Language of document : ECLI:EU:C:2020:376

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de mayo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Artículo 6 — Derecho a recibir información sobre la acusación — Incoación de un proceso penal por conducción de un vehículo sin autorización para conducir — Privación del derecho a conducir derivada de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena anterior del que el interesado no tuvo conocimiento — Notificación de dicho auto al interesado exclusivamente a través de un apoderado a efectos de notificaciones obligatorio — Adquisición de firmeza — Posible imprudencia del interesado»

En el asunto C‑615/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl, Alemania), mediante resolución de 24 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento penal contra

UY

con intervención de:

Staatsanwaltschaft Offenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann y T. Henze y por la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y por los Sres. R. Troosters y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y de los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado, en Alemania, contra UY por conducción imprudente sin autorización para conducir.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 14, 27 y 41 de la Directiva 2012/13 tienen la siguiente redacción:

«(14)      La presente Directiva guarda relación con la medida B [(medida relativa al derecho a la información sobre derechos e información sobre los cargos)] del plan de trabajo [para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales]. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término «acusación» se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del [mencionado Convenio].

[…]

(27)      Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

[…]

(41)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la [Carta de los Derechos Fundamentales]. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.»

4        El artículo 6 de la Directiva 2012/13, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.      Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

 Derecho alemán

5        El artículo 44 del Strafgesetzbuch (Código Penal), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «StGB), cuyo epígrafe es «Privación del derecho a conducir», dispone lo siguiente:

«(1)      Si una persona es condenada a una pena privativa de libertad o de multa por una infracción cometida con ocasión o en relación con la conducción de un vehículo de motor o por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los conductores de vehículos de motor, el tribunal podrá imponerle, durante un período de entre uno y tres meses, la privación del derecho a conducir en las vías públicas cualquier tipo o algún tipo concreto de vehículo de motor. La privación del derecho a conducir se impondrá, por lo general, en los casos de condena previstos en los artículos 315c, apartados 1, punto 1, letra a), y 3, o 316, salvo retirada del permiso de conducción con arreglo al artículo 69.

(2)      La privación del derecho a conducir será efectiva en la fecha en que la resolución judicial que la imponga devenga firme. Mientras dure su aplicación, los permisos de conducción nacionales e internacionales serán custodiados por una autoridad alemana. Lo mismo sucederá cuando el permiso de conducción haya sido expedido por una autoridad de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que su titular tenga su residencia habitual en Alemania. En el resto de permisos de conducción extranjeros se hará mención de la privación del derecho a conducir.

(3)      Tanto si el permiso de conducción debe mantenerse bajo custodia oficial, como si la privación del derecho a conducir debe ser objeto de mención en un permiso de conducción extranjero, el período de privación únicamente se contará a partir del día en que se realicen dichas actuaciones. El período de privación no comprenderá el tiempo durante el cual la persona acusada haya estado detenida en un establecimiento por orden de las autoridades.»

6        A tenor del artículo 44 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «StPO»):

«Podrá retrotraerse a la situación anterior, previa solicitud, a quien se hubiera visto impedido de cumplir un plazo sin que ello le fuera imputable. Se considerará no imputable al interesado el incumplimiento de un plazo de recurso si no se le informó de conformidad con el artículo 35a, frases primera y segunda, con el artículo 319, apartado 2, tercera frase, o con el artículo 346, apartado 2, tercera frase.»

7        El artículo 45 de la StPO establece lo siguiente:

«(1)      La solicitud de retroacción de actuaciones a la situación anterior deberá presentarse en el término de una semana desde la desaparición del obstáculo que impidió el cumplimiento del plazo, ante el tribunal donde ese plazo hubiera debido cumplirse. Para el cumplimiento de ese plazo, bastará que la solicitud se presente en tiempo oportuno ante el tribunal que la ha de resolver.

(2)      Los hechos en que se fundamente la solicitud deberán ser acreditados en el momento en que aquella se presente o durante el procedimiento a que tal solicitud dé lugar. El acto omitido se deberá realizar dentro del plazo para la presentación de la solicitud. Cuando así se haga, se podrá conceder la retroacción de actuaciones a la situación anterior sin necesidad de que medie la correspondiente solicitud.»

