del presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia de iniciar una investigación; c) la ejecución de una inspección; d) la notificación del acta de investigación».


5      Véanse las observaciones de la Comisión, apartado 19.


6      Véase la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (205/82 a 215/82, EU:C:1983:233), apartado 17.


7      Decreto de urgencia n.o 31/2015. Conforme a la exposición de motivos de dicho Decreto, las modificaciones de los artículos 61 y 62 de la Ley «tienen por objeto eliminar la confusión sobre la prescripción del derecho a recurrir y de la facultad de la Autoridad de Defensa de la Competencia de imponer sanciones» (véase la nota 7, p. 23, de la petición de decisión prejudicial).


8      Entre ellas, la ejecución de una inspección y la notificación del acta de investigación (véase el nuevo artículo 64 de la Ley de competencia rumana).


9      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (DO 2019, L 11, p. 3; llamada «Directiva ECN+»), cuyo plazo de transposición finaliza el 4 de febrero de 2021.


10      Las nuevas disposiciones únicamente guardan relación con la obligación de suspender o interrumpir los plazos de prescripción mientras duren los procedimientos ante las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión y con la obligación de suspender o interrumpir esos plazos mientras la decisión de la autoridad nacional de competencia de que se trate sea objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional competente.


11      Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 56.


12      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 113 y jurisprudencia citada.


13      Véase la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (205/82 a 215/82, EU:C:1983:233), apartado 17.


14      Véase la nota 13 anterior.


15      Véase la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389) que establece en su apartado 24 que «si bien el establecimiento y aplicación de dichas normas es competencia de los Estados miembros, estos deben ejercerla respetando el Derecho de la Unión». Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España (C‑154/08, no publicada, EU:C:2009:695), apartado 121 y jurisprudencia citada.


16      Véanse las sentencias de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 24 y de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne (C‑298/96, EU:C:1998:372), apartados 23 y 24 y la jurisprudencia citada. En el mismo sentido, véanse también las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 95, y de 18 de septiembre de 2003, Pflücke (C‑125/01, EU:C:2003:477), apartados 33 y 34.


17      Véase la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 24.


18      Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 57.


19      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 55.


20      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 47.


21      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 46.


22      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18, EU:C:2019:651), punto 40.


23      Véanse, en ese sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 1. Véanse también, sobre el mismo tema, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465); de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461); de 5 de junio de 2014, KONE y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 25, y la reciente sentencia de 12 de diciembre de 2019, Otis y otros (C‑435/18, EU:C:2019:1069), en particular, el apartado 24.


24      Véase la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 45.


25      El considerando 7 establece que «los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los derechos subjetivos que emanan del Derecho comunitario al pronunciarse sobre los litigios entre particulares, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a los afectados por la comisión de infracciones. La función de los órganos jurisdiccionales nacionales es, a este respecto, complementaria de la de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Es conveniente, por tanto, facultarlos para aplicar plenamente los artículos 81 y 82 del Tratado».


26      Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1) y la Directiva ECN +, citada en la nota 9 anterior.


27      Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 76, en el que se establece que «la aplicación en el ámbito público y la aplicación en el ámbito privado del Derecho de la competencia de la Unión forman parte de un sistema completo, aunque con dos ramas, que ha de considerarse como un todo».


28      Chieppa, R. «Coordination between Private and Public Antitrust Enforcement in Italy and in the EU. Due modalità di un sistema bilanciato di enforcement», en Il private antitrust enforcement in Italia e nell’Unione europea:scenari applicativi e le prospettive del mercato. Atti del VII Convegno Antitrust di Trento, 11 a 13 de abril de 2019(dirección de) Gian Antonio Benacchio, Michele Carpagnano (2019).


29      Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 47, que dispone que «la aplicación en el ámbito del Derecho privado mediante demandas de indemnización por daños y perjuicios aporta una disuasión complementaria del comportamiento anticompetitivo que la aplicación en el ámbito público por sí sola no puede lograr».


30      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 41. De forma aún más clara, refiriéndose expresamente al artículo 101 TFUE, en su sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 43, el Tribunal de Justicia precisó que «el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE garantiza la plena eficacia de este artículo y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1» (el subrayado es mío).


31      Véanse, en ese sentido, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), punto 80, según el cual «la aplicación en el ámbito público y en el ámbito privado son complementarias y constituyen partes integrantes de un todo».


32      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 77 y anteriormente, en el mismo sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 62; de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 27, y de 5 de junio de 2014, KONE y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 25.


33      Véase la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 44.


34      Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:32), punto 85.


35      Véase en ese sentido la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 45.


36      Véanse las observaciones de la Comisión, apartado 34.


37      Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), apartado 47, en la que el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional nacional a comprobar si «la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de interrupción de la prescripción tiene como consecuencia que, en un número considerable de asuntos, hechos constitutivos de fraude grave queden impunes desde el punto de vista penal debido a que, por regla general, tales hechos habrán prescrito antes de que la sanción penal prevista por la ley pueda imponerse mediante una resolución judicial definitiva». En caso afirmativo, «podría declarase que las medidas establecidas por el Derecho nacional para combatir el fraude y las actividades ilícitas que afectan a los intereses financieros de la Unión no son ni efectivas ni disuasorias, lo que sería incompatible con el artículo 325 TFUE, apartado 1, con el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF y con la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3».


38      Véanse las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 65, y de 17 de enero de 2019, Dzivev (C‑310/16, EU:C:2019:30), apartado 31.


39      Véanse los puntos 62 y ss. de las presentes conclusiones.


40      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 59. Como aclara el Tribunal de Justicia en el apartado 60, «la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho».


