Language of document : ECLI:EU:C:2015:676

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de octubre de 2015 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Interés en la solución del litigio — Desestimación»

En el asunto C‑21/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de enero de 2015,

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal, B. Stromsky y C. Urraca Caviedes y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Banco Santander, S.A., con domicilio social en Santander,

Santusa Holding, S.L., con domicilio social en Boadilla del Monte,

representadas por los Sres. J. Buendía Sierra, E. Abad Valdenebro y R. Calvo Salinero, abogados,

partes demandantes en primera instancia,

apoyados por:

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente,

Irlanda, representada por las Sras. G. Hodge y E. Creedon, en calidad de agentes,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

visto el informe de la Juez ponente, Sra. A. Prechal;

oído el Abogado General, Sr. M. Wathelet;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto Banco Santander y Santusa/Comisión (T‑399/11, EU:T:2014:938; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló los artículos 1, apartado 1, y 4 de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 135, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2        Mediante sendas resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2015, se admitió la intervención del Reino de España, de Irlanda y de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de Banco Santander, S.A., y Santusa Holding, S.L.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2015, Telefónica, S.A. (en lo sucesivo, «Telefónica»), sociedad de Derecho español domiciliada en Madrid, solicitó, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, intervenir en el presente asunto como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de Banco Santander, S.A., y de Santusa Holding, S.L.

4        Mediante sus observaciones, presentadas el 26 de mayo de 2015, la Comisión contestó a la demanda de intervención afirmando que Telefónica no tenía interés directo y real en la resolución del litigio objeto del recurso de casación.

5        Con carácter preliminar, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48; en lo sucesivo, «primera Decisión de la Comisión»), la Comisión declaró incompatible con el mercado común, a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, el régimen de ayudas ejecutado por el Reino de España conforme al artículo 12, apartado 5, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su versión modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493). El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951; en lo sucesivo, «TRLIS»), confirmó las modificaciones introducidas en esta ley y mantuvo la redacción del citado apartado 5. Este último precepto establecía que una empresa española puede deducir de la base imponible del impuesto sobre sociedades, en forma de amortización fiscal, el fondo de comercio resultante de una adquisición significativa de participaciones en una sociedad extranjera.

6        Sin embargo, la Comisión también consideró que, a raíz de las declaraciones de algunos de sus miembros en el Parlamento Europeo, había ofrecido garantías específicas, incondicionales y coincidentes referidas a que el régimen de amortización del fondo de comercio era legal y que ninguno de los beneficios derivados de dicho régimen podría ser objeto de un procedimiento de reintegro. Asimismo, en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la primera Decisión de la Comisión, esa institución admitió que los beneficiarios de las deducciones tributarias podían invocar su confianza legítima en favor de la aplicación de dicho régimen fiscal a las adquisiciones de participaciones señaladas en esas disposiciones que se hubieran producido antes del 21 de diciembre de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento formal de examen de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 2.

7        En el artículo 4 de la citada Decisión, la Comisión ordenó la recuperación, de acuerdo con ciertos requisitos, de las ayudas mencionadas en su artículo 1, apartado 1.

8        Asimismo, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida, la Comisión declaró incompatible con el mercado interior el régimen de ayudas ejecutado por el Reino de España en virtud del artículo 12 del TRLIS, apartado 5, a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios, al adquirir participaciones fuera de la Unión Europea.

9        En el artículo 1, apartados 2 a 5, de la Decisión controvertida, la Comisión reconoció igualmente la existencia de confianza legítima en favor de las personas que habían disfrutado de las deducciones tributarias al adquirir las participaciones mencionadas en dichos preceptos, según los casos, antes del 21 de diciembre de 2007, o antes de la fecha de publicación de esta Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 21 de mayo de 2011.

10      En el artículo 4 de dicha Decisión, la Comisión ordenó la recuperación, con ciertos requisitos, de las ayudas mencionadas en su artículo 1, apartado 1.

11      Finalmente, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/314 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.35550 (13/C) (ex 13/NN) (ex 12/CP) ejecutada por España — Régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras (DO 2015, L 56, p. 38; en lo sucesivo, «tercera Decisión de la Comisión») dicha institución declaró incompatible con el mercado interior la nueva interpretación administrativa adoptada por el Reino de España que ampliaba el ámbito de aplicación del artículo 12 del TRLIS, apartado 5, con el fin de abarcar las adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades no residentes a través de una adquisición directa de participaciones en sociedades holding no residentes.

12      En el artículo 4 de la tercera Decisión de la Comisión, dicha institución ordenó la recuperación de las ayudas mencionadas en su artículo 1.

13      En apoyo de su demanda de intervención, Telefónica formula, en esencia, dos alegaciones.

14      En primer lugar, afirma que el resultado del presente litigio tiene consecuencias directas e inmediatas en la aplicación de la tercera Decisión de la Comisión con respecto a ella.

15      Telefónica manifiesta que sus recursos contra la primera Decisión de la Comisión fueron declarados inadmisibles, respectivamente, mediante el auto Telefónica/Comisión (T‑228/10, EU:T:2012:140) y el auto Telefónica/Comisión (T‑430/11, EU:T:2013:489). Indica que los recursos de casación contra esos autos también fueron desestimados por, respectivamente, la sentencia Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852) y el auto Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Telefónica/Comisión (C‑587/13 P y C‑588/13 P, EU:C:2015:18). Recuerda que, mediante las dos Decisiones cuya anulación había solicitado, la Comisión había reconocido la existencia, con arreglo a ciertos requisitos, de confianza legítima por parte de los beneficiarios del régimen fiscal en cuestión. A su entender, las participaciones que adquirió se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Decisión controvertida y pueden continuar disfrutando de deducciones tributarias, con arreglo al artículo 1, apartados 2 a 5, de esta Decisión, en virtud del principio de protección de la confianza legítima.

