Language of document : ECLI:EU:C:2013:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de enero de 2013 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales – Motivos de denegación de ejecución»

En el asunto C‑396/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Constanţa (Rumanía), mediante resolución de 18 de mayo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2011, en el procedimiento relativo a la ejecución de órdenes de detención europea dictadas contra

Ciprian Vasile Radu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen y A. Rosas, la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Ó Caoimh (Ponente) y J.-C. Bonichot, la Sra. A. Prechal y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Radu, por Mes C. Cojocaru y T. Chiuariu, avocats;

–        en nombre del Ministerul Public, Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Constanţa, por la Sra. E.C. Grecu, fiscal general;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R.-M. Giurescu y A. Voicu y el Sr. R. Radu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Mackevičienė y A. Svinkūnaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrel, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y los Sres. W. Bogensberger y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»), en relación con los artículos 6, 48 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y con los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

2        La presente petición ha sido formulada en el marco de un litigio relativo a la ejecución en Rumanía de cuatro órdenes de detención europeas emitidas por las autoridades alemanas contra el Sr. Radu, de nacionalidad rumana, para el ejercicio de acciones penales por delitos de robo con violencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En los considerandos primero, quinto a octavo, décimo, duodécimo y decimotercero de la Decisión marco 2002/584 se lee lo siguiente:

«(1)      Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[...]

(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE]. […]

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[...]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.

(13)      Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

4        El artículo 1 de esta Decisión marco define la orden de detención europea y establece la obligación de ejecutarla en los siguientes términos:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5        Según el artículo 3 de la referida Decisión marco, con la rúbrica «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea»:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[...]

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

[...]»

6        Con arreglo al artículo 4 de dicha Decisión marco, con la rúbrica «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea»:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[...]

2)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;

[...]

5)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

[...]»

7        El artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584, con la rúbrica «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», permite, en determinadas condiciones, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución.

8        El artículo 5 de esta Decisión marco se refiere a las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

9        El artículo 8 de la referida Decisión marco tiene por objeto el contenido y formas de la orden de detención europea. La información requerida con arreglo al apartado 1, letras d) a f), de esta disposición es la siguiente:

«d)      la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)      una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor».

10      El artículo 11, apartado 1, de esta misma Decisión marco, con la rúbrica «Derechos de la persona buscada», dispone:

«Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.»

11      El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Decisión marco 2002/584, con la rúbrica «Consentimiento a la entrega», establece:

«1.      Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el apartado 2 del artículo 27, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.

2.               Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

[…]»

12      El artículo 14 de esta Decisión marco, con la rúbrica «Audiencia de la persona buscada», dispone que, cuando la persona detenida no consienta en su entrega en el modo previsto en su artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

13      Con la rúbrica «Decisión sobre la entrega», el artículo 15, apartados 2 y 3, de dicha Decisión marco precisa:

«2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

14      El artículo 19, apartados 1 y 2, de la referida Decisión marco, con la rúbrica «Toma de declaración de la persona en espera de la decisión», prevé lo siguiente:

«1.      La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.

2.      La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.»

 Derecho rumano

15      La Legea nr. 302/2004 privind cooperarea judiciară internaţională în materie penală (Ley nº 302/2004, sobre la cooperación judicial internacional en materia penal) (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 377, de 31 de mayo de 2011; en lo sucesivo, «Ley nº 302/2004»), contiene un título III titulado «Disposiciones relativas a la cooperación con los Estados miembros de la Unión Europea en aplicación de la [Decisión marco]», cuyo capítulo III, bajo la rúbrica «Ejecución de una orden de detención europea por las autoridades rumanas», incluye la siguiente disposición:

«Artículo 98 – Motivos de denegación de ejecución

(2)      La autoridad judicial de ejecución rumana podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea en los siguientes casos:

[...]

b)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en Rumanía por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Los días 25 de mayo y 3 de junio de 2009, las autoridades judiciales alemanas formularon ante la Curtea de Apel Constanţa (Tribunal de Apelación de Costanza) (Rumanía), en su calidad de autoridad judicial de ejecución, solicitudes relativas a la entrega del Sr. Radu, quien figuraba como persona buscada en cuatro órdenes de detención europeas emitidas por las fiscalías de Münster, de Coburgo, de Bielefeld y de Verden (Alemania), respectivamente, los días 14 de marzo de 2007, 16 de marzo de 2007, 8 de agosto de 2007 y 26 de febrero de 2008, para el ejercicio de acciones penales relacionadas con hechos que se corresponden con el delito de robo con violencia tipificado en el artículo 211 del Código Penal rumano. El Sr. Radu no manifestó su consentimiento a la entrega.