41      Véanse las observaciones escritas de la Comisión, apartado 39.


42      Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartados 61 y 62.


43      Véanse las observaciones escritas de la Comisión, apartado 41.


44      Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555).


45      Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936).


46      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2010:635), puntos 88 y 89, en los que se establece que «en lo que atañe a las normas de procedimiento, se considera que estas son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor. […] En cambio, no sucede así con las normas sustantivas, que no tienen carácter retroactivo, salvo que el legislador de la Unión disponga lo contrario». Véase, en ese sentido la Decisión n.o 297/2018 de la Curtea Constituțională a României (Tribunal Constitucional de Rumanía), citada por la Comisión en la nota 19 de sus observaciones escritas, que estima el recurso de inconstitucionalidad del artículo 155 del Código Penal rumano, publicada el 25 de junio de 2018.


47      Sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936).


48      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza tres criterios para determinar si una acusación puede considerarse comprendida en la materia penal, a saber, la calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno, el carácter represivo y disuasorio de la sanción y la gravedad de la sanción que cabe imponer, a priori, a la persona de que se trate (TEDH, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos, CE:ECHR:1976:0608JUD000510071, § 82. Para una una exposición de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la aplicación de esos criterios, véase TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia, CE:ECHR:2006:1123JUD007305301, §§ 29 a 39). Dicho tribunal ha adoptado ese planteamiento con respecto a varias sanciones administrativas, entre ellas las sanciones impuestas por las autoridades nacionales de competencia (TEDH, sentencias de 9 de febrero de 1990, Melchers y Co. c. Alemania, CE:ECHR:1990:0209DEC001325887; de 27 de febrero de 1992, Société Stenuit c. Francia, CE:ECHR:1992:0227JUD001159885, y de 14 de octubre de 2003, Lilly c. Francia, CE:ECHR:2003:1014JUD005389200. Véanse también, TEDH sentencias Jussila c. Finlandia, § 43, antes citada, y de 11 de junio de 2009, Dubus S.A. c. Francia, CE:ECHR:2009:0611JUD000524204, § 35, así como, para una interpretación aislada, TEDH, sentencia de 3 de junio de 2004, OOO Neste st. Petersburg, Zao Kirishiavtoservice, OOO Nevskaya Toplivnaya, Zao Transservice, OOO Faeton, OOO Ptk-service c. Rusia, CE:ECHR:2004:0603DEC006904201). Para todas estas referencias véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2010:635), puntos 48 a 52 y jurisprudencia citada.


49      TEDH, sentencias de 14 de octubre de 2003, Lilly c. Francia, CE:ECHR:2003:1014JUD005389200; de 11 de junio de 2009, Dubus S.A. c. Francia, CE:ECHR:2009:0611JUD000524204, §§ 37 y 38; de 27 de septiembre de 2011, Menarini Diagnostics S.r.l. c. Italia, CE:ECHR:2011:0927JUD004350908, §§ 38 y 44, y de 23 de octubre de 2018, Produkcija Plus Storitveno podjetje d.o.o. c. Eslovenia, CE:ECHR:2018:1023JUD004707215, §§ 45 y 46.


50      Véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 78. Esa jurisprudencia ha sido confirmada por la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 77.


51      Véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión (C‑199/92 P, EU:C:1999:358) en la que el Tribunal de Justicia entendió que, en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.


52      Y por tanto, en principio, también las impuestas por las distintas autoridades nacionales de competencia sobre la base de las facultades que les delega el citado Reglamento n.o 1/2003.


53      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2010:635), punto 49.


54      Véase el apartado 36 de la petición de decisión prejudicial.


55      Véase el apartado 70 de la petición de decisión prejudicial.


56      Véanse las observaciones escritas de la Autoridad de Defensa de la Competencia, nota 37, en la que se especifica que: a) algunos jueces han entendido que la decisión de iniciar el procedimiento es el último acto de la Autoridad de Defensa de la Competencia que puede interrumpir el período de prescripción, de modo que las posteriores actuaciones emprendidas por la Autoridad de Competencia a efectos de la investigación de la infracción no tienen por efecto interrumpir la prescripción; la investigación de la Autoridad de Defensa de la Competencia debe concluirse en un plazo de cinco años a contar desde el inicio de la investigación; únicamente tras las modificaciones introducidas por el Decreto-ley n.o 31/2015, se ha armonizado la Ley de competencia con las disposiciones del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por cualquier actuación de la autoridad encaminada a apreciar la existencia de una infracción; mientras que b) otros órganos jurisdiccionales han adoptado la postura que se expone a continuación: la decisión de iniciar una investigación no es el —último acto de la autoridad que interrumpe el plazo de prescripción. Cualquier actuación emprendida por la autoridad con el fin de indagar sobre la infracción tiene por efecto interrumpir la prescripción; la imposición de la sanción está sujeta a un período de prescripción de diez años a contar desde la fecha en la que cesaron los hechos (período de prescripción especial) que es, por tanto, el límite superior del período de investigación. Las modificaciones introducidas por el Decreto-ley n.o 31/2015 son exclusivamente formales, por cuanto que la Ley de competencia se adaptó a las disposiciones del Reglamento n.o 1/2003 mediante el Decreto-ley n.o 121/2003, según el cual son actos que interrumpen la prescripción aquellos que se realizan a efectos de la investigación de la infracción, incluidas las solicitudes de información y la comunicación del pliego de cargos, en cuanto actos de procedimiento posteriores a la decisión de iniciar la investigación.