16      En cambio, Telefónica considera que la tercera Decisión de la Comisión no reconoce la confianza legítima a los beneficiarios del régimen de que se trata. Sin embargo, todas las adquisiciones de participaciones en sociedades extranjeras en las que amortizó el fondo de comercio financiero son adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades operativas, realizadas mediante la adquisición de participaciones en sociedades holding no residentes. Por ello, en su opinión, estas adquisiciones de participaciones se caracterizan por pertenecer al ámbito de aplicación de esta última Decisión.

17      No obstante, entiende que existe un estrecho vínculo entre las dos primeras Decisiones de la Comisión, por una parte, y la tercera Decisión, por otra. A su entender, la última remite a los motivos empleados por la Comisión en las dos primeras para calificar la supuesta nueva medida de ayuda estatal y la propia Comisión aceptó suspender la recuperación de las ayudas de que se trata en la tercera Decisión, a la espera del fallo de las sentencias del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Autogrill España (C‑20/15 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia, y en el presente asunto.

18      En estas circunstancias, opina que la desestimación del recurso de casación por el Tribunal de Justicia en el presente asunto haría perder su objeto a la tercera Decisión de la Comisión, pues la confirmación de la invalidez de la Decisión controvertida afectará necesariamente a la validez de la tercera Decisión respecto a la calificación del régimen en cuestión como ayuda estatal. Por el contrario, la estimación del recurso de casación por parte del Tribunal de Justicia en el presente asunto implicaría la reanudación inmediata, por parte de la Comisión, de la ejecución de la orden de recuperación de las ayudas mencionadas en la tercera Decisión. En este último caso, Telefónica también quedaría expuesta al riesgo de que sus competidores interpusieran recursos contra ella ante los tribunales nacionales.

19      A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, que no sea un asunto entre los Estados miembros, entre las instituciones de la Unión Europea o entre dichos Estados y las instituciones, tiene derecho a intervenir en este litigio.

20      Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el concepto de «interés en la solución del litigio», a efectos de dicho artículo 40, segundo párrafo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o razones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» remiten a la resolución final que se solicita, tal como se refleje en el fallo de la sentencia. Debe verificarse a este respecto, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real (véase el auto del presidente del Tribunal de Justicia en el asunto Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartado 7 y jurisprudencia citada).

21      No obstante, en su primera alegación, Telefónica no demuestra que esté directamente afectada por la sentencia recurrida, ni que tenga un interés real en el resultado de este litigio.

22      Debe recordarse en efecto que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló los artículos 1, apartado 1, y 4 de la Decisión controvertida. No obstante, Telefónica no está directamente afectada por esa sentencia, ya que, como se desprende de sus propias alegaciones, reproducidas en el apartado 15 del presente auto, sus adquisiciones de participaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esa Decisión pueden seguir disfrutando del beneficio fiscal de que se trata, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 a 5, de ésta. En tales circunstancias, la resolución del litigio de que conoce el Tribunal de Justicia no tiene repercusión alguna en las posibilidades de Telefónica de seguir llevando a cabo la amortización fiscal del fondo de comercio financiero derivado de esas adquisiciones de participaciones.

23      Por otra parte, si bien Telefónica justifica su interés en el resultado de este litigio por sus supuestas consecuencias respecto a la tercera Decisión de la Comisión, debe señalarse que dicho interés no puede considerarse acreditado, pues depende de circunstancias pendientes de demostrar, como la aplicación efectiva de esta última Decisión a las adquisiciones de participaciones efectuadas por Telefónica y las repercusiones exactas entre sí de esta misma Decisión y de la Decisión controvertida, que además son puramente aleatorias, como la eventual interposición de recursos por parte de terceros contra Telefónica.

24      En segundo lugar, Telefónica alega que tiene un interés directo y real en el resultado del presente litigio, porque soporta el riesgo de que se estimen las pretensiones de la recurrente en el asunto Deutsche Telekom/Comisión (T‑207/10), pendiente ante el Tribunal General, que tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartados 2 y 3, de la primera Decisión de la Comisión.

25      No obstante, esta alegación no puede desvirtuar la observación efectuada en el apartado 22 de este auto, según la cual Telefónica no está directamente afectada por la sentencia recurrida.

26      Por lo demás, el interés en el resultado de este litigio que pudiera tener Telefónica por razón del recurso mencionado en el apartado 24 del presente auto no puede considerarse real, ya que el presente litigio se refiere a la sentencia impugnada, que tiene por objeto la Decisión controvertida, mientras que dicho recurso tiene por objeto la primera Decisión de la Comisión.

27      Por cuanto antecede, se concluye que la demanda de intervención de Telefónica debe ser desestimada.

 Costas

28      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la demanda de intervención de Telefónica ha sido desestimada, pero ninguna de las partes ha solicitado su condena en costas, procede resolver que cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención presentada por Telefónica, S.A.

2)      Telefónica, S.A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.