Language of document : ECLI:EU:C:2007:407

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 5 de julio de 2007 1(1)

Asunto C‑291/05

Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie

contra

Rachel Nataly Geradina Eind

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Libre circulación de personas – Derecho de residencia – Retorno del trabajador migrante a su Estado de origen – Derecho de la hija del trabajador migrante, nacional de un país tercero, a residir en el Estado de origen del padre tras la vuelta de éste a su país de origen – Reglamento (CEE) nº 1612/68, Directiva 90/364/CEE y artículo 18 CE»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 13 de julio de 2005, el Raad van State (Países Bajos) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la normativa comunitaria en materia de libre circulación de personas, con particular referencia a la problemática del derecho de residencia de un nacional de un país tercero que sea miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro.

2.        Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie (Ministro neerlandés de inmigración e integración) y la Sra. Rachel Nataly Geradina Eind, nacional de Surinam e hija de un nacional neerlandés, litigio que tenía por objeto la legalidad de una decisión mediante la cual se denegó a esta última la concesión de un permiso de residencia en el territorio de los Países Bajos.

II.    Marco normativo

3.        La normativa comunitaria pertinente a efectos del examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Raad van State es la aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (2)

4.        El artículo 17 CE establece:

«1.      Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2.      Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado».

A tenor del artículo 18 CE, apartado 1, «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas [en el Tratado CE] y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

5.        El artículo 39 CE dispone:

«1.      Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2.      La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3.      Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a)      de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b)      de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c)      de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d)      de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

4.      […].»

6.        El Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, (3) dispone, en su artículo 1, en materia de acceso al empleo, cuanto sigue:

«1.      Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.

2.      En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.»

7.        El artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento, (4) relativo a la familia de los trabajadores, tiene el siguiente tenor:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b)      los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.»

8.        La Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad, (5) prevé, en particular, lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Los Estados miembros suprimirán, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los nacionales de dichos Estados y de los miembros de sus familias, a los que se aplica el Reglamento (CEE) nº 1612/68.

[…]

Artículo 3

Los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1, mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido.

No se podrá imponer ningún visado de entrada, ni otra obligación equivalente, salvo a los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de un Estado miembro. Los Estados miembros otorgarán a estas personas toda clase de facilidades para obtener los visados que necesiten.

Artículo 4

1.      Los Estados miembros reconocerán el derecho de estancia en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1 que puedan presentar los documentos enumerados en el apartado 3.

[…]

4.      Cuando un miembro de la familia no posea la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de estancia que habrá de tener la misma validez que el expedido al trabajador de quien dependa.»

9.        El artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia, (6) dispone:

«1.      Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

[…]

2.      Sea cual fuere su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse en otro Estado miembro con el titular del derecho de residencia:

a)      su cónyuge y sus descendientes a su cargo;

b)      los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo.»

III. Hechos y cuestiones prejudiciales

10.      En febrero de 2000, el Sr. Runaldo Ruben Leonard Eind se trasladó desde los Países Bajos, Estado del que es nacional, al Reino Unido, en el que desarrolló una actividad laboral por cuenta ajena y, en diciembre del mismo año, se reunió con él su hija R.N.G. Eind (nacida el 29 de abril de 1989), que procedía directamente de Surinam y es nacional de este último Estado.

11.      Mediante escrito de 4 de junio de 2001, las autoridades británicas notificaron al Sr. Eind que tenía derecho a residir en el Reino Unido en virtud del Reglamento nº 1612/68. Mediante escrito de la misma fecha, la Sra. Eind fue informada de que ella también tenía derecho a residir en el Reino Unido en calidad de miembro de la familia de un trabajador comunitario. El Sr. Eind recibió un permiso de residencia válido desde el 6 de junio de 2001 hasta el 6 de junio de 2006.

12.      El 17 de octubre de 2001, el Sr. Eind y su hija entraron en los Países Bajos. El 9 de noviembre de 2001, la Sra. Eind se registró ante los servicios de policía, a los que solicitó la expedición de un permiso de duración determinada para residir con su padre en dicho Estado.

13.      Mediante decisión de 2 de enero de 2002, el Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia) denegó la solicitud de la Sra. Eind, debido a que ésta carecía de una autorización de residencia provisional, a lo que añadió que no se le podía conceder un permiso de residencia basado en la condición de miembro de la familia de un «nacional comunitario», es decir, a efectos del Derecho nacional, un nacional de un Estado miembro con derecho, en virtud del Tratado, a entrar y residir en otro Estado miembro. Sobre este último aspecto, en la decisión se afirmaba que el Sr. Eind ya no podía ser considerado «nacional comunitario» puesto que, después de haber residido en otro Estado miembro y de regresar a los Países Bajos, no había desarrollado ninguna actividad laboral real y efectiva en este último Estado y no era un ciudadano económicamente no activo en el sentido de la normativa comunitaria.

14.      La Sra. Eind presentó una reclamación contra la citada decisión. El 21 de mayo de 2002, ante la comisión administrativa encargada de examinar la reclamación de la Sra. Eind, el Sr. Eind declaró que percibía una prestación de asistencia social desde su vuelta a los Países Bajos y que desde la misma fecha, por causa de enfermedad, no había ejercido ni buscado empleo alguno. Asimismo, añadió que el 7 de mayo de 2002 había mantenido una entrevista en el Banenmarkt (Oficina de empleo) con vistas a su reinserción en el mercado laboral y que estaba a la espera de una segunda entrevista.

15.      La reclamación presentada por la Sra. Eind contra la decisión de 2 de enero de 2002 fue desestimada mediante decisión del Staatssecretaris van Justitie de 5 de julio de 2002, en la que se señalaba, entre otras cosas, que el Sr. Eind no podía ser considerado persona económicamente no activa a efectos de la normativa comunitaria, puesto que no disponía personalmente de recursos suficientes, pero sí disfrutaba de una prestación de asistencia social.

16.      No obstante, el 20 de octubre de 2004, el rechtbank te’s‑Gravenhage (Tribunal de La Haya), invocando las sentencias Antonissen (7) y Singh (8) del Tribunal de Justicia, anuló esta segunda decisión y remitió el asunto al Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie para un nuevo examen de la reclamación.

17.      Este último recurrió la sentencia del rechtbank te’s‑Gravenhage ante el Raad van State (Consejo de Estado de los Países Bajos), el cual, mediante resolución de 13 de julio de 2005 (en lo sucesivo, «resolución de remisión»), suspendió el procedimiento ante él pendiente para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)     Si un Estado miembro de acogida considera a un nacional de un Estado tercero como miembro de la familia de un trabajador en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 [...] y aún no ha expirado la vigencia de la autorización de residencia expedida por ese Estado miembro, ¿implica esto que el Estado miembro del que es nacional el trabajador no puede denegar por este motivo el derecho de entrada y residencia al nacional del Estado tercero en caso de que regrese el trabajador?

b)      En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿ello significa que dicho Estado miembro tiene derecho a apreciar él mismo si, al entrar en su territorio, el nacional del Estado tercero cumplía los requisitos de entrada y residencia basados en el Derecho nacional, o debe examinar primeramente si el nacional del Estado tercero, en su condición de miembro de la familia del trabajador, puede ampararse asimismo en derechos basados en el Derecho comunitario?

2)      ¿La respuesta a la primera cuestión, letras a) y b), sería diferente en caso de que, antes de residir en el Estado miembro de acogida, el nacional del Estado tercero no tuviera derecho de residencia conforme al Derecho nacional del Estado miembro del que es nacional el trabajador?

3)      a)     En caso de que el Estado miembro del que es nacional el trabajador (referente) esté autorizado para apreciar, al regresar el trabajador, si aún se cumplen los requisitos establecidos por el Derecho comunitario para expedir una autorización de residencia a un miembro de su familia, ¿un nacional de un Estado tercero, miembro de la familia del referente que regresa del Estado miembro de acogida al Estado del que es nacional para buscar allí un empleo, tiene derecho a residir en este Estado miembro y, si es así, durante cuánto tiempo?

b)      ¿Existe tal derecho igualmente si el referente no ejerce en dicho Estado miembro ninguna actividad real y efectiva y ya no puede ser considerado solicitante de empleo, en el marco de la Directiva 90/364 [...], debido a que percibe una prestación de asistencia social por tener nacionalidad neerlandesa?

4)      Para responder a las cuestiones anteriores, ¿qué significado debe atribuirse a la circunstancia de que el nacional del Estado tercero sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que regresa al Estado miembro del que es nacional?»

IV.    Análisis jurídico

A.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

18.      Las cuestiones prejudiciales primera y segunda parten del declarado presupuesto de que la Sra. Eind obtuvo en el Reino Unido un permiso de residencia sobre la base del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. La resolución de remisión señala, en la parte en que se exponen los hechos, que mediante escrito de 4 de junio de 2001 se comunicó a la Sra. Eind que tenía derecho a residir en el Reino Unido como familiar del Sr. Eind «por el mismo motivo» en que se basaba el derecho de residencia de este último, es decir, «en virtud del Reglamento [nº 1612/68]». (9)

19.      Mediante la primera cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si la posesión de tal permiso, cuyo período de validez aún no ha expirado, confiere a la titular, nacional de un país tercero, un derecho de entrada y residencia en el Estado miembro del cual su padre es nacional y al que éste ha regresado (en lo sucesivo, denominado igualmente «Estado miembro de que se trata») después de haber ejercido una actividad laboral por cuenta ajena en el Estado miembro que expidió el citado permiso (en lo sucesivo, también denominado «Estado miembro de acogida»).

20.      Mediante la primera cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a), las autoridades del Estado miembro de que se trata, al examinar la solicitud de entrada y de residencia presentada por la nacional del país tercero, antes de comprobar si cumple las condiciones establecidas en el Derecho nacional para la entrada y residencia en dicho Estado, deben valorar si aquélla, en su condición de familiar del nacional de tal Estado que ha hecho uso de la libertad de circulación de los trabajadores, deduce del ordenamiento jurídico comunitario un derecho de entrada y de residencia en el mismo Estado.

21.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, se pide al Tribunal de Justicia que precise si, a efectos de la solución de las dos cuestiones prejudiciales anteriores, resulta pertinente la circunstancia de que la ciudadana del país tercero, antes de residir en el Estado miembro de acogida, no ha disfrutado en el Estado miembro de que se trata de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional.

