Language of document : ECLI:EU:C:2017:483

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.o 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Cruce de las fronteras interiores — Inspecciones dentro del territorio — Normativa nacional que autoriza la realización de controles para identificar a las personas interceptadas en una zona de 30 kilómetros desde la frontera común con otros Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Posibilidad de realizar el control con independencia del comportamiento de la persona de que se trate o de la existencia de circunstancias específicas — Normativa nacional que permite determinadas medidas de control de personas en el recinto de las estaciones ferroviarias»

En el asunto C‑9/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl, Alemania), mediante resolución de 21 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de enero de 2016, en el procedimiento penal contra

A,

con intervención de

Staatsanwaltschaft Offenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan (Ponente), J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. R. Balzaretti, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 67 TFUE, apartado 2, y de los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 562/2006»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal iniciado contra A, un nacional alemán, acusado de haber cometido actos ilícitos con arreglo a la legislación alemana sobre estupefacientes y de haber opuesto resistencia a un agente de la fuerza pública.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del preámbulo del Protocolo (n.o 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de Lisboa (DO 2010, C 83, p. 290):

«Las Altas Partes Contratantes,

Tomando nota de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997,

Deseando preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores,

[…]

Han convenido en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

4        El artículo 2 de ese Protocolo establece:

«El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y del artículo 4 del Acta de adhesión de 25 de abril de 2005. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.»

5        En particular, forma parte de dicho acervo el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «CAAS»), cuyo artículo 2 se refería al cruce de las fronteras interiores.

6        A tenor del artículo 2, apartados 1 a 3, del CAAS:

«1.      Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.

2.      No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

3.      La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.»

7        El artículo 2 del CAAS quedó derogado a partir del 13 de octubre de 2006, conforme al artículo 39, apartado 1, del Reglamento n.o 562/2006.

8        A tenor del artículo 2, puntos 9 a 11, de ese Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

9)      “control fronterizo”: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que, con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

10)      “inspecciones fronterizas”: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

11)      “vigilancia de fronteras”: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas.»

9        El artículo 20 del Reglamento n.o 562/2006, titulado «Cruce de las fronteras interiores», dispone:

«Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.»

10      El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Inspecciones dentro del territorio», establece:

«La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:

a)      al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i)      no tengan como objetivo el control de fronteras,

ii)      estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza,

iii)      estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de los controles sistemáticos de personas en las fronteras exteriores,

iv)      se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias;

[…]

c)      a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d)      la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del [CAAS].»

 Derecho alemán

 Ley de Policía Federal

11      En la sección 1, con la rúbrica «Funciones y cometidos», de la Gesetz über die Bundespolizei (Ley de Policía Federal), de 19 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2978; en lo sucesivo, «BPolG»), figura el artículo 2 de esta Ley, titulado a su vez «Protección de las fronteras», que dispone lo siguiente:

«1)      La policía federal tiene encomendada la protección del territorio federal mediante la vigilancia policial de las fronteras (protección de las fronteras), salvo cuando un Land, de acuerdo con el Estado Federal, asuma funciones de policía de las fronteras con sus propios recursos.

2)      La protección de las fronteras comprende:

1.      la vigilancia policial de las fronteras,

2.      el control policial del tráfico transfronterizo, que incluye:

a)      la verificación de los documentos que permiten cruzar la frontera y del derecho a cruzar la frontera,

b)      las investigaciones fronterizas,

c)      la prevención de amenazas,

3.      dentro de la zona que se extiende hasta 30 kilómetros desde la frontera, y en un radio de 50 kilómetros a partir de la frontera marítima, la prevención de amenazas contra la seguridad de la frontera.

El Ministerio Federal de Interior queda autorizado, para asegurar la zona fronteriza, a ampliar, a partir de la frontera marítima, el territorio definido en la primera frase, punto 3, mediante decreto, con aprobación del Bundesrat, siempre que la vigilancia de las fronteras en la zona costera alemana lo exija. El decreto deberá identificar con precisión el trazado de la línea posterior que delimite la zona fronteriza ampliada. A partir de la frontera marítima, esta línea no podrá rebasar una longitud de 80 kilómetros.

