Language of document : ECLI:EU:C:2020:404

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 28 de mayo de 2020(1)(i)

Asunto C238/19

EZ

contra

República Federal de Alemania, representada por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Condiciones para la concesión del estatuto de refugiado — Directiva 2011/95/UE — Interpretación del artículo 9, apartado 3 — Motivos de persecución — Artículo 10, apartado 1, letra e) — Concepto de opinión política — Negativa a cumplir el servicio militar — Objeción de conciencia»






1.        En el asunto Shepherd, (2) el Tribunal de Justicia examinó si procedía conceder asilo a un soldado alistado que había desertado porque se negaba a seguir cumpliendo el servicio militar en el ejército de los Estados Unidos de América en Irak. (3) El Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania) solicita ahora al Tribunal de Justicia que aclare dicha sentencia. A diferencia del Sr. Shepherd, el demandante en el procedimiento principal huyó de su país para evitar la incorporación a filas, y el contexto en el que se inscribe el presente asunto es el del servicio militar en el ejército sirio durante la guerra civil de Siria. Por lo tanto, algunas de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente difieren de las que se examinaron en el asunto Shepherd. El Tribunal de Justicia me ha pedido que centre estas conclusiones en la interpretación del texto actualmente aplicable, en concreto el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE (en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»). En particular examinaré la cuestión de si debe existir un nexo causal entre los «motivos de persecución» y los «actos de persecución» (o la desprotección frente a estos) en el sentido de la Directiva.

 Derecho internacional

 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

2.        Con arreglo al artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, (4) el término «refugiado» se aplicará a toda persona que, «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».

3.        De conformidad con el artículo 1, sección F, letra a), la Convención de Ginebra no será aplicable a las personas respecto de las cuales existan motivos fundados para considerar que han cometido «un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos». (5)

 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

4.        El artículo 9, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (6) garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluida la libertad de cambiar de religión o de convicciones.

 Derecho de la Unión

 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

5.        El artículo 10, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») corresponde al artículo 9, apartado 1, del CEDH. Con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Carta, se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. Su artículo 52, apartado 3, establece que los derechos consagrados en la Carta deberán interpretarse de conformidad con los derechos correspondientes garantizados en el CEDH.

 Directiva de reconocimiento

6.        Los considerandos de la Directiva de reconocimiento contienen los siguientes postulados. La Directiva de reconocimiento forma parte de las medidas que constituyen el Sistema Europeo Común de Asilo (en lo sucesivo, «SECA»), basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y del Protocolo, que constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados. (7) El principal objetivo de dicha Directiva es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y asegurar que esté disponible un nivel mínimo de prestaciones. (8) La Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta. (9) Los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas del Derecho internacional en lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva de reconocimiento. (10) «Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra. [(11)] Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra. [(12)] Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra. [(13)]» Por último, «una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos». (14)

7.        Con arreglo a su artículo 1, entre los objetivos de la Directiva de reconocimiento figura el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional.

8.        El artículo 2, letra d), define el concepto de «refugiado» como el «nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12». (15) En el artículo 2, letra g), se define el «estatuto de protección subsidiaria» como «el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria».

9.        El capítulo II se titula «Evaluación de las solicitudes de protección internacional». Dentro de este, el artículo 4, apartado 1, dispone que los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, dicha evaluación se efectuará de manera individual y teniendo en cuenta los factores que se enumeran en las letras a) a e) del mismo apartado. Entre tales factores cabe citar:

«a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

[…]

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]».

Con arreglo al artículo 4, apartado 5, «cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)      el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

10.      De conformidad con el artículo 6, letra a), entre los agentes de persecución o causantes de daños graves figura el Estado.

11.      Los artículos 9 a 12 constituyen el capítulo III, titulado «Requisitos para ser refugiado». El artículo 9 («Actos de persecución») establece:

«1.      Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a)      ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del [CEDH], [(16)] o bien

b)      ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.      Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)      actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b)      medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)      procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d)      denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e)      procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2; [(17)]

f)      actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños.

3.      De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.»

12.      El artículo 10, apartado 1, enumera cinco «elementos» que los Estados miembros deben tener en cuenta cuando valoren los «motivos de persecución»: la raza, la religión, la nacionalidad, la pertenencia a un determinado grupo social y la opinión política [artículo 10, apartado 1, letras a) a e)]. Respecto al último de ellos, el artículo 10, apartado 1, letra e), dispone lo siguiente:

«El concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.»

A tenor del artículo 10, apartado 2, «en la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica».

13.      El artículo 12 enumera las circunstancias en que los nacionales de terceros países o los apátridas quedan excluidos de ser refugiados con arreglo a la Directiva de reconocimiento. Entre ellas está el caso de que existan motivos fundados para considerar que dichas personas «han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos» [artículo 12, apartado 2, letra a)]. (18)

14.      El artículo 13 exige a los Estados miembros conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de la Directiva de reconocimiento.

 Directiva de procedimientos

15.      El objeto de la Directiva 2013/32/UE (19) consiste en establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva de reconocimiento. Se aplica a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio de la Unión Europea. (20) Los requisitos para el examen de las solicitudes se establecen en el artículo 10. Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. (21)

 Derecho nacional

16.      El artículo 3, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de Asilo; en lo sucesivo, «AsylG») define el concepto de «refugiado» de conformidad con la definición que contiene el artículo 2, letra d), de la Directiva de reconocimiento. El artículo 3a de la AsylG define los «actos de persecución» de manera análoga al artículo 9 de la Directiva de reconocimiento [el artículo 3a, apartado 2, punto 5, reproduce el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva, sobre la persecución por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría participar en delitos de guerra]. El artículo 3b de la AsylG establece los elementos de los «motivos de persecución» de manera similar al artículo 10 de la Directiva de reconocimiento [el artículo 3b, apartado 1, punto 5, reproduce el artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre el concepto de «opinión política»]. Por último, el artículo 3a, apartado 3, de la AsylG (al igual que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento) exige una conexión (22) entre los actos de persecución y los motivos de persecución.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

17.      El demandante, el Sr. EZ, nació el 27 de enero de 1989. Es de nacionalidad siria. Abandonó su país de origen por mar y, finalmente, tras haber cruzado por vía terrestre varios países, entró en la República Federal de Alemania el 5 de septiembre de 2015. El 28 de enero de 2016 presentó una solicitud formal de asilo ante el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Bundesamt»).

