Language of document : ECLI:EU:C:2013:566

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de septiembre de 2013 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Artículo 24, apartado 1 – Ejecución de una obligación “a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia” – Pago efectuado a un acreedor de dicho deudor»

En el asunto C‑251/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el tribunal de commerce de Bruxelles (Bélgica) mediante resolución de 14 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2012, en el procedimiento entre

Christian Van Buggenhout e Ilse Van de Mierop, actuando en condición de administradores concursales de Grontimmo SA,

y

Banque Internationale à Luxembourg SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Van Buggenhout y la Sra. Van de Mierop, actuando en condición de administradores concursales de Grontimmo SA, por ellos mismos y por Me C. Dumont de Chassart, avocat;

–        en nombre del Banque Internationale à Luxembourg SA, por Me V. Horsmans, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Grégoire, M. Jacobs y L. Van den Broeck y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el litigio entre el Sr. Van Buggenhout y la Sra. Van de Mierop, actuando en condición de administradores concursales de Grontimmo SA (en lo sucesivo, «Grontimmo»), y el Banque Internationale à Luxembourg SA (en lo sucesivo, «BIL»), relativo a una demanda interpuesta contra este último al objeto de que restituya a la masa concursal el pago que efectuó en favor de un acreedor de Grontimmo.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        A tenor de los considerandos cuarto, vigesimotercero y trigésimo del Reglamento nº 1346/2000:

«(4)      Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”).

[...]

(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado [miembro] de apertura del procedimiento (lex concursus). [...]

[...]

(30)      Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la apertura del procedimiento y actúen de buena fe en contradicción con la nueva situación de hecho. En protección de esas personas que, en desconocimiento de la apertura del proceso en otro país, satisfacen prestaciones al deudor, cuando en realidad deberían haberlas satisfecho al síndico del otro país, debería establecerse que dicho pago tenga un efecto liberador de la deuda.»

4        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 establece:

«El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

5        En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento [...]»

6        El artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«El síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la decisión por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su nombramiento, en todo Estado miembro [...]»

7        El artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000 tiene el siguiente tenor:

«1.      Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.

2.      Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.»

 Normativa belga

8        En Derecho belga, el concurso de acreedores está regulado por la Ley concursal de 8 de agosto de 1997 (loi sur les faillites du 8 août 1997).

9        El artículo 14 de dicha Ley dispone que toda resolución de declaración de concurso será ejecutable provisional e inmediatamente a partir de su pronunciamiento, así como que la resolución de declaración de concurso surtirá efectos a partir de las 00:00 horas del día de su pronunciamiento y producirá plenos efectos a partir de dicha fecha.

10      El artículo 16 de la misma Ley establece que «a partir de la fecha de la resolución de declaración de concurso, el concursado será privado de pleno derecho de la administración de todos sus bienes, incluidos aquellos que pudiera obtener mientras se halle en situación de concurso».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Grontimmo es una sociedad de promoción inmobiliaria con domicilio social en Amberes (Bélgica). El 11 de mayo de 2006 se presentó en su contra una solicitud de incoación de procedimiento concursal ante el tribunal de commerce de Bruxelles.

12      Los días 22 y 24 de mayo de 2006, respectivamente, dos sociedades deudoras de Grontimmo libraron sendos cheques a favor de esta última por un importe total de 1.400.000 euros.

13      El 29 de mayo de 2006, la junta general anual de Grontimmo aceptó la dimisión de los administradores y nombró nuevos administradores, domiciliados todos en Sudáfrica, con efectos desde esa fecha. Ese mismo día, Grontimmo adquirió una opción de compra valorada en 1.400.000 euros y emitida por Kostner Development Inc. (en lo sucesivo, «Kostner»), sociedad constituida el 29 de marzo de 2006 y cuyo domicilio social se hallaba en Panamá.

14      Los días 31 de mayo y 22 de junio de 2006 Grontimmo abrió sendas cuentas en el banco Dexia Banque Internationale à Luxembourg, actualmente BIL. Los dos cheques por un importe total de 1.400.000 euros fueron ingresados inicialmente en la primera cuenta y, a continuación, la cantidad fue transferida a la segunda cuenta.

15      El 2 de junio de 2006, los nuevos administradores de Grontimmo dieron orden por escrito a Dexia Banque Internationale à Luxembourg de librar un cheque bancario por importe de 1.400.000 euros en favor de Kostner.

