Language of document : ECLI:EU:C:2014:2464

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de diciembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Obligaciones de información precontractual — Obligación de comprobar la solvencia del prestatario — Carga de la prueba — Medios de prueba»

En el asunto C‑449/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’instance d’Orléans (Francia), mediante resolución de 5 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2013, en el procedimiento entre

CA Consumer Finance SA

e

Ingrid Bakkaus,

Charline Bonato, de soltera Savary,

Florian Bonato,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de CA Consumer Finance SA, por el Sr. B. Soltner, abogado;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Menez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y el Sr. M. Van Hoof, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, y corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de los litigios entre, por una parte, CA Consumer Finance SA (en lo sucesivo, «CA CF»), y, por otra, la Sra. Bakkaus, en uno de ellos, y la Sra. Bonato, de soltera Savary, y el Sr. Bonato, en el otro (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «prestatarios»), acerca de reclamaciones de pago de cantidades adeudadas por préstamos personales que esa sociedad había concedido a los prestatarios, e impagadas por éstos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos séptimo, noveno, decimonoveno, vigésimo cuarto y vigésimo sexto a vigésimo octavo de la Directiva 2008/48 están así redactados:

«(7)      Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. [...]

[...]

(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. [...]

[...]

(19)      A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. [...]

[...]

(24)      El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. En consecuencia, como regla general, los requisitos de información precontractual deben aplicarse también a los intermediarios de crédito. [...]

[...]

(26)      [...] En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. [...] Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda la relación comercial. Las autoridades de los Estados miembros podrían también dar instrucciones y orientaciones adecuadas a los prestamistas. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.

(27)      A pesar de la información precontractual que ha de proporcionarse, el consumidor puede necesitar ayuda para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que los prestamistas proporcionan dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor. Si fuera necesario, la información precontractual pertinente, así como las características esenciales de cada uno de los productos propuestos, deben explicarse al consumidor de forma personalizada, de manera que pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica. Si procede, la citada obligación de prestar asistencia al consumidor debe aplicarse también a los intermediarios. Los Estados miembros deben poder determinar en qué momento y en qué medida han de facilitarse esas explicaciones al consumidor, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la situación en la que se ofrece el crédito, la necesidad de asistencia del consumidor y la naturaleza de cada uno de los productos crediticios.

(28)      Para evaluar la situación financiera de un consumidor, el prestamista debe también consultar las bases de datos pertinentes; las circunstancias jurídicas y reales pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. [...]»

4        El artículo 5 de la Directiva 2008/48, titulado «Información precontractual», dispone en sus apartados 1 y 6:

«1.      Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

[...]

6.      Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.»

5        El artículo 8 de esa Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

6        El artículo 22 de dicha Directiva, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.

3.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.»

 Derecho francés

7        La Ley nº 2010-737, de 1 de julio de 2010, de reforma del crédito al consumo (JORF de 2 de julio de 2010, p. 12001), para la transposición de la Directiva 2008/48 al Derecho interno francés, se integró en los artículos L. 311-1 y siguientes del Código de consumo.

8        El artículo L. 311-6 de ese Código establece:

«I.      Antes de la celebración del contrato de crédito, el prestamista o el intermediario de crédito deberán facilitar al prestatario, por escrito o en cualquier otro soporte duradero, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y que permita al prestatario, habida cuenta de sus preferencias, comprender claramente el alcance de su compromiso.

[...]

II.      Cuando el consumidor solicite concluir un contrato de crédito en un establecimiento de venta, el prestamista deberá asegurarse de que se le hace entrega en dicho establecimiento de la ficha de información indicada en el apartado I.»