18.      El Sr. EZ informó al Bundesamt de que, estando en Siria, había solicitado el aplazamiento de su servicio militar por temor a tener que participar en la guerra civil. Las autoridades sirias le habían concedido el aplazamiento hasta febrero de 2015 para que pudiera terminar sus estudios en la Universidad de Alepo. El Sr. EZ finalizó dichos estudios en abril de 2014 y abandonó Siria en noviembre de ese mismo año, ante su inminente incorporación a filas en febrero de 2015.

19.      Mediante decisión de 11 de abril de 2017, el Bundesamt concedió al Sr. EZ el estatuto de protección subsidiaria, (23) pero denegó su solicitud de asilo al considerar que en Siria no había sido objeto de una persecución que le hubiese obligado a abandonar su país de origen. En opinión del Bundesamt, en su caso no existía un nexo causal entre el acto de persecución y un motivo de persecución. El 1 de mayo de 2017, el Sr. EZ interpuso un recurso contra la citada decisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

20.      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente hizo las siguientes declaraciones:

21.      Desde 2011, Siria sufre un conflicto interno armado. Todas las partes en conflicto han cometido, y siguen cometiendo, reiteradas violaciones graves y sistemáticas del Derecho internacional humanitario. (24)

22.      En Siria, los ciudadanos varones deben cumplir dos años de servicio militar obligatorio una vez cumplidos los 18 años de edad. La legislación siria no reconoce el derecho a la objeción de conciencia. (25) La Administración militar siria continúa desarrollando una intensa actividad de reclutamiento. En general, se espera que cuando llega el momento de la incorporación a filas (por ejemplo, al expirar el aplazamiento por motivos de estudios), las personas obligadas a cumplir el servicio militar se presenten voluntariamente ante las autoridades militares. Después de seis meses, aquellos que no se hayan presentado son habitualmente incluidos una lista de objetores al servicio militar, que se remite a los puntos de control y a otros organismos del Estado. Conforme al Derecho sirio, en tiempos de guerra, los objetores al servicio militar que sean detenidos por esta vía pueden ser sancionados severamente. La forma del castigo es arbitraria y va desde penas de prisión de hasta cinco años, hasta su ejecución, como consecuencia del envío de dichos reclutas a destinos arriesgados en el frente, sin haber recibido formación militar previa.

23.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. EZ no desea cumplir con la obligación general de alistarse y servir en el ejército sirio, lo que probablemente conllevaría su participación en la comisión de delitos de guerra. (26) Al haber huido de Siria y presentar una solicitud de protección internacional, el Sr. EZ corre el riesgo, por esta sola conducta, de que se le procese o se le imponga una pena en su país de origen.

24.      Con estos antecedentes, el órgano jurisdiccional remitente solicita una serie de aclaraciones. En particular, solicita al Tribunal de Justicia que examine el artículo 9, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento y aclare si es necesario apreciar un nexo causal entre los «actos de persecución» enumerados en el artículo 9, apartado 2, y alguno de los «motivos de persecución» relacionados en el artículo 10, apartado 1. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si dicho nexo queda acreditado automáticamente, a efectos de la Directiva, cuando se solicita asilo en virtud del artículo 9, apartado 2, letra e). (27) En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de [la Directiva de reconocimiento] en el sentido de que la “negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto” no exige que el afectado se haya negado a cumplir el servicio militar en un procedimiento formal de objeción, si el ordenamiento jurídico del país de origen no prevé un derecho de objeción al servicio militar?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Protege el artículo 9, apartado 2, letra e), de [la Directiva de reconocimiento], mediante la expresión “negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto”, también a las personas que, tras expirar el aplazamiento de la incorporación al servicio militar, no se presentan ante la administración militar de su país de origen y huyen para eludir la incorporación forzosa?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de [la Directiva de reconocimiento] en el sentido de que, en el caso de una persona obligada a cumplir el servicio militar que desconoce su futuro destino militar, el cumplimiento de dicho servicio conllevaría, directa o indirectamente, “delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2”, por el mero hecho de que las fuerzas armadas de su país de origen cometen tales delitos o actos de forma reiterada y sistemática, sirviéndose para ello de esas personas?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de [la Directiva de reconocimiento] en el sentido de que también en el supuesto de persecución establecido en el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva es preciso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), de la misma Directiva, los motivos mencionados en el artículo 10 de esa Directiva y los actos de persecución definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la citada Directiva, o la ausencia de protección contra los mismos, estén relacionados?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión: ¿es suficiente que el procesamiento o la pena traigan causa de la negativa a cumplir el servicio militar para que estén relacionados, en el sentido del artículo 9, apartado 3, en combinación con el artículo 2, letra d), de [la Directiva de reconocimiento], la persecución consistente en procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar y el motivo de la persecución?»

25.      Han presentado observaciones escritas el Sr. EZ y la Comisión Europea. Estas mismas partes, además del Bundesamt y Alemania, presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 5 de marzo de 2020.

 Apreciación

 Observaciones generales

26.      El preámbulo de la Directiva de reconocimiento establece el marco en el cual se han de interpretar sus disposiciones. Así, la Convención de Ginebra y el Protocolo sientan las bases de la aplicación de dicha Directiva, que tiene también plenamente en cuenta los principios consagrados en la Carta, así como las obligaciones de los Estados miembros derivadas del Derecho internacional. (28)

27.      Así pues, la Directiva de reconocimiento debe interpretarse a la luz de su estructura general y de su finalidad, con observancia de la Convención de Ginebra y los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1, y con respeto de los derechos reconocidos por la Carta. (29) Las declaraciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados proporcionan una valiosa orientación para interpretar la Directiva de reconocimiento. (30)

28.      La estructura general de la Directiva de reconocimiento es la siguiente. El término «refugiado» se refiere, en particular, a un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, la persona de que se trate experimente fundados temores a ser objeto de persecución por al menos uno de los cinco motivos enumerados en los artículos 2, letra d), y 10, apartado 1, de la Directiva y en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra.

29.      Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento, la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. (31)

30.      El Estado sirio y su Administración militar entran en la definición de «agentes de persecución o causantes de daños graves» establecida en el artículo 6, letra a), de la Directiva de reconocimiento.

