Language of document : ECLI:EU:C:2020:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Ámbito de aplicación — Contrato de servicios — Artículo 2, punto 6 — Contrato de servicios de transporte de pasajeros — Artículo 3, apartado 3, letra k) — Tarjetas que confieren el derecho a obtener descuentos en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros — Venta en línea de esas tarjetas sin informar al consumidor sobre el derecho de desistimiento»

En el asunto C‑583/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), mediante resolución de 13 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

Verbraucherzentrale Berlin eV

y

DB Vertrieb GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. D. Šváby, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Verbraucherzentrale Berlin eV, por los Sres. J. Hennig y J. Christ, Rechtsanwälte;

–        en nombre de DB Vertrieb GmbH, por el Sr. B. Bräutigam, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 6, y 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Verbraucherzentrale Berlin eV y DB Vertrieb GmbH, en relación con las condiciones de comercialización en línea de una tarjeta que confiere a su titular el derecho a obtener descuentos en el precio al comprar posteriormente títulos de transporte de pasajeros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 27 y 49 de la Directiva 2011/83 enuncian:

«(27)      Los servicios de transporte abarcan el transporte de viajeros y el transporte de mercancías. El transporte de viajeros debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues ya es objeto de otra normativa de la Unión o, en el caso del transporte público o de los servicios de taxis, ya están regulados a escala nacional. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva de protección de los consumidores contra honorarios excesivos por el uso de medios de pago o contra los costes ocultos deben aplicarse también a los contratos de transporte de pasajeros. En cuanto al transporte de mercancías y el alquiler de vehículos que son servicios, los consumidores deben poder acogerse a la protección que presta esta Directiva, salvo en lo que se refiere al derecho de desistimiento.

[…]

(49)      Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. […] El reconocimiento del derecho de desistimiento […] podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. […]»

4        A tenor del artículo 1 de dicha Directiva:

«La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

5)      “contrato de venta”: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6)      “contrato de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7)      “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

[…]».

6        El artículo 3 de la Directiva 2011/83 establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. […]

[…]

3.      La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

[…]

k)      de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19 y 22;

[…]».

7        El artículo 6 de esta Directiva, con la rúbrica «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», dispone:

«1.      Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

[…]

h)      cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;

[…]».

8        A tenor del artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva:

«Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.»

 Derecho alemán

9        Los artículos 312 y siguientes del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil) tienen por objeto adaptar el Derecho alemán a la Directiva 2011/83.

10      Con arreglo al artículo 312 del Código Civil:

«(1)      Las disposiciones de los capítulos 1 y 2 del presente subtítulo solo son aplicables a los contratos celebrados con consumidores […] que tengan por objeto una prestación a título oneroso realizada por el comerciante.

(2)      Entre las disposiciones de los capítulos 1 y 2 del presente subtítulo, solo los apartados 1, 3, 4 y 6 del artículo 312a se aplicarán a los siguientes contratos:

[…]

5.      Contratos de servicios de transporte de pasajeros».

11      El artículo 312d del Código Civil, mediante remisión al artículo 246a de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de Introducción del Código Civil), dispone que, en caso de contrato a distancia, el comerciante está obligado, entre otras cosas, a informar al consumidor, antes de que este se comprometa contractualmente, sobre el derecho de desistimiento y a poner a su disposición el modelo de formulario de desistimiento.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      DB Vertrieb, que forma parte del grupo Deutsche Bahn AG, comercializa, como intermediario de DB Fernverkehr AG, las tarjetas «BahnCard 25» y «BahnCard 50». Estas permiten a sus titulares obtener descuentos, del 25 % o del 50 %, sobre el precio de los billetes de tren de DB Fernverkehr. Es posible solicitar en línea la «BahnCard 25». En el sitio de Internet de DB Vertrieb no se facilita información alguna sobre el derecho de desistimiento del consumidor.

13      Verbraucherzentrale Berlin, una asociación de defensa de los consumidores, interpuso un recurso con el objeto de que se ordenara a DB Vertrieb que dejara de ofrecer, en el marco de sus actividades comerciales, la citada tarjeta de descuento en su sitio de Internet, sin facilitar, antes de que el consumidor se comprometiera contractualmente, la información sobre el derecho de desistimiento del que este dispone ni el modelo de formulario de desistimiento correspondiente.

14      Mediante sentencia de 6 de julio de 2017, el tribunal de primera instancia desestimó el recurso. Dicho tribunal consideró que el contrato controvertido en el litigio principal constituye un «contrato de servicios de transporte de pasajeros», en el sentido del artículo 312, apartado 2, punto 5, del Código Civil, que transpone el artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83. En virtud de esas disposiciones, el referido contrato queda parcialmente excluido del ámbito de aplicación de la citada Directiva y, en tales condiciones, el comerciante no está obligado a informar al consumidor sobre el derecho de desistimiento. El citado tribunal señaló que la prestación de un servicio de transporte a un pasajero implica la existencia de una relación sinalagmática con el precio pagado como contraprestación por ese servicio y que la tarjeta de descuento confiere a su titular el derecho a obtener la prestación de que se trata a un precio reducido.

