Language of document : ECLI:EU:C:2020:1015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 15, apartado 1 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Concepto de “consumidor” — Contrato de juegos de póker celebrado en línea entre una persona física y un organizador de juegos de azar — Persona física que se gana la vida con los juegos de póker en línea — Conocimientos que posee esa persona — Regularidad de la actividad»

En el asunto C‑774/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 5 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

A. B.,

B. B.

y

Personal Exchange International Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A. B. y B. B., por el Sr. R. Kokalj, odvetnik;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por la Sra. J. Morela, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, A. B. y B. B., dos personas físicas domiciliadas en Eslovenia, y, por otro lado, Personal Exchange International Limited (en lo sucesivo, «PEI»), sociedad mercantil establecida en Malta, en relación con una cantidad supuestamente retenida por PEI en el marco de un contrato de juegos de póker celebrado en línea.

 Marco jurídico

3        El Reglamento n.o 44/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Sin embargo, con excepción de algunas de sus disposiciones, este último Reglamento solo es aplicable, en virtud de su artículo 81, a partir del 10 de enero de 2015. Por tanto, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, este se rige por el Reglamento n.o 44/2001.

4        Los considerandos 11 a 13 del Reglamento n.o 44/2001 enunciaban lo siguiente:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

5        A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que figuraba en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo II de este:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, comprendido en la citada sección 1, disponía:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7        A tenor del artículo 5, punto 1, letra a), del mismo Reglamento, que figuraba en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de este:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».

8        El artículo 15 del Reglamento n.o 44/2001, que formaba parte de la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», del capítulo II de este, disponía:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]»

9        El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, que figuraba en esa sección 4, estaba redactado en los siguientes términos:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.»

10      A tenor del artículo 17 de dicho Reglamento, que figuraba en la misma sección 4:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)      posteriores al nacimiento del litigio; o

2)      que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o

3)      que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohibiere tales acuerdos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      PEI, que ofrece servicios de juegos de azar en línea por medio del sitio de Internet www.mybet.com, dirige su actividad comercial, en particular, a Eslovenia.

12      B. B. abrió una cuenta de usuario en ese sitio y, con tal ocasión, tuvo que aceptar las condiciones generales establecidas unilateralmente por PEI, sin poder influir en su redacción ni, en su caso, modificar posteriormente dichas condiciones, con arreglo a las cuales, entre otras cosas, los órganos jurisdiccionales de la República de Malta eran competentes para resolver los eventuales litigios relativos a las relaciones contractuales.

13      De la resolución de remisión se desprende que, durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 2010 y el 10 de mayo de 2011, B. B. ganó aproximadamente 227 000 euros jugando al póker en dicho sitio. El 10 de mayo de 2011, PEI bloqueó la cuenta de B. B. y retuvo el citado importe alegando que B. B. había infringido la normativa de juego establecida por PEI al crear una cuenta de usuario adicional, para la cual utilizó el nombre y los datos de A. B.

14      En mayo de 2013, B. B. presentó ante los órganos jurisdiccionales eslovenos, en primera instancia, una demanda contra PEI con el fin de que esta devolviera el mencionado importe.

15      B. B. justificó la competencia de los tribunales eslovenos alegando su condición de consumidor, que le permite acudir al tribunal del lugar en el que está domiciliado, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

16      PEI solicitó que se declarara la inadmisibilidad de dicha demanda, alegando que los tribunales eslovenos no eran competentes para conocer del litigio principal. Sostiene que, al ser B. B. un jugador de póker profesional —extremo que, por tanto, le priva de la protección concedida a los consumidores—, solo los órganos jurisdiccionales de la República de Malta, en cuyo territorio tiene PEI su domicilio social, son competentes para conocer del litigio principal.

17      El órgano jurisdiccional esloveno de primera instancia, por una parte, reconoció la competencia de los tribunales eslovenos, habida cuenta del lugar del domicilio de B. B., considerando que este había actuado como consumidor cuando abrió su cuenta de usuario en el sitio de Internet de PEI y, por otra parte, estimó la demanda de B. B.

18      PEI interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal esloveno de primera instancia ante el tribunal esloveno de apelación, que confirmó dicha sentencia. PEI interpuso, en consecuencia, recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia). El procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional concierne únicamente a B. B., ya que el relativo a A. B. había concluido definitivamente.

19      Al albergar dudas acerca de si la competencia para resolver el litigio principal puede atribuirse a los tribunales eslovenos, habida cuenta del domicilio de B. B., o si debe atribuirse a los tribunales malteses, dado el domicilio social de PEI, el órgano jurisdiccional remitente estima que la respuesta a esta cuestión depende de si puede considerarse que B. B. ha celebrado con PEI un contrato como «consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que B. B. tuvo que aceptar las condiciones generales establecidas unilateralmente por PEI, al ser económicamente más débil y jurídicamente menos experimentado que su cocontratante; que no declaró que su actividad como jugador de póker tuviese carácter profesional; que no la propuso a terceros a cambio de una remuneración, y que no tenía patrocinadores. Por otra parte, ha vivido de las ganancias obtenidas en las partidas de póker desde 2008 y jugaba al póker una media de nueve horas por día laborable.