3)      El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá revestir la forma de un acuerdo escrito celebrado entre el Ministerio Federal de Interior y el Land de que se trate y publicado en el Bundesanzeiger [diario oficial alemán]. El acuerdo deberá regular las condiciones de la cooperación entre la policía federal y la policía del Land.

4)      Si la policía de un Land asume funciones contempladas en el apartado 1 con sus propios recursos, de acuerdo con el Estado federal, la ejecución de esas funciones quedará regida por el Derecho aplicable a la policía del Land.»

12      Dentro de la mencionada sección 1, el artículo 3 de dicha Ley, titulado «Policía ferroviaria», dispone, en su apartado 1:

«La policía federal tiene encomendada, en el recinto de las instalaciones ferroviarias de los ferrocarriles federales, la prevención de los riesgos para la seguridad pública o el orden público que:

1.      supongan una amenaza para los usuarios, las instalaciones o el funcionamiento de los ferrocarriles, o

2.      se produzcan durante el funcionamiento de los ferrocarriles o procedan de las instalaciones ferroviarias.»

13      En la misma sección 1, el artículo 12 de la BPolG, con la rúbrica «Persecución de infracciones penales», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«La policía federal desempeñará las funciones en materia de policía en el ámbito de la persecución penal (artículos 161 y 163 del Código de procedimiento penal) cuando se presuma la existencia de una infracción (artículo 12, apartado 2, del Código penal) que:

1.      se refiera a la seguridad de la frontera o al cumplimiento de los cometidos mencionados en el artículo 2,

2.      sea perseguible penalmente de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el pasaporte, de la Ley de residencia o de la Ley de asilo, cuando esa infracción haya sido cometida mediante el cruce de la frontera o en relación directa con ese cruce,

3.      permita el cruce de la frontera mediante engaño, amenaza o violencia, o de cualquier otra forma ilegal, cuando se constate la infracción con ocasión de un control del tráfico transfronterizo,

4.      permita que un bien cruce la frontera sin autorización administrativa, como elemento constitutivo del tipo penal, cuando la policía federal tenga encomendado, por ley o en virtud de una ley, el control de la prohibición de introducción,

[…]»

14      En la sección 2 de la BPolG, con la rúbrica «Competencias», subsección 2, parte 1, figura el artículo 22 de esta Ley, titulado «Interrogatorio y deber de información», que dispone, en sus apartados 1 y 1a:

«1)      La policía federal podrá interrogar a una persona cuando existan hechos que permitan pensar que esa persona puede aportar información relevante para el cumplimiento de una determinada función encomendada a la policía federal. Con el fin de proceder al interrogatorio, la persona podrá ser detenida. Cuando se le requiera para ello, la persona deberá presentar, para su examen, los documentos de identidad que lleve.

1      a)      Para prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio de la República Federal de Alemania, la policía federal podrá, en los trenes y en las instalaciones ferroviarias de los ferrocarriles del Estado federal (artículo 3), siempre que pueda suponer legítimamente, a partir del conocimiento de la situación o de la experiencia de la policía fronteriza, que aquellos se utilizan para entrar ilegalmente, así como en una instalación que sirva para el transporte aéreo o en las instalaciones de un aeropuerto civil (artículo 4) internacional, dar el alto a cualquier persona, interrogarla y exigirle que presente, para su examen, los documentos de identidad que lleve consigo o los documentos necesarios para cruzar la frontera, y examinar los objetos que estén en su posesión.»

15      En la misma sección 2, subsección 2, parte 1, figura el artículo 23 de dicha Ley, titulado «Identificación y control de documentos», cuyos apartados 1 y 3 tienen la siguiente redacción:

«1)      La policía federal podrá controlar la identidad de una persona

1.      para prevenir un peligro,

2.      en un control policial del tráfico transfronterizo,

3.      dentro de la zona que se extiende hasta 30 kilómetros desde la frontera, para prevenir o impedir cualquier entrada ilegal en el territorio federal o para prevenir infracciones penales, en el sentido del artículo 12, apartado 1, puntos 1 a 4,

4.      cuando la persona se encuentre en un local de la policía federal (artículo 1, apartado 3), una instalación o un local ferroviario federal (artículo 3), una instalación o un local aeroportuario destinado al tráfico aéreo (artículo 4), la sede de un órgano constitucional o un ministerio federal (artículo 5), un punto de paso fronterizo (artículo 61), o en las proximidades de esas instalaciones, y concurran circunstancias que permitan pensar que podrán cometerse en ellas infracciones penales que supongan una amenaza directa para las personas que se encuentren en esas instalaciones o cerca de ellas o para las propias instalaciones, y el control de identidad sea necesario en atención al riesgo existente o a las indicaciones relativas a la persona, o

5.      para la protección de derechos privados.