8        Con arreglo al artículo 132 de la StPO:

«(1)      Cuando un acusado sobre el que pesen fundadas sospechas de haber cometido una infracción penal no tenga su residencia o su domicilio permanente en el ámbito territorial de aplicación de la presente Ley y no concurran los requisitos para decretar su prisión provisional, podrá emitirse una orden, con el fin de garantizar la sustanciación del proceso penal, con arreglo a la cual el acusado:

1.      preste una fianza adecuada para satisfacer la posible multa y las costas del procedimiento y

2.      nombre como apoderado a efectos de notificaciones a una persona residente en la demarcación del tribunal competente.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 116a, apartado 1.

(2)      La orden únicamente podrá ser adoptada por el juez y, en caso de peligro inminente, por el ministerio fiscal y sus investigadores [artículo 152 de la Gerichtsverfassungsgesetz [(Ley del Sistema Judicial)]].

(3)      Si el acusado no se aviene a los términos de la orden, podrán confiscársele los medios de transporte y otros objetos que posea y que le pertenezcan. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 94 y 98.»

9        El artículo 407 de la StPO dispone lo siguiente:

«(1)      En las causas por infracciones penales menos graves seguidas ante un juez de lo penal o que sean competencia de un tribunal escabinado, las consecuencias jurídicas del acto delictivo se podrán imponer, a solicitud del ministerio fiscal formulada por escrito, mediante un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, sin celebración de juicio oral. La fiscalía presentará dicha solicitud cuando, a la luz del resultado de la instrucción, no considere necesario celebrar una vista oral. La solicitud habrá de proponer las consecuencias jurídicas oportunas. Esta solicitud constituirá la acción pública de acusación.

[…]

(3)      No será preciso que el tribunal conceda audiencia previa al acusado (artículo 33, párrafo 3).»

10      A tenor del artículo 410 de la StPO:

«(1)      El acusado podrá formular oposición contra el auto de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena en un plazo de dos semanas, a partir de su notificación, ante el órgano jurisdiccional que haya dictado dicho auto, por escrito o ante la secretaría del tribunal. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 297 a 300 y el artículo 302, apartado 1, primera frase, apartado 2.

(2)      La oposición podrá circunscribir su alcance a determinados cargos incluidos en el auto.

(3)      En caso de que no se formule oposición en plazo contra el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, este se equiparará a una sentencia firme.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      UY es conductor profesional de camiones de nacionalidad polaca y con residencia permanente en Polonia.

12      Mediante auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena fechado el 21 de agosto de 2017, el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen, Alemania) impuso a UY una multa, así como la privación del derecho a conducir durante tres meses, por una infracción de abandono indebido del lugar del accidente cometida el 11 de julio de 2017.

13      Con fecha 30 de agosto de 2017, dicho auto, acompañado de una traducción al polaco, fue notificado al apoderado a efectos de notificaciones de UY, dado que este último, en aplicación de las previsiones del artículo 132 de la StPO y a requerimiento del fiscal, había concedido un poder a los mencionados efectos. El apoderado de UY, un empleado del Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen), fue impuesto por la policía.

14      De la resolución de remisión se desprende que el formulario de otorgamiento del poder, redactado en alemán y que un familiar de UY le tradujo por teléfono, contenía el nombre y la dirección profesional del apoderado, así como la indicación de que los plazos legales comenzarían a correr a partir del día en que se notificase al apoderado la resolución penal que hubiera de adoptarse. En cambio, no contenía ninguna indicación sobre las consecuencias jurídicas y materiales del poder, en particular, sobre las obligaciones que pudieran incumbir al interesado de informarse a través de su apoderado. A UY le fue entregada una copia en alemán del poder.

15      Mediante correo ordinario, el apoderado reenvió el auto de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena a la dirección conocida de UY en Polonia, sin que pueda acreditarse que este recibiera dicho escrito.

16      Al no haberse formulado oposición contra el auto de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena, este adquirió firmeza el 14 de septiembre de 2017.

17      El 14 de diciembre de 2017, UY fue sometido a un control de carretera por la policía alemana cuando conducía un camión en el término municipal de Kehl (Alemania).

18      A raíz de dicho control policial, la fiscalía de Offenbourg (Alemania) ejercitó una acción penal ante el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl, Alemania) solicitando que se condenase a UY por conducción imprudente sin autorización para conducir, puesto que circulaba con un camión por el territorio alemán, a pesar de que habría podido y debido saber que pesaba contra él una privación del derecho a conducir en dicho territorio.