9        El artículo L. 311-8 del mismo Código prevé:

«El prestamista o el intermediario de crédito deberá facilitar al prestatario todas las explicaciones que le permitan determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación económica, en particular a partir de los datos contenidos en la ficha indicada en el artículo L. 311-6. Deberán llamar la atención del prestatario sobre las características esenciales del crédito o los créditos propuestos y sobre los efectos que tales créditos pueden tener sobre su situación económica, incluido el caso de impago. Dicha información se facilitará, en su caso, sobre la base de las preferencias manifestadas por el prestatario.

[...]»

10      El artículo L. 311-9 del citado Código está redactado como sigue:

«Antes de celebrar el contrato de crédito, el prestamista comprobará la solvencia del prestatario sobre la base de una información suficiente, incluida la que el prestatario le facilite a su solicitud. El prestamista deberá consultar el fichero al que se refiere el artículo L. 333-4, en las condiciones previstas por la Orden ministerial mencionada en el artículo L. 333-5.»

11      El artículo L. 311-48, párrafos segundo y tercero, del Código de consumo establece:

«Cuando el prestamista no haya cumplido las obligaciones establecidas en los artículos L. 311-8 y L. 311-9, perderá el derecho a percibir intereses, en su totalidad o en la proporción que el juez determine. [...]

El prestatario sólo estará obligado a devolver el capital en los plazos de vencimiento previstos y, en su caso, a pagar los intereses a cuya percepción no haya perdido derecho el prestamista. Las cantidades percibidas en concepto de intereses, que producen interés al tipo de interés legal desde el día de su abono, serán reembolsadas por el prestamista o se imputarán al capital restante adeudado.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El 5 de mayo de 2011 el matrimonio Bonato concluyó con CA CF, a través de un comerciante intermediario, un contrato de préstamo personal para la adquisición de un automóvil, por un importe de 20 900 euros, con un tipo deudor fijo anual del 6,40 % y una tasa anual equivalente del 7,685 %.

13      El 15 de julio de 2011, la Sra. Bakkaus concluyó con CA CF un contrato de préstamo personal por un importe de 20 000 euros, con un tipo deudor fijo anual del 7,674 % y una tasa anual equivalente del 7,950 %.

14      Habiendo dejado de pagarse las cantidades debidas para la devolución de esos préstamos, CA CF demandó a los prestatarios ante el tribunal d’instance d’Orléans para que se les condenara al pago del saldo de esos préstamos, más los intereses.

15      El tribunal remitente apreció de oficio el motivo fundado en la posible pérdida del derecho a los intereses, prevista en el artículo L. 311-48, párrafo segundo, del Código de consumo, dado que CA CF no aportó en la vista la ficha de información precontractual que se debía entregar a los prestatarios ni ningún otro documento que pueda acreditar que cumplió en relación con ellos su deber de información y de comprobación de su solvencia.

16      El tribunal remitente señala que la Directiva 2008/48 y la Ley nº 2010‑737, que se propone transponer esa Directiva en el Derecho interno francés, imponen a los prestamistas obligaciones de información y de explicación que permitan al prestatario tomar una decisión razonada sobre el compromiso contraído al suscribir el crédito. Sin embargo, ninguna disposición de esa Directiva ni de esa Ley establece reglas acerca de la carga y las modalidades de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que incumben a los prestamistas.

17      En lo que atañe a la obligación del prestamista de entregar a los consumidores una ficha de «información normalizada europea sobre el crédito al consumo», el tribunal remitente expone que CA CF no presentó dicha ficha. Esa sociedad tampoco presentó documentos relativos a su deber de explicación ni dio explicaciones sobre esa falta de justificante. El mismo tribunal señala, sin embargo, que en el contrato firmado por la Sra. Bakkaus figura una cláusula estandarizada así redactada: «Yo, Ingrid Bakkaus, abajo firmante, reconozco haber recibido la ficha de información normalizada europea y me doy por enterada de ella». Ese tribunal considera que dicha cláusula podría originar dificultades si su efecto fuera invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. El mismo tribunal estima que ese tipo de cláusula podría hacer difícil, si no imposible, el ejercicio por el consumidor del derecho a impugnar el pleno cumplimiento de las obligaciones a cargo del prestamista.