22.      El alcance de las citadas cuestiones no resulta del todo claro a la vista de su tenor. Ello explica la extrema heterogeneidad del modo en que la Comisión y los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia (10) han entendido, abordado y resuelto tales cuestiones. Para comprender mejor su alcance, es oportuno subrayar que, como se desprende de la motivación de la resolución de remisión, (11) el órgano jurisdiccional remitente planteó dichas cuestiones al objeto de poder pronunciarse sobre una tesis de defensa del Ministro basada en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Akrich. (12)

23.      Subrayando que de la citada sentencia se desprende que el nacional de un país tercero, casado con un ciudadano de la Unión, debe residir legalmente en un Estado miembro para poder invocar, en su condición de familiar, el derecho de entrada y de residencia en otro Estado miembro, (13) el órgano jurisdiccional remitente indica que, según el Ministro recurrente, la Sra. Eind, al no haber residido legalmente en los Países Bajos antes de su entrada en el Reino Unido, no podía adquirir un derecho de residencia en el Reino Unido basado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. (14)

24.      El citado órgano jurisdiccional precisa que «tal tesis implica que el Ministro no está vinculado por la decisión [de las autoridades británicas] según la cual la extranjera debe tener la consideración de miembro de la familia de un nacional comunitario, habida cuenta de que, la misma, antes de residir en el Reino Unido, no disfrutó en los Países Bajos de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional y, por tanto, a efectos de la sentencia Akrich, no hubo una residencia legal». (15)

25.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la tesis del Ministro recurrente suscita «la cuestión del significado que debe atribuirse al hecho de que en el Reino Unido se haya concedido a la [Sra. Eind], con arreglo al artículo 10 del Reglamento [nº 1612/68], un permiso de residencia» (16) y entraña, en definitiva, que el Derecho comunitario no impide que el Estado miembro de que se trata valore autónomamente si el familiar de su nacional que ha disfrutado de la libertad de circulación de los trabajadores –el familiar que haya disfrutado del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida sobre la base del Derecho comunitario– puede invocar con arreglo al Derecho comunitario un derecho de entrada y de residencia en el primer Estado. (17)

26.      En esencia, frente a la negación, por parte del Ministro recurrente, de la validez, desde el punto de vista del Derecho comunitario, del permiso de residencia expedido en el Reino Unido a la Sra. Eind, al estar fundado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, el órgano jurisdiccional remitente, mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, desea saber si la expedición y el mantenimiento de la vigencia de dicho permiso obligan per se a las autoridades neerlandesas a permitir la entrada y residencia de la Sra. Eind en el territorio de los Países Bajos a la vuelta del padre de ésta a su país de origen, y ello en el supuesto en que proceda considerar que tal permiso, a la luz de la circunstancia mencionada en la segunda cuestión y de la sentencia Akrich, haya sido expedido sin que concurran los requisitos de aplicación del citado artículo 10.

27.      A tal respecto ha de señalarse antes de nada que existen dudas sobre la efectividad del presupuesto del que parte el órgano jurisdiccional remitente al plantear las cuestiones prejudiciales examinadas, a saber, que el permiso de residencia concedido por las autoridades británicas a la Sra. Eind esté basado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

28.      En sus observaciones escritas, el Gobierno británico ha indicado que la Sra. Eind obtuvo en el Reino Unido un permiso de residencia basado no en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, sino en el Derecho británico, y más precisamente en el Immigration (European Economic Area) Regulations n. 2000/2326 [Reglamento en materia de inmigración (Espacio Económico Europeo)], en su condición de miembro de la familia de una persona que cumplía los requisitos para residir en el Reino Unido. En las mismas observaciones escritas y en la vista dicho Gobierno precisó que el reconocimiento a la Sra. Eind de un derecho de residencia en el Reino Unido se efectuó sobre la base de disposiciones nacionales que no adaptaban en el Derecho interno una obligación de Derecho comunitario, sino una decisión política discrecional del legislador nacional. (18) En la vista, el representante del Gobierno británico indicó que el escrito de 4 de junio de 2001 enviado por las autoridades británicas a la Sra. Eind no contiene referencia explícita alguna al Reglamento nº 1612/68, sino que se remite a la normativa nacional pertinente.

29.      Si tales indicaciones, que contrastan con cuanto se expone en la resolución de remisión, resultasen confirmadas, las cuestiones prejudiciales primera y segunda devendrían carentes de objeto. Ahora bien, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar un examen más completo sobre el título jurídico en virtud del cual las autoridades británicas concedieron a la Sra. Eind el permiso de residencia.

30.      En el marco del presente procedimiento prejudicial sólo cabe atenerse a la tesis de que partió el órgano jurisdiccional remitente, es decir, que el citado permiso de residencia se basaba en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

31.      Ahora bien, ¿dicho permiso obligaba o no a las autoridades neerlandesas a permitir a la Sra. Eind entrar y residir en el territorio de los Países Bajos?

32.      En mi opinión, la respuesta a esta pregunta sólo puede ser negativa.

33.      En efecto, no es la existencia en sí de un permiso de residencia no caducado todavía, concedido por un Estado miembro de acogida a un nacional de un país tercero en cuanto familiar de un trabajador comunitario que se ha trasladado a dicho Estado, lo que garantiza a tal nacional, al volver dicho trabajador al Estado miembro cuya nacionalidad posee, el derecho a entrar y residir con éste en tal último Estado.

34.      En otras palabras, tras el regreso del trabajador comunitario al Estado miembro del que es nacional, las autoridades de tal Estado no están obligadas a conceder un permiso de residencia al ciudadano del país tercero, familiar de tal trabajador, por el solo hecho de que en el Estado de acogida desde el cual ambos se desplazan el nacional del país tercero haya obtenido un permiso de residencia en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, y que tal permiso no haya caducado todavía.

35.      La eficacia del permiso de residencia expedido en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 está claramente limitada al territorio del Estado miembro que lo expide. Dicho artículo establece el derecho de determinados familiares a «instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro». Este derecho se deriva, en virtud de una relación de parentesco, del derecho del trabajador comunitario a trasladarse de un Estado miembro a otro para «acceder a una actividad por cuenta ajena» y «a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado» (artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68). (19) El carácter territorial del permiso de residencia expedido con fines de reagrupamiento familiar refleja, pues, el carácter territorial de permiso de residencia concedido al objeto de acceder a actividades por cuenta ajena. (20)

36.      Por tanto, el permiso de residencia expedido por un Estado miembro vale para su territorio y no para el de toda la Comunidad.

37.      Además, como ha subrayado el Tribunal de Justicia, la expedición de un permiso de residencia a un nacional de un país tercero, familiar de un nacional de un Estado miembro, no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento por parte de un Estado miembro de la situación individual de un nacional de un país tercero en relación con las disposiciones del Derecho comunitario. (21) Ha de añadirse que esta comprobación afecta, más en particular, a la posición individual de tal persona respecto a las normas de Derecho comunitario en cuanto a la residencia en el Estado miembro que realiza tal comprobación.

38.      Así pues, me parece claro que el Estado miembro del cual es nacional el trabajador no estará, a la vuelta de éste desde el Estado de acogida, a reconocer al familiar del trabajador que sea nacional de un país tercero el derecho de entrada y residencia en su propio territorio por el solo hecho de que el Estado de acogida haya concedido a dicho familiar un permiso de residencia en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. (22) Por otro lado, ninguna norma o principio de Derecho comunitario prescribe que, una vez reconocido por un Estado miembro, en virtud de dicho artículo, el derecho a la reagrupación en su territorio de un trabajador nacional de otro Estado miembro con un miembro de su familia nacional de un país tercero, cualquier otro Estado miembro en el que las dos personas pretendan instalarse deba reconocer sucesivamente el mismo derecho, con independencia de las circunstancias concretas y simplemente por efecto de aquel primer reconocimiento.

39.      Las autoridades del Estado miembro del cual es nacional el trabajador estarán más bien autorizadas, e incluso obligadas, a valorar autónomamente si el familiar del trabajador dispone de un derecho de entrada y residencia en el territorio de dicho Estado, a la vuelta del trabajador a dicho territorio, en virtud del ordenamiento comunitario y en particular del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. (23)

40.      La aplicabilidad directa de tal Reglamento y del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional implican, a mi juicio, que tal valoración debe preceder necesariamente a la comprobación de la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento jurídico nacional, más allá del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, supedita el reconocimiento de un derecho de entrada y residencia en el territorio del Estado de que se trata. Con ello considero haber dado respuesta a la primera cuestión, letra b), planteada por el órgano jurisdiccional remitente para el caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a).

41.      En cuanto a la circunstancia, mencionada en la segunda cuestión, de que el nacional del país tercero, familiar del trabajador, antes de residir en el Estado miembro de acogida, no haya disfrutado de ningún derecho de residencia basado en la legislación nacional del Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador, es evidente que no puede revestir pertinencia alguna en un sentido contrario a las conclusiones formuladas en los puntos 38 a 40 supra. Dicha circunstancia podría ser pertinente a lo sumo como elemento contrario al carácter vinculante, en el sentido formulado en la primera cuestión, letra a), del permiso de residencia en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 concedido por el Estado de acogida al familiar del trabajador. Ahora bien, ya se ha excluido con carácter general –abstracción hecha, pues, de la circunstancia de que se trata– que tal permiso obligue per se al Estado miembro del cual el trabajador es nacional, cuando éste regresa del Estado de acogida, a reconocer a dicho familiar, nacional de un país tercero, un derecho de entrada y residencia en su propio territorio. A efectos de la respuesta que deba darse a la primera cuestión, letras a) y b), carece de pertinencia el hecho de que, antes de residir en el Estado miembro de acogida, el ciudadano del país tercero, familiar del trabajador, no haya disfrutado de un derecho de residencia basado en la legislación nacional del Estado miembro en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador.

42.      Dicho esto, la naturaleza de tal circunstancia y las observaciones que, en la resolución de remisión, preceden a la formulación de las cuestiones primera y segunda, en particular las referencias a la sentencia Akrich, hacen oportunas algunas consideraciones adicionales al objeto de disipar las dudas que el órgano jurisdiccional remitente pueda albergar, más allá de cuanto se desprende del tenor de las cuestiones, en relación con la pertinencia y la aplicación en el caso de autos de los principios resultantes de tal sentencia.

43.      En la sentencia Akrich, (24) después de señalar que «el Reglamento nº 1612/68 sólo se refiere a la libre circulación en el interior de la Comunidad» y que «nada dice respecto a la existencia de derechos de un nacional de un país tercero, cónyuge de un ciudadano de la Unión, en cuanto al acceso al territorio de la Comunidad», el Tribunal de Justicia consideró que «para poder disfrutar, en una situación como la controvertida en el litigio principal, de los derechos contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, el nacional de un país tercero, cónyuge de un ciudadano de la Unión, debe residir legalmente en un Estado miembro cuando se traslada a otro Estado miembro al que emigra o ha emigrado el ciudadano de la Unión».