19      El tribunal remitente parte de la base de que, hasta la fecha del control policial, el 14 de diciembre de 2017, UY no tenía conocimiento del auto de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen), ni, por ende, de la privación del derecho a conducir que pesaba en su contra.

20      El tribunal remitente señala que, en virtud del artículo 44, apartado 2, del StGB, la privación del derecho a conducir es efectiva en la fecha en que deviene firme la resolución judicial que la impone, y precisa, a este respecto, que un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena se equipara a una resolución judicial firme siempre que no se haya formulado oposición en su contra en el plazo de dos semanas a partir de su notificación, la cual podrá practicarse en la persona del apoderado a efectos de notificaciones designado por el interesado.

21      Subraya asimismo el tribunal remitente que, en Derecho alemán, no constituye, por regla general, un obstáculo para la efectividad del poder el hecho de que, como en el caso de autos, la policía imponga a una persona concreta como apoderado o de que el formulario de otorgamiento del poder no contenga información, ni sobre la posibilidad de ponerse en contacto por teléfono con el apoderado, ni instrucciones sobre la obligación del interesado de recabar información a través de aquel. Tampoco representa un obstáculo la circunstancia de que el formulario esté redactado exclusivamente en lengua alemana, siempre que se explique oralmente su contenido al acusado, en caso de no dominar ese idioma.

22      Por otro lado, según el tribunal remitente, cabe reprochar una conducta negligente al acusado que, conociendo la existencia de un proceso penal incoado en su contra, no se preocupa de obtener, a través de su apoderado, información específica sobre su resultado. En tal caso, el acusado no puede amparase en el hecho de no haber recibido los documentos que le han sido reenviados por el apoderado.

23      No obstante, el tribunal remitente duda de la compatibilidad de la firmeza que, con arreglo al Derecho alemán, corresponde reconocer al auto de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen), en relación tanto con la Directiva 2012/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), y de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros (C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228), como con los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE. Según el tribunal remitente, de esas sentencias se infiere que, de la obligación que se le impone de otorgar un poder a efectos de notificación del auto que le afecte, no podrán derivarse para el acusado consecuencias negativas vinculadas al hecho de que su domicilio no se encuentre en Alemania, sino en otro Estado miembro. Pues bien, en el caso de autos, considera el tribunal remitente que UY padeció tales consecuencias negativas, sin que hayan podido compensarse por otro medio.

24      Efectivamente, en opinión del tribunal remitente, dado que la notificación del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena se practica por medio de un apoderado, es probable que la persona que es objeto del auto y que reside en el extranjero no tenga conocimiento de él o lo tenga mucho más tarde que si residiera en Alemania.

25      A este respecto, el tribunal remitente pone de relieve que, en Alemania, los autos de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena pueden ciertamente notificarse mediante una orden enviada por correo y que, en tal caso, no resulta necesaria la entrega del auto al destinatario en persona, puesto que la notificación puede practicarse en el domicilio del destinatario mediante la entrega del referido auto a otro adulto miembro de su familia, a un empleado doméstico o a otro adulto que conviva habitualmente con el destinatario; introduciéndolo en el buzón del domicilio del destinatario o mediante depósito, siempre que se expida una certificación oficial en prueba de la notificación. Según el tribunal remitente, los estrictos requisitos que definen este procedimiento, cuya concurrencia debe ser examinada de oficio por el tribunal, así como la proximidad geográfica y personal del lugar de notificación y del receptor efectivo con respecto al interesado permiten, no obstante, por regla general, garantizar que, ante la menor duda sobre su regularidad, se considere que la notificación carece de efecto.

26      A la inversa, cuando el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena se notifique al apoderado del acusado, este último no podrá influir, en general, en la forma en que se le reenviará dicho auto, ni siquiera cuando el apoderado sea un empleado del tribunal. El apoderado no está obligado por ley al reenvío del auto conforme a alguna fórmula que garantice su llegada efectiva al acusado, por ejemplo, mediante correo certificado. Además, el reenvío del auto al extranjero puede tardar mucho más tiempo y el riesgo de que el escrito se extravíe es mayor.