31.      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva del reconocimiento se basa en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra. Solo la letra a) del citado artículo 12, apartado 2, es relevante en la presente situación. (32) Los actos enumerados en dicha disposición y en el artículo 1, sección F, letra a), de la Convención de Ginebra, que excluyen a una persona de ser refugiada, son idénticos. Se trata aquellos casos en los que existen «motivos fundados» para considerar que dicha persona ha cometido delitos contra la paz, delitos de guerra o delitos contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

32.      El Estatuto del Tribunal Militar Internacional (33) define el «crimen contra la paz» como el acto de planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados internacionales u otros acuerdos. Por su propia naturaleza, solo podrá cometer dicho delito una persona que ocupe una posición de alta autoridad en la representación de un Estado o de una entidad equiparable a un Estado. (34) La resolución de remisión indica que el Sr. EZ es un hombre joven que eludió el servicio militar en Siria huyendo a otro país. En mi opinión, se puede descartar totalmente la posibilidad de que, si se hubiese incorporado al ejército, en el plazo de dos años hubiese alcanzado una posición de oficial lo suficientemente elevada como para poder cometer un delito contra la paz.

33.      Sin embargo, la relación de los hechos y las declaraciones del órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión dan a entender que, si hubiese accedido al servicio militar, el Sr. EZ probablemente habría estado expuesto al riesgo de cometer delitos de guerra y/o delitos contra la humanidad. (35) Distintos instrumentos internacionales recogen definiciones de «delitos de guerra». Estos comprenden violaciones graves de normas de Derecho internacional humanitario que persiguen proteger a las personas que no toman parte directamente en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, así como limitar los métodos y medios de combate. El concepto de «delitos de guerra» comprende actos de asesinato deliberado y tortura de civiles. (36) Los «delitos contra la humanidad» incluyen actos tales como el genocidio, el asesinato, la violación y la tortura cometidos como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil. (37)

34.      El principal objetivo de la Directiva de reconocimiento, conforme a su artículo 1, es garantizar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para determinar qué personas realmente necesitan protección internacional en la Unión Europea. (38) El contexto de la Directiva es esencialmente humanitario.

35.      También es importante recalcar que la Directiva de reconocimiento introduce normas mínimas armonizadas para la concesión del estatuto de refugiado. (39) Por lo tanto, es de crucial importancia garantizar que dichas normas se apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Estados miembros.

36.      Los artículos 9, apartados 2, letra e), y 3, y 10 deben interpretarse a la luz de estas consideraciones.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

37.      Con sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente desea recibir una orientación sobre la interpretación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento. (40) En particular, desea saber cómo debe entenderse dicha disposición en relación con los artículos 9, apartado 2, letra e), y 10, apartado 1, letra e).

38.      Con la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el requisito que establece el artículo 9, apartado 3, según el cual debe existir una «relación» con un motivo de persecución de los enumerados en el artículo 10 se aplica también cuando los «actos de persecución» son procesamientos o penas por negarse a servir en el ejército en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar implique la participación en delitos de guerra y/o contra la humanidad [artículo 9, apartado 2, letra e)].

39.      Es pacífico entre el Bundesamt, Alemania y la Comisión que siempre debe haber un nexo causal entre los actos de persecución y los motivos de persecución. El Sr. EZ no está de acuerdo.

40.      En mi opinión, la interpretación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento propuesta por el Bundesamt, Alemania y la Comisión es correcta.

41.      En primer lugar, la postura contraria es incompatible con la propia definición de «refugiado» del artículo 2, letra d), de la Directiva de reconocimiento (una persona que tiene «fundados temores a ser perseguid[a]» por alguno de los cinco motivos que allí se enumeran y que «no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país»). (41)

42.      En segundo lugar, sería contrario a los términos expresos del propio artículo 9, apartado 3, conforme a los cuales los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución descritos en el artículo 9, apartado 1, o la ausencia de protección contra los mismos, «deberán estar relacionados». (42) (43)

43.      A este respecto resulta conveniente observar con mayor detenimiento el artículo 9, que define los elementos que permiten considerar a un acto como una persecución. (44)

44.      El artículo 9, apartado 1, letra a), precisa que los actos pertinentes deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales», en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del CEDH. El artículo 9, apartado 1, letra b), dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo «suficientemente grave» como para afectar a una persona de manera «similar» a la mencionada en la letra a) de dicho precepto, ha de considerarse también una persecución. Todo presunto acto de persecución debe cumplir el umbral establecido en el artículo 9, apartado 1, para que un solicitante de asilo quede comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de reconocimiento.

45.      El artículo 9, apartado 2, contiene una lista heterogénea de posibles actos de persecución, lista que es meramente ilustrativa. Los cuatro primeros elementos de la lista describen actos que puede cometer un agente de persecución o causante de daños graves contra una persona. Los elementos quinto y sexto se refieren a algún acto anterior o alguna característica de la persona que sufre el trato. No obstante, dado que la lista del artículo 9, apartado 2, es ilustrativa («podrán revestir, entre otras, las siguientes formas: […]»), también pueden considerarse actos de persecución a efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), otros actos no incluidos en ella. (45) En cualquier caso, es evidente que un acto de los tipos (o las formas) enumerados en el artículo 9, apartado 2, debe alcanzar el nivel de gravedad especificado en el artículo 9, apartado 1, para poderse considerar un «acto de persecución».

46.      El artículo 9, apartado 3, se remite, a su vez, al artículo 9, apartado 1 («los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo»), pero no a la lista ilustrativa de tales actos del apartado 2. Esta omisión puede deberse a un descuido legislativo o, por el contrario, puede ser deliberada. En la Directiva de reconocimiento no hay nada que pueda aclarar las razones de la omisión. Puede ser que la falta de una referencia en el artículo 9, apartado 2, en el apartado 3 del mismo artículo se deba simplemente a que aquel no define de forma exhaustiva los actos de persecución (a ello se dirige el apartado 1). (46) Es posible que el legislador considerara que la lista ilustrativa del artículo 9, apartado 2, de lo que pueden constituir actos suficientemente graves a los efectos del artículo 9, apartado 1, ya estaba implícitamente incluida en este último.

47.      Sin embargo, sea cual sea la explicación correcta, no me parece que se pueda deducir que no es necesario establecer un nexo causal entre los actos y los motivos de persecución para cada uno de los tipos de acto enumerados en el artículo 9, apartado 2.