15      Al conocer de este litigio en apelación, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, indica, de entrada, que, a su juicio, el contrato controvertido en el litigio principal se halla comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83, en la medida en que constituye un «contrato de servicios» en el sentido del artículo 2, punto 6, de dicha Directiva. El órgano jurisdiccional remitente, apoyándose en el artículo 57 TFUE, apartado 1, considera que, habida cuenta del tenor y de la finalidad de la citada Directiva, están asimismo comprendidos en el ámbito de aplicación de esta los servicios prestados al consumidor en forma de compromiso o de derecho, como el controvertido en el litigio principal, que permite al consumidor adquirir posteriormente títulos de transporte de pasajeros a un precio reducido.

16      Dicho órgano jurisdiccional recuerda, seguidamente, que el artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83 excluye parcialmente del ámbito de aplicación de esta Directiva los contratos de servicios de transporte de pasajeros debido a que, como menciona el considerando 27 de esta, tales contratos se rigen por otra normativa de la Unión o por una normativa nacional.

17      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si bien el contrato controvertido en el litigio principal no tiene por objeto directamente un servicio de transporte de pasajeros, sino que constituye un «contrato-marco» que permite al consumidor obtener un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros, se haya comprendido en cualquier caso en el concepto de «contratos de servicios de transporte de pasajeros», en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83. Afirma que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar (C‑336/03, en lo sucesivo, «sentencia easyCar», EU:C:2005:150), interpretó de manera amplia el concepto de «contratos de suministro de servicios […] de transporte», que figura en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19), derogada por la Directiva 2011/83.

18      El órgano jurisdiccional remitente admite que el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83, en la medida en que se refiere al concepto de «contratos de servicios de transporte de pasajeros», es más limitado. Sin embargo, nada indica que el legislador de la Unión haya querido restringir el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 3, letra k), de dicha Directiva, a la luz del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia easyCar.

19      Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho de que los requisitos relativos a la tarjeta de descuento controvertida en el litigio principal figuren en la lista de tarifas y sean objeto, con arreglo al artículo 12, apartado 2, primera frase, de la Allgemeines Eisenbahngesetz [Ley General de Ferrocarriles], de un control de la autoridad de supervisión competente como parte de las condiciones generales de transporte parece apuntar a una exclusión del contrato controvertido en el litigio principal del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra k), de esta. En consecuencia, ese tipo de contrato se regiría por el Derecho nacional. Pues bien, según el considerando 27 de la Directiva 2011/83, el transporte de pasajeros debe quedar excluido del ámbito de aplicación de esta, en la medida en que ya está regulado, en el caso de los transportes públicos, por una normativa nacional.

20      En tales circunstancias, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, punto 6, de la Directiva [2011/83] en el sentido de que comprende también aquellos contratos por los que un empresario no se obliga directamente a prestar un servicio, sino que el consumidor adquiere el derecho a obtener un descuento en los servicios que solicite en el futuro?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse la excepción de los “contratos de servicios de transporte de pasajeros” del artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva [2011/83] en el sentido de que se aplica también en aquellas situaciones en las que el consumidor no recibe directamente como contraprestación un servicio de transporte, sino el derecho a obtener un descuento en contratos de servicios de transporte que se celebren en el futuro?»

 Cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contrato de servicios» incluye los contratos que tengan por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros.

22      A este respecto, es preciso recordar que el concepto de «contrato de servicios» recogido en el artículo 2, punto 6, de la citada Directiva, se define de manera amplia como «todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio». Del tenor de esta disposición se desprende que este concepto debe entenderse en el sentido de que incluye todos los contratos que no estén comprendidos en el concepto de «contrato de compraventa».

23      El contrato controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto que el consumidor pueda obtener un descuento en el precio al adquirir posteriormente un título de transporte, no supone la transmisión de la propiedad de bienes en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2011/83. En consecuencia, está incluido, por defecto, en el concepto de «contrato de servicios» en el sentido del artículo 2, punto 6, de dicha Directiva.

24      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contrato de servicios» incluye los contratos que tengan por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

25      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento del precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros está comprendido en el concepto de «contrato de servicios de transporte de pasajeros».

26      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83, esta solo se aplica parcialmente a los contratos de servicios de transporte de pasajeros, de modo que los consumidores, partes en esos contratos, no disponen, en particular, de un derecho de desistimiento.

27      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando los términos que han de interpretarse figuran en una disposición que constituye una excepción a un principio o, más específicamente, a normas del Derecho de la Unión que tienen por objeto proteger a los consumidores, deben interpretarse de manera estricta (sentencia easyCar, apartado 21 y jurisprudencia citada).

28      Por tanto, el artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83, en la medida en que excluye parcialmente del ámbito de aplicación de esta Directiva los contratos de servicios de transporte de pasajeros, debe interpretarse de manera estricta.