27      Según el tribunal remitente, estos inconvenientes no resultan compensados, en el Derecho alemán, por el procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior previsto en el artículo 44 de la StPO, que permite, cuando concurren determinados requisitos, anular la firmeza del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena y reabrir el plazo para oponerse a este.

28      A este respecto, señala el tribunal remitente, en primer lugar, que, para obtener la supresión retroactiva de la firmeza del auto de que es objeto, el interesado debe, aun cuando no se oponga a la imputación y a las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, presentar una solicitud motivada de retroacción de actuaciones a la situación anterior y formular oposición contra el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, para, a continuación, retirar su oposición tan pronto como haya obtenido la retroacción de actuaciones.

29      En segundo lugar, el tribunal remitente subraya que la solicitud de retroacción de actuaciones a la situación anterior debe presentarse en el plazo de una semana desde la desaparición del obstáculo a causa del cual el interesado no cumplió el plazo procesal que le incumbía.

30      En tercer lugar, el tribunal remitente destaca que corresponde al interesado demostrar que el incumplimiento del plazo no le es imputable. A estos efectos, no puede limitarse a alegar que no tuvo noticia de la notificación hecha al apoderado del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena que le atañe, puesto que se le exige que obtenga información actual del apoderado sobre los posibles escritos a él dirigidos, sin que quepa tener en cuenta las posibles dificultades idiomáticas que puedan surgir en la comunicación con su apoderado. Además, solo puede concederse de oficio la retroacción de actuaciones a la situación anterior si de los autos se desprende claramente que la inobservancia del plazo no es culposa.

31      En cuarto lugar, dicho tribunal señala, además, que la solicitud de retroacción de actuaciones no tiene efecto suspensivo.

32      En estas circunstancias, el tribunal remitente estima que, a pesar de su Derecho interno, debería poder considerar que el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen) contra UY únicamente devino firme al cumplirse el plazo de dos semanas a contar desde el día en que el propio UY tuvo noticia efectiva de aquel, es decir, en una fecha posterior al control policial a que fue sometido por conducción imprudente sin autorización para conducir.

33      Con carácter subsidiario, el tribunal remitente considera que, para evitar una diferencia de trato injustificada derivada únicamente del hecho de que UY resida en Polonia, resulta necesario no imponerle, respecto al conocimiento de los escritos procesales que se le dirijan, mayores obligaciones de diligencia —cuya vulneración fundamenta las actuaciones seguidas ante el propio tribunal remitente— que las que le incumbirían si el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena le hubiese sido notificado en Alemania, por medio de una orden de notificación habitual.

34      En estas circunstancias, el Amtsgericht Kehl (Tribunal de lo Civil y Penal de Kehl) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2012/13 y los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite en un proceso penal ordenar al acusado, por el mero hecho de residir en otro Estado miembro, que nombre a un representante a efectos de notificaciones para que reciba la notificación de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena dirigido contra aquel, con la consecuencia de que el referido auto deviene firme, cumpliéndose así el requisito legal para la punibilidad de una posterior actuación del acusado (efecto de verificación del tipo delictivo), aunque este realmente no haya tenido noticia del citado auto y el conocimiento de dicho auto por parte del acusado no esté garantizado en la misma medida en que lo estaría en caso de habérsele notificado si el acusado tuviese su domicilio en el primer Estado miembro?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el Derecho de la [Unión], en particular la Directiva 2012/13 y los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que permite en un proceso penal ordenar al acusado, por el mero hecho de residir en otro Estado miembro, que nombre a un representante a efectos de notificaciones para que reciba la notificación de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena dirigido contra aquel, con la consecuencia de que el referido auto deviene firme, cumpliéndose así el requisito legal para la punibilidad de una posterior actuación del acusado (efecto de verificación del tipo delictivo), y de que se impone al acusado, en relación con el enjuiciamiento de ese delito, una obligación subjetivamente más gravosa de encargarse de informarse efectivamente del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, en comparación con la que le incumbiría si tuviese su residencia en el primer Estado miembro, de manera que se posibilita el ejercicio de acciones penales por negligencia del acusado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

35      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y el artículo 6 de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una persona residente en otro Estado miembro se expone a una sanción penal si no respeta, a partir de la fecha en la que devino firme, un auto que la condenó a una privación del derecho a conducir, aun cuando, por una parte, el plazo de dos semanas para formular oposición contra ese auto comienza a correr a partir de su notificación, no al interesado, sino a su apoderado a efectos de notificaciones y, por otra parte, el interesado desconocía la existencia del auto en la fecha en que contravino la privación del derecho a conducir derivada de aquel.