17      Mediante resolución de 5 de junio de 2009, la Curtea de Apel Constanţa acordó la ejecución de tres de las órdenes de detención europeas, a saber las dictadas por las fiscalías de Münster, de Coburgo y de Verden. Sin embargo denegó, en virtud del artículo 98, apartado 2, letra b), de la Ley nº 302/2004, la ejecución de la orden de detención europea dictada el 8 de agosto de 2007 por la fiscalía de Bielefeld al considerar que el Sr. Radu estaba siendo juzgado en Rumanía en el Tribunalul Bacău (Tribunal de Bacău) por el mismo hecho que el que motivaba dicha orden. Así pues, suspendió la entrega del Sr. Radu hasta que finalizara el procedimiento relativo a este asunto ante los tribunales rumanos y mantuvo la medida de prisión provisional adoptada contra el Sr. Radu por un período de treinta días.

18      Mediante resolución de 18 de junio de 2009, la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie a României (Alto Tribunal de Casación y de Justicia de Rumanía) anuló tal resolución y devolvió el asunto ante la Curtea de Apel de Constanța. También ordenó la puesta en libertad del Sr. Radu sujetándolo a una medida preventiva restrictiva de su libertad de circulación consistente en la prohibición de abandonar el municipio en el que reside, la ciudad de Bacău, sin comunicarlo al juez y le impuso, asimismo, diferentes obligaciones.

19      En la vista celebrada el 22 de febrero de 2011 en la Curtea de Apel de Constanța, el Sr. Radu se opuso a la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas en su contra. En este sentido alegó, en primer término, que en la fecha de adopción de la Decisión marco 2002/584, ni los derechos fundamentales consagrados por el CEDH ni los que reconoce la Carta habían sido expresamente incorporados en los Tratados constitutivos de la Unión. Ahora bien, según el Sr. Radu, en virtud del artículo 6 TUE, las disposiciones tanto de la Carta como del CEDH han adquirido la condición de disposiciones de Derecho primario de la Unión y, en consecuencia, la Decisión marco 2002/584 debe actualmente interpretarse y aplicarse de conformidad con la Carta y el CEDH. A continuación, el Sr. Radu destacó que esta Decisión marco no había sido aplicada de forma coherente por los Estados miembros. En particular, afirmó que la normativa alemana de transposición de la Decisión marco había sido declarada inconstitucional y nula por el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional federal) (Alemania) en su sentencia de 18 de julio de 2005, antes de que se aprobara una nueva ley. Pues bien, a su juicio, la ejecución de una orden de detención europea se encuentra supeditada al requisito de reciprocidad. Por último, el Sr. Radu sostuvo que las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución debían comprobar si se respetaba en el Estado miembro emisor los derechos fundamentales reconocidos por la Carta y el CEDH. A su entender, en caso contrario, estas autoridades están facultadas para denegar la ejecución de la correspondiente orden de detención europea, aunque este motivo de no ejecución no esté expresamente contemplado en la Decisión marco 2002/584.

20      En este contexto, la Curtea de Apel Constanţa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 5, apartado 1, [del CEDH] y el artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 [de ésta], teniendo en cuenta también los artículos 5, apartados 3 y 4, y 6, apartados 2 y 3, [del CEDH], ¿son normas de Derecho primario [de la UE], contenidas en los Tratados constitutivos?

2)      La actuación de la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea, que da lugar a la privación de libertad y la entrega forzosa, sin el consentimiento de la persona contra la que se ha emitido la referida orden (la persona buscada para ser detenida y entregada), ¿constituye una injerencia, por el Estado de ejecución de la orden, en el derecho a la libertad individual de la persona buscada para su detención y entrega, reconocido por el Derecho de la Unión en virtud del artículo 6 TUE, en relación con el artículo 5, apartado 1, [del CEDH], y en virtud del artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del CEDH]?

3)      La injerencia del Estado de ejecución de una orden de detención europea en los derechos y garantías previstos en el artículo 5, apartado 1, [del CEDH], y en el artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del CEDH], ¿debe cumplir el requisito de necesidad en una sociedad democrática y de proporcionalidad con el objetivo que se persigue en concreto?

4)      ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas del Derecho [de la Unión], porque no concurran todos los requisitos acumulativos conforme al artículo 5, apartado 1, [del CEDH], y al artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, y teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del CEDH]?