48.      En tercer lugar, esta interpretación se apartaría de los términos del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra, que se refieren a las personas que tengan fundados temores a ser perseguidas «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas». Esta definición se refleja, obviamente, en el artículo 2, letra d), de la Directiva de reconocimiento (como ya he indicado en el punto 41 de las presentes conclusiones), que debe interpretarse de forma coherente con la Convención de Ginebra. (47) También quisiera señalar que en la exposición de motivos de la Directiva de reconocimiento se afirma que el legislador trató de aclarar, en la refundición de dicha Directiva, lo que se designa como «requisito del nexo causal», ahora en el artículo 9, apartado 3. (48)

49.      En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia ha hecho referencia constantemente a la necesidad de demostrar un nexo causal entre el temor a los actos de persecución y los motivos del artículo 10, apartado 1. Las resoluciones del Tribunal de Justicia en los asuntos relativos a las solicitudes de asilo por razones de religión o de orientación sexual son ejemplos que pueden aplicarse claramente por analogía al presente terreno. (49)

50.      En quinto lugar, sería contrario al objetivo de la Directiva de reconocimiento obviar la necesidad de demostrar un nexo causal entre los motivos de persecución y los actos de persecución o la ausencia de protección frente a tales actos. (50)

51.      Por lo tanto, procede concluir que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento se ha de interpretar en el sentido de que siempre debe haber un nexo causal entre los motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 1, aun cuando el solicitante de protección internacional pretenda acogerse al artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.

52.      Dado que propongo responder afirmativamente a la cuarta cuestión prejudicial, es preciso responder a la quinta. Con ella, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el nexo causal exigido por el artículo 9, apartado 3, existe automáticamente en todos los casos en que el solicitante de protección internacional trata de acogerse al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento. Son inherentes a esta cuestión los aspectos relativos al proceso de valoración de tales solicitudes con arreglo al artículo 4.

53.      El Sr. EZ alega que, cuando un solicitante invoca la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, debe considerarse que con dicha objeción está expresando una opinión política y que va a ser perseguido en su país de origen, ya que la elusión del servicio militar está castigada con una sanción.

54.      El Bundesamt alega que no se puede presumir que todas las personas que rehúsen el servicio militar puedan invocar el artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento. Para demostrar el necesario nexo causal, el Estado sirio debe tener claro que el interesado eludió el servicio militar por razones de objeción de conciencia, y esto debe quedar patente en una manifestación externa de tales opiniones.

55.      Alemania aduce que no se puede concluir que exista un nexo causal en todo caso en que un solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento. El solicitante debe acreditar los motivos de persecución, y las autoridades nacionales competentes deben poder comprobar su relato. Este proceso de verificación puede comprender la consulta de fuentes externas en que el solicitante haya manifestado sus opiniones políticas, como la publicación de contribuciones en plataformas públicas por Internet.

56.      A juicio de la Comisión, es evidente que las solicitudes de protección internacional requieren un examen individual en cada caso. Todos los hechos deben valorarse de conformidad con el artículo 4 de la Directiva de reconocimiento. A su parecer, rehusar el servicio militar para eludir el riesgo de participar en delitos de guerra puede considerarse como expresión de una opinión política a efectos del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento.

57.      El Tribunal de Justicia carece de información que indique cuál de los cinco motivos de persecución enumerados en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de reconocimiento ha invocado el Sr. EZ. En la resolución de remisión se señala que el Sr. EZ alega que, con independencia de sus motivos personales, podría sufrir persecución en Siria por el mero hecho de haber huido del país y haber solicitado asilo en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que el artículo 10, apartado 1, letra e) (opinión política) es el motivo de persecución pertinente en el caso del Sr. EZ. Aunque esta presunción pueda ser correcta, esto no significa que ese sea el único motivo que pueda entrar en juego. (51)

58.      Conforme a la definición del concepto de «refugiado» en el artículo 2, letra d), de la Directiva de reconocimiento, las autoridades competentes deben llegar a la convicción de que el solicitante es víctima de persecución o está expuesto al riesgo de persecución. Leídos conjuntamente, los artículos 9 y 10 dan a entender que el concepto de «persecución» comprende tanto el «acto de persecución» como los «motivos de persecución». (52)

59.      Cuando un solicitante de protección internacional invoca el artículo 9, apartado 2, letra e), como «acto de persecución» y puede acreditar que cumple los dos requisitos acumulativos de dicha disposición (que está expuesto al riesgo de procedimientos o penas por negarse a cumplir el servicio militar y que, si sirviese en las fuerzas armadas, su servicio probablemente implicaría actos contemplados por el artículo 12, apartado 2), (53) ¿tiene que probar también que mantiene una opinión política para demostrar la existencia de un «motivo de persecución» a efectos del artículo 10, apartado 1, letra e)?

60.      El razonamiento que subyace a la quinta cuestión prejudicial parece ser que, si se cumplen las condiciones del artículo 9, apartado 2, letra e), el solicitante ya ha acreditado los elementos necesarios del concepto de opinión política. Lo ha hecho porque es contrario a la ideología de su país de origen en cuanto a la gestión de la guerra de una manera que implica la comisión de delitos de guerra y/o infracciones del Derecho internacional humanitario.

61.      A mi parecer, habida cuenta de la estructura general de la Directiva de reconocimiento, no hay margen para automatismos en el estudio de una solicitud del estatuto de refugiado. Por lo tanto, cuando un solicitante trata de invocar el artículo 9, apartado 2, letra e), como «acto de persecución», las autoridades competentes siguen estando obligadas a llevar a cabo una valoración con arreglo al artículo 10, apartado 1, para comprobar los motivos de persecución.

62.      Conforme al artículo 10, apartado 1, letra e), «el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias».

63.      Esta definición es realmente amplia: puede incluir tanto a una persona que mantenga opiniones políticas que simplemente sean diferentes de las del Gobierno de su país de origen, como a personas que ya hayan sido identificadas como disidentes políticos (u opositores al Estado) y que teman perder su libertad o incluso sus vidas en sus países de origen.

64.      Además, las palabras que ponen fin al artículo 10, apartado 1, letra e), «independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias», dejan patente que el interesado no tiene que demostrar que haya manifestado su opinión externamente, ya sea en su país de origen antes de abandonarlo o en un momento posterior, en el país donde solicita asilo. Son evidentes las razones para que esto sea así. Bajo un régimen represivo, cualquier persona que sea lo suficientemente valiente o temeraria para expresarse, puede ser detenida y represaliada antes de poder huir del país y buscar asilo en otro lugar.