36      Con carácter preliminar, es preciso destacar, en primer lugar, que el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen) impuso a UY una privación temporal del derecho a conducir mediante un auto adoptado en virtud del artículo 407 de la StPO.

37      Como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido para la adopción de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena es un procedimiento abreviado, que no prevé la celebración de una vista ni de un debate contradictorio. Este tipo de auto, dictado por un juez a petición del Ministerio Fiscal por infracciones menores, es de carácter provisional. De conformidad con el artículo 410 de la StPO, el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena adquiere firmeza a la expiración del plazo de dos semanas a contar desde su notificación, en su caso, a los apoderados a efectos de notificaciones del interesado, salvo que este formule oposición contra el referido auto antes del vencimiento de ese plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 20).

38      En el supuesto particular de que el interesado no tenga su residencia o su domicilio permanente en territorio alemán, puede conminársele, en virtud del artículo 132, apartado 1, de la StPO, a que nombre un apoderado a efectos de notificaciones ante el que se practicará la notificación del auto que le afecte, notificación a partir de la cual comenzará a correr el plazo de oposición.

39      En virtud del artículo 44, apartado 2, del StGB, la privación del derecho a conducir impuesta por un auto de esta naturaleza produce sus efectos en la fecha en que este adquiere firmeza.

40      En segundo lugar, procede señalar que el litigio principal se refiere a un nuevo proceso penal incoado contra UY por conducción imprudente sin autorización para conducir. De la resolución de remisión se desprende que el elemento material de dicha infracción consiste en la inobservancia de una privación del derecho a conducir dictada por un auto que ha adquirido firmeza y que su elemento subjetivo viene caracterizado por la imprudencia del interesado.

41      En el caso de autos, por lo que respecta, para empezar, al elemento material de la infracción de que se acusa a UY ante el tribunal remitente, este órgano jurisdiccional destaca que UY fue objeto de un control policial en territorio alemán cuando conducía un camión el 14 de diciembre de 2017, es decir, después de que la primera condena pronunciada en su contra por el Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen) adquiriera firmeza, al no haber formulado UY oposición contra el citado auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena en el plazo de dos semanas a contar desde la notificación de aquel a su apoderado a efectos de notificaciones.

42      Seguidamente, por lo que respecta al elemento subjetivo de la infracción de que se acusa a UY ante el tribunal remitente, este órgano jurisdiccional precisa que el apoderado a efectos de notificaciones de UY, un empleado del Amtsgericht Garmisch-Partenkirchen (Tribunal de lo Civil y Penal de Garmisch-Partenkirchen), reenvió a la dirección conocida del interesado en Polonia, mediante correo ordinario, el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena que le afectaba. Al considerar que no puede acreditarse que ese envío llegara efectivamente a UY, el tribunal remitente parte de la premisa de que este únicamente tuvo noticia efectiva del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena al ser sometido a control policial el 14 de diciembre de 2017.

43      Teniendo en cuenta estas precisiones, procede examinar, en primer término, si el artículo 6 de la Directiva 2012/13 se opone a que el plazo de dos semanas para formular oposición contra un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, como el controvertido en el litigio principal, comience a correr a partir de su notificación al apoderado a efectos de notificaciones de la persona que es objeto de ese auto.

44      A este respecto, cabe subrayar, en primer lugar, que el referido artículo 6 establece normas específicas relativas al derecho de toda persona sospechosa o acusada a recibir información sobre la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa, con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. El apartado 3 del citado artículo 6 establece además que los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación.

45      Ciertamente, debido al carácter sumario y abreviado del procedimiento que dio lugar al auto de autorización del decreto de propuesta de imposición de pena controvertido en el litigio principal, la notificación de tal auto únicamente se produjo después de que el juez se hubiera pronunciado sobre el contenido de la acusación.

46      No obstante, el Tribunal de Justicia ha señalado que, con un auto de este tipo, el juez se pronuncia únicamente con carácter provisional y su notificación es la primera ocasión en que se informa de la acusación a la persona acusada, lo que queda corroborado por el hecho de que esta persona no está facultada para interponer un recurso contra dicho auto ante otro juez, sino a formular una oposición, que le permite acceder, ante el mismo juez, al procedimiento contradictorio ordinario, en cuyo contexto puede ejercer plenamente su derecho de defensa antes de que el citado juez se pronuncie nuevamente sobre la procedencia de la acusación formulada en su contra (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 60).