44.      Puesto que el traslado de la Sra. Eind al Reino Unido se produjo directamente desde el país tercero del cual es nacional, y no desde otro Estado miembro de la Comunidad, cabría pensar en un primer momento, sobre la base de la sentencia Akrich, que las autoridades británicas no debieron conceder a la misma un permiso de residencia sobre la base del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. (25)

45.      Desde tal perspectiva, la primera cuestión, letra a), relativa al carácter vinculante para las autoridades neerlandesas de tal permiso de residencia, podría entenderse igualmente en el sentido de estar dirigida a saber si las autoridades neerlandesas deben necesariamente, a la vista de la existencia de tal permiso, considerar cumplido por la Sra. Eind, en el momento en que ésta solicitó la residencia en los Países Bajos, el requisito de residencia legal anterior en un Estado miembro de la Comunidad, establecido en la sentencia Akrich o si, en cambio, dichas autoridades, a pesar de dicho permiso, están autorizadas a considerar que dicho requisito no se cumple, habida cuenta de que, al no haber disfrutado la Sra. Eind, antes de reunirse con su padre en el Reino Unido, de un derecho de residencia basado en la legislación nacional ni en los Países Bajos ni en ningún otro Estado miembro de la Comunidad, faltaban los presupuestos para la concesión de tal permiso.

46.      Pues bien, en la reciente sentencia Jia (26) el Tribunal de Justicia ha precisado el alcance de la sentencia Akrich, respecto a la cual el Abogado General Geelhoed (27) había puesto de manifiesto su contraste, cuando menos aparente, con otras sentencias pronunciadas tanto anterior como posteriormente, en las que el Tribunal de Justicia había declarado que el derecho de un nacional de un país tercero, cónyuge de un nacional de un Estado miembro, a entrar y a residir en el territorio de un Estado miembro se desprende únicamente de su vínculo familiar. (28) En la sentencia Jia el Tribunal de Justicia excluyó que el mencionado requisito de residencia legal anterior, establecido en la sentencia Akrich, tuviera validez general. (29) En efecto, declaró que «el Derecho comunitario, a la luz de la sentencia Akrich, antes citada, no exige que los Estados miembros supediten la concesión de un derecho de residencia a los nacionales de un país tercero, miembros de la familia de un ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación, al requisito de que dichos miembros de la familia hayan residido legalmente con anterioridad en otro Estado miembro». (30) Es decir, el Tribunal de Justicia consideró que tal requisito está estrictamente vinculado al marco fáctico particular que caracterizaba el litigio que dio lugar a la sentencia Akrich (31) y que no es extrapolable a un caso en el que «no se reprocha al miembro de la familia en cuestión que resida ilegalmente en un Estado miembro ni que pretenda escapar abusivamente al imperio de una normativa nacional en materia de inmigración». (32)

47.      Volviendo a la situación objeto del presente procedimiento prejudicial, en la que el órgano jurisdiccional remitente no imputa a los interesados ningún comportamiento abusivo, debe admitirse, dado que la Sra. Eind no residía ilegalmente en un Estado miembro antes de reunirse con su padre en el Reino Unido, que los principios derivados de la sentencia Akrich no impedían a las autoridades británicas conceder a aquélla un permiso de residencia basado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. (33)

48.      Del mismo modo, puesto que la Sra. Eind, antes de entrar con su padre en los Países Bajos, residía en el Reino Unido en virtud de un permiso de residencia válidamente concedido por las autoridades británicas y, por tanto, no residía ilegalmente en un Estado miembro, los principios antes citados no impedían a las autoridades neerlandesas reconocer a la misma un derecho de entrada y residencia en los Países Bajos en virtud del ordenamiento comunitario. (34)

49.      Con mayor motivo, el hecho de que la Sra. Eind, antes de residir en el Reino Unido, no hubiese disfrutado de un derecho de residencia en los Países Bajos, ya estuviera basado en la legislación comunitaria o en la legislación nacional, no puede constituir un motivo válido para negarle un permiso de residencia en los Países Bajos basado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 o en otras normas de Derecho comunitario eventualmente pertinentes.

50.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:

«1)      a)     El hecho de que un nacional de un país tercero haya sido considerado por un Estado miembro de acogida como familiar de un trabajador, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, y, por ello, haya recibido de tal Estado un permiso de residencia en virtud del citado artículo, no obliga por sí mismo, aunque la validez de tal permiso no haya caducado todavía, al Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador a reconocer al mencionado nacional de un país tercero el derecho de entrada y residencia en su territorio cuando regresa el trabajador.

         b)     El Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador está obligado a apreciar si el nacional del país tercero, familiar del trabajador, dispone, cuando este último regresa a su país de origen, de un derecho de entrada y residencia en el territorio de dicho Estado en virtud del ordenamiento jurídico comunitario, antes de comprobar si puede reconocerse o no tal derecho a dicho nacional en virtud del ordenamiento jurídico nacional más allá del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria.

2)      A efectos de la respuesta a la primera cuestión, letras a) y b), carece de pertinencia la circunstancia de que dicho nacional del país tercero, antes de residir en el Estado miembro de acogida, no haya disfrutado de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional en el Estado miembro cuya nacionalidad tiene el trabajador. Tal circunstancia no se opone a la concesión por parte de este último Estado al nacional del país tercero de un permiso de residencia basado en el Derecho comunitario».

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

1.      Consideraciones preliminares

51.      Las dudas suscitadas por el órgano jurisdiccional remitente en el marco de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se plantean para el caso de que, como pienso en efecto, debiera considerarse que se permite a las autoridades del Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador apreciar si el nacional del país tercero, familiar del trabajador, dispone, cuando este último regresa a su país de origen, de un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado en virtud del ordenamiento jurídico comunitario. Dichos interrogantes están dirigidos a comprobar si concurren los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, a favor de una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Eind.

52.      Mediante la tercera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si tal derecho debe ser reconocido –y, en caso afirmativo, hasta cuándo– en el caso en que quepa estimar que el trabajador ha regresado al Estado miembro cuya nacionalidad posee para buscar en él un empleo.

53.      Mediante la tercera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el derecho de que se trata puede existir sobre la base del artículo 1 de la Directiva 90/364 y aunque el trabajador reciba una prestación de asistencia social en el Estado miembro de que se trata por razón de su nacionalidad, aun en el supuesto de que el trabajador, después de volver a su país de origen, no haya conseguido encontrar un empleo y ya no pueda ser considerado solicitante de empleo.

54.      Mediante la cuarta cuestión se pregunta, en esencia, si puede revestir pertinencia a efectos del reconocimiento del citado derecho la circunstancia de que se trata de un familiar de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso del derecho de circulación y residencia que le confiere el artículo 18 CE y que regresa al Estado miembro del que es nacional.

55.      Antes de examinar estas cuestiones en cuanto al fondo, ha de observarse que el derecho de residencia conferido por el ordenamiento jurídico comunitario a los familiares de una persona que hace uso de la libre circulación de personas está dirigido a eliminar el obstáculo que para el ejercicio de esta libertad por parte de dicha persona representaría y la imposibilidad para sus familiares de acompañarlo o reunirse con él en el Estado miembro de acogida y el consiguiente perjuicio para la vida familiar. Este derecho está dirigido, desde una perspectiva positiva, a permitir a tal persona una mejor integración en el Estado miembro de acogida, favoreciendo de tal modo el ejercicio de la citada libertad.

56.      En este sentido, el quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 señala que «para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige [...] que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida». (35) El propio Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de observar que «el objetivo del Reglamento nº 1612/68, la libre circulación de los trabajadores, exige, para que ésta se garantice dentro del respeto a la libertad y dignidad, condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador comunitario en el medio del Estado miembro de acogida». (36) A su vez, el quinto considerando de la Directiva 90/364 señala que «el derecho de residencia sólo puede ser ejercido si también se confiere a los miembros de la familia».

57.      El derecho a la reagrupación familiar asegurado por el Derecho comunitario en el marco de la aplicación de las normas del Tratado sobre libre circulación de las personas en el interior de la Comunidad está dirigido a garantizar el ejercicio efectivo de tal libertad, (37) y presupone que se trate de una situación en la que pueda decirse que se ha ejercido tal libertad.

2.      Sobre la tercera cuestión, letra a): derecho de residencia del familiar en virtud de las normas sobre libre circulación de los trabajadores

58.      En cuanto al regreso al país de origen de un «trabajador» y a la búsqueda por éste de «un empleo», la tercera cuestión, letra a), versa sobre la posibilidad de reconocer al nacional del país tercero, familiar del trabajador que vuelve a su Estado de origen, un derecho de residencia en el territorio de tal Estado (en lo sucesivo, también denominado «derecho a la reagrupación familiar») en virtud de la normativa comunitaria en materia de libre circulación de trabajadores.

59.      En el marco de tal normativa se halla el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, el cual prevé y regula el derecho a la reagrupación familiar. Por tanto, antes de nada procede preguntarse si en el caso de autos concurren los requisitos de aplicación del citado artículo, si bien no se discute que el Sr. Eind no regresó a los Países Bajos para responder a una oferta de trabajo efectiva y no ejerció actividad laboral alguna en el citado Estado en el período comprendido entre la fecha de su regreso (17 de octubre de 2001) y la fecha de la decisión de desestimación de la reclamación presentada por su hija contra la denegación del permiso de residencia por ella solicitado (5 de julio de 2002), pero sí cabe estimar, como se deja suponer en la resolución de remisión, que «haya regresado al Estado miembro del que es nacional para buscar allí un empleo». (38)

a)      Requisitos de aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68

60.      La existencia de un derecho a la reagrupación familiar en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 presupone, como ha observado acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, además de una relación de parentesco cualificada con un nacional comunitario, que este último pueda ser calificado de trabajador en el sentido del artículo 39 CE y del artículo 1 del citado Reglamento.

61.      Por tanto, para que la Sra. Eind tenga derecho, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, a residir en los Países Bajos con el padre tras el regreso de este último desde el Reino Unido, debe poder reconocerse en el Sr. Eind, una vez que ha regresado a su país de origen, a un trabajador en el sentido del artículo 39 CE y del artículo 1 del mismo Reglamento que tiene derecho a residir en los Países Bajos en tal concepto.

62.      Antes de nada, procede preguntarse si al reconocimiento de tal condición en el Sr. Eind se opone la circunstancia de que es nacional de los Países Bajos. Es decir, se plantea la cuestión de la aplicabilidad de las disposiciones antes citadas a la situación de un trabajador que regresa y pretende residir en el Estado miembro del que es nacional.

63.      En efecto, el artículo 1 del Reglamento nº 1612/68, tal como está formulado, se refiere al derecho de todo nacional de un Estado miembro a acceder a una actividad laboral por cuenta ajena y a ejercerla «en el territorio de otro Estado miembro» (39) (derecho que implica obviamente el de residir en tal Estado), lo que podría inducir a pensar que dicho artículo no confiere un derecho análogo en referencia al territorio del Estado miembro cuya nacionalidad posee el interesado.

64.      De forma análoga, el tenor del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 podría inducir a pensar que el mismo artículo confiere a determinados familiares del trabajador un derecho a residir en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee el trabajador.

