Language of document : ECLI:EU:C:2009:395

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de junio de 2009 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Remisión prejudicial – Competencia del Tribunal de Justicia – Concepto de “litigio” – Reglamento (CE) nº 1348/2000 – Notificación y traslado de documentos extrajudiciales al margen de un procedimiento judicial – Documento notarial»

En el asunto C‑14/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 68 CE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier (Murcia), mediante resolución de 3 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2008, en el procedimiento

 Roda Golf & Beach Resort, S.L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y U. Lõhmus, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Roda Golf & Beach Resort, S.L., por la Sra. E. López Ayuso, abogada;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López‑Medel Bascones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. S. Chala, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. E. Balode‑Buraka y E. Eihmane, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. G. Iván, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. Čorba, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Joris y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier por Roda Golf & Beach Resort, S.L. (en lo sucesivo, «Roda Golf»), contra la negativa del secretario de dicho órgano judicial a dar traslado, al margen de un procedimiento judicial, a destinatarios establecidos en el Reino Unido y en Irlanda, de un acta notarial de notificación y requerimiento por la que se comunicaba la resolución unilateral por parte de Roda Golf de dieciséis contratos de compraventa de inmueble celebrados con sendos destinatarios.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria y Derecho internacional

3        Mediante acto de 26 de mayo de 1997, el Consejo de la Unión Europea estableció, con fundamento en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (los artículos K a K.9 del Tratado de la Unión Europea han sido sustituidos por los artículos 29 UE a 42 UE), el Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO C 261, p. 1).

4        Dicho Convenio no entró en vigor. En la medida en que su texto inspiró el del Reglamento nº 1348/2000, en el marco de la exposición de motivos de este último se hace referencia al Informe Explicativo sobre dicho Convenio (DO 1997, C 261, p. 26).

5        El Reglamento nº 1348/2000 regula la notificación y el traslado entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

6        El segundo considerando de dicho Reglamento expone:

«El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.»

7        A tenor de su sexto considerando:

«La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. [...]»

8        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 establece que «cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados “organismos transmisores”, competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro». Según el artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros comunicarán dicha información a la Comisión de las Comunidades Europeas, la cual la publicará en el Diario Oficial.

9        De las comunicaciones efectuadas por el Reino de España con arreglo al citado artículo 23 (DO 2001, C 151, p. 4, y C 202, p. 10) se desprende que, en España, los organismos transmisores son los secretarios judiciales de los distintos juzgados y tribunales.

10      El artículo 16 del Reglamento nº 1348/2000, que figura en el capítulo III de éste, rubricado «Documentos Extrajudiciales», dispone:

«Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.»

11      El artículo 17, letra b), del mismo Reglamento prevé la elaboración de un léxico de los documentos que podrán trasladarse y notificarse en virtud de ese Reglamento.

12      Dicho léxico constituye el anexo II de la Decisión 2001/781/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2001, por la que se aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables, en cumplimiento del Reglamento nº 1348/2000 (DO L 298, p. 1, y –correcciones de errores– DO 2002, L 31, p. 88, y DO 2003, L 60, p. 3), en su versión modificada por la Decisión 2007/500/CE de la Comisión, de 16 de julio de 2007 (DO L 185, p. 24). El léxico recoge la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 17, letra b), del Reglamento nº 1348/2000. En relación con España se señala, en particular, que, «en cuanto a los actos extrajudiciales susceptibles de ser notificados, serán los documentos no judiciales que emanen de autoridad pública con competencia según la ley española para realizar notificaciones».

13      El Reglamento nº 1348/2000 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento nº 1348/2000 (DO L 324, p. 79), resultando aplicable en cuanto a todas sus disposiciones a partir del 13 de noviembre de 2008.

14      El Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial establece un mecanismo de cooperación administrativa que permite la notificación o el traslado de un acto por intermediación de una autoridad central. El artículo 17 de dicho Convenio trata de la notificación y del traslado de documentos extrajudiciales.

15      En virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000, éste prevalecerá sobre las disposiciones del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965.

 Derecho nacional

16      La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), regula en sus artículos 223 y 224 el régimen aplicable a las resoluciones emanadas de un secretario judicial en el orden civil en los siguientes términos:

«Artículo 223. Diligencias de ordenación.

1.      Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.

2.      Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquel.

Artículo 224. Revisión de las diligencias de ordenación.

1.      Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

2.      Fuera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia.

3.      La impugnación a que se refiere el párrafo anterior se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición.»

17      En relación con el recurso de reposición al que hace referencia el artículo 224 de la LEC, el artículo 454 de la misma Ley dispone:

«Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición.

Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.»