47      Por consiguiente, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2012/13, la notificación de un auto de esa naturaleza debe considerarse una forma de comunicación de la acusación formulada contra la persona afectada, de modo que debe cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo (sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 61).

48      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona afectada de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 y que, por tanto, este último artículo no se opone, en principio, a que, en el contexto de una causa penal, al acusado que no reside en el Estado miembro en cuestión se le obligue a designar a un apoderado a efectos de la notificación de un auto como el controvertido en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartados 62 y 68).

49      Sin embargo, también se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la forma de comunicación de la información relativa a la acusación, que viene determinada por el Derecho de los Estados miembros, no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 63, y de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros, C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228, apartado 38).

50      Pues bien, tal objetivo, al igual que la necesidad de evitar cualquier discriminación entre, por un lado, los acusados residentes en el ámbito de aplicación de la legislación nacional en cuestión y, por otro lado, aquellos cuya residencia queda fuera de dicho ámbito, que son los únicos obligados a designar a un apoderado a efectos de la notificación de las resoluciones judiciales, exigen que el acusado disponga íntegramente del plazo de dos semanas que le otorga el Derecho nacional, para formular oposición contra un auto como el controvertido en el litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 65, y de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros, C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228, apartado 40).

51      Por consiguiente, a partir de la fecha en que tenga conocimiento efectivo de ese auto, el acusado deberá ser reintegrado, en la medida de lo posible, en la misma situación que si dicho auto se le hubiera notificado en persona y, en particular, deberá poder disponer del plazo de oposición íntegro (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros, C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228, apartado 47).

52      A este respecto, aunque es cierto que un auto como el controvertido en el litigio principal adquiere firmeza cuando el acusado no formula oposición en su contra en un plazo de dos semanas, a contar desde la notificación de tal auto a su apoderado a efectos de notificaciones y no a partir del conocimiento efectivo del referido auto por el acusado, no es menos cierto que, como subraya el tribunal remitente, los artículos 44 y 45 de la StPO establecen un procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior que permite anular la firmeza del auto y formular oposición contra él a pesar del vencimiento del plazo inicial de oposición.

53      En estas circunstancias, procede examinar, en tercer lugar, si el procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior, previsto en el Derecho nacional, y los requisitos a los que dicho ordenamiento supedita la aplicación de ese procedimiento se ajustan a las exigencias descritas en el artículo 6 de la Directiva 2012/13 y, en particular, si permiten al interesado disfrutar, de hecho, de un plazo de dos semanas para formular oposición contra el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena que le afecte a partir del momento en que haya tenido conocimiento efectivo de él.

54      De inicio, es preciso subrayar, a este respecto, que, a la luz de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión y de la vista ante el Tribunal de Justicia, no cabe descartar que, en una situación como la que se plantea en el litigio principal, el Derecho nacional pertinente obligue al acusado a formular oposición contra el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena en el plazo de una semana a partir del conocimiento efectivo de este. En efecto, el artículo 45 de la StPO parece poder interpretarse en el sentido de que la oposición debe formularse en el plazo de una semana previsto por esta disposición para la presentación de la solicitud de retroacción de actuaciones a la situación anterior.

55      Una obligación como la anterior, suponiendo que estuviera acreditada, resultaría contraria al artículo 6 de la Directiva 2012/13, dado que abocaría a reducir a la mitad la duración del plazo de oposición que, conforme a lo expuesto en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, debe reconocerse al acusado a partir del momento en que tenga conocimiento efectivo del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena que le afecta.

56      Seguidamente, es preciso señalar que, según el tribunal remitente, el acusado solo puede presentar una solicitud de retroacción de actuaciones a la situación anterior si puede probar que ha obtenido de su apoderado información actual en cuanto a la existencia de un auto que le afecte.

57      Pues bien, tal obligación es igualmente incompatible con las exigencias derivadas del artículo 6 de la Directiva 2012/13. En efecto, como en esencia señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, tanto del tenor de esta disposición como de su estructura general y de la finalidad perseguida por la citada Directiva se desprende que incumbe a las autoridades de los Estados miembros informar a los acusados de los hechos que se les imputan y que no cabe esperar que sean ellos los que obtengan información actual del posible desarrollo de la causa en la que están inmersos.