65.      Por lo tanto, no estoy de acuerdo con las alegaciones del Bundesamt y del Gobierno alemán en el sentido de que ha de existir una manifestación externa de la opinión política del solicitante para poder invocar el artículo 10, apartado 1, letra e). Esto sería incompatible con el tenor literal de la Directiva de reconocimiento y no sería conforme con las detalladas obligaciones que, en cuanto a la valoración, impone su artículo 4. (54)

66.      A tenor del artículo 10, apartado 2, «en la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica […] política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica» (el subrayado es mío). Por lo tanto, las autoridades competentes que examinen una solicitud de asilo deben comprobar tanto si el interesado realmente mantiene la opinión política en cuestión como si es razonable presumir que el agente de persecución (en este caso, el Estado sirio) le va a atribuir tal opinión. (55)

67.      Si no hay motivos fundados para temer la persecución, ninguna persona puede estar comprendida en el concepto de «refugiado». (56) Por lo tanto, un temor abstracto de ser enjuiciado y castigado por eludir el servicio militar no constituye un temor fundado de ser perseguido a efectos de la Directiva de reconocimiento. De igual manera, una persona cuyas objeciones al alistamiento se basen en el oportunismo («quiero continuar con mi carrera, no perder el tiempo en el ejército») o en el deseo de eludir los rigores o los posibles riesgos del servicio militar no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. (57)

68.      La necesaria apreciación solo se puede hacer tras llevar a cabo una detenida valoración de conformidad con el artículo 4 de la Directiva de reconocimiento.

69.      Nótese que el derecho a la objeción de conciencia está reconocido en el Derecho internacional, aunque no existe una definición exhaustiva de este derecho. (58) La importancia de la libertad de pensamiento, conciencia y religión también ha sido recalcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo»). Se considera uno de los pilares de toda sociedad democrática. (59) La protección que proporciona el artículo 9 del CEDH (que se reproduce en el artículo 10 de la Carta) va más allá de la expresión de las convicciones religiosas. Se aplica a todas las convicciones personales, políticas, filosóficas y morales. El Tribunal de Estrasburgo ha declarado que la oposición al servicio militar puede constituir una convicción lo suficientemente firme, seria, coherente e importante como para estar protegida por el artículo 9, apartado 1, del CEDH. (60) Asimismo, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado que es legítimo que las autoridades nacionales competentes entrevisten al interesado para valorar la seriedad de sus creencias y para frustrar cualquier intento de abuso de las garantías que ofrece el artículo 9 del CEDH. (61) Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que correspondan a derechos garantizados por el artículo 9 del CEDH, contenidos en el artículo 10, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que comprenden la objeción al servicio militar por motivos de conciencia.

70.      En el ámbito de la Directiva de reconocimiento, el artículo 4, apartado 1, permite que los Estados miembros consideren que corresponde a los solicitantes «presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional». No obstante, esta disposición establece también el deber de los Estados miembros de actuar en cooperación con el solicitante para valorar los elementos pertinentes de su solicitud. La evaluación deberá efectuarse de manera individual e implicará que se tengan en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. A este respecto, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva de reconocimiento reconoce que un solicitante no siempre puede fundamentar su solicitud con pruebas documentales o de otro tipo. Si se cumplen las condiciones acumulativas de dicha disposición, no se requiere tal prueba. (62)

71.      Es jurisprudencia reiterada que la declaración del solicitante solo constituye el punto de partida en el examen efectuado por las autoridades competentes. (63) El objetivo de tal valoración es asegurar que se alcancen los fines del SECA, es decir, limitar el reconocimiento del estatuto de refugiado a las personas que corren el riesgo de ser expuestas a una denegación grave o a una violación sistemática de sus derechos más esenciales y cuya vida ha pasado a ser intolerable en su país de origen. (64) Las circunstancias del procedimiento principal difieren de las del asunto Shepherd (65) (relativo a un soldado alistado, y no a una persona que huyó para eludir el alistamiento forzoso). Sin embargo, dicho asunto ofrece un valioso punto de partida. En él el Tribunal de Justicia expuso que la pertenencia al ejército es un requisito necesario, pero no suficiente, para que entre en juego el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento. Esta disposición se refiere exclusivamente a una situación de conflicto en que «el propio servicio militar [conlleva] la comisión de crímenes de guerra» (el solicitante individual no tiene que demostrar que él se vería obligado a cometer tales crímenes personalmente). Por el contrario, «el legislador de la Unión ha querido que se tome en consideración objetivamente el contexto general en el que se cumple ese servicio». La protección solo puede extenderse al resto de personas a las que el ejercicio de sus funciones podría conducirlas «de manera suficientemente clara y directa y con una verosimilitud razonable» a participar en tales actos. Sin embargo, dado que el artículo 9, apartado 2, letra e), tiene por objeto proteger al solicitante que se niega a cumplir el servicio militar porque no quiere correr el riesgo de cometer, en el futuro, actos del tipo de aquellos a los que se refiere el artículo 12, apartado 2, el interesado «puede basarse únicamente en el carácter verosímil» de la comisión de tales actos. La apreciación que deben llevar a cabo las autoridades nacionales con arreglo al artículo 4, apartado 3, solo puede basarse en «un conjunto de indicios que pueda demostrar, vistas todas las circunstancias en cuestión, que la situación de ese servicio hace verosímil la comisión de tales actos» (el subrayado es mío). (66)

72.      Más que en la Directiva de reconocimiento, las normas de procedimiento aplicables a esta valoración se recogen en la Directiva de procedimientos. (67) A mi parecer, cuando un solicitante invoque el artículo 9, apartado 2, letra e), será inevitable que se produzca un acusado solapamiento entre la valoración de si existe un «acto de persecución» conforme a dicha disposición y la valoración de si el solicitante ha acreditado un «motivo de persecución» con arreglo al artículo 10. Sería tan artificial como inútilmente gravoso exigir al solicitante que acreditase los elementos destacados en la sentencia Shepherd (68) para poder demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 9, apartado 2, letra e), y que después volviese a probar de nuevo los mismos hechos para dar fe de que el gobierno de su país de origen mantiene una ideología que respalda la comisión de delitos de guerra por su ejército, a la cual el solicitante pueda oponerse de manera verosímil.