18      En cuanto a la comprobación de la solvencia de los prestatarios, el tribunal remitente manifiesta que, si bien en el asunto en el que la Sra. Bakkaus es demandada, CA CF ha aportado una ficha de ingresos y de cargas firmada por esa persona, así como los documentos justificativos de los ingresos que la interesada le había presentado, no sucede así en el asunto en que son demandados los cónyuges Bonato.

19      En esas circunstancias el tribunal d’instance d’Orléans decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [2008/48], en el sentido de que incumbe al prestamista demostrar el cumplimiento pleno y debido de las obligaciones que le corresponden en la celebración y el cumplimiento de un contrato de crédito en virtud del Derecho nacional de transposición de la Directiva?

2)      ¿Se opone la Directiva [2008/48] a que pueda probarse el cumplimiento pleno y debido de las obligaciones que incumben al prestamista tan solo mediante una cláusula tipo que figura en el contrato de crédito por la que el consumidor reconoce que el prestamista ha cumplido sus obligaciones, sin que lo corroboren los documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva [2008/48] en el sentido de que se opone a que la comprobación de la solvencia del consumidor se lleve a cabo únicamente a partir de la información declarada por el consumidor, sin que dicha información se compruebe por otros medios?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 6, de la Directiva [2008/48] en el sentido de que no cabe reconocer que el prestamista haya facilitado explicaciones adecuadas al consumidor si no ha comprobado previamente cuál es su situación financiera y cuáles son sus necesidades?

      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 6, de la Directiva [2008/48] en el sentido de que se opone a que las explicaciones adecuadas facilitadas al consumidor resulten únicamente de la información contractual contenida en el contrato de crédito y no de un documento específicamente elaborado al efecto?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al prestamista aportar la prueba del cumplimiento pleno y debido de las obligaciones precontractuales prescritas por los artículos 5 y 8 de esa Directiva y derivadas del Derecho nacional que la transpone, y si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista.

21      Debe ponerse de relieve previamente que las obligaciones precontractuales a las que se refieren esas cuestiones contribuyen a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48, que consiste, como se desprende de sus considerandos séptimo y noveno, en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (véase la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12, EU:C:2014:190, apartado 42).

22      No obstante, hay que constatar que la Directiva 2008/48 no contiene ninguna disposición sobre la carga de la prueba del cumplimiento por el prestamista de sus obligaciones de facilitar información adecuada al consumidor y de comprobar la solvencia de éste, previstas en los artículos 5 y 8 de esa Directiva, ni sobre las modalidades de prueba del cumplimiento de esas obligaciones.

23      Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 112 y la jurisprudencia citada).

24      El Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que pueda generar una duda sobre la conformidad de la normativa objeto del asunto principal con el principio de equivalencia.

25      En lo referente al principio de efectividad, se debe recordar que todo supuesto en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe apreciarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 52 y la jurisprudencia citada).

26      En el presente asunto, en lo concerniente a la normativa nacional objeto del asunto principal, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones del Derecho interno, función que incumbe exclusivamente al tribunal remitente.

27      Se tiene que precisar, no obstante, que la observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.

28      En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.

29      La cláusula tipo incluida en el contrato de crédito concluido por la Sra. Bakkaus no afecta a la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 si, en virtud del Derecho nacional, esa cláusula sólo implica que el prestatario reconoce que se le ha entregado la ficha de información normalizada europea.

30      En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor debe tener siempre la posibilidad de alegar que no era el destinatario de esa ficha o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo.

31      Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48. Así pues, corresponde al tribunal remitente verificar si el valor probatorio de esa cláusula tipo afecta a la posibilidad, tanto para el consumidor como para el juez, de poner en cuestión el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información y de comprobación que incumben al prestamista.