65.      Desde otro punto de vista, el propio tenor literal de los artículos 1 y 10 del citado Reglamento permitiría pensar que el derecho a residir en un Estado miembro que tales artículos prevén corresponde al interesado y a sus familiares a condición de que tal interesado esté «empleado» en dicho Estado.

66.      Ahora bien, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestra que el alcance de dichos artículos va mucho más allá de lo que permitiría pensar su tenor.

i)      ¿Pueden ser invocados los artículos 1 y 10 del Reglamento nº 1612/68 para reclamar un derecho a residir en el Estado miembro del cual es nacional el interesado?

67.      A mi juicio, el interesado puede invocar las disposiciones del Reglamento nº 1612/68, siempre que sea «trabajador» a efectos de tal Reglamento, frente al Estado miembro del cual sea nacional, a fin de que se le garantice, a él mismo y a sus familiares, el derecho a residir en el territorio de dicho Estado en condiciones cuando menos equivalentes a las que le garantiza el Derecho comunitario en el territorio de otro Estado miembro. (40)

68.      En primer lugar, ninguna de las disposiciones del artículo 39 CE –a la luz de las cuales se interpretan las normas del Reglamento nº 1612/68, adoptadas, de conformidad con el artículo 49 del Tratado CEE (actualmente artículo 40 CE), para precisar el contenido de aquellas disposiciones– (41) limita el alcance de la libre circulación de los trabajadores en el territorio de los Estados miembros de los que el trabajador no es nacional. (42)

69.      En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que las normas del Tratado en materia de libre circulación de personas y los actos adoptados para la ejecución de éstas no pueden aplicarse a actividades que no tengan ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario y cuyos elementos pertinentes estén todos ellos situados en el interior de un solo Estado miembro, es igualmente cierto que todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones antes mencionadas. Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 39 CE y el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 (43) pueden ser invocados por un trabajador contra el Estado miembro del que es nacional cuando haya residido y ejercido una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro. (44)

70.      En particular, si bien, en principio, el nacional de un Estado miembro entra y reside en el territorio de dicho Estado en virtud de derechos inherentes a su nacionalidad y no de los que le confiere el Derecho comunitario, ello no obsta para que, en el caso en que dicho nacional se haya trasladado al territorio de otro Estado miembro para ejercer allí una actividad por cuenta ajena, en el sentido del artículo 39 CE, y vuelve a establecerse, para ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, en el territorio del Estado miembro del que es nacional, el derecho de entrar y el de residir en ese último Estado le son igualmente garantizados, respectivamente, por los artículos 39 CE y 43 CE. Como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia Singh, «podría disuadirse a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a efectos del Tratado, en el territorio de otro Estado miembro, si no pudiera gozar, al regresar al Estado miembro de su nacionalidad para ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, de facilidades de entrada y de residencia cuando menos equivalentes a aquellas de las que puede disponer, conforme al Tratado o al Derecho privado, en el territorio de otro Estado miembro». (45)

71.      Estas consideraciones, entre otras, indujeron al Tribunal de Justicia, en la misma sentencia Singh, a concluir que el cónyuge de un nacional comunitario que haya hecho uso de los derechos de circulación y de establecimiento conferidos por los artículos 48 y 52 del Tratado CEE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE) «debe disponer, cuando este último regrese a su país de origen, como mínimo de los mismos derechos de entrada y de residencia que le reconocería el Derecho comunitario si su esposo o esposa decidiese entrar y residir en otro Estado miembro». (46)

72.      Por tanto, el hecho de que el Sr. Eind sea nacional de los Países Bajos y que, por ello, pueda disfrutar de un derecho de residencia en tal Estado en virtud de la legislación nacional no convierte per se su regreso al país de origen en una situación puramente interna que como tal no quede sujeta a la aplicación de la normativa comunitaria. En cambio, procede comprobar, a efectos de la eventual aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 en el caso de autos, si tal regreso al país de origen constituye o no un acto de ejercicio de la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 39 CE y por el citado Reglamento.

ii)    ¿Pueden ser invocados los artículos 1 y 10 del Reglamento nº 1612/68 aunque el interesado no tenga una ocupación en el Estado miembro en el cual se reclama el derecho de residencia?

73.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39 CE del Tratado y del Reglamento nº 1612/68, tiene alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse como «trabajador» cualquier persona que ejerce actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esa jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución. (47)

74.      Además, dicho concepto comprende no sólo que se desplace a otro Estado miembro para responder a una oferta de trabajo efectiva, sino también que lo haga al objeto de buscar allí un empleo. (48)

75.      Como recuerda oportunamente el propio órgano jurisdiccional remitente, (49) en la sentencia Antonissen el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que «el apartado 3 del artículo 48 [del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 3)] debe ser interpretado en el sentido de que enuncia con carácter no limitativo determinados derechos de que gozan los nacionales de los Estados miembros en el marco de la libre circulación de los trabajadores» y que «esta libertad implica asimismo el derecho de los nacionales de los Estados miembros a circular libremente en el territorio de los demás Estados miembros y a residir en ellos con objeto de buscar empleo». El Tribunal de Justicia ha subrayado que «esta interpretación del Tratado coincide con la del legislador comunitario, como lo indican las disposiciones adoptadas para aplicar el principio de libre circulación, especialmente en los artículos 1 a 5 del Reglamento [nº 1612/68], disposiciones que suponen el derecho de los nacionales comunitarios a desplazarse para buscar un empleo en otro Estado miembro y, por consiguiente, el derecho a residir en el mismo». (50)

76.      Así pues, si el nacional comunitario puede invocar el artículo 39 CE y el artículo 1 del Reglamento nº 1612/68 para reclamar el derecho de trasladarse y residir en otro Estado miembro, incluido aquel del que es nacional, para buscar en él un empleo, queda por comprobar si sus familiares, comprendidos en las categorías establecidas en el artículo 10 del mismo Reglamento, pueden invocar esta última disposición para reclamar el derecho a residir con él en el Estado miembro de acogida.

77.      A este respecto, el Gobierno danés se ha expresado en sentido negativo en sus observaciones escritas. Dicho Gobierno sostiene que el nacional comunitario que se desplaza a un Estado miembro o regresa a su propio Estado de origen para buscar un empleo sí ejercita la libertad de circulación de los trabajadores, pero no puede utilizar con sus familiares el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. Observa que este artículo está comprendido en el título II de la primera parte de ese Reglamento y que, como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Collins, (51) en el marco de dicho título el concepto de «trabajador» designa únicamente a una persona efectivamente empleada.

78.      Ciertamente, en la sentencia Collins el Tribunal de Justicia señaló que «el concepto de «trabajador no se utiliza de manera uniforme en el Reglamento nº 1612/68» y que, «si bien en el título II de la primera parte de dicho Reglamento este término se refiere únicamente a las personas que ya han accedido al mercado laboral, en otras partes del mismo Reglamento debe entenderse el concepto de “trabajador” en un sentido más amplio». (52) Por otro lado, el mencionado título II versa sobre el «ejercicio del empleo [...]» y la aplicación de las correspondientes normas parecería presuponer que el «acceso al empleo», que constituye en cambio la materia regulada en el anterior título I, ya se haya producido. (53)

79.      No obstante, en mi opinión procede contextualizar y matizar esta afirmación del Tribunal de Justicia.

80.      Por un lado, ésta se enmarca en el contexto de un razonamiento dirigido esencialmente a excluir que el nacional de un Estado miembro que se traslada para buscar un empleo a otro Estado miembro tenga derecho a beneficiarse, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales (en el asunto citado se trataba de una compensación a las personas solicitantes de empleo). La sentencia Collins no se refiere en modo alguno al derecho de los familiares a acompañar o a reunirse en el Estado miembro de acogida con el nacional comunitario que busca allí un empleo.

81.      Por otro lado, ha de observarse que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68, igualmente incluido en el título II, establece la nulidad de pleno derecho, en la medida en que prevean o autoricen condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, de las cláusulas de convenios colectivos o individuales o de otra reglamentación colectiva referentes, entre otros aspectos, «al acceso al empleo». Ello pone de manifiesto que, en realidad, la materia del acceso al empleo no es del todo extraña al título II y que la distinción en cuanto al respectivo objeto del título I y del título II no es tan rígida como podría parecer a primera vista.

82.      El Tribunal de Justicia ya señaló que el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 ha de interpretarse «en función del sistema y de la finalidad de este Reglamento». (54) Ello se inserta en el ámbito de las diversas normas destinadas a facilitar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 CE y, por tanto, debe permitir al trabajador, entre otras cosas, trasladarse libremente en el interior del territorio de los demás Estados miembros y residir en el mismo al objeto de desarrollar una actividad laboral o buscar un empleo. Según el Tribunal de Justicia, «del conjunto de sus disposiciones resulta que, con el fin de facilitar la circulación de los miembros de la familia de los trabajadores, el Consejo tuvo en cuenta, por una parte, la importancia que reviste para el trabajador, desde el punto de vista humano, la reagrupación en torno suyo de su familia y, por otra parte, la importancia que reviste, desde cualquier punto de vista, la integración del trabajador y de su familia en el Estado miembro de acogida, sin que exista diferencia en el trato en relación con los nacionales». (55) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que, habida cuenta del contexto y de los objetivos que persigue, el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 no puede interpretarse de forma restrictiva. (56)

83.      Con carácter más general, el legislador comunitario ha reconocido la importancia de proteger la vida familiar de los nacionales de los Estados miembros para eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como se deduce, en particular, de las disposiciones de los reglamentos y directivas del Consejo relativos a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad. (57)

84.      Ahora bien, debe reconocerse que la imposibilidad, para los familiares de una persona que ejerce el derecho a trasladarse y residir en otro Estado miembro para buscar en él un empleo, de acompañar o reunirse en el territorio de este Estado puede comprometer el efecto útil de tal derecho. No es difícil pensar en situaciones en las que, a falta de un reconocimiento del derecho de los familiares de acompañar al interesado o reunirse con él en el Estado de acogida, la libertad de circular al objeto de buscar un empleo no se ejercería en el caso concreto (por ejemplo, un nacional que cría solo un hijo de poca edad). Ha de tenerse presente que la residencia en otro Estado miembro al objeto de buscar un empleo puede prolongarse legítimamente durante un período de tiempo no despreciable (véanse a este respecto los puntos 109 a 115 infra).

85.      Además, debe tenerse presente la necesidad de considerar, a la hora de interpretar las disposiciones de un reglamento comunitario, las exigencias que se derivan del respeto de los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, de los derechos fundamentales. (58) En el presente asunto resulta pertinente el derecho al respeto de la vida familiar, protegido tanto por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), como, en presencia de hijos menores, por la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989.