58      Por último, el tribunal remitente puntualiza que la solicitud de retroacción de actuaciones a la situación anterior carece de efectos suspensivos.

59      Pues bien, en la medida en que del artículo 44, apartado 2, del StGB parece desprenderse que, en tanto no haya vencido el plazo de oposición, no produce efecto la privación del derecho a conducir que acompaña a un auto como el controvertido en el litigio principal —extremo que, no obstante, corresponde verificar al tribunal remitente—, de lo expuesto en el apartado 51 de la presente sentencia se infiere que el artículo 6 de la Directiva 2012/13 impone que esa privación del derecho a conducir quede también en suspenso durante el plazo de dos semanas a contar desde que el interesado tenga noticia efectiva del auto que le condena y durante el cual ha de poder formular oposición contra este.

60      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6 de la Directiva 2012/13 no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el plazo de dos semanas para formular oposición contra un auto como el controvertido en el litigio principal comienza a correr a partir de su notificación al apoderado a efectos de notificaciones de la persona que es objeto de aquel, siempre y cuando esta disponga efectivamente, tan pronto como tenga conocimiento del referido auto, de un plazo de dos semanas para formular oposición contra él, en su caso, como consecuencia o en el contexto de un procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior, sin que sea preciso que demuestre que adoptó las medidas necesarias para obtener de su apoderado información actual acerca de la existencia del mencionado auto, y siempre y cuando sus efectos queden en suspenso durante el transcurso del citado plazo.

61      Procede examinar, en segundo término, si el artículo 6 de la Directiva 2012/13 se opone a que pueda condenarse a una persona por haber quebrantado una privación del derecho a conducir en una fecha en que el auto que imponía esa privación había devenido firme, cuando, en tal fecha, esa persona desconocía la existencia del citado auto.

62      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el derecho consagrado en el artículo 6 de la Directiva 2012/13 tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa de las personas encausadas o acusadas. El efecto útil de este derecho resultaría, por tanto, gravemente comprometido si fuera posible basarse en un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, como el controvertido en el litigio principal, para declarar la comisión por una misma persona de una nueva infracción, en un momento en el que, al no habérsele informado de las primeras actuaciones dirigidas contra ella, dicha persona no ha tenido aún la posibilidad de oponerse al contenido de la acusación.

63      De las consideraciones anteriores resulta que el citado artículo 6 de la Directiva se opone a que pueda reprocharse penalmente a una persona el incumplimiento de un auto como el controvertido en el litigio principal, si no se le ha comunicado dicho auto con observancia de los requisitos previstos en la referida disposición y esa persona no ha podido, en su caso, oponerse —con arreglo a los cauces jurídicos previstos por el Estado miembro en cuestión y respetando el Derecho de la Unión— a los hechos de que se le acusa en el auto mencionado.

64      Ahora bien, como se ha subrayado en el apartado 57 de la presente sentencia, sería contrario al propio artículo 6 exigir que sea el interesado el que se encargue de adoptar las medidas necesarias ante su apoderado a efectos de notificaciones para asegurarse de que este le ha informado correctamente del auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena que le incumbe.

65      Por consiguiente, el artículo 6 de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se condene a una persona por haber incumplido un auto como el controvertido en el litigio principal, en una fecha en la que no puede acreditarse que las autoridades nacionales competentes hayan garantizado que el contenido de ese auto fuera puesto en conocimiento efectivo de esa persona.

66      Esta interpretación del artículo 6 de la Directiva 2012/13 es igualmente válida cuando el auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena hubiera devenido firme en el momento en que la persona objeto del mismo presuntamente lo quebrantó, aunque dicha persona no hubiera solicitado, a partir del momento en que tuvo conocimiento de aquel, un procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior dirigido a anular la firmeza de que gozaba el referido auto.

67      En efecto, tal interpretación no menoscaba el respeto debido al principio de autoridad de cosa juzgada. Baste con señalar, a este respecto, que no se vulnera la firmeza de que goza la condena de una persona a una privación del derecho a conducir por el mero hecho de que el quebrantamiento de tal privación por parte de esa persona no conduzca necesariamente a la imposición de una nueva sanción penal.