16      Grontimmo fue declarada en concurso mediante resolución del tribunal de commerce de Bruxelles de 4 de julio de 2006, por la cual dicha sociedad fue desposeída de pleno derecho de todos sus bienes con efectos a partir de la primera hora de ese día. Dicha resolución fue publicada en el Moniteur belge el 14 de julio de 2006, pero no fue publicada en el Journal officiel du Grand-Duché de Luxembourg.

17      El 5 de julio de 2006, en ejecución de la orden de 2 de junio de 2006, Dexia Banque Internationale à Luxembourg libró y abonó un cheque por importe de 1.400.000 euros a favor de Kostner en concepto de pago de la opción de compra acordada por dicha sociedad.

18      El 21 de septiembre de 2006, los administradores concursales de Grontimmo reclamaron a Dexia Banque Internationale à Luxembourg la restitución inmediata de dicho importe, alegando que el referido pago se había efectuado contraviniendo la desposesión de bienes del concursado y que, por lo tanto, no era oponible a la masa de acreedores al haberse efectuado con posterioridad a la incoación del procedimiento concursal. Dexia Banque Internationale à Luxembourg se negó a restituir la citada cantidad, alegando que desconocía la existencia del procedimiento concursal y que le amparaba el artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000.

19      Dado que los intentos de obtener la restitución por vía amistosa no prosperaron, los administradores concursales de Grontimmo iniciaron el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente mediante demanda de 2 de agosto de 2010.

20      El órgano jurisdiccional remitente se plantea si BIL puede ampararse en el artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000, habida cuenta, en particular, de que en el caso de autos los administradores concursales de Grontimmo no procedieron a la publicación en Luxemburgo del contenido esencial de la resolución por la que se incoaba el procedimiento concursal contra dicha sociedad y de que no puede exigirse legítimamente a una entidad bancaria de un Estado miembro que verifique a diario si sus clientes de otros Estados miembros han sido sometidos a un procedimiento concursal.

21      En estas circunstancias, el tribunal de commerce de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo debe interpretarse la expresión “obligación a favor de un deudor” contenida en el artículo 24 del [Reglamento nº 1346/2000]? ¿Debe interpretarse esta expresión en el sentido de que incluye un pago efectuado a un acreedor del deudor concursado a solicitud de éste, cuando la parte que ejecutó esta obligación de pago en nombre y por cuenta del deudor concursado lo haya hecho desconociendo la existencia de un procedimiento de insolvencia abierto contra el deudor en otro Estado miembro?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que cabe incluir en el ámbito de aplicación de dicho precepto un pago efectuado, por orden de un deudor sometido a un procedimiento concursal, a un acreedor de dicho deudor.

23      Con carácter preliminar ha de recordarse que, si bien el Reglamento nº 1346/2000 establece, entre otras, normas de conflicto para determinar la competencia internacional y la ley aplicable (véase en este sentido la sentencia de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary, C‑527/10, apartado 38 y jurisprudencia citada), el artículo 24 de dicho Reglamento no está incluido entre tales normas de conflicto, sino que constituye una disposición de derecho material que se aplica en cada Estado miembro con independencia de la lex concursus. La cuestión formulada sólo plantea si un pago como el efectuado por Dexia Banque Internationale à Luxembourg en favor de Kostner por orden de Grontimmo está incluido en el apartado 1 de la citada disposición, según el cual quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.

24      Tal y como han apuntado el conjunto de los interesados que han presentado observaciones, para responder a dicha cuestión debe analizarse si el concepto de ejecución de una obligación «a favor de» un deudor sometido a un procedimiento concursal comprende únicamente los pagos u otras prestaciones satisfechos al deudor concursado o igualmente los pagos u otras prestaciones satisfechos a un acreedor de éste.

25      El Sr. Van Buggenhout y la Sra. Van de Mierop, el Gobierno francés y la Comisión Europea consideran que dicho concepto no incluye un pago a un acreedor del deudor concursado. En cambio, BIL y los Gobiernos belga, alemán y portugués sostienen que tal situación está incluida en dicho concepto.

26      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta tanto el tenor y el objetivo de dicha disposición como su contexto y los objetivos de la normativa de la que forma parte (véase, entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, Rec. p. I‑4107, apartado 44 y jurisprudencia citada).

27      Por otro lado, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase en este sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Eschig, C‑199/08, Rec. p. I‑8295, apartado 54 y jurisprudencia citada).