73.      Por lo que respecta a los motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, la resolución de remisión no aclara si el Sr. EZ alega ser objetor de conciencia por ser pacifista y oponerse a todo uso de la fuerza militar, o si sus objeciones se basan en razones más limitadas. Entre estas podría incluirse probablemente el carácter civil de la guerra de Siria, así como que los métodos empleados por el Estado sirio en dicha guerra implican la comisión de delitos de guerra y son contrarios al Derecho internacional humanitario. (69) Es legítimo que las autoridades competentes traten de dilucidar la naturaleza de su objeción.

74.      Al llevar a cabo esta valoración, las autoridades competentes pueden tener en cuenta los siguientes aspectos.

75.      La objeción al servicio militar implica necesariamente un cierto grado de conflicto de valores entre las autoridades y el objetor. Por lo tanto, mantener una opinión, pensamiento o creencia contrarios a tales actividades del Estado sirio puede llegar a constituir una opinión política a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento.

76.      Si se llega a la conclusión de que el solicitante se opone a prestar el servicio militar por razones de conciencia, el siguiente paso en la valoración consiste en determinar si se dan factores objetivos y subjetivos que indiquen que tiene fundados temores a ser perseguido a causa de su opinión o creencias políticas.

77.      En cuanto a los factores objetivos, cuando se recluta a los soldados de manera forzosa, este es un factor objetivo que suele indicar que una persona que se oponga a prestar el servicio militar obligatorio probablemente entre en conflicto con las autoridades públicas de su país de origen.

78.      Si el país de origen del solicitante está activamente implicado en una guerra y (como aquí sucede) hay pruebas de que en dicha guerra se está actuando en contra del Derecho internacional humanitario y se están produciendo incidentes sistemáticos y reiterados de delitos de guerra documentados por fuentes fidedignas, estos son poderosos elementos objetivos que abogan a favor del reconocimiento del estatuto de refugiado en virtud del artículo 10, apartado 1, letra e). (70)

79.      Es preciso tener en cuenta si existe una posibilidad real y viable de que el interesado desempeñe un servicio alternativo para cumplir con sus obligaciones castrenses. Asimismo, es un factor relevante la ausencia de un procedimiento para obtener o reconocer la condición de objetor de conciencia en el país de origen. Cuando la legislación y/o la práctica nacional en el país de origen no ofrecen medios legítimos para objetar al servicio militar, no es inconcebible que la elusión de dicho servicio sea percibida en el Estado, de por sí, como una expresión de ideas políticas. (71)

80.      La naturaleza y severidad de las penas y del trato infligidos a quienes rehúsan prestar el servicio militar en Siria es un aspecto relevante, tanto como la cuestión de si la sanción por eludir el servicio militar es desproporcionada o severa. (72)

81.      Al hacer su valoración, las autoridades nacionales también deben tener en cuenta que, por lo general, las leyes sobre el alistamiento se aplican a adultos relativamente jóvenes. Puede suceder que un solicitante de asilo alegue un razonamiento menos desarrollado que el que cabría esperar de una persona de mayor edad en tales circunstancias. (73)

82.      Dado el abundante material documental existente sobre el régimen de alistamiento y el severo trato que se dispensa en Siria a quienes eluden el servicio militar, sería totalmente ilógico exigir a los solicitantes que aportasen pruebas de haber informado a las autoridades sirias sobre sus objeciones a prestar el servicio militar antes de huir del país. (74) Tampoco veo ningún motivo razonable para requerir a los solicitantes de asilo que presenten pruebas de haber publicado contribuciones en redes sociales condenando la forma de llevar a cabo la guerra en Siria (supuestamente, una vez que estén a salvo fuera del país). Esta exigencia constituiría una aplicación realmente forzada de la Directiva.(75)

83.      A título aclaratorio, quisiera añadir que el Sr. EZ quizá desee invocar otros motivos de los enumerados en el artículo 10, apartado 1, como la pertenencia a un determinado grupo social [letra d)] (76) o las creencias religiosas [letra b)]. Cualesquiera que sean los motivos de persecución que pretenda invocar, las autoridades competentes están obligadas a llevar a cabo una valoración de conformidad con el artículo 4 de la Directiva de reconocimiento. (77)

84.      ¿Qué sucede con el Sr. EZ en el procedimiento principal?

85.      De conformidad con el artículo 13 de la Directiva de reconocimiento, procederá conceder al Sr. EZ el estatuto de refugiado si reúne los requisitos para ello con arreglo a los capítulos II y III de dicha Directiva. Obviamente, esta valoración corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. A mi parecer, es oportuno subrayar los siguientes aspectos.

86.      El Sr. EZ tenía 25 años cuando terminó sus estudios universitarios. En ese momento, su servicio militar aún estaba aplazado. Tenía 26 años cuando llegó a Alemania, y 27 en el momento en que presentó la solicitud de asilo. El Sr. EZ pertenecía al grupo de personas que, con arreglo al Derecho sirio, tienen la obligación de alistarse, y la legislación siria no contempla la objeción de conciencia. (78) No hay pruebas de que las autoridades militares hayan dejado de reclutar soldados. No parece haber ninguna alternativa creíble al servicio militar para quienes rehúsan servir en el ejército. Hay abundantes pruebas de que quienes objetan son sometidos a severas sanciones. Al declarar en su resolución de remisión que, en la guerra civil siria, está extendida la comisión de delitos de guerra en el sentido del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva y que hay muchos casos documentados de violaciones del Derecho internacional humanitario, el órgano jurisdiccional remitente se hace eco de las apreciaciones de numerosos organismos internacionales. Todos ellos son factores objetivos que apuntalan la conclusión según la cual es verosímil que una persona como el Sr. EZ mantenga una opinión política como objetor de conciencia a efectos del artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento.

87.      Con arreglo a la Directiva de reconocimiento, las autoridades competentes tienen la obligación de averiguar si es creíble la alegación del Sr. EZ sobre los motivos de persecución. ¿Creen que es sincero? ¿Es verosímil su relato?

88.      A este respecto puede ser relevante que, cuando el Sr. EZ huyó de Siria, su alistamiento era inminente (quedaban tres meses para expirar el aplazamiento). Por lo tanto, en ese momento era muy probable que, si se le reclutaba, acabase participando en la guerra civil. Todos estos factores son claramente relevantes para cualquier valoración que se haga en virtud de la Directiva de reconocimiento.