18      Según el artículo 455 de la LEC, los autos de los Juzgados de Primera Instancia serán apelables siempre y cuando devengan «definitivos» o «la ley expresamente [lo] señale».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 2 de noviembre de 2007, la sociedad española Roda Golf solicitó al secretario del órgano judicial remitente que trasladase, en virtud del Reglamento nº 1348/2000, a los organismos receptores competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda dieciséis cartas dirigidas a sendos destinatarios establecidos en dichos Estados miembros. Las cartas tenían por objeto la resolución unilateral de contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre la sociedad y los citados destinatarios. Su contenido no tenía conexión con ningún procedimiento judicial en curso.

20      Tal y como se desprende del expediente facilitado al Tribunal de Justicia por el órgano judicial remitente y de las alegaciones formuladas por la demandante en el litigio principal en sus observaciones, ésta otorgó ante un notario de San Javier un acta de notificación y requerimiento, registrada bajo el nº 111 del protocolo notarial, en la que se requería a dicho notario para que notificase el acta a través del secretario judicial, autoridad competente según la comunicación efectuada por el Reino de España con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº 1348/2000.

21      El secretario del órgano judicial remitente denegó el traslado del acta controvertida en el litigio principal, señalando que su notificación no traía causa de un procedimiento judicial y que, por lo tanto, no estaba incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1348/2000.

22      Roda Golf recurrió dicha resolución ante el juez remitente. Alegó entre otros extremos que, con arreglo al Reglamento nº 1348/2000, los documentos extrajudiciales pueden notificarse al margen de un procedimiento judicial.

23      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Está dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 […] el traslado de documentos extrajudiciales exclusivamente y entre personas privadas utilizando los medios materiales y personales de los Juzgados y Tribunales de la Unión Europea y su normativa europea sin iniciar ningún procedimiento judicial? O por el contrario

2)      ¿El ámbito del Reglamento 1348/2000 se aplica exclusivamente dentro de la cooperación judicial entre Estados miembros y dentro de un procedimiento judicial en curso ([artículos 61 CE, letra c), 67 CE, apartado 1, y 65 CE y sexto considerando del Reglamento nº 1348/2000])?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

24      La Comisión propone dos excepciones de incompetencia del Tribunal de Justicia en relación con las cuestiones planteadas. En primer lugar, alega que la resolución que dictará el juez remitente en el litigio principal será un auto definitivo, contra el cual cabe interponer recurso de apelación, conforme dispone el artículo 455 de la LEC. Debido a esta circunstancia, la Comisión considera que la remisión es inadmisible, dado que, según el artículo 68 CE, sólo los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso pueden plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia en relación con el título IV de la tercera parte del Tratado CE.

25      A este respecto, ha de recordarse que, según el artículo 68 CE, cuando una cuestión sobre la interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el citado título IV se plantee ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

26      Las cuestiones planteadas en el presente procedimiento tienen por objeto la interpretación del Reglamento nº 1348/2000. Dado que el Consejo adoptó dicho Reglamento sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, que están incluidos en la tercera parte, título IV, del Tratado CE, el artículo 68 CE resulta aplicable en el caso de autos.

27      Dadas las circunstancias, sólo un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación de dicho Reglamento.

28      A este respecto, el Abogado General hace referencia, en el punto 41 de sus conclusiones, a una cierta heterogeneidad en la jurisprudencia española en cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra una resolución como la que ha de dictar el juez remitente en el litigio principal. Si bien la Comisión cita a este respecto diversos autos judiciales nacionales que admiten tal posibilidad, no es menos cierto que no sólo existe jurisprudencia contraria, sino también una controversia académica al respecto, en la que parte de la doctrina se decanta por negar toda posibilidad de recurso en este tipo de procedimientos.

29      Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia resolver dicha controversia. En el caso de autos, el juez remitente señala en su petición de decisión prejudicial que la resolución que dictará en el litigio principal tendrá el carácter de última instancia.

30      Por consiguiente, procede desestimar la primera excepción de incompetencia propuesta por la Comisión.

31      En segundo lugar, la Comisión considera que el órgano judicial remitente no está conociendo de un litigio, sino de un «expediente no judicial». Por lo tanto, afirma que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse acerca de las cuestiones planteadas, dado que la remisión se ha efectuado en un supuesto en que el juez nacional actúa como autoridad administrativa y no realiza funciones jurisdiccionales.

32      Del expediente facilitado al Tribunal de Justicia se desprende que las cuestiones prejudiciales se han planteado con motivo de un recurso de reposición interpuesto contra la negativa de un secretario judicial de dar traslado al acta controvertida en el litigio principal. En el marco de dicho recurso, la única parte procesal es la demandante en el litigio principal.