[…]

3)      Para proceder a la identificación, la policía federal podrá adoptar las medidas necesarias. Podrá, en particular, detener al interesado, interrogarle acerca de su identidad y exigirle que presente, para su examen, sus documentos de identidad. En los controles policiales del tráfico fronterizo, la policía federal también podrá exigir que el interesado presente los documentos que permiten cruzar la frontera. El interesado podrá ser detenido y llevado a la comisaría de policía si su identidad o su derecho a cruzar la frontera no pueden quedar acreditados de otra manera o si sólo pueden quedar acreditados superando serias dificultades. En las condiciones establecidas en la cuarta frase, el interesado y los objetos que transporte podrán ser registrados para buscar elementos que sirvan para determinar su identidad.

[…]»

 Código Penal

16      Con arreglo al artículo 113, apartado 1, del Strafgesetzbuch (Código Penal, BGBl. 1998 I, p. 3322), se condenará a pena de prisión de hasta tres años o a pena de multa a quien, mediante violencia o amenaza de violencia, oponga resistencia a un funcionario o soldado del ejército federal que, facultado para la ejecución de leyes, reglamentos, sentencias y resoluciones y mandamientos judiciales, realice un acto en el ejercicio de esa facultad, o efectivamente ataque a dicho funcionario o soldado.

17      Con arreglo al apartado 3 de ese artículo 113, el hecho no será punible si el acto realizado en ejercicio de esa facultad no fuera lícito.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El 1 de abril de 2014, A atravesó a pie el Puente de Europa desde Estrasburgo (Francia) hasta Kehl (Alemania), y se dirigió directamente hacia la estación de la Deutsche Bahn AG distante a unos 500 metros.

19      Dos agentes de una patrulla de la policía federal alemana le observaron desde la entrada de la estación. Con arreglo al artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG, dichos agentes pidieron a A que se identificara.

20      Al haberse opuesto a ello haciendo uso de la violencia, A fue acusado de haber cometido la infracción consistente en resistencia a un agente de la fuerza pública tipificada en el artículo 113, apartado 1, del Código Penal.

21      El Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl, Alemania) consideró probado el acto de resistencia a un agente de la fuerza pública y declaró que A debía ser sancionado, ya que los actos de los oficiales de policía llevados a cabo en ejercicio de sus funciones eran lícitos. Ese órgano jurisdiccional estima que, a la luz del artículo 23, apartado 1, punto 3, o del artículo 22, apartado 1a, de la BPolG, el control de la identidad de A realizado por funcionarios de la policía federal era lícito.

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de estas disposiciones con el Derecho de la Unión, que es de aplicación preferente. A este respecto, se remite a la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363). Según ese órgano jurisdiccional, si esas dudas se revelasen fundadas, la tentativa de A de sustraerse mediante la violencia a su identificación no sería punible con arreglo al artículo 113 del Código Penal.

23      En estas circunstancias, el Amtsgericht Kehl (Tribunal Civil y Penal de Kehl) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento [n.o 562/2006], u otras disposiciones de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate la facultad de identificar a cualquier persona, con independencia de su comportamiento y de la existencia de circunstancias especiales, en una zona de 30 km desde la frontera terrestre de dicho Estado miembro con los Estados parte en el [CAAS], para prevenir o poner fin a la entrada ilícita en el territorio de ese Estado miembro o para prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras o contra la gestión de las fronteras o que se cometan en relación con el cruce de la frontera, sin haberse restablecido temporalmente los controles de las fronteras interiores afectadas con arreglo a los artículos 23 y siguientes del [Reglamento n.o 562/2006]?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 67 TFUE, apartado 2, y 20 y 21 del Reglamento [n.o 562/2006], u otras disposiciones de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate la facultad de dar el alto a cualquier persona, interrogarla y exigirle la presentación de los documentos de identidad o de cruce de frontera, para su examen, así como de los objetos que porte, para su inspección ocular, en los trenes y en el recinto de las instalaciones ferroviarias de los ferrocarriles de ese Estado miembro, a fin de prevenir o poner fin a la entrada ilícita en el territorio de dicho Estado miembro, siempre que el conocimiento de la situación o la experiencia de la policía fronteriza permitan sospechar que esos trenes o instalaciones ferroviarias se utilizan para realizar entradas ilícitas y la entrada se realice desde un Estado parte del [CAAS], sin haberse restablecido temporalmente los controles de las fronteras interiores afectadas con arreglo a los artículos 23 y siguientes del [Reglamento n.o 562/2006]?»