86.      Por un lado, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado expresamente que el derecho al respeto de la vida familiar, en el sentido del artículo 8 del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, conforme reiterada jurisprudencia, reafirmada, además, en el preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6 UE, apartado 2, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario, (59) y ha observado que aunque el Convenio no garantice como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. (60)

87.      El Tribunal de Justicia ha subrayado asimismo la necesidad de interpretar el Reglamento nº 1612/68 a la luz de la exigencia de respeto de la vida familiar previsto en el artículo 8 del CEDH. (61)

88.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha reconocido en la sentencia Parlamento/Consejo que la Convención sobre los Derechos del Niño vincula a todos los Estados miembros y figura entre los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos que él tiene en cuenta para la aplicación de los principios generales del Derecho comunitario. (62) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que la citada Convención «reconoce también el principio del respeto de la vida familiar» y «se basa en el reconocimiento, expresado en su sexto considerando, de que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia». (63)

89.      Consiguientemente, el artículo 9, apartado 1, de esta Convención, establece que los Estados Partes deben velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos y, según el artículo 10, apartado 1, de esta obligación se deduce que toda solicitud hecha por un niño o sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia debe ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. (64)

90.      El conjunto de los elementos interpretativos antes expuestos me lleva a la conclusión de que, no obstante su formulación (es decir, en la medida en que hace referencia a los familiares del «trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro») (65) y su ubicación en el título II de la primera parte del Reglamento nº 1612/68, el artículo 10 de dicho Reglamento fundamenta un derecho al reagrupamiento familiar en el Estado miembro de acogida no sólo en el caso del nacional comunitario que se haya trasladado al mismo para responder a una oferta de trabajo efectiva, sino también en el caso del nacional comunitario que se haya desplazado a tal Estado para buscar un empleo.

91.      Con carácter subsidiario, en el supuesto en que debiera considerarse que no es posible afirmar la existencia del derecho al reagrupamiento familiar en el segundo caso mediante una interpretación amplia del citado artículo 10, estimo que sí es posible hacerlo mediante una aplicación por analogía de la misma disposición, cuya ratio es perfectamente compatible con una ampliación, al caso de la búsqueda de empleo, de la solución establecida en la misma disposición para el caso de ejercicio del empleo.

92.      Sólo con carácter subsidiario de segundo grado señalo que el derecho controvertido podría inferirse, sobre la base del principio del efecto útil, de las mismas disposiciones –es decir, el artículo 39 CE y el artículo 1 del Reglamento nº 1612/68– que confieren a los nacionales comunitarios el derecho de desplazarse y residir en un Estado miembro al objeto de buscar en él un empleo. (66) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre circulación de las personas ofrece ejemplos análogos de derechos de residencia reconocidos a familiares, a falta de una disposición específica en que basarse, en virtud del principio del efecto útil de los derechos de residencia atribuidos a ellos en conjunto. (67)

93.      De las consideraciones que preceden se desprende que se podría responder sin más a la primera parte de la tercera cuestión, letra a), que un nacional de un país tercero, familiar de un trabajador que regresa desde el Estado miembro de acogida a aquel del que es nacional para buscar en él un empleo, tiene derecho a residir en este último Estado.

94.      Antes de examinar la segunda parte de la tercera cuestión, letra a), dirigida a precisar el período durante el cual corresponde tal derecho, me parece, no obstante, necesario aclarar un punto de gran importancia que el órgano jurisdiccional remitente no ha tomado en consideración en la formulación de las cuestiones prejudiciales. (68)

iii) ¿Existe el derecho a la reagrupación familiar, conforme al artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, en caso de que el regreso al país de origen del trabajador no se produzca para desarrollar o buscar en él una actividad laboral?

95.      Como ha sostenido en esencia la Comisión, el nacional de un Estado miembro que haya hecho uso de la libertad de circulación de los trabajadores consagrada en el artículo 39 CE y en el artículo 1 del Reglamento nº 1612/68 para ejercer una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro deduce de las mismas disposiciones el derecho a regresar y residir en el primer Estado aunque no pretenda o no esté en condiciones de desarrollar una actividad laboral o de buscar un empleo en dicho país. (69)

96.      Ciertamente, el derecho del nacional de un Estado miembro a regresar con su cónyuge al Estado miembro cuya nacionalidad posee después de haber ejercido en el territorio de otro Estado miembro un trabajo por cuenta ajena ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia Singh en virtud del artículo 52 del Tratado CEE (actualmente artículo 43 CE) y en consideración a que dicho nacional volvía a establecerse en su propio Estado para ejercer en él una actividad laboral por cuenta propia.

97.      No obstante, ello no significa que mediante tal sentencia el Tribunal de Justicia haya condicionado la existencia, en la normativa comunitaria, de un derecho a regresar y residir en el Estado miembro del cual se posee la nacionalidad, después de haber ejercido un trabajo por cuenta ajena en otro Estado miembro, al ejercicio de una actividad laboral, ya sea por cuenta ajena o propia al volver al primer Estado.

98.      La Comisión ha recordado acertadamente en sus observaciones escritas que, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien en el marco del artículo 39 CE y del Reglamento nº 1612/68 debe considerarse trabajador la persona que realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales recibe una retribución y que, una vez concluida la relación laboral, el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador, no obstante esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral. (70) Al igual que la propia condición de trabajador migrante, los derechos reconocidos a un trabajador comunitario y a sus familiares en virtud del Reglamento nº 1612/68, en determinadas circunstancias, pueden subsistir incluso tras la extinción de la relación laboral. (71)

99.      Pues bien, entre estos derechos se encuentra también, a mi juicio, el derecho del trabajador migrante a regresar y residir en el Estado miembro del que es nacional una vez finalizada la relación laboral en el Estado miembro de acogida.

100. Ciertamente, tal derecho es generalmente reconocido por el Derecho nacional, en la medida en que es inherente a la condición de ciudadano, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo nº 4 que forma parte del CEDH, firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, el cual establece que «nadie puede ser privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional».

101. No obstante, ha de admitirse que tal derecho también es conferido por la normativa comunitaria, en la medida en que es necesario para garantizar el efecto útil de las disposiciones que garantizan la libre circulación de los trabajadores. En efecto, es evidente que el nacional de un Estado miembro podría ser disuadido de abandonar su país de origen para ejercer una actividad laboral por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro si no tuviera la certeza de poder volver un día al Estado miembro del cual sea nacional, con independencia del ejercicio de una actividad económica o de la búsqueda de un empleo en este último Estado.

102. El regreso de un trabajador comunitario desde el Estado miembro de acogida a su Estado de origen, aunque no esté dirigido a la búsqueda o al ejercicio de un empleo en este último Estado, constituye una situación que, lejos de ser puramente interna, está regulada y garantizada por el Derecho comunitario, más precisamente por el artículo 39 CE y por el artículo 1 del Reglamento nº 1612/68.

103. Por consiguiente, y de forma análoga a cuanto he señalado en los puntos 76 a 90 supra, al existir el vínculo de parentesco exigido por el artículo 10 del mismo Reglamento, los familiares de tal trabajador también pueden, en mi opinión, invocar, sobre la base de tal artículo y con independencia de que el trabajador reanude o busque de nuevo o no una actividad laboral por cuenta ajena en el Estado miembro del que es nacional, un derecho de residencia en el territorio de tal Estado al que dicho trabajador regrese después de haber ejercido una actividad laboral por cuenta ajena en el Estado de acogida. Es evidente, en particular, que el derecho comunitario del trabajador a regresar a su Estado de origen no sería efectivo si se le pudiera disuadir de ejercerlo mediante obstáculos levantados en dicho Estado a la residencia de sus familiares más cercanos.

104. Tampoco cabe sostener, en sentido contrario al planteamiento aquí seguido, tal como hacen los Gobiernos neerlandés y danés en sus observaciones escritas, que la perspectiva de no poder proseguir, en el momento de volver al Estado de origen, una convivencia familiar eventualmente establecida en el Estado de acogida no es idónea para disuadir al nacional comunitario de trasladarse desde el Estado de acogida para ejercer en él una actividad laboral por cuenta ajena. En particular, se ha subrayado el hecho de que el Sr. Eind no podía ser disuadido de ejercitar su libertad trasladándose al Reino Unido por la imposibilidad para la hija de residir con él una vez hubiera regresado al país de origen, en la medida en que la Sra. Eind, ya en la época de tal traslado, no tenía derecho de residencia en los Países Bajos.

105. En mi opinión, el citado efecto disuasorio lo explica la simple perspectiva, para el ciudadano de un Estado miembro que desea aceptar una oferta de trabajo en otro Estado miembro, de no poder proseguir, al volver a su Estado de origen, una convivencia (72) con parientes cercanos que pueda eventualmente iniciar –por efecto del matrimonio, la filiación o, como en el caso de autos, de la reagrupación familiar– en el Estado de acogida.

106. Piénsese en el caso de un trabajador comunitario que se ha trasladado a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad laboral, que se ha casado en dicho Estado con un ciudadano de un país tercero que reside legalmente en aquél y con el que ha tenido un hijo, a quien ni el Estado de origen del trabajador ni el Estado de acogida conceden la nacionalidad. ¿Podría objetarse seriamente a tal trabajador que, a su regreso al país de origen, no tiene derecho a ser acompañado por el cónyuge y el hijo, nacionales de países terceros, en la medida en que, en el momento en que se adoptó la decisión de trasladarse al Estado de acogida, no tenía tales vínculos y, por tanto, no podía ser disuadido de trasladarse a tal Estado por la imposibilidad de un posterior reagrupamiento familiar en el Estado de origen?

b)      Conclusión sobre la aplicación del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 en un caso como el de autos

107. Por tanto, estimo que, en respuesta a la tercera cuestión prejudicial, letra a), debe considerarse que el nacional de un país tercero, familiar de un nacional de un Estado miembro que vuelve a dicho Estado después de haber ejercido una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro, tiene, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, el derecho a residir con su familiar en el primer Estado con independencia de que este último ejerza o busque allí un empleo.

108. Tal derecho, como ha observado la Comisión, corresponde a su titular sin más límites temporales que los que cabe deducir de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del citado artículo 10. Al tratarse, como en el presente asunto, de un descendiente del trabajador, el derecho le corresponde hasta el cumplimiento del vigésimo primer año de edad y, más allá de tal momento, hasta que el descendiente permanezca a cargo del trabajador.

c)      Duración del derecho de residencia en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 que corresponde a los familiares de una persona solicitante de empleo

109. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no aceptara la solución que he expuesto en el punto 107 supra, pero reconociera al menos que el nacional de un país tercero, familiar de un nacional de un Estado miembro que vuelve a su país de origen desde el Estado miembro de acogida para buscar en él un empleo, tiene derecho a residir en el primer Estado en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, quedaría todavía por determinar, al objeto de completar la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, letra a), el período del tiempo durante el cual le correspondería tal derecho.

110. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de observar que el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y los artículos 1 y 4 de la Directiva 68/360 «prevén que los Estados miembros reconozcan al cónyuge y a los hijos del trabajador un derecho de residencia equivalente al reconocido al propio trabajador». (73) En particular, el artículo 4, apartado 4, de la citada Directiva establece que el familiar que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro tendrá derecho a que se le expida un documento de residencia que habrá de tener la misma validez que el expedido al trabajador de quien dependa. De ello se deduce que la normativa comunitaria reconoce a los familiares de trabajadores comunitarios migrantes un derecho de residencia «que tiene el mismo alcance que el derecho de residencia de estos últimos». (74)

111. Procede, por tanto, comprobar cuáles son los límites temporales del derecho de residencia conferido por el artículo 39 CE y el artículo 1 del Reglamento nº 1612/68 al objeto de buscar un empleo.

112. La jurisprudencia el Tribunal de Justicia ya ha examinado este aspecto. A partir de la sentencia Antonissen el Tribunal de Justicia ha observado que «la eficacia del artículo 48 [del Tratado CEE, actualmente artículo 39 CE] queda garantizada en la medida en que la legislación comunitaria o, en defecto de ésta, la legislación de un Estado miembro conceda a los interesados un plazo razonable que les permita llegar a conocer, en el territorio del Estado miembro de que se trate, las ofertas de empleo que correspondan a su capacitación profesional, y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados». (75)

113. Al no existir ninguna disposición comunitaria que fije un plazo para la residencia de los nacionales comunitarios en busca de empleo, los Estados miembros tienen derecho a señalar un plazo razonable a estos efectos. (76) El Tribunal de Justicia ya ha señalado que un plazo de seis meses no resulta, en principio, en modo alguno insuficiente, precisando que «sin embargo, si una vez transcurrido dicho plazo, el interesado prueba que continúa buscando empleo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado, no podrá ser obligado a abandonar el territorio del Estado miembro de acogida». (77) Por ello, una normativa nacional que obligase a los nacionales comunitarios que buscan empleo a abandonar automáticamente el territorio tras la expiración del plazo señalado sería contraria al Derecho comunitario. (78)

114. El período durante el cual el nacional comunitario puede ejercitar el derecho a residir en un Estado miembro al objeto de buscar en él un empleo es, a falta de una disposición comunitaria que lo fije, el determinado por cada Estado miembro en el respeto de las exigencias impuestas al efecto por el Derecho comunitario. Es decir, debe tratarse de un plazo razonable, cuya expiración no puede en ningún caso oponerse al nacional comunitario que pruebe que continúa buscando un trabajo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado.

115. Mientras que tal nacional tenga derecho a residir en un Estado miembro para buscar en él un empleo, sus familiares incluidos en las categorías enumeradas en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 también podrán hacer valer, en virtud de tal artículo, un derecho de residencia en el mismo Estado.

116. Pues bien, la normativa neerlandesa, tal como se desprende de la resolución de remisión, (79) se cohonesta por completo con las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida que prevé que la duración del documento de residencia expedido al extranjero que busca empleo es de seis meses (plazo que el Tribunal de Justicia considera en principio razonable) y que tal duración se prolonga por períodos de tres meses cuando el extranjero demuestra estar todavía buscando empleo y tiene verdaderas oportunidades de encontrarlo.

d)      Respuesta propuesta para la tercera cuestión, letra a)

117. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión, letra a), del siguiente modo:

«Un nacional de un país tercero, familiar de un nacional de un Estado miembro que vuelve a tal Estado después de haber ejercido una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro, tiene, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y si se mantiene el vínculo de parentesco exigido, el derecho a residir con su familiar en el primer Estado con independencia de que este último ejerza o busque allí un empleo. Tal derecho corresponde a su titular sin más límites temporales que los que cabe deducir de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del citado artículo 10».

3.      Sobre las cuestiones tercera, letra b), y cuarta: derecho de entrada y residencia del familiar en virtud del artículo 18 CE y de la Directiva 90/364

118. La respuesta que propongo dar a la tercera cuestión prejudicial, letra a) –de la cual se desprendería el reconocimiento en el caso de autos del derecho de la Sra. Eind a residir con su padre en los Países Bajos en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68– haría superfluo el análisis de las cuestiones tercera, letra b), y cuarta. Sólo para ser exhaustivo realizaré a continuación tal análisis.

119. Comenzando por el artículo 18 CE, considero que éste no puede, de por sí, fundar un derecho de la Sra. Eind a residir con su padre en los Países Bajos. En efecto, soy de la opinión de que, cuando menos en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de un derecho de residencia en un Estado miembro, es válida la observación formulada en la doctrina según la cual una «paradoja de la ciudadanía europea, en relación con la libre circulación de las personas, es la de anunciar mucho sin permitir más de lo existente». (80)

120. Aun prescindiendo de que la Sra. Eind no es nacional de la Unión y limitándome a considerar antes de nada la posición del Sr. Eind, quien, en cambio, sí es ciudadano de la Unión, considero que debe excluirse ya la posibilidad de reconocer al mismo, sobre la única base del artículo 18 CE, apartado 1, el derecho a residir en el territorio de los Países Bajos.

121. En el apartado 1 del citado artículo sí se reconoce que «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros», pero «con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado». Ello implica claramente, a mi juicio, que dicho derecho existe únicamente en presencia de tales «condiciones» y que su alcance viene definido igualmente por las citadas «limitaciones».

122. A mi parecer, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia excluye en esencia la posibilidad de reconocer a un ciudadano de la Unión, sobre la única base del artículo 18 CE, apartado 1, el derecho a residir en el territorio de cualquier Estado miembro.

123. Ciertamente, no faltan en la jurisprudencia afirmaciones que entrañan cierta ambigüedad y pueden generar algo de confusión, como aquella según la cual el «derecho a residir en el territorio de los Estados miembros previsto en el artículo 18 CE, apartado 1, [...] está reconocido directamente a todo ciudadano de la Unión por una disposición clara y precisa del Tratado CE», por lo cual sería posible invocar el artículo 18 CE, apartado 1, «por su propia condición de nacional de un Estado miembro, y, por tanto, de ciudadano de la Unión». (81) A este respecto se ha señalado en la doctrina el reconocimiento del efecto directo de tal disposición por parte del Tribunal de Justicia, sobre la base de las propuestas en tal sentido expresadas por sus Abogados Generales. (82) En la sentencia Baumbast y R el Tribunal de Justicia subrayó en particular que «la aplicación de las limitaciones y condiciones admitidas en el artículo 18 CE, apartado 1, para el ejercicio de este derecho de residencia puede ser objeto de control judicial», por lo que «las eventuales limitaciones y condiciones de este derecho no impiden que las disposiciones del artículo 18 CE, apartado 1, otorguen a los particulares derechos que éstos pueden alegar ante los tribunales nacionales y que éstos deben tutelar». (83)

124. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, e incluso de la citada en el punto anterior, se desprende que el derecho del ciudadano de la Unión a circular y residir en el territorio de los Estados miembros, consagrado en el artículo 18 CE, apartado 1, no es incondicionado, sino que se reconoce únicamente en las condiciones previstas en el Tratado CE y en las disposiciones adoptadas para su aplicación, (84) puesto que «los ciudadanos de la Unión deben demostrar que reúnen los requisitos exigidos a este respecto por las disposiciones comunitarias pertinentes». (85)

125. Sería más correcto pues, en mi opinión, hablar de efecto directo no del artículo 18 CE, apartado 1, en cuanto a tal, sino más bien de lo dispuesto en este artículo en relación con cada una de las demás disposiciones del Tratado CE o del Derecho derivado que establecen los requisitos de existencia del derecho de que se trata, el cual no puede considerarse, en el seno actual del Derecho comunitario, atribuido únicamente en virtud de la ciudadanía europea.

126. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Bélgica (86) en relación con el marco normativo anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2004/38, «los requisitos para la expedición de la autorización de residencia se rigen, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, por la Directiva 68/360; en lo que atañe a los trabajadores por cuenta propia, por la Directiva 73/148; en lo que respecta a los estudiantes, por la Directiva 93/96; en lo que afecta a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, por la Directiva 90/365, y en lo que concierne a los nacionales comunitarios que no disfruten de derecho de residencia, en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, por la Directiva 90/364».

127. A efectos del procedimiento a quo resultan pertinentes, además de la normativa relativa a los trabajadores por cuenta ajena ya examinada en el marco del análisis de la tercera cuestión prejudicial, letra a), las disposiciones de la Directiva 90/364, sobre las cuales versa justamente la tercera cuestión prejudicial, letra b).

128. El derecho de residencia que cada uno de los Estados miembros debe conceder en su territorio a los nacionales de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva presupone que dichos nacionales dispongan, para sí mismos y para los miembros de su familia, de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social de ese Estado. (87)

129. Esos requisitos, interpretados a la luz del cuarto considerando de dicha Directiva, según el cual los beneficiarios del derecho de residencia no deben constituir una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida, se basan en la idea de que el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión puede estar subordinado a los intereses legítimos de los Estados miembros. (88)

130. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente toma en consideración el artículo 1 de la Directiva 90/364 como posible fundamento normativo para reconocer a la Sra. Eind, como «descendiente a cargo» del titular del derecho de residencia efectos del apartado 2 del citado artículo, un derecho a residir en los Países Bajos derivado del que, hipotéticamente, su padre derivaría del citado artículo.

131. Por tanto, para que la persona antes citada pueda invocar estas disposiciones debe demostrarse, precisamente, que el Sr. Eind puede disfrutar de un derecho a residir en los Países Bajos no sólo en virtud de la normativa neerlandesa y de su nacionalidad, sino también en virtud del artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva.

132. A este respecto ha de señalarse antes de nada que la Directiva 90/364 no parece concebida para atribuir a los nacionales comunitarios derechos frente al Estado miembro cuya nacionalidad poseen. De su tercer considerando se desprende que está dirigida a armonizar «las disposiciones nacionales relativas a la residencia de los nacionales de los Estados miembros en otros Estados miembros distintos del suyo». Por tanto, está dirigida esencialmente a favorecer la movilidad de los nacionales comunitarios hacia los Estados miembros cuya nacionalidad no poseen. Ello se explica porque, como ya he recordado (véase el punto 100 supra), el derecho a residir en el Estado miembro del que se es nacional generalmente está reconocido por los ordenamientos jurídicos nacionales, igualmente en observancia de obligaciones de Derecho internacional.

133. No obstante, a la luz del objetivo que la Directiva, adoptada sobre la base del artículo 235 CE, pretende perseguir –el previsto en el artículo 3 CE, apartado 1, letra c), y mencionado en el primer considerando de la propia Directiva, a saber, suprimir entre los Estados miembros los obstáculos a la libre circulación de personas–, así como de la exigencia de respetar el principio general de igualdad, considero posible una interpretación amplia de las disposiciones de la Directiva que la haga aplicable igualmente en beneficio de personas que –al residir en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad poseen o porque han nacido en él o se han trasladado a ese Estado– deseen trasladarse al Estado miembro del cual son nacionales, pero no pueden invocar en tal caso la normativa nacional ni otras disposiciones de Derecho comunitario.