89.      En conclusión, considero que, si un solicitante de asilo pretende invocar los actos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento como acto de persecución, el hecho de que se acoja a esta disposición no significa automáticamente que el interesado tenga fundados temores a ser perseguido por mantener una opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Les corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales, determinar si existe un nexo causal a efectos de la mencionada Directiva. Al llevar a cabo esta valoración, pueden ser relevantes los siguientes factores: si el país de origen del solicitante se halla en guerra; la naturaleza y los métodos aplicados por las autoridades militares en dicha guerra; la disponibilidad de informes sobre el país que documenten aspectos como el hecho de que la incorporación al servicio militar sea forzosa; si el Derecho nacional reconoce la condición de objetor de conciencia y, en tal caso, qué procedimientos se aplican para conceder este estatuto; el trato que reciben las personas obligadas a alistarse que se nieguen a prestar el servicio militar; la existencia o no de alternativas al servicio militar, y las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad.

 Conclusión

90.      A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas por el Verwaltungsgericht Hannover (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Hannover, Alemania):

«–      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que siempre ha de existir un nexo causal entre los motivos de persecución del artículo 10, apartado 1, y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartado 1, incluso en los casos en que el solicitante de protección internacional invoque el artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.

–      Si un solicitante de asilo pretende invocar los actos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 como acto de persecución, el hecho de que se acoja a esta disposición no significa automáticamente que el interesado tenga temores fundados de ser perseguido por mantener una opinión política en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Les corresponde a las autoridades nacionales competentes, bajo el control de los órganos jurisdiccionales, determinar si existe un nexo causal a efectos de la mencionada Directiva. Al llevar a cabo esta valoración, pueden ser relevantes los siguientes factores: si el país de origen del solicitante se halla en guerra; la naturaleza y los métodos aplicados por las autoridades militares en dicha guerra; la disponibilidad de informes sobre el país que documenten aspectos como el hecho de que la incorporación al servicio militar sea forzosa; si el Derecho nacional reconoce la condición de objetor de conciencia y, en tal caso, qué procedimientos se aplican para conceder este estatuto; el trato que reciben las personas obligadas a alistarse que se nieguen a prestar el servicio militar; la existencia o no de alternativas al servicio militar, y las circunstancias personales del solicitante, incluida su edad.»


1      Lengua original: inglés.


i      «La cabecera y los indicadores del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».


2      Sentencia de 26 de febrero de 2015 (C‑472/13, EU:C:2015:117).


3      El asunto Shepherd versaba sobre la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004 L 304 p. 12). El presente procedimiento se refiere a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9) que derogó y sustituyó a la Directiva 2004/83.


4      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y que entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), complementada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo»). La Convención de Ginebra inicialmente se limitaba a las personas que huyesen de acontecimientos sucedidos antes del 1 de enero de 1951 y dentro de Europa. El Protocolo de 1967 suprimió estas limitaciones y otorgó a la Convención de Ginebra cobertura universal.


5      El artículo 1, sección F, letras b) y c), de la Convención de Ginebra establece que esta no se aplicará a las personas que hayan cometido un grave delito común fuera del país de refugio, o que se hayan hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.


6      Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).


7      Considerandos 3 y 4.


8      Considerando 12.


9      Considerando 16.


10      Considerando 17.


11      Considerando 22.


12      Considerando 23.


13      Considerando 24.


14      Considerando 29.


15      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


16      El artículo 15, apartado 2, del CEDH enumera los derechos que no pueden ser objeto de excepciones, como el derecho a la vida.


17      Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


18      Una disposición paralela [el artículo 17, apartado 1, letra a)] excluye de forma análoga a esas mismas personas de ser consideradas personas con derecho a protección subsidiaria. En aras de la integridad, cabe señalar que el tenor del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), y las exclusiones paralelas de la protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 1, letras b) y c), son similares al artículo 1, sección F, letras b) y c), de la Convención de Ginebra; véase la nota 5 de las presentes conclusiones.


19      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva de procedimientos»).


20      Artículo 3, apartado 1.


21      Artículo 10, apartado 3.


22      «Zwischen den in § 3 Absatz 1 Nummer 1 in Verbindung mit den in § 3b gennanten Verfolgungsgründen und den in Absätzen 1 und 2 als Verfolgung eingestuften Handlungen oder dem Fehlen von Schutz vor solchen Handlungen muss eine Verknüpfung bestehen» («Debe existir una relación entre los motivos de persecución mencionados en el artículo 3, apartado 1, punto 1, en relación con el artículo 3b, y los actos de persecución definidos en el artículo 3a, apartados 1 y 2, o con la ausencia de protección contra tales actos») (el subrayado es mío).


23      Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


24      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente documenta extensamente su apreciación de los hechos.


25      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente cita al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe de Siria, A/HRC/34/64, de 2 de febrero de 2017.


26      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente cita la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/71/L.48, de 19 de diciembre de 2016, titulada Mecanismo internacional, imparcial e independiente para ayudar en la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de los delitos más graves en virtud del Derecho internacional cometidos en la República Árabe Siria desde marzo de 2011.


27      En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente afirma que la doctrina nacional está dividida en cuanto a si debe existir un nexo causal cuando los solicitantes de asilo invocan el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento.


28      Considerandos 3, 4, 16 y 17 de la Directiva de reconocimiento.


29      Sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd (C‑472/13, EU:C:2015:117), apartado 23 y jurisprudencia citada.


30      Véase el considerando 22 de la Directiva de reconocimiento. El Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, revisado recientemente en febrero de 2019 (en lo sucesivo, «Manual»), y las Directrices sobre protección internacional n. o 10: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967 (en lo sucesivo, «Directrices n.o 10 del ACNUR»), en su versión de 12 de noviembre de 2014, son particularmente relevantes para el presente asunto. A pesar de que ninguno de estos textos es jurídicamente vinculante, reflejan principios consolidados de Derecho internacional.


31      Sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd (C‑472/13, EU:C:2015:117), apartado 26 y jurisprudencia citada.


32      Los motivos del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), se corresponden con los del artículo 1, sección F, letras b) y c), de la Convención de Ginebra, por lo que no son relevantes en el presente asunto (véase la nota 5 de las presentes conclusiones).