 Acerca de las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

24      El Gobierno alemán alega que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles. En la vista sostuvo que, incluso en el caso de que el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a las mismas y, en consecuencia, el control objeto del litigio principal fuera contrario a los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006, tal respuesta no guardaría relación con la licitud de la acción de la policía alemana. Por lo tanto, a juicio de ese Gobierno, las cuestiones prejudiciales planteadas no son pertinentes.

25      A este respecto, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente indica en su petición de decisión prejudicial que necesita que se dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas para poder decidir si procede sancionar al acusado por resistencia a un agente de la fuerza pública con arreglo al Derecho nacional de que se trata en el litigio principal, concretamente el artículo 113, apartado 1, del Código Penal. Ese órgano jurisdiccional parte de la interpretación del Derecho nacional según la cual, en el supuesto de que el control de identidad en cuestión se haya llevado a cabo sin fundamento legal, por considerarse contrarias al Derecho de la Unión las disposiciones nacionales en las que se basó el agente de la fuerza pública, el acusado no podría ser sancionado por resistencia a un agente de la fuerza pública con arreglo al artículo 113, apartado 1, del Código Penal.

26      Sobre este particular, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Regie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 46; de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado 63, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 27).

27      Por lo tanto, en el presente asunto procede que el Tribunal de Justicia considere acreditadas, a pesar de las dudas que a este respecto emitió el Gobierno alemán, las circunstancias de hecho y de Derecho expuestas por el órgano jurisdiccional remitente. Pues bien, a la luz de tales circunstancias, no cabe excluir que la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 67 TFUE y de los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006 permita al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio principal.

28      En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a los servicios de policía del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona, en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados miembros parte del CAAS, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras o contra la gestión de las fronteras o que se cometan en relación con el cruce de la frontera, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, sin haberse restablecido temporalmente los controles de las fronteras interiores afectadas con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento n.o 562/2006.

30      Es preciso comenzar recordando que el artículo 67 TFUE, apartado 2, incluido en el título V del Tratado FUE relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, establece que la Unión garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores. El artículo 77 TFUE, apartado 1, letra a), dispone que la Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen dichas fronteras (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 48).

31      Tal como se desprende del considerando 1 del Reglamento n.o 562/2006, la supresión de controles en las fronteras interiores es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 26 TFUE, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 49).

32      El artículo 20 de ese Reglamento dispone que podrán cruzarse fronteras interiores en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad. Según el artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento, la expresión «inspecciones fronterizas» designa las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio de los Estados miembros o su abandono (sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 67, y de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 51).

33      El artículo 72 TFUE establece que el título V del Tratado FUE se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 52).

34      El artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006 dispone que la supresión del control en las fronteras interiores no afectará al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, y que ello también es aplicable a las zonas fronterizas (sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 69, y de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 53).

35      Según la segunda frase de esta disposición, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales no tengan como objetivo el control de fronteras; estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza; estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, y se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias (sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 70, y de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 54).

36      Asimismo, la posibilidad de que un Estado miembro establezca en su Derecho interno una obligación de poseer o llevar consigo títulos y documentos, no queda afectada, en virtud del artículo 21, letra c), del Reglamento n.o 562/2006, por la supresión de los controles en las fronteras interiores (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 63 y jurisprudencia citada).

37      En estas circunstancias, el cumplimiento del Derecho de la Unión y, en particular, de los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006 debe quedar asegurado mediante el establecimiento y la observancia de una delimitación normativa que garantice que el ejercicio en la práctica de la competencia para efectuar controles de identidad no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 68).