33      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 234 CE, que resulta aplicable al título IV de la tercera parte del Tratado CE en virtud del artículo 68 CE, no subordina el sometimiento de un asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el juez nacional formula una cuestión prejudicial (véase la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C‑18/93, Rec. p. I‑1783, apartado 12).

34      No obstante, del citado artículo 234 CE resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que culmine con una resolución de carácter judicial (véanse los autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4, así como las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C‑111/94, Rec. p. I‑3361, apartado 9, y de 14 de junio de 2001, Salzmann, C‑178/99, Rec. p. I‑4421, apartado 14).

35      Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que el órgano remitente ejerza una función jurisdiccional. Ése es el caso, por ejemplo, cuando se pronuncia sobre una solicitud de inscripción de una sociedad en un registro en un procedimiento que no tenga por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante (véanse las sentencias antes citadas Job Centre, apartado 11, y Salzmann, apartado 15, así como de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C‑182/00, Rec. p. I‑547, apartado 14; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, Rec. p. I‑0000, apartado 57).

36      En cambio, un tribunal ante el que se sustancie un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial (véase la sentencia Cartesio, antes citada, apartado 58). Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en sede de apelación es un órgano jurisdiccional facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE (véanse para tales supuestos, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899; de 13 de diciembre de 2005, SEVIC Systems, C‑411/03, Rec. p. I‑10805; de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, Rec. p. I‑8361, y Cartesio, antes citada).

37      Esta jurisprudencia resulta aplicable al caso de autos. Aun cuando pueda considerarse que el secretario judicial que tramita una solicitud de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales con arreglo al Reglamento nº 1348/2000 actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no sucede lo mismo en el caso del juez encargado de pronunciarse acerca del recurso interpuesto contra la negativa de dicho secretario judicial a proceder a la notificación o traslado solicitados.

38      En efecto, el objeto de dicho recurso es la anulación de la denegación, la cual, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, a saber, su derecho a que se notifiquen o trasladen determinados documentos por los canales previstos en el Reglamento nº 1348/2000.

39      Por consiguiente, el juez remitente conoce de un litigio y, por lo tanto, ejerce una función jurisdiccional.

40      El hecho de que el secretario judicial forme parte de la estructura organizativa del órgano judicial remitente no desvirtúa la anterior conclusión. Dicha circunstancia no influye en la naturaleza judicial de la función que ejerce el juez remitente en el procedimiento principal, habida cuenta de que dicho procedimiento tiene por objeto la anulación de un acto que supuestamente menoscaba un derecho del demandante.

41      De ello se desprende que procede desestimar igualmente la segunda excepción de incompetencia propuesta por la Comisión.

42      En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

43      Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano judicial remitente interesa saber, en esencia, si la notificación y el traslado de documentos extrajudiciales al margen de un procedimiento judicial, realizados entre particulares, están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1348/2000.

 Observaciones preliminares

44      Con carácter preliminar, ha de determinarse si el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1348/2000 es un concepto de Derecho comunitario o si, por el contrario, se trata de un concepto de Derecho nacional.

45      Los Gobiernos español, checo, alemán, helénico, letón, húngaro y polaco consideran que el contenido del concepto de documento extrajudicial debe determinarse en función del Derecho de cada Estado miembro. Alegan que el Reglamento nº 1348/2000 atribuye a los Estados miembros la tarea de decidir si los documentos extrajudiciales pueden notificarse o trasladarse y, en caso afirmativo, cuáles de ellos pueden serlo. A este respecto, los citados Estados miembros se remiten al artículo 17, letra b), de dicho Reglamento, que prevé, como modalidad de aplicación de este último, la elaboración de un léxico de los documentos que podrán trasladarse y notificarse, y observan que dicho léxico establece listados de tales documentos cuyo contenido varía según cada Estado miembro.

46      Debe recordarse que el Reglamento nº 1348/2000 tiene por objeto mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado. No obstante, dicho Reglamento no llega a definir de un modo preciso y uniforme el concepto de documento extrajudicial.

47      En virtud de su artículo 17, letra b), dicho Reglamento encarga a la Comisión la elaboración, de acuerdo con los Estados miembros, de un léxico que recoja los documentos que podrán trasladarse o notificarse. Dicho léxico señala, en su parte introductoria, que las informaciones comunicadas por los Estados miembros sólo tienen un valor indicativo. No obstante, su contenido demuestra que éstos, bajo el control de la Comisión, definieron diversamente los documentos que, en su opinión, pueden trasladarse o notificarse con arreglo a dicho Reglamento. Sin embargo, a pesar de la existencia de dicho léxico, procede considerar que el concepto de «documento extrajudicial», en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1348/2000, es un concepto de Derecho comunitario.