5)      ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas del Derecho [de la Unión], a causa de la falta de transposición o transposición incompleta o incorrecta (en el sentido de incumplimiento de los requisitos de reciprocidad) [de la Decisión marco 2002/584] por parte del Estado emisor de la orden de detención europea?

6)      El artículo 5, apartado 1, [del CEDH], y el artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del CEDH], a los que remite el artículo 6 TUE, ¿se oponen a la legislación nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, Rumanía, en particular al título III de la Ley nº 302/2004? ¿Esta Ley ha adaptado correctamente el Derecho interno a [la Decisión marco 2002/584]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

21      Tanto los Gobiernos rumano y austriaco como la Comisión alegan que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible porque la resolución de remisión no indica las razones por las que la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión y de la Carta invocadas en las cuestiones formuladas resulta necesaria para resolver el litigio. Así pues, a su juicio, estas cuestiones tienen carácter abstracto y se dirigen a obtener una interpretación teórica del Derecho de la Unión. En particular, estas partes interesadas, a las que se adhiere el Gobierno alemán en relación con este punto, consideran que la resolución de remisión no permite identificar los motivos por los que el órgano jurisdiccional que debe resolver el litigio principal se plantea denegar la ejecución de las órdenes de detención europeas controvertidas en atención a una vulneración de los derechos fundamentales del interesado ni, en consecuencia, en qué medida la ejecución de estas órdenes de detención menoscabaría esos derechos.

22      Conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑5667, apartado 27 y jurisprudencia citada).

23      En el presente asunto, mediante sus cuatro primeras cuestiones y a través de la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si está facultado para analizar si la emisión de una orden de detención europea se ajusta a los derechos fundamentales con el fin, en su caso, de denegar su ejecución, a pesar de que tal motivo de no ejecución no está previsto ni por la Decisión marco 2002/584 ni por la normativa nacional de transposición de la misma. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si tal denegación es posible cuando esa Decisión marco no ha sido transpuesta en el Estado miembro emisor.

24      Es necesario comenzar precisando que esta quinta cuestión es de naturaleza hipotética. En efecto, la propia emisión de las órdenes de detención europeas controvertidas basta para demostrar que, tal como confirmó en la vista el Gobierno alemán, la Decisión marco 2002/584 había sido efectivamente transpuesta por la República Federal de Alemania en el momento en que se dictaron tales órdenes. En consecuencia, esta cuestión es inadmisible.

25      Por lo que se refiere a las demás cuestiones, debe señalarse que se refieren concretamente a la interpretación de la Decisión marco 2002/584 y de determinadas disposiciones de la Carta en un litigio real relativo a la ejecución de diferentes órdenes de detención europeas dictadas por las autoridades alemanas para el ejercicio de acciones penales contra el Sr. Radu.

26      Asimismo, en relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Radu, ha quedado de manifiesto que, en el contexto del proceso penal del litigio principal, éste alega para oponerse a su entrega que las disposiciones de la Decisión marco 2002/584 no conceden a las autoridades rumanas de ejecución la posibilidad de comprobar si se han respetado los derechos a un proceso equitativo, a la presunción de inocencia y a la libertad que le reconocen la Carta y el CEDH, a pesar de que las órdenes de detención europeas controvertidas han sido emitidas sin que se le haya citado y sin que haya tenido la posibilidad de recurrir a un abogado o de presentar su defensa. El Sr. Radu reiteró en lo esencial estas mismas alegaciones en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento.

27      En estas circunstancias, debe considerarse que son admisibles las cuatro primeras cuestiones y la sexta cuestión.

 Sobre el fondo

28      Tal como se desprende del apartado 16 de esta sentencia, la petición de decisión prejudicial se refiere a la ejecución de órdenes de detención europeas dictadas para el ejercicio de acciones penales y no para la ejecución de una pena privativa de libertad.

29      Según la información facilitada al Tribunal de Justicia, tal como figura en el apartado 26 de la presente sentencia, en el litigio principal, la persona buscada, el Sr. Radu, alega para oponerse a su entrega que las órdenes de detención europeas fueron dictadas sin que le fuera concedida audiencia antes de ser emitidas por las autoridades judiciales emisoras infringiendo, de este modo, los artículos 47 y 48 de la Carta y el artículo 6 del CEDH.