38      En particular, cuando concurran indicios de la existencia de un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, la conformidad de esos controles con el artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006 debe quedar garantizada mediante las precisiones y restricciones que delimitan el ejercicio en la práctica de las competencias de policía de las que gozan los Estados miembros, delimitación que debe ser adecuada para evitar tal efecto equivalente (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 70 y jurisprudencia citada).

39      A este respecto, una legislación nacional que atribuya a las autoridades de policía una competencia para efectuar controles de identidad, competencia que, por una parte, se limita a la zona fronteriza del Estado miembro con otros Estados miembros y, por otra parte, es independiente del comportamiento de la persona controlada y de la existencia de circunstancias específicas que acrediten un riesgo de perturbación del orden público, debe encauzar la facultad de apreciación de la que disponen esas autoridades cuando aplican en la práctica dicha competencia (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 74).

40      El Tribunal de Justicia ha destacado también que, cuanto más numerosos son los indicios de la existencia de un posible efecto equivalente, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006, derivado del objetivo perseguido por los controles realizados en una zona fronteriza, del ámbito de aplicación territorial de dichos controles y de la existencia de una distinción entre el fundamento de los referidos controles y el de los controles realizados en el resto del territorio del Estado miembro de que se trate, más estrictas y más rigurosamente respetadas deben ser las precisiones y limitaciones a las que está sujeto el ejercicio por parte de los Estados miembros de su competencia de policía en una zona fronteriza, para no poner en peligro la consecución del objetivo de la supresión de los controles en las fronteras interiores enunciado en el artículo 3 TUE, apartado 2, el artículo 26 TFUE, apartado 2, y el artículo 67 TFUE, apartado 1, y previsto en el artículo 20 del Reglamento n.o 562/2006 (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 75).

41      Por último, la delimitación exigida debe ser lo suficientemente precisa y detallada como para permitir que tanto la necesidad de los controles como las medidas de control concretamente autorizadas puedan, a su vez, ser objeto de controles (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 76).

42      En primer lugar, por lo que se refiere a controles como los previstos en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG, que constituye la disposición a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, debe señalarse que esos controles no fueron «fronterizos» o tuvieron lugar en el momento de cruzar la frontera, sino que se produjeron en el interior del territorio nacional. Por otra parte, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el control en cuestión en el litigio principal se produjo en la estación de la Deutsche Bahn en Kehl, situada a unos 500 metros de la frontera interior entre Alemania y Francia.

43      Así pues, esos controles constituyen inspecciones en el interior del territorio de un Estado miembro, a las que se refiere el artículo 21 del Reglamento n.o 562/2006 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 68, y de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 56).

44      En segundo lugar, por lo que se refiere al objetivo perseguido por la normativa alemana que prevé los controles en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BpolG, resulta de la información facilitada al Tribunal de Justicia, y que el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, que los objetivos que persiguen los controles contemplados en esta disposición se distinguen en determinados aspectos esenciales de los que persiguen las inspecciones fronterizas a las que se refiere el artículo 2, punto 10, del Reglamento n.o 562/2006.

45      Debe recordarse en este sentido que, según esta disposición, la expresión «inspecciones fronterizas» designa las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio de los Estados miembros o su abandono.

46      Ahora bien, los controles de identidad y de documentos previstos en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG no tienen por objeto únicamente prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio alemán, sino que también persiguen la prevención de las infracciones previstas en el artículo 12, apartado 1, puntos 1 a 4, de la BPolG. Resulta de la resolución de remisión que esta disposición tiene por objeto, en particular, las infracciones que menoscaben la seguridad de la frontera, y las supuestamente cometidas mediante el cruce de la frontera y contrarias a lo dispuesto en la Ley sobre el pasaporte, la Ley de residencia o de Ley de asilo.

47      El hecho de que los controles basados en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG tengan por objeto prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio de la República Federal de Alemania, prevenir infracciones como los delitos contra la seguridad de la frontera o el cumplimiento de las funciones de la policía federal, aunque el artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006 no contemple expresamente ese objetivo, no implica la existencia de un objetivo de control fronterizo contrario a este artículo 21, letra a), inciso i) (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 64).