48      En efecto, el objetivo del Tratado de Ámsterdam de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, dando así a la Comunidad una dimensión nueva, y la transferencia, del Tratado UE al Tratado CE, del régimen que permite la adopción de medidas dentro del ámbito de la cooperación judicial en las materias civiles que tienen una incidencia transfronteriza ponen de relieve la voluntad de los Estados miembros de enraizar tales medidas en el ordenamiento jurídico comunitario y de consagrar así el principio de su interpretación autónoma (sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler, C‑443/03, Rec. p. I‑9611, apartado 45).

49      Además, la elección de la forma de Reglamento, en vez de la Directiva inicialmente propuesta por la Comisión (véase el DO 1999, C 247 E, p. 11), muestra la importancia que el legislador comunitario atribuye al carácter directamente aplicable de las disposiciones del Reglamento nº 1348/2000 y a su aplicación uniforme (sentencia Leffler, antes citada, apartado 46).

50      De ello se deduce que el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1348/2000 es un concepto de Derecho comunitario.

 Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1348/2000

51      En relación con la cuestión de si la notificación y el traslado de documentos extrajudiciales al margen de un procedimiento judicial están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1348/2000, los Gobiernos español y eslovaco alegan que, para que un documento pueda considerarse documento extrajudicial, debe tener una conexión concreta bien con un procedimiento judicial en curso, bien con la interposición de un procedimiento judicial.

52      Roda Golf, los Gobiernos alemán, helénico, italiano, letón, húngaro y polaco y la Comisión defienden la postura contraria.

53      A este respecto, ha de señalarse que el artículo 61 CE, letra c), es la base jurídica del Reglamento nº 1348/2000. Dicho precepto permite adoptar, a fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, las medidas señaladas en el artículo 65 CE. Según este último artículo, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza incluirán la mejora y la simplificación del sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior.

54      Asimismo, el segundo considerando del Reglamento nº 1348/2000 expone que el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

55      Así pues, el artículo 65 CE y el Reglamento nº 1348/2000 tienen por objeto establecer un sistema de notificación y traslado intracomunitarios cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior.

56      Habida cuenta de dicha finalidad, la cooperación judicial a que se refieren el artículo y el Reglamento citados no puede limitarse a los procedimientos judiciales. En efecto, dicha cooperación puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de tal procedimiento, en la medida en que tal cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

57      Contrariamente a lo alegado por los Gobiernos español, polaco y eslovaco, el hecho de que el sexto considerando del Reglamento nº 1348/2000 sólo mencione la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales no basta para sustraer del ámbito de aplicación de dicho Reglamento todo documento que no tenga conexión con un procedimiento judicial. Dicho considerando sólo se refiere a uno de los corolarios del objetivo principal de ese Reglamento. Por consiguiente, cuando dicho considerando hace referencia a los documentos extrajudiciales en el contexto de los procedimientos judiciales, debe entenderse en el sentido de que la notificación o el traslado de tales documentos puede solicitarse en el marco de un procedimiento judicial.

58      Además, el documento controvertido en el litigio principal, presentado ante el secretario del órgano judicial remitente para su traslado, se otorgó ante notario, tal y como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, y constituye, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 1348/2000.

59      En cuanto a la preocupación mostrada por los Gobiernos español y polaco de que una interpretación extensa del concepto de documento extrajudicial supondría imponer una carga excesiva para los medios de los órganos judiciales nacionales, debe señalarse que las obligaciones en materia de notificación y traslado derivadas del Reglamento nº 1348/2000 no han de recaer necesariamente en los órganos judiciales nacionales. La designación de los organismos transmisores y de los organismos receptores, los cuales, según el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, pueden ser «funcionarios públicos, autoridades u otras personas», es competencia de los Estados miembros. Por lo tanto, éstos tienen libertad para designar como organismos transmisores u organismos receptores, a efectos de la notificación y traslado de documentos judiciales o extrajudiciales, a entidades distintas de los órganos judiciales nacionales.

60      Por otro lado, la notificación o traslado por intermediación de los organismos transmisores y receptores no es el único canal de notificación o traslado previsto en el Reglamento nº 1348/2000. El artículo 14 de éste autoriza a los Estados miembros a efectuar la notificación o traslado directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro. La mayor parte de los Estados miembros admiten esta modalidad de notificación o traslado. Asimismo, con arreglo a su artículo 15, el Reglamento nº 1348/2000 no afectará a la notificación o traslado directos por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido. En virtud del artículo 16 del mismo Reglamento, ambos preceptos son aplicables a la notificación o traslado de documentos extrajudiciales.

61      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que la notificación y el traslado, al margen de un procedimiento judicial, de un acta notarial como la controvertida en el litigio principal están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1348/2000.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La notificación y el traslado, al margen de un procedimiento judicial, de un acta notarial como la controvertida en el litigio principal están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.