30      Ciertamente, en sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente también se refiere al artículo 6 de la Carta y al artículo 5 del CEDH. No obstante, la resolución de remisión no ofrece ninguna explicación a este respecto. Se desprende a lo sumo de los documentos anexos a la resolución de remisión que el Sr. Radu sostuvo ante el órgano jurisdiccional remitente que éste debía negarse a ejecutar las órdenes de detención europeas «por las que ha quedado privado de libertad» por haber sido dictadas vulnerando su derecho de defensa. Así, esta alegación del Sr. Radu acerca de la supuesta infracción del artículo 6 de la Carta y del artículo 5 del CEDH en el Estado miembro emisor se confunde con su alegación relativa a la vulneración de su derecho de defensa en este Estado miembro.

31      En consecuencia, debe considerarse que, a través de sus cuatro primeras cuestiones y de su sexta cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Decisión marco 2002/584, analizada a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta y del artículo 6 del CEDH, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades judiciales de ejecución pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales por el motivo de que las autoridades judiciales de emisión no han dado audiencia a la persona buscada antes de la emisión de esa orden de detención.

32      A este respecto, procede declarar de entrada que el derecho a ser oído, garantizado por el artículo 6 del CEDH y mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones, queda consagrado actualmente en los artículos 47 y 48 de la Carta. En consecuencia, procede referirse a estas disposiciones de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

33      Asimismo, procede recordar que la Decisión marco 2002/584, tal como se desprende especialmente de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos quinto y séptimo, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, apartado 28 y jurisprudencia citada).

34      Así pues, la Decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2012, West, C‑192/12 PPU, apartado 53 y jurisprudencia citada).

35      En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea.

36      En efecto, tal como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar, con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2002/584, los Estados miembros sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en su artículo 3 y en los casos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C‑388/08 PPU, Rec. p. I‑8983 apartado 51, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, Rec. p. I‑11477 apartado 37). Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una orden de detención europea a los requisitos establecidos en el artículo 5 de dicha Decisión marco.

37      Ciertamente, en virtud del artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584, la vulneración del derecho de defensa durante el proceso que culmina con una condena penal en rebeldía puede, en determinadas circunstancias, constituir un motivo de no ejecución de una orden de detención europea dictada para ejecutar una pena privativa de libertad.

38      Por el contrario, la circunstancia de que la orden de detención europea sea emitida a efectos de un procedimiento penal sin que las autoridades judiciales emisoras den audiencia a la persona buscada no figura entre los motivos de no ejecución de tal orden previstos por las disposiciones de la Decisión marco 2002/584.

39      En contra de lo sostenido por el Sr. Radu, el cumplimiento de los artículos 47 y 48 de la Carta no exige que una autoridad judicial de un Estado miembro pueda rechazar la ejecución de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales porque la persona buscada no haya sido oída por las autoridades judiciales emisoras antes de la emisión de esa orden de detención.

40      Es necesario señalar que la imposición de la obligación a las autoridades judiciales emisoras de dar audiencia a la persona buscada antes de emitir tal orden de detención europea pondría inevitablemente en peligro el propio sistema de entrega establecido por la Decisión marco 2002/584 y, por lo tanto, la consecución del espacio de libertad, seguridad y justicia, ya que tal orden de detención debe tener un cierto factor sorpresa, en particular para evitar que la persona en cuestión se dé a la fuga.

41      En cualquier caso, el legislador europeo ha garantizado el respeto del derecho a ser oído en el Estado miembro de ejecución de forma que no quede comprometida la eficacia del mecanismo de la orden de detención europea.

42      Así, de los artículos 8 y 15 de la Decisión marco 2002/584 se desprende que, antes de decidir la entrega de la persona buscada para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución debe ejercitar un cierto control sobre la orden de detención europea. Además, el artículo 13 de esta Decisión marco establece que la persona buscada tiene derecho a recibir asistencia letrada en caso de que acceda a ser entregada y, en su caso, renuncie al principio de especialidad. Asimismo, en virtud de los artículos 14 y 19 de la Decisión marco 2002/584, la persona buscada, cuando no dé consentimiento a su entrega y sea objeto de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución en las condiciones determinadas de común acuerdo con la autoridad judicial emisora.

43      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuatro primeras cuestiones y a la sexta cuestión que la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades judiciales de ejecución no pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales por el motivo de que la persona buscada no ha sido oída en el Estado miembro emisor antes de que se dicte esa orden de detención.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades judiciales de ejecución no pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales por el motivo de que la persona buscada no ha sido oída en el Estado miembro emisor antes de que se dicte esa orden de detención.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.