48      Por una parte, el artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006 no establece una lista exhaustiva de requisitos que deben cumplir las medidas policiales para que no se considere que tienen un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, ni una lista exhaustiva de los objetivos que pueden perseguir dichas medidas policiales. Esta interpretación se ve corroborada por la utilización de la expresión «en particular» en el artículo 21, letra a), segunda frase, del Reglamento n.o 562/2006 y en el inciso ii) del referido artículo 21, letra a) (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 65).

49      Por otra parte, ni el artículo 79 TFUE, apartados 1 y 2, letra c) —que prevé el desarrollo, por la Unión, de una política común de inmigración destinada, en particular, a prevenir la inmigración y residencia ilegales— ni el Reglamento n.o 562/2006 excluyen la competencia de los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra la inmigración y residencia ilegales, aunque es evidente que éstos deben ajustar su legislación en esta materia para asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartados 30 y 33).

50      En efecto, tanto las disposiciones del artículo 21, letras a) a d), del Reglamento n.o 562/2006 como el tenor del artículo 72 TFUE confirman que la supresión de los controles en las fronteras interiores no afecta a las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior (sentencia de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 66).

51      De lo anterior se sigue que el objetivo, perseguido por el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG, de prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio federal alemán o de prevenir determinadas infracciones no implica por sí solo que los controles realizados en aplicación de esta disposición tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, efecto prohibido por el artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006.

52      En tercer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión de si el ejercicio de las competencias en materia de control conferidas, en este caso, por el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG tiene un efecto equivalente en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006, debe recordarse que el hecho de que el ámbito territorial de aplicación de dichas competencias quede limitado a una zona fronteriza no basta, por sí solo, para apreciar tal efecto. En efecto, la primera frase de esa última disposición se refiere expresamente al ejercicio de competencias de policía por las autoridades competentes del Estado miembro en virtud del Derecho nacional, también en las zonas fronterizas (véanse, por analogía, las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 72, y de 19 de julio de 2012, Adil, C‑278/12 PPU, EU:C:2012:508, apartado 69).

53      No obstante, los controles previstos en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG están sujetos, por lo que se refiere a su ámbito de aplicación territorial, a normas especiales, en relación con las demás disposiciones del mismo artículo 23, dato que, como tal, podría constituir un indicio de la existencia de tal efecto equivalente (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 72).

54      A este respecto, no resulta de la resolución de remisión que los controles regulados por el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG se basen en el conocimiento de la situación o en la experiencia policial, tal como prevé el artículo 21, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 562/2006.

55      En consecuencia, parece que tales controles quedan autorizados con independencia del comportamiento de la persona en cuestión y de la concurrencia de circunstancias que revelen un riesgo de perturbación del orden público.

56      Por otra parte, no resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que los controles previstos en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG se realicen, de conformidad con el artículo 21, letra a), inciso iii), del Reglamento n.o 562/2006, de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas efectuadas en las fronteras exteriores de la Unión.

57      En particular, el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG no contiene ni precisiones ni limitaciones de la competencia atribuida por dicha disposición, en relación, en particular, con la intensidad y la frecuencia de los controles que pueden realizarse con esa base jurídica, que tengan por objeto evitar que la aplicación y el ejercicio en la práctica de esta competencia por las autoridades competentes tenga como resultado controles con efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006 (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 73). No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para pronunciarse sobre los hechos, comprobar si, en la práctica, ese es el caso.

58      Por lo tanto, se pone de manifiesto que los controles realizados en aplicación del citado artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG pueden efectuarse en una zona fronteriza dentro de un radio de 30 kilómetros, sin que tal disposición prevea ninguna precisión o limitación.