29      En segundo lugar, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «contratos de suministro de servicios […] de transporte», contemplado en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7, es más amplio que el concepto de «contratos de transporte» utilizado habitualmente en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. En efecto, mientras que este último concepto se refiere únicamente al transporte de pasajeros y mercancías realizado por el transportista, el concepto de «contratos de suministro de servicios […] de transporte» puede referirse a todos los contratos que regulan servicios en materia de transporte, incluidos los que conlleven una actividad que no implique, en sí misma, el transporte del cliente o de sus bienes, sino que tenga por objeto permitir a este realizar dicho transporte (véase, en este sentido, la sentencia EasyCar, apartado 23).

30      En este contexto se ha considerado que, si bien la prestación realizada en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de vehículo no consiste en la acción de desplazar personas de un lugar a otro, dicha prestación tiene no obstante por objeto poner a disposición del consumidor un medio de transporte. De lo anterior resulta que dicho contrato permite la puesta a disposición de un medio de transporte de pasajeros y se incluye en el concepto de «contratos de suministro de servicios […] de transporte» (véase, en este sentido, la sentencia easyCar, apartados 26 y 27).

31      El Tribunal de Justicia declaró asimismo que esta interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7 es conforme con el objetivo perseguido por dicha Directiva, a saber, establecer una protección de los intereses de los consumidores que utilicen medios de comunicación a distancia, así como también una protección de los intereses de los prestadores de algunos servicios, a fin de que estos no sufran los desproporcionados inconvenientes derivados de la anulación sin gastos no justificada de servicios que hayan dado lugar a una reserva previa, como consecuencia del desistimiento del consumidor poco antes de la fecha prevista para la prestación del referido servicio (véase, en este sentido, la sentencia easyCar, apartado 28).

32      En la medida en que las disposiciones del artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83 pueden calificarse de equivalentes a las del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7, la interpretación que el Tribunal de Justicia realizó de estas últimas es válida también para las primeras (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 31, y de 19 de diciembre de 2019, Darie, C‑592/18, EU:C:2019:1140, apartado 29).

33      Por consiguiente, procede declarar que el concepto de «contrato de servicios de transporte de pasajeros», recogido en el artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83, no incluye el contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros.

34      En efecto, en primer lugar, a diferencia del contrato de arrendamiento de vehículo controvertido en el asunto en el que recayó la sentencia easyCar, un contrato cuyo único objeto es que el consumidor obtenga un precio reducido al celebrar posteriormente contratos de adquisición de títulos de transporte no pretende directamente, como tal, permitir la realización de un transporte de pasajeros.

35      En segundo lugar, como han señalado todos los interesados que han presentado observaciones en el marco del procedimiento, un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros y un contrato de adquisición de un título de transporte de pasajeros constituyen dos contratos jurídicamente distintos uno del otro, de modo que el primero no puede considerarse un contrato indisolublemente vinculado al segundo. En efecto, la adquisición de una tarjeta que permite a su titular obtener descuentos en el precio al comprar títulos de transporte no implica necesariamente la celebración posterior de un contrato que tenga por objeto el transporte de pasajeros como tal.

36      En tercer lugar, como señaló la Comisión Europea, la existencia de un derecho de desistimiento, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2011/83, a raíz de la adquisición de una tarjeta que permite obtener un descuento en el precio al comprar posteriormente títulos de transporte de pasajeros, no implica, para la empresa encargada del transporte de pasajeros, inconvenientes desproporcionados asimilables a los vinculados al ejercicio de un derecho de desistimiento en el marco de un contrato de alquiler de un vehículo, como se identifican en la sentencia easyCar.

37      En efecto, cuando no se ha adquirido ningún título de transporte a precio reducido, el consumidor, en caso de desistimiento, percibe la cantidad abonada correspondiente al precio de dicha tarjeta y pierde el derecho a obtener un precio reducido en la compra posterior de títulos de transporte de pasajeros. Por otra parte, en el supuesto de que se hubiera obtenido un título de transporte a precio reducido durante el plazo de desistimiento, de las observaciones formuladas en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia se desprende que sería posible imponer al consumidor el pago de la diferencia entre el precio del título de transporte correspondiente a la tarifa reducida, resultante de la utilización de la tarjeta de descuento, y el precio de dicho título de transporte correspondiente a la tarifa plena.

38      De ello se deduce que un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros no está comprendido en la excepción al derecho de desistimiento mencionada en el considerando 49 de la Directiva 2011/83 y que afecta a «determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento».

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros no está incluido en el concepto de «contrato de servicios de transporte de pasajeros» y, por consiguiente, se halla comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva, incluidas las disposiciones de esta relativas al derecho de desistimiento.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «contrato de servicios» incluye los contratos que tengan por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros.

2)      El artículo 3, apartado 3, letra k), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un contrato que tiene por objeto que el consumidor obtenga un descuento en el precio al celebrar posteriormente contratos de transporte de pasajeros no está incluido en el concepto de «contrato de servicios de transporte de pasajeros» y, por consiguiente, se halla comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva, incluidas las disposiciones de esta relativas al derecho de desistimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.