21      Por otra parte, la interpretación literal del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 no es unívoca, ya que algunas de las versiones lingüísticas de esta disposición contienen elementos adicionales por lo que respecta al concepto de «actividad profesional» que podrían dar lugar a interpretaciones divergentes, como el término en lengua inglesa «trade», que hace referencia al intercambio de bienes o servicios, o el término en lengua eslovena «pridobitna dejavnost», que implica un aspecto técnico y económico de la percepción del dinero, en el sentido de ganancia de bienes materiales.

22      En tales circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que puede ser calificado de contrato celebrado por un consumidor para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional un contrato de juego de póker en Internet, celebrado a distancia por un particular con un operador extranjero de juegos en Internet y sujeto a las condiciones generales determinadas por este, si el particular ha vivido durante varios años de los ingresos percibidos y de las ganancias obtenidas en las partidas de póker, aunque no haya declarado oficialmente tal actividad y tampoco ofrezca a terceros esa actividad en el mercado como servicio de pago?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, por una parte, ha celebrado con una sociedad establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póker en Internet que contiene condiciones generales determinadas por esta última y, por otra parte, no ha declarado oficialmente tal actividad ni ha ofrecido esa actividad a terceros como servicio de pago pierde la condición de «consumidor» a efectos de esta disposición cuando dedica a ese juego un gran número de horas al día y obtiene de dicho juego considerables ganancias.

24      Procede comenzar recordando que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos contenida en el artículo 5, punto 1, del mismo Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Así pues, este artículo 15, apartado 1, debe ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, en el sentido de que no puede dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados por el citado Reglamento (sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 26, y de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 27).

25      A continuación, procede señalar que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 es aplicable cuando se cumplen tres requisitos, a saber, en primer lugar, que una parte contractual tenga la condición de consumidor que actúa en un contexto que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, que se haya celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y un profesional, y, en tercer lugar, que ese contrato pertenezca a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 15. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que, si no se da alguno de los tres, no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores (sentencia de 23 de diciembre de 2015, Hobohm, C‑297/14, EU:C:2015:844, apartado 24 y jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, la cuestión prejudicial planteada se refiere al primero de estos tres requisitos, ya que tiene por objeto saber si B. B. tiene la condición de «consumidor» que actúa en un contexto que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional.

27      En cuanto a las diferencias que, según el órgano jurisdiccional remitente, existen en algunas de las versiones lingüísticas del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 al haberse añadido elementos adicionales, en particular en la versión eslovena, al concepto de «actividad profesional», procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y que a esa formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario a tal efecto frente a otras versiones lingüísticas. Efectivamente, la necesidad de una aplicación y, por tanto, de una interpretación uniformes de un acto de la Unión exige que este no sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, sino que sea interpretado en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integre (sentencia de 8 de junio de 2017, Sharda Europe, C‑293/16, EU:C:2017:430, apartado 21 y jurisprudencia citada).

28      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «consumidor», en el sentido de los artículos 15 a 17 del Reglamento n.o 44/2001, debe interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Mühlleitner, C‑190/11, EU:C:2012:542, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29      A este respecto, habida cuenta del carácter de excepciones de las reglas de competencia enunciadas en los citados artículos 15 a 17, ese concepto debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartados 27 y 29 y jurisprudencia citada).

30      El Tribunal de Justicia ha inferido de lo anterior que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por el Reglamento n.o 44/2001 para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31      De lo anterior se desprende que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 15 a 17 del Reglamento n.o 44/2001 solamente se aplican en el supuesto de que la finalidad del contrato celebrado entre las partes tenga por objeto un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trata (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 31 y jurisprudencia citada).

32      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si se puede negar a una persona física la condición de «consumidor», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, debido a factores como la cuantía de las cantidades ganadas en el marco de las partidas de póker, que permiten a esa persona vivir de esas ganancias, así como los conocimientos que posee dicha persona y la regularidad de la actividad.

33      En primer lugar, por lo que respecta al hecho mencionado por el órgano jurisdiccional remitente de que las ganancias obtenidas en las partidas de póker permiten, en el caso de autos, a B. B. vivir de estas desde el año 2008, procede señalar que el ámbito de aplicación de los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento no está limitado a cuantías determinadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 50 y jurisprudencia citada).

34      De ello se deduce que la circunstancia de que B. B. haya ganado cantidades considerables gracias a las partidas de póker a raíz de la celebración del contrato con PEI no es, en sí, un elemento determinante para su calificación o no de «consumidor» en el sentido del Reglamento n.o 44/2001.

35      En efecto, si los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento se interpretaran en el sentido de que no son aplicables a los contratos de servicios que dan lugar a ganancias considerables, el particular no podría, al no haber fijado el citado Reglamento ningún importe por encima del cual se considere que una operación es importante en atención a su cuantía, saber si disfrutará de la protección concedida por esas disposiciones, lo que sería contrario a la voluntad del legislador de la Unión, expresada en el considerando 11 de dicho Reglamento, según el cual las reglas de competencia deberían presentar un alto grado de previsibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 51).