59      En estas circunstancias, debe constatarse que las competencias atribuidas por el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG deben quedar sujetas a una delimitación normativa que cumpla los requisitos enunciados en los anteriores apartados 38 a 41. En efecto, a falta de tales precisiones y limitaciones suficientemente claras y detalladas en la legislación nacional, con el fin de definir la intensidad, la frecuencia y el carácter selectivo de los controles, no cabe excluir que el ejercicio en la práctica de las competencias de policía atribuidas por el Derecho alemán dé lugar, infringiendo el artículo 21, letra a), de Reglamento n.o 562/2006, a controles que tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

60      En cuarto lugar, el Gobierno alemán alega, a este respecto, que las disposiciones legales en cuestión en el litigio principal se completan con otras disposiciones de Derecho nacional, en particular con el artículo 15 de la BPolG, que prevé la aplicación del principio de proporcionalidad a las medidas que adopte la policía, así como con una normativa administrativa denominada «BRAS 120», y un decreto administrativo. Según ese Gobierno, estas disposiciones completan la delimitación de los controles efectuados en aplicación de la BPolG y bastan para garantizar que el ejercicio en la práctica de la competencia de la policía consistente en efectuar controles de identidad no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

61      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para pronunciarse sobre tales hechos, determinar, por una parte, si dichas disposiciones estaban vigentes en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal y, por otra parte, comprobar si esas disposiciones prevén una delimitación de los controles llevados a cabo en aplicación de la BPolG, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para evitar que pueda considerarse que tales controles tienen un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

62      En ausencia de tal delimitación en la normativa nacional, no cabrá considerar que dichos controles, por una parte, se han realizado de forma selectiva, evitando así el carácter sistemático que tienen las inspecciones fronterizas, y, por otra parte, constituyen medidas policiales aplicadas sobre la base de inspecciones aleatorias, tal como exige el artículo 21, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento n.o 562/2006.

63      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a los servicios de policía del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona, en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados miembros parte del CAAS, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, salvo que tal normativa establezca la necesaria delimitación de esta competencia que garantice que el ejercicio en la práctica de ésta no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

64      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los servicios de policía del Estado miembro de que se trata efectúen, a bordo de los trenes o en el recinto de las instalaciones ferroviarias de ese Estado miembro, controles de identidad de cualquier persona o de los documentos que permiten cruzar la frontera, y puedan dar el alto e interrogar a cualquier persona a tal fin, cuando el conocimiento de la situación o la experiencia de la policía fronteriza permita sospechar que esos trenes o instalaciones ferroviarias se utilizan para realizar una entrada ilícita en el territorio de dicho Estado miembro y cuando la entrada se realice desde un Estado miembro parte del CAAS, para prevenir o poner fin a la entrada ilegal en el territorio del Estado miembro de que se trata, sin haberse restablecido temporalmente los controles de las fronteras interiores afectadas con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento n.o 562/2006.

65      Esta cuestión prejudicial se plantea para el caso de que el Tribunal de Justicia considere, en relación con la primera cuestión prejudicial, que los controles previstos en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG son contrarios a los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006.

66      Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, debe señalarse, en primer lugar, que los controles previstos en el artículo 22, apartado 1a, de la BPolG, disposición a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial, y, en particular, el control sobre el que versa el litigio principal, no fueron «fronterizos» o tuvieron lugar en el momento de cruzar la frontera, sino que se produjeron en el interior del territorio nacional.

67      En segundo lugar, procede comprobar si el objetivo de los controles previstos en esta disposición es el mismo que el de los controles fronterizos en el sentido del Reglamento n.o 562/2006. A este respecto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha disposición tiene por objeto prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio de la República Federal de Alemania.

68      Tal como resulta del apartado 51 de la presente sentencia, el objetivo de prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio federal alemán, perseguido por la disposición controvertida en el litigio principal, no implica, por sí solo, que los controles efectuados en aplicación de la BPolG tengan un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, efecto prohibido por el artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006. No obstante, a diferencia de los controles previstos en el artículo 23, apartado 1, punto 3, de la BPolG, los controles establecidos en el artículo 22, apartado 1a, de esa Ley tienen como único objeto prevenir o poner fin a la entrada ilegal en el territorio federal alemán, lo cual podría constituir un indicio de que esos controles tienen un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, efecto prohibido por dicho artículo 21, letra a).

69      En tercer lugar, y por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación del artículo 22, apartado 1a, de la BPolG, debe señalarse que esta disposición no establece ninguna norma particular relativa a dicho ámbito de aplicación en el cual las inspecciones previstas en esa disposición puedan tener lugar y, en consecuencia, no distingue entre la realización de tales controles en una zona fronteriza y la realización de los mismos en el resto del territorio nacional.