28      En lo relativo, por un lado, al tenor del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, procede señalar que, atendiendo al sentido corriente de la expresión [francesa] «au profit du», la ejecución de una obligación au profit de una persona sometida a un procedimiento concursal no comprende, a priori, la situación en que se ejecuta una obligación por orden de dicha persona en favor de uno de sus acreedores. En efecto, en su acepción corriente, dicha expresión sólo significa que se ejecuta una obligación en favor de dicha persona, tal y como corroboran, en particular, las versiones de dicha disposición en lengua española («a favor de»), inglesa («for the benefit of»), italiana («a favore del»), neerlandesa («ten voordelen van») y portuguesa («a favor de»).

29      Por su parte, el trigésimo considerando del Reglamento nº 1346/2000 indica, concretamente en las versiones en lengua alemana («Zum Schutz solcher Personen, die […] eine Zahlung an den Schuldner leisten»), inglesa («In order to protect such persons who make a payment to the debtor») y sueca («För att skydda sådana personer som infriar en skuld hos gäldenären»), que la situación expresamente contemplada en el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento es la de un «pago» al deudor concursado.

30      Además, el citado artículo 24, apartado 1, señala que la obligación ejecutada a favor del deudor concursado debería haberse ejecutado a favor de la administración concursal. De esta precisión se desprende inequívocamente que dicho precepto se refiere a los créditos del deudor concursado que se han convertido en créditos de la masa tras la incoación del procedimiento concursal.

31      Estas consideraciones permiten concluir que, atendiendo al tenor de la disposición cuya interpretación se solicita, las personas protegidas por dicha disposición son los deudores del deudor concursado que, bien directamente o bien por mediación, ejecutan de buena fe una obligación en favor de este último.

32      La circunstancia de que, en el litigio principal, se trate de un banco que efectuó el pago controvertido en nombre y por cuenta del deudor concursado no es pertinente a estos efectos. En efecto, el banco, aun cuando cumpliera una obligación contraída con respecto al deudor concursado, no ejecutó esa obligación «a favor de» este último en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 1346/2000, dado que dicho deudor no fue el beneficiario del referido pago.

33      En cuanto atañe, por otro lado, al objetivo del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 y de la normativa de la que aquél forma parte, se desprende del trigésimo considerando de dicho Reglamento que este artículo permite excluir del control de la administración concursal determinadas situaciones que están en contradicción con la nueva situación de hecho creada por la incoación del procedimiento concursal.

34      Concretamente, el citado artículo 24, apartado 1, permite que la resolución de incoación del procedimiento concursal no se reconozca inmediatamente, en la medida en que consiente que la masa se reduzca por el importe de los créditos del deudor concursado satisfechos a este último por sus deudores de buena fe.

35      Ahora bien, dicha disposición no puede ser interpretada en el sentido de que también permite que la masa se reduzca por las cantidades que el deudor concursado debe a sus acreedores. Si prosperase tal interpretación, el deudor concursado podría transferir bienes de la masa a un acreedor, encargando a terceros que desconocen la incoación del procedimiento concursal la ejecución de obligaciones que haya contraído con dicho acreedor, y, de este modo, vulneraría uno de los objetivos principales del Reglamento nº 1346/2000, enunciado en el cuarto considerando de éste y que consiste en evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable.

36      Del conjunto de las consideraciones relativas al tenor y al objetivo del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, al contexto de dicho precepto y a los objetivos de la normativa de la que éste forma parte se deduce que una situación como la del litigio principal, en la que el deudor concursado ejecuta, por mediación, una obligación contraída con uno de sus acreedores, no está incluida en el ámbito de aplicación de dicho precepto.

37      No obstante, la circunstancia de que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 no sea aplicable a una situación como la del litigio principal no implica, por sí misma, que el banco afectado esté obligado a restituir la cantidad litigiosa a la masa de acreedores. La cuestión relativa a la eventual responsabilidad de dicho banco se rige por la normativa nacional aplicable.

38      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que no está incluido en el ámbito de aplicación de dicho precepto un pago efectuado, por orden de un deudor sometido a un procedimiento concursal, a un acreedor de dicho deudor.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no está incluido en el ámbito de aplicación de dicho precepto un pago efectuado, por orden de un deudor sometido a un procedimiento concursal, a un acreedor de dicho deudor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.