32      Por todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y segunda que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que:

–        se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 corresponde al consumidor, por una parte, y

–        se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48, por otra parte.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

33      El tribunal remitente pregunta en su tercera cuestión prejudicial si el artículo 8 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la evaluación de la solvencia del consumidor se realice a partir exclusivamente de la información presentada por éste, sin que se lleve a cabo una comprobación efectiva de esa información por otros medios.

34      Del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 resulta que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente.

35      En ese sentido, el vigésimo sexto considerando de dicha Directiva expone que los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor y que se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no sólo durante la preparación del contrato de crédito, sino también durante toda la relación comercial. Así pues, esa obligación pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes.

36      La Directiva 2008/48 no enuncia de forma exhaustiva la información que ha de servir para que el prestamista analice la solvencia del consumidor, ni tampoco precisa si esa información debe comprobarse y de qué manera. Por el contrario, el texto del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, entendido a la luz de su vigésimo sexto considerando, atribuye un margen de apreciación al prestamista para determinar si la información de la que dispone es o no suficiente para acreditar la solvencia del consumidor y si debe verificarla por otros medios.

37      De ello se sigue que, en primer término, el prestamista debe apreciar en cada caso y atendiendo a las circunstancias específicas de éste si la referida información es adecuada y suficiente para evaluar la solvencia del consumidor. En ese sentido, la suficiencia de esa información puede variar en función de las circunstancias en las que se concluye el contrato de crédito, de la situación personal del consumidor o del importe previsto por ese contrato. Esa evaluación puede realizarse mediante documentos justificativos de la situación económica del consumidor, pero no cabe excluir que el prestamista pueda servirse del conocimiento previo de la situación económica del solicitante del préstamo de la que disponga, en su caso. No obstante, las simples declaraciones no sustentadas de un consumidor no pueden por sí mismas calificarse como suficientes si no las acompañan documentos acreditativos.

38      En segundo término, y sin perjuicio de la segunda frase del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2008/48, según la cual los Estados miembros pueden mantener en su legislación la obligación de que el prestamista consulte una base de datos, la Directiva 2008/48 no exige a los prestamistas comprobar sistemáticamente la veracidad de la información facilitada por el consumidor. En función de las circunstancias de cada caso específico, el prestamista puede considerarse satisfecho con la información que le aporte el consumidor o bien juzgar que es necesario obtener su confirmación.

39      Por las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la evaluación de la solvencia del consumidor se realice a partir exclusivamente de la información presentada por éste, siempre que esa información sea suficiente y que las simples declaraciones del consumidor se acompañen de documentos acreditativos, por una parte, y de que no exige al prestamista comprobar sistemáticamente la información facilitada por el consumidor, por otra.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

40      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que se divide en dos partes, el tribunal remitente pregunta, en primer lugar, si el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se puede considerar que el prestamista haya facilitado explicaciones adecuadas al consumidor si no ha comprobado previamente la situación económica y las necesidades de éste. En segundo lugar el tribunal pregunta si esa disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las explicaciones adecuadas facilitadas al consumidor deriven únicamente de las informaciones contractuales mencionadas en el contrato de crédito, sin que se haya elaborado un documento específico.

41      Acerca de la primera parte de esta cuestión, del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 y de su vigésimo séptimo considerando resulta que, sin perjuicio de la información precontractual que ha de proporcionarse en virtud del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, antes de concluir el contrato de crédito el consumidor puede necesitar ayuda complementaria para decidir qué contrato de crédito es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación económica. El prestamista debe facilitar por tanto al consumidor explicaciones adecuadas y personalizadas gracias a las que éste se encuentre en condiciones de determinar si el contrato de crédito ofrecido se adapta a sus necesidades y a su situación económica, en su caso dándole explicaciones sobre la información precontractual, las características esenciales de los productos ofrecidos y los efectos específicos que puedan tener en su situación, incluidas las consecuencias de un impago por el consumidor.