70      En cuarto lugar, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los controles previstos en el artículo 22, apartado 1a, de la BPolG se basan en el hecho de que la policía federal pueda suponer, a partir del conocimiento de la situación o de la experiencia de la policía fronteriza, que los trenes e instalaciones ferroviarias mencionados en esa disposición serán utilizados para entrar ilegalmente, lo cual, según el artículo 21, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 562/2006, constituye también un indicio de que tal disposición no tiene un efecto equivalente a una inspección fronteriza.

71      En quinto lugar, no se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia si, y en qué medida, los controles previstos en el artículo 22, apartado 1a, de la BPolG se realizan de un modo claramente diferenciado de los controles sistemáticos de personas efectuados en las fronteras exteriores de la Unión.

72      Tal como se ha indicado en el apartado 40 de la presente sentencia, cuanto más numerosos son los indicios de la existencia de un posible efecto equivalente, en el sentido del artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006, más estrictas y más rigurosamente respetadas deben ser las precisiones y limitaciones a las que está sujeto el ejercicio por parte de los Estados miembros de su competencia de policía en una zona fronteriza. En el presente asunto, un indicio de tal índole se encuentra en el objetivo perseguido por los controles previstos en el artículo 22, apartado 1a, de la BPolG, que no se distingue de los perseguidos por las inspecciones fronterizas, en particular en cuanto los controles tienen por objeto prevenir o poner fin a una entrada ilegal en el territorio alemán, lo cual coincide en parte con la definición que se da en el artículo 2, punto 10, del Reglamento n.o 562/2006, que prevé que las inspecciones fronterizas tienen el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio del Estado miembro.

73      En sexto lugar, en estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para pronunciarse sobre los hechos, comprobar si la normativa alemana contiene precisiones y limitaciones suficientemente claras y detalladas, que permitan circunscribir la intensidad, frecuencia y carácter selectivo de los controles previstos en el artículo 22, apartado 1a, de la BPolG, con el fin de garantizar que el ejercicio en la práctica de las competencias de policía atribuidas por el Derecho alemán no tenga como resultado, infringiendo el artículo 21, letra a), del Reglamento n.o 562/2006, controles con efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas.

74      De este modo, sólo si se pone de manifiesto que en la normativa alemana existe tal delimitación podrá considerarse que tales controles, por una parte, tienen lugar de forma selectiva, evitando así el carácter sistemático que tienen las inspecciones fronterizas y, por otra parte, constituyen medidas policiales aplicadas sobre la base de inspecciones aleatorias, tal como exige el artículo 21, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento n.o 562/2006.

75      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los servicios de policía del Estado miembro de que se trata efectúen, a bordo de los trenes o en el recinto de las instalaciones ferroviarias de ese Estado miembro, controles de identidad de cualquier persona o de los documentos que permiten cruzar la frontera, y puedan dar el alto e interrogar a cualquier persona a tal fin, cuando esos controles se basan en el conocimiento de la situación o en la experiencia de la policía fronteriza, siempre que el ejercicio de tales controles quede sujeto en el Derecho nacional a precisiones y limitaciones que determinen la intensidad, la frecuencia y el carácter selectivo de tales controles, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a los servicios de policía del Estado miembro de que se trata competencia para controlar la identidad de cualquier persona, en una zona de 30 kilómetros a partir de la frontera terrestre de ese Estado miembro con otros Estados miembros parte del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, con el fin de prevenir o poner fin a la entrada o residencia ilegales en el territorio de dicho Estado miembro o de prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate y de la existencia de circunstancias particulares, salvo que tal normativa establezca la necesaria delimitación de esta competencia que garantice que el ejercicio en la práctica de ésta no pueda tener un efecto equivalente al de las inspecciones fronterizas, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2)      El artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que los servicios de policía del Estado miembro de que se trata efectúen, a bordo de los trenes o en el recinto de las instalaciones ferroviarias de ese Estado miembro, controles de identidad de cualquier persona o de los documentos que permiten cruzar la frontera, y puedan dar el alto e interrogar a cualquier persona a tal fin, cuando esos controles se basan en el conocimiento de la situación o en la experiencia de la policía fronteriza, siempre que el ejercicio de tales controles quede sujeto en el Derecho nacional a precisiones y limitaciones que determinen la intensidad, la frecuencia y el carácter selectivo de tales controles, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.