36      La necesidad de garantizar la previsibilidad de las reglas de competencia adquiere una importancia particular en el marco del juego de póker, que es un juego de azar que implica tanto el riesgo de perder las cantidades invertidas como la posibilidad de ganar importes considerables. Así pues, resultaría incompatible con este objetivo perseguido por el Reglamento n.o 44/2001 determinar la competencia jurisdiccional en función del importe ganado o perdido.

37      En segundo lugar, PEI alega que son en parte los conocimientos de B. B. los que le permitieron ganar considerables cantidades en las partidas de póker.

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, que se define por oposición al de «operador económico», presenta un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 39 y jurisprudencia citada).

39      Pues bien, si la calidad de consumidor dependiera de los conocimientos y de la información que posee un contratante en un terreno dado y no de la circunstancia de que el contrato que ha celebrado tenga por objeto satisfacer o no sus necesidades personales, ello equivaldría a calificar a un contratante como consumidor en función de la situación subjetiva de este. No obstante, según la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, la condición de «consumidor» de una persona debe ser examinada atendiendo únicamente a la posición que ocupa en un contrato determinado, teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad de este (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 56).

40      Por consiguiente, los conocimientos de un particular en el ámbito en el que se inscribe el contrato celebrado no le privan de la condición de «consumidor» a efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 39).

41      En tercer lugar, por lo que respecta a la evolución de la relación contractual existente entre B. B. y PEI, como se ha indicado en el apartado 29 de la presente sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar la condición de «consumidor» de una persona, procede referirse a la posición que dicha persona ocupa en un contrato determinado, teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad de este.

42      A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta la eventual evolución posterior del uso que se hace de los servicios de larga duración prestados por PEI. En efecto, el usuario de tales servicios solo podría invocar la condición de «consumidor» si el uso esencialmente no profesional de tales servicios, para el cual ha celebrado inicialmente un contrato, no ha adquirido con posterioridad un carácter esencialmente profesional (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartados 37 y 38).

43      En cuarto lugar, por lo que respecta a la regularidad con la que B. B. jugaba al póker en línea, de la resolución de remisión se desprende que este dedicaba a dicho juego una media de nueve horas por día laborable.

44      Si bien los conceptos utilizados en el Reglamento n.o 44/2001 y, en particular, los que figuran en el artículo 15, apartado 1, de ese Reglamento deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión requieren tener en cuenta también el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 28).

45      A este respecto, en el marco de la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22), y de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), el Tribunal de Justicia ha determinado que el carácter regular de una actividad puede ser un elemento que puede tenerse en cuenta para calificar a alguien de «profesional», por oposición al concepto de «consumidor» (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova, C‑105/17, EU:C:2018:808, apartados 37 y 38).

46      Sin embargo, por una parte, la regularidad de una actividad es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta y no determina, por sí misma, la calificación que debe hacerse de una persona física con respecto al concepto de «profesional» (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova, C‑105/17, EU:C:2018:808, apartado 39).

47      Por otra parte, y sobre todo, la actividad controvertida en el litigio principal se distingue de la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova (C‑105/17, EU:C:2018:808), ya que esta se refería a la venta de bienes.

48      Si bien el litigio principal versa, en efecto, sobre una actividad que puede calificarse de regular, dicha actividad no da lugar a la venta de bienes ni a una prestación de servicios, como señala el órgano jurisdiccional remitente. Así pues, de las indicaciones facilitadas por dicho órgano jurisdiccional se desprende que B. B. no ofrece a terceros servicios vinculados a la actividad de juegos de póker ni ha declarado oficialmente dicha actividad.

49      En este contexto, corresponde, en consecuencia, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a la luz de todos los elementos fácticos del litigio principal, B. B. actuó efectivamente al margen e independientemente de cualquier actividad profesional, y extraer las consecuencias de ello por lo que respecta a su calificación de «consumidor», en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001. A efectos de esa calificación, elementos como el importe de las ganancias obtenidas en las partidas de póker, los posibles conocimientos o pericia, así como la regularidad de la actividad de jugador de póker de la persona afectada no privan, por sí mismos, a dicha persona de su condición de «consumidor», en el sentido de la citada disposición.

50      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, por una parte, ha celebrado con una sociedad establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póker en Internet que contiene condiciones generales determinadas por esta última y, por otra parte, no ha declarado oficialmente tal actividad ni ha ofrecido dicha actividad a terceros como servicio de pago no pierde la condición de «consumidor» a efectos de esta disposición aunque dedique a ese juego un gran número de horas al día, posea amplios conocimientos y obtenga de dicho juego considerables ganancias.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, por una parte, ha celebrado con una sociedad establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póker en Internet que contiene condiciones generales determinadas por esta última y, por otra parte, no ha declarado oficialmente tal actividad ni ha ofrecido dicha actividad a terceros como servicio de pago no pierde la condición de «consumidor» a efectos de esta disposición aunque dedique a ese juego un gran número de horas al día, posea amplios conocimientos y obtenga de dicho juego considerables ganancias.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: esloveno.