134. En el marco de tal interpretación amplia procede verificar si el Sr. Eind y, en consecuencia, su hija cumplen los requisitos para disfrutar de un derecho de residencia en los Países Bajos en virtud de la Directiva 90/364.

135. La existencia del derecho de residencia previsto en el artículo 1, apartado 1, de esa Directiva exige en particular disponer de «recursos suficientes a fin de que [los interesados] no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida». Esta disponibilidad, en cuanto condición necesaria para el nacimiento del derecho de residencia examinado, lógicamente debe ser previa al ejercicio del mismo derecho. Es decir, el interesado, en el momento en que solicita poder residir en el Estado miembro de acogida, debe demostrar que no necesita contar con la ayuda económica de ese Estado para subsistir. La residencia no debe, en esencia, generar cargas excesivas para el erario del Estado en el que se desea residir (véase el cuarto considerando de la Directiva).

136. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, según el propio tenor de esa disposición «basta con que los nacionales de los Estados miembros “dispongan” de los recursos necesarios, sin que esta disposición implique la más mínima exigencia en cuanto a su procedencia». (89) Por tanto, una ayuda social también puede, en abstracto, representar una fuente de «recursos suficientes» a efectos del artículo 1 de la Directiva 90/364.

137. En efecto, el nacional comunitario que reciba de un Estado miembro una ayuda social que sea «exportable» en caso de que se traslade a otro Estado miembro, por no estar vinculado a requisitos de residencia, podría alegar sin más frente a este último dicha ayuda a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva examinada, al objeto de demostrar que no necesita contar con la asistencia social del Estado de acogida.

138. Se reconocería a ese nacional una facultad análoga incluso frente al propio Estado que le abona la ayuda y al cual desea trasladarse o regresar. En efecto, si el derecho a percibir tal ayuda no presupone la residencia del nacional en dicho Estado, tal residencia no entrañaría cargas adicionales para la asistencia social del Estado de que se trata, que estaría obligado a abonar la ayuda aunque su nacional no residiera en su territorio.

139. Así pues, a mi juicio, resultan decisivos los requisitos de concesión de la ayuda social. En el caso de autos el Tribunal de Justicia no dispone de información suficientemente precisa sobre los requisitos de concesión de la ayuda abonada por las autoridades neerlandesas al Sr. Eind. Ciertamente, la resolución de remisión, además de mencionar que el Sr. Eind disfruta de la referida ayuda desde su regreso a los Países Bajos, (90) señala que éste «tiene derecho a una prestación neerlandesa de asistencia social por tener la nacionalidad neerlandesa». (91) Ahora bien, puesto que el órgano jurisdiccional remitente puede no haber tenido presente la pertinencia de los requisitos de concesión de la ayuda a los fines de los que aquí se trata, no se excluye que el Sr. Eind haya obtenido tal ayuda en consideración a su residencia en los Países Bajos.

140. Si resultase que el Sr. Eind tiene derecho a tal ayuda del Estado neerlandés por razón de su nacionalidad neerlandesa y con independencia del hecho de residir en los Países Bajos, podría alegar tal ayuda para invocar el derecho a residir en ese Estado en virtud de la Directiva 90/364, y con él su hija. Al contrario, no podría alegarlo si tal ayuda fuese concedida al Sr. Eind en su condición de nacional residente en los Países Bajos, lo cual presupondría la residencia del mismo en dicho Estado.

141. Así pues, si el Tribunal de Justicia no considerase superfluo realizar el correspondiente examen, las cuestiones prejudiciales tercera, letra b), y cuarta, recibirían una respuesta del siguiente tenor:

«3)      b)     A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia, en principio no se excluye la toma en consideración, en el marco de la comprobación de la disponibilidad de “recursos suficientes” en el sentido del citado artículo, de una ayuda social abonada por un Estado miembro. Si se trata de una ayuda abonada a uno de sus nacionales por el Estado frente al cual se reclama, en virtud del mismo artículo, un derecho de residencia, tal ayuda no podrá ser tenida en cuenta en el marco antes mencionado si su concesión presupone la residencia del beneficiario en el territorio de dicho Estado.

4)      El artículo 18 CE, apartado 1, no atribuye al ciudadano de la Unión un derecho a entrar y residir en el territorio de los Estados miembros más allá de los requisitos previstos por las demás disposiciones del Tratado CE, así como por las disposiciones de aplicación correspondientes. La circunstancia de que el nacional del país tercero sea familiar de una persona que disfruta de la condición de ciudadano de la Unión no modifica la respuesta que deba darse a las anteriores cuestiones prejudiciales».

V.      Conclusión

142. A la luz de cuanto se ha expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Raad van State:

«1)      a)     El hecho de que un nacional de un país tercero haya sido considerado por un Estado miembro de acogida como familiar de un trabajador, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, y, por ello, haya recibido de tal Estado un permiso de residencia en virtud del citado artículo, no obliga por sí mismo, aunque la validez de tal permiso no haya caducado todavía, al Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador a reconocer al mencionado nacional de un país tercero el derecho de entrada y residencia en su territorio cuando regresa el trabajador.

b)      El Estado miembro cuya nacionalidad posee el trabajador está obligado a apreciar si el nacional del país tercero, familiar del trabajador, dispone, cuando este último regresa a su país de origen, de un derecho de entrada y residencia en el territorio de dicho Estado en virtud del ordenamiento jurídico comunitario, antes de comprobar si puede reconocerse o no tal derecho a dicho nacional en virtud del ordenamiento jurídico nacional más allá del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria.

2)      A efectos de la respuesta a la primera cuestión, letras a) y b), carece de pertinencia la circunstancia de que dicho nacional del país tercero, antes de residir en el Estado miembro de acogida, no haya disfrutado de un derecho de residencia basado en el Derecho nacional en el Estado miembro cuya nacionalidad tiene el trabajador. Tal circunstancia no se opone a la concesión por parte de este último Estado al nacional del país tercero de un permiso de residencia basado en el Derecho comunitario.

3)      a)     Un nacional de un país tercero, familiar de un nacional de un Estado miembro que vuelve a tal Estado después de haber ejercido una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro, tiene, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y si se mantiene el vínculo de parentesco exigido, un derecho de residencia en el primer Estado con independencia de que el nacional del Estado miembro de que se trata ejerza o busque un empleo en dicho Estado. Tal derecho corresponde a su titular sin más límites temporales que los que cabe deducir de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del citado artículo 10

b)      A efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 90/634/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia, en principio no se excluye la toma en consideración, en el marco de la comprobación de la disponibilidad de “recursos suficientes” en el sentido del citado artículo, de una ayuda social abonada por un Estado miembro. Si se trata de una ayuda abonada a uno de sus nacionales por el Estado frente al cual se reclama, en virtud del mismo artículo, un derecho de residencia, tal ayuda no podrá ser tenida en cuenta en el marco antes mencionado si su concesión presupone la residencia del beneficiario en el territorio de dicho Estado.

4)      El artículo 18 CE, apartado 1, no atribuye al ciudadano de la Unión un derecho a entrar y residir en el territorio de los Estados miembros más allá de los requisitos previstos por las demás disposiciones del Tratado CE, así como por las disposiciones de aplicación correspondientes. La circunstancia de que el nacional del país tercero sea familiar de una persona que disfruta de la condición de ciudadano de la Unión no modifica la respuesta que deba darse a las anteriores cuestiones prejudiciales.»


1 – Lengua original: italiano.


2 – Directiva de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).


3 – DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.


4 – El artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, al igual que el sucesivo artículo 11, ha sido derogado, con efectos a 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE.


5 – DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88. Esta Directiva ha sido derogada, con efectos a 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE.


6 – DO L 180, p. 26. Esta Directiva también ha sido derogada, con efectos a 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE.


7 – Sentencia de 26 de febrero de 1991 (C‑292/89, Rec. p. I‑745).


8 – Sentencia de 7 de julio de 1992 (C‑370/90, Rec. p. I‑4265).


9 – Resolución de remisión, punto 2.4.


10 – Se trata de los Gobiernos británico, checo, danés, neerlandés y alemán, que han presentado observaciones escritas, y del Gobierno griego, que intervino únicamente en la vista.


11 – Véanse los puntos 2.7 a 2.9 de la citada resolución.


12 – Sentencia de 23 de septiembre de 2003 (C‑109/01, Rec. p. I‑9607).


13 – Resolución de remisión, punto 2.9.2.


14 – Resolución de remisión, punto 2.7.


15 – Resolución de remisión, punto 2.9.3.


16 – Ibidem.


17 – Ibidem.


18 – El Gobierno británico motivó esta observación exponiendo que, como se desprende de la sentencia Akrich, antes citada, el nacional de un país tercero que sea miembro de la familia de un trabajador comunitario infiere del artículo 39 CE y del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 un derecho a residir con este último en el Estado miembro de acogida sólo si ya reside legalmente en otro Estado miembro de la Comunidad antes de trasladarse al primer Estado.


19 – El subrayado es mío.


20 – Dicha limitación territorial de permiso de residencia se desprende directa o indirectamente, también de otras disposiciones comunitarias. Por ejemplo, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 68/360 exige a los Estados miembros reconocer «el derecho de estancia en su territorio» a sus nacionales y a los miembros de las familias de éstos a los que se aplica el Reglamento nº 1612/68, una vez presentados los documentos exigidos. El artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 prevé el derecho del cónyuge y de los hijos del nacional de un Estado miembro que ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia a «acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado» (el subrayado es mío). En su sentencia de 30 de marzo de 2006, Mattern y Cikotic (C‑10/05, Rec. p. I‑3145), apartado 24, el Tribunal de Justicia señaló que del texto del citado artículo 11 se desprende ya que el derecho de un nacional de un Estado tercero, cónyuge de un nacional comunitario, a acceder al mercado de trabajo sólo puede invocarse en el Estado miembro en el que dicho nacional comunitario ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.


21 – Sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/España (C‑157/03, Rec. p. I‑2911), apartado 28.


22 – En este sentido se han manifestado en sus observaciones escritas los Gobiernos checo y alemán.


23 – Ello implica que dichas autoridades podrán verificar, por ejemplo, la realidad del vínculo de parentesco exigido.


24 – Antes citada, apartados 49 y 50.


25 – Suponiendo, claro está, que el permiso de residencia de que se trata estuviera realmente basado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 (véanse los puntos 27 a 29 supra).


26 – Sentencia de 9 de enero de 2007 (C‑1/05, Rec. p. I‑0000).


27 – Conclusiones presentadas el 27 de abril de 2006 en el asunto en que recayó la sentencia Jia, antes citada, punto 28.