33      Firmado en Londres el 8 de agosto de 1945.


34      Véase, a título de ejemplo, el apartado 11 de las Directrices del ACNUR sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión del artículo 1F, de la [Convención de Ginebra] (en lo sucesivo, «Directrices del ACNUR sobre las cláusulas de exclusión»).


35      Véanse los puntos 21 a 23 de las presentes conclusiones.


36      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Shepherd (C‑472/13, EU:C:2014:2360), apartados 41 a 43.


37      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita diversos informes y resoluciones, entre ellos el Informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, A/HRC/39/65, de 9 de agosto de 2018; la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre «la situación de los derechos humanos en la República Árabe de Siria», A/HRC/38/L.20, de 2 de julio de 2018, y un documento de la Comisión Internacional Independiente de Investigación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas «Human rights abuses and international humanitarian law violation in the Syrian Arab Republic, 21 July 2016 - 28 February 2017», A/HRC/34/CRP. 3, de 10 de marzo de 2017.


38      Véase el considerando 12 de la Directiva de reconocimiento.


39      Artículo 3 de la Directiva de reconocimiento.


40      El artículo 9, apartado 3, se remite por su parte al apartado 1 del mismo artículo, pero (lo que no deja de ser llamativo) no menciona la lista (no exhaustiva) de «actos de persecución» específicos que contiene el apartado 2. Véase también el punto 45 de las presentes conclusiones.


41      Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


42      El subrayado es mío.


43      Véase también el punto 45 de las presentes conclusiones.


44      Sentencia de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), apartado 53.


45      Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


46      Véase el punto 45 de las presentes conclusiones.


47      Véase el considerando 24 de la Directiva de reconocimiento.


48      Véase la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida [COM(2009) 551 final], de 21 de octubre de 2009, páginas 7 y 8: «En muchos casos en que la persecución la realizan agentes no estatales como milicias, clanes, redes delictivas, comunidades locales o familias, el acto de persecución no se comete por las causas previstas en la Convención de Ginebra sino, por ejemplo, por motivos delictivos o de venganza personal. En tales casos suele suceder, sin embargo, que el Estado no puede o no quiere proporcionar la protección a la persona afectada invocando los motivos relacionados con la Convención de Ginebra (por ejemplo: religión, sexo, origen étnico, etc.). Para abordar las posibles lagunas de protección, la propuesta establece expresamente que el requisito de conexión entre los actos de persecución y los motivos de la persecución también se cumpla cuando exista una conexión entre los actos de persecución y la ausencia de protección contra los mismos» (subrayado en el texto original).


49      Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:518), apartado 55, en relación con la religión, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 60, sobre la orientación sexual.


50      Véase el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento, que recalca la existencia de tal nexo causal como «una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra».


51      Véase también el punto 83 de las presentes conclusiones.


52      Véanse las conclusiones del fallecido y buen amigo y colega, el Abogado General Bot, presentadas en los asuntos acumulados Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:224), puntos 21 y 22.


53      Véanse los puntos 31 a 33 de las presentes conclusiones.


54      Véase también, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2018, F (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartados 31 y 32.


55      Véanse las Directrices del ACNUR n.o 10, apartado 51.


56      Véase el Manual, apartados 80 a 83. Véase también el comentario sobre el artículo 12, letra e), que acabó siendo el artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento, en la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión para la Directiva 2004/83, primera de la Directiva de reconocimiento [propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional, COM(2001) 510 final].


57      Véase el Manual, apartados 167 y 168.


58      En efecto, tanto el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como el artículo 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (disposiciones citadas en los apartados 8 y 9, respectivamente, de las Directrices del ACNUR n.o 10). En el apartado 3 de dichas Directrices se define la objeción de conciencia como una objeción al servicio militar que emana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar.


59      Sentencia de 26 de abril de 2016, İzzettin  Doğan y otros/Turquía [GC] (CE:ECHR:2016:0426JUD006264910, [GC]), § 109. Sobre el amplio alcance del artículo 9 del CEDH, véase también una antigua pero célebre sentencia, informe de la Comisión de 12 de octubre de 1978, DR 19, Arrowsmith/Reino Unido, n.o 7050/75, relativa a la protección proporcionada a las opiniones y convicciones tanto religiosas como no religiosas, incluidas las convicciones filosóficas coherentes y sinceras, como el pacifismo.


60      Sentencia de 7 de julio de 2011, Bayatyan/Armenia [GC] (CE:ECHR:2011:0707JUD002345903), § 110 y jurisprudencia citada.


61      Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Papavasilakis/Grecia (CE:ECHR:2016:0915JUD006689914), § 54.


62      Véanse el punto 9 y la nota 19 de las presentes conclusiones; véase también la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartados 50, 51 y 58.


63      Sentencia de 25 de enero de 2018, F (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartado 28.


64      Véanse, por ejemplo (en relación con las convicciones religiosas), las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en los asuntos acumulados Y y Z (C‑71/11 y C‑99/11, EU:C:2012:224), punto 28.


65      Sentencia de 26 de febrero de 2015 (C‑472/13, EU:C:2015:117).


66      Sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd (C‑472/13, EU:C:2015:117), apartados 34 a 40.


67      Véanse el punto 15 de las presentes conclusiones y la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 47 y jurisprudencia citada.


68      Sentencia de 26 de febrero de 2015 (C‑472/13, EU:C:2015:117).


69      Véase, por ejemplo, el informe La objeción de conciencia al servicio militar, redactado conforme a las Resoluciones 1 (XXXIV) y 1982/30 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, por el Sr. Asbjern Eide y el Sr. Chama Mubanga-Chipoya, apartado 33 (en lo sucesivo, «Informe sobre la objeción de conciencia al servicio militar»).


70      Véanse las Directrices del ACNUR n.o 10, apartado 44.


71      Véase la nota 25 de las presentes conclusiones, así como las Directrices del ACNUR n.o 10, apartado 52.


72      Véase el Manual, apartado 169.


73      Véase el Informe sobre la objeción de conciencia al servicio militar, apartado 91.


74      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


75      Véase el punto 65 de las presentes conclusiones.


76      Los hechos expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2015, Shepherd (C‑472/13, EU:C:2015:117), revelan que el Sr. Shepherd invocó la pertenencia a un grupo social [artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva de reconocimiento] en su solicitud del estatuto de refugiado.


77      Véase el Manual, apartado 66.


78      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.