68      En segundo lugar, es preciso subrayar que el principio de primacía del Derecho de la Unión, que consagra la preeminencia de este Derecho sobre el de los Estados miembros, impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 54, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 157 y 158].

69      A este respecto, procede recordar, en particular, que el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca. Además, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce [sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 55 y 61, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 159 y 161].

70      En tercer lugar, es preciso destacar que, como en esencia señalan los considerandos 14 y 41 de la Directiva, esta se fundamenta en los derechos recogidos, en particular, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta») y pretende promover tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 88).

71      Más concretamente, como se ha subrayado en el apartado 49 de la presente sentencia, el artículo 6 de dicha Directiva tiene como objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la equidad del proceso. La citada disposición consagra expresamente, de este modo, un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta.

72      De ello se deduce que, al igual que el artículo 47 de la Carta, que es suficiente por sí solo y que no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, ha de considerarse que el artículo 6 de la Directiva 2012/13 tiene efecto directo [véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 162 y 163].

73      Incumbe, por tanto, al tribunal remitente, en el ámbito de sus competencias, tomar todas las medidas precisas para garantizar la plena eficacia del artículo 6.

74      Pues bien, como se ha subrayado en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, el efecto útil del artículo 6 de la Directiva 2012/13 resultaría gravemente comprometido si una persona se expusiese a una condena por el hecho de haber quebrantado una privación del derecho a conducir dictada mediante un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, como el controvertido en el litigio principal, que no le ha sido comunicado respetando las exigencias previstas en tal artículo.

75      En tales circunstancias, incumbe al tribunal remitente, en el ámbito de sus competencias, dar a su Derecho nacional una interpretación que, en la medida posible, preserve el efecto útil del artículo 6 de la Directiva 2012/13 y, de no ser posible, abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional que resulte contraria a aquel.

76      Procede añadir que el Gobierno alemán alegó ante el Tribunal de Justicia que era posible adoptar una interpretación del Derecho nacional conforme con las exigencias del artículo 6 de la Directiva 2012/13, en lo que atañe a la obligación de diligencia que incumbe a un acusado que no está domiciliado en el territorio nacional, extremo que, no obstante, corresponde verificar al tribunal remitente.

77      De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6 de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que:

–      no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el plazo de dos semanas para formular oposición contra un auto por el que se condenó a una persona a una privación del derecho a conducir comienza a correr a partir de su notificación al apoderado a efectos de notificaciones de esa persona, siempre y cuando esta disponga efectivamente, tan pronto como tenga conocimiento del referido auto, de un plazo de dos semanas para formular oposición contra él, en su caso, como consecuencia o en el contexto de un procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior, sin que sea preciso que demuestre que adoptó las medidas necesarias para obtener de su apoderado información actual acerca de la existencia del mencionado auto, y siempre y cuando los efectos de este queden en suspenso durante el transcurso del citado plazo;

–      se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una persona residente en otro Estado miembro se expone a una sanción penal si no respeta, a partir de la fecha en la que devino firme, un auto por el que se la condenó a una privación del derecho a conducir, aun cuando dicha persona desconocía la existencia del auto en la fecha en que contravino la privación del derecho a conducir derivada de aquel.

78      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no procede examinar si las demás disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas por el tribunal remitente se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que:

–        no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el plazo de dos semanas para formular oposición contra un auto por el que se condenó a una persona a una privación del derecho a conducir comienza a correr a partir de su notificación al apoderado a efectos de notificaciones de esa persona, siempre y cuando esta disponga efectivamente, tan pronto como tenga conocimiento del auto, de un plazo de dos semanas para formular oposición contra él, en su caso, como consecuencia o en el contexto de un procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior, sin que sea preciso que demuestre que adoptó las medidas necesarias para obtener de su apoderado información actual acerca de la existencia del mencionado auto, y siempre y cuando los efectos de este queden en suspenso durante el transcurso del citado plazo;

–        se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una persona residente en otro Estado miembro se expone a una sanción penal si no respeta, a partir de la fecha en la que devino firme, un auto por el que se la condenó a una privación del derecho a conducir, aun cuando dicha persona desconocía la existencia del auto en la fecha en que contravino la privación del derecho a conducir derivada de aquel.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.