42      Así pues, esa obligación de proporcionar explicaciones adecuadas pretende hacer posible que el consumidor tome su decisión con pleno conocimiento sobre un tipo de contrato de crédito.

43      En cambio, como ya se ha expuesto en el apartado 35 de la presente sentencia, la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, se propone responsabilizar al prestamista y evitar que conceda un crédito a un consumidor insolvente.

44      El artículo 5 de la misma Directiva, así como su artículo 8, tratan de proteger y asegurar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses.

45      Mientras que esas dos obligaciones tienen carácter precontractual, puesto que se imponen antes de la conclusión del contrato de crédito, no se deduce del texto ni de los objetivos de los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 que la evaluación de la situación económica y de las necesidades del consumidor deba realizarse antes de proporcionar explicaciones adecuadas. No existe, en principio, un nexo entre las dos obligaciones derivadas de esos artículos de la referida Directiva. El prestamista está en condiciones de dar al consumidor explicaciones, fundadas únicamente en los datos que éste le comunica, para que el consumidor se decida en relación con un tipo de contrato de préstamo, sin que esté obligado a evaluar antes la solvencia de éste. No obstante, el prestamista debe tener en cuenta la evaluación de la solvencia del consumidor en el supuesto de que esa evaluación haga necesaria una adaptación de las explicaciones facilitadas.

46      En lo referente a la segunda parte de la cuarta cuestión, hay que recordar que del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48 resulta que las obligaciones en materia de información previstas en ese artículo tienen carácter precontractual. Por consiguiente, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato de crédito, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 6, de esa Directiva.

47      En cuanto a las modalidades de cumplimiento de la obligación en materia de explicaciones a cargo del prestamista, el apartado 6 del artículo 5 de la Directiva 2008/48, a diferencia del apartado 1 del mismo artículo, no precisa la forma en la que las explicaciones adecuadas que prevé deben proporcionarse al prestatario. Por tanto, ni del texto de ese apartado 6 ni del objetivo que persigue se deduce que esas explicaciones deban facilitarse en un documento específico, y no cabe excluir que esas explicaciones puedan comunicarse oralmente por el prestamista al consumidor en una entrevista con éste.

48      No obstante, en virtud del artículo 5, apartado 6, segunda frase, de esa Directiva, los Estados miembros pueden precisar la obligación de proporcionar explicaciones adecuadas que incumbe al prestamista. Por consiguiente, corresponde al Derecho nacional regular la forma en la que éstas deben facilitarse al consumidor.

49      En vista de las precedentes consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, si bien no se opone a que el prestamista facilite explicaciones adecuadas al consumidor antes de haber evaluado la situación económica y las necesidades de éste, se puede poner de manifiesto que la evaluación de la solvencia del consumidor hace necesaria una adaptación de las explicaciones adecuadas facilitadas, que deben comunicarse en tiempo oportuno al consumidor, antes de la firma del contrato de crédito, sin que no obstante deban formalizarse en un documento específico.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo deben interpretarse en el sentido de que:

–        se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 corresponde al consumidor, por una parte, y

–        se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48, por otra parte.

2)      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la evaluación de la solvencia del consumidor se realice a partir exclusivamente de la información presentada por éste, siempre que esa información sea suficiente y que las simples declaraciones del consumidor se acompañen de documentos acreditativos, por una parte, y de que no exige al prestamista comprobar sistemáticamente la información facilitada por el consumidor, por otra parte.

3)      El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, si bien no se opone a que el prestamista facilite explicaciones adecuadas al consumidor antes de haber evaluado la situación económica y las necesidades de éste, se puede poner de manifiesto que la evaluación de la solvencia del consumidor hace necesaria una adaptación de las explicaciones adecuadas facilitadas, que deben comunicarse en tiempo oportuno al consumidor, antes de la firma del contrato de crédito, sin que no obstante deban formalizarse en un documento específico.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.