28 – Sentencias de 25 de julio de 2002, MRAX (C‑459/99, Rec. p. I‑6591), apartado 59, y Comisión/España, antes citada, apartado 28.


29 – La Comisión y el Gobierno checo, en sus observaciones escritas presentadas en el marco del presente procedimiento prejudicial antes de que se dictase la sentencia Jia, sostuvieron también que el requisito de residencia legal anterior no es de aplicación general y carece de pertinencia en el presente asunto. En la vista, el representante de la Sra. Eind se expresó en el mismo sentido y, en cambio, los Gobiernos griego y alemán lo hicieron en sentido contrario.


30 – Sentencia Jia, antes citada, apartado 33.


31 – Como recuerda el propio órgano jurisdiccional remitente en el punto 2.9.1. de la resolución de remisión, tal litigio versaba sobre una situación en la que el cónyuge marroquí de una nacional británica residía ilegalmente en el Reino Unido y había sido expulsado a Irlanda, donde se reunió con su cónyuge, que vivía y trabajaba en ese país, antes de que los dos volvieran juntos al Reino Unido, donde dicho cónyuge aceptó un empleo.


32 – Sentencia Jia, antes citada, apartado 31.


33 – En sentido contrario al por mí formulado se pronunció expresamente el Gobierno alemán en sus observaciones escritas presentadas en el marco del presente procedimiento, si bien con anterioridad a la adopción de la citada sentencia Jia.


34 – Por otro lado, aun considerando que, a diferencia de cuanto afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Jia, el requisito de residencia legal anterior en un Estado miembro, establecido en la sentencia Akrich, sea de aplicación general –con la consecuencia de que las autoridades británicas no debieron conceder a la Sra. Eind un permiso de residencia basado en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68–, considero que la residencia de la misma en el Reino Unido no podría ser calificada de ilegal, puesto que fue expresamente autorizada por las autoridades británicas, aun no concurriendo los requisitos.


35 – El subrayado es mío. De forma análoga, el quinto considerando de la Directiva 2004/38 señala hoy que «el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad» (el subrayado es mío).


36 – Sentencias de 13 de noviembre de 1990, Di Leo (C‑308/89, Rec. p. I‑4185), apartado 13, y de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, Rec. p. I‑7091), apartado 50.


37 – La propia Directiva 2004/38 mantiene esta concepción instrumental del derecho a la reagrupación familiar del ciudadano de la Unión –como se desprende de su artículo 3, apartado 1, a tenor del cual «la [citada] Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se define en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él»–, por lo que la reagrupación familiar de los ciudadanos de la Unión que no ejercen su derecho a la libre circulación sigue estando regulada por el Derecho nacional. Véase en tal sentido Urbano De Sousa C., «Le droit des membres de la famille du citoyen de l’Union européenne de circuler et de séjourner sur le territoire des États membres, dans la directive 2004/38/CE», en J.Y. Carlier – E. Guild (ed.), L’avenir de la libre circulation des personnes dans l'U.E., Bruylant, Bruselas, 2006, p. 103, en particular las pp. 124 y 125. Véanse también las conclusiones presentadas por la Abogado General Stix-Hackl el 13 de septiembre de 2001 en el asunto en que recayó la sentencia MRAX, antes citada, punto 30.


38 – Resolución de remisión, punto 2.10.2.


39 – El subrayado es mío.


40 – Sostienen en esencia esta misma tesis el Gobierno checo y la Comisión.


41 – Véase la sentencia de 18 de mayo de 1989, Comisión/Alemania (249/86, Rec. p. 1263), apartado 8.


42 – El artículo 39 CE, apartado 1, asegura la «libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad». El artículo 39 CE, apartado 3, hace referencia, en su letra b), al derecho «de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros»; en la letra c), al derecho «de residir en uno de los Estados miembros», y, en la letra d), al derecho «de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo» (el subrayado es mío).


43 – El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 consagra el derecho del trabajador nacional de un Estado miembro a un trato igual al dispensado a los trabajadores nacionales en el territorio de los otros Estados miembros en lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo.


44 – Sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, Rec. p. I‑345), apartados 26 a 29 y jurisprudencia citada.


45 – Sentencia Singh, antes citada, apartado 19.


46 – Ibidem, apartado 23.


47 – Sentencia de 23 de marzo de 2004, Collins (C‑138/02, Rec. p. I‑2703), apartado 26, y jurisprudencia citada.


48 – En este sentido, expresamente, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p. I‑2691), apartado 32, según la cual en el ámbito del artículo 39 CE y del Reglamento nº 1612/68 «una persona que busca realmente un empleo también debe ser considerada trabajador».


49 – Resolución de remisión, punto 2.10.1.


50 – Sentencia Antonissen, antes citada, apartados 13 y 14 (el subrayado es mío). Véanse también las sentencias de 26 de mayo de 1993, Tsiotras (C‑171/91, Rec. p. I‑2925), apartado 8; de 20 de febrero de 1997, Comisión/Bélgica (C‑344/95, Rec. p. I‑1035), apartado 15, y Collins, antes citada, apartado 36.


51 – Antes citada, apartado 32.


52 – Ibidem.


53 – Véanse las conclusiones presentadas el 18 de noviembre de 1990 por el Abogado General Darmon en el asunto en que recayó la sentencia Antonissen, antes citada, punto 7.


54 – Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 11.


55 – Ibidem.


56 – Sentencia de 13 de febrero de 1985, Diatta (267/83, Rec. p. 567), apartado 17.


57 – Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter (C‑60/00, Rec. p. I‑6279), apartado 38; MRAX, antes citada, apartado 53, y Comisión/España, antes citada, apartado 26.


58 – Entre otras muchas, la sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C‑67/91, Rec. p. I‑4785), apartado 30.


59 – Sentencias Comisión/Alemania, antes citada, apartado 10; Carpenter, antes citada, apartado 41; Akrich, antes citada, apartado 58, y de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, Rec. p. I‑5769), apartado 52. El derecho al respeto de la vida familiar viene asimismo mencionado en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «Carta»).


60 – Sentencias Carpenter, apartado 42; Akrich, apartado 59, y Parlamento/Consejo, apartado 53, antes citadas.


61 – Sentencias Comisión/Alemania, apartado 10, y Baumbast y R, apartado 72, antes citadas.


62 – Sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 37.


63 – Ibidem, apartado 57.


64 – Ibidem. A su vez, la Carta establece, en el artículo 24, apartado 2, la obligación que incumbe a las autoridades públicas y a las instituciones privadas de tener en cuenta el interés superior del niño, en todos los actos relativos a los niños y, en el artículo 24, apartado 3, el derecho del menor a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus padres.


65 – El subrayado es mío.


66 – El recurso a la aplicación por analogía del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 me parece más apropiado que el mero recurso al principio del efecto útil del artículo 39 CE y del artículo 1 del Reglamento nº 1612/68, dado el carácter específico de la primera disposición y el hecho de que ésta delimite claramente el grupo de familiares a los que se atribuye un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida.


67 – En la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen (C‑200/02, Rec. p. I‑9925), apartados 45 y 46, el Tribunal de Justicia dedujo el derecho de residencia en el Reino Unido de la Sra. Chen, nacional china y madre de Catherine, nacional irlandesa, no de una disposición específica del Derecho comunitario relativa al reagrupamiento familiar, sino sobre la base del principio del efecto útil de las disposiciones (artículo 18 CE y artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/364) que conferían a la hija un derecho de residencia en dicho Estado miembro. El Tribunal de Justicia realizó una operación análoga en la sentencia Baumbast y R, antes citada, apartados 73 a 75, en la que, sobre la base del principio del efecto útil, infirió del derecho del hijo a residir, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, en el Estado miembro de acogida para seguir en él cursos de enseñanza general el derecho del progenitor que tenga efectivamente la custodia de dicho hijo, con independencia de su nacionalidad, a residir con él, aunque entretanto los padres se hayan divorciado o el progenitor que tenga la condición de ciudadano de la Unión Europea ya no sea trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.


68 – A este respecto, procede recordar que incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartado 38 y jurisprudencia citada).


69 – En cambio, se han manifestado en sentido contrario los Gobiernos checo, alemán y británico.


70 – Sentencia Martínez Sala, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada.


71 – Sentencia Baumbast y R, antes citada, apartado 70 y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia (C‑35/97, Rec. p. I‑5325), apartado 41.


72 – Utilizo el término convivencia en un sentido amplio, es decir, que no presupone necesariamente compartir la misma vivienda. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «los miembros de la familia de un trabajador migrante, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, no tienen que convivir necesariamente con éste para ser titulares del derecho de residencia en virtud que tal norma» (sentencia Diatta, antes citada, apartado 22).


73 – Sentencia Singh, antes citada, apartado 18 (el subrayado es mío).


74 – Sentencia de 11 de abril de 2000, Kaba (C‑356/98, Rec. p. I‑2623), apartado 23.


75 – Sentencia Antonissen, antes citada, apartado 16. En el mismo sentido, las sentencias Tsiotras, apartado 13, y Comisión/Bélgica, apartado 16, antes citadas.


76 – Sentencias Comisión/Bélgica, apartado 17, y Collins, apartado 37, antes citadas.


77 – Sentencia Antonissen, antes citada, apartado 21. Véanse también las sentencias Tsiotras, apartado 13, Comisión/Bélgica, apartado 17, y Collins, apartado 37, antes citadas.


78 – Sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 18.


79 – Punto 2.3.1.


80 – Rodière P.,: «Libre circulation des personnes et citoyenneté européenne dans la jurisprudence de la Cour de justice», en Revue trimestrielle de droit européen, 2006, vol. 42 (1), pp. 163 y ss., en particular, p. 164.


81 – Sentencias Baumbast y R, apartado 84, Trojani, apartado 31, y Zhu y Chen, apartado 26, antes citadas.


82 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General La Pergola el 1 de julio de 1997 en el asunto en que recayó la sentencia Martínez Sala, antes citada, y las conclusiones presentadas por el Abogado General Cosmas el 16 de marzo de 1999 en el asunto en que recayó la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Wijsenbeek (C‑378/97, Rec. p. I‑6207).


83 – Sentencia Baumbast y R, antes citada, apartado 86.


84 – Sentencias Kaba, antes citada, apartado 30; Baumbast y R, antes citada, apartado 85; de 6 de marzo de 2003, Kaba (C‑466/00, Rec. p. I‑2219), apartado 46; Trojani, antes citada, apartado 32, y Zhu y Chen, antes citada, apartado 26.


85 – Sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Bélgica (C‑408/03, Rec. p. I‑2647), apartado 64.


86 – Ibidem, apartado 65.


87 – Ibidem, apartado 36.


88 – Ibidem, apartado 37.


89 – Sentencias Zhu y Chen, apartado 30, y de 23 de marzo de 2006, Comisión/Bélgica, apartado 40, antes citadas.


90 – Punto 2.4.


91 – Punto 2.10.4.