Language of document : ECLI:EU:C:2018:216

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 22 de marzo de 2018 (1)

Asuntos acumulados C96/16 y C94/17

Banco Santander, S.A.,

contra

Mahamadou Demba,

Mercedes Godoy Bonet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona)

y

Rafael Ramón Escobedo Cortés

contra

Banco de Sabadell, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados con los consumidores — Cláusulas abusivas — Cesión de créditos — Inexistencia de derecho de retracto — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual que fija los intereses de demora — Consecuencias de ese carácter»






 Introducción

1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial, remitidas por sendos órganos jurisdiccionales españoles, fueron ambas presentadas en el marco de litigios entre determinadas entidades bancarias y consumidores en relación con la ejecución de contratos de préstamo celebrados entre ellos.

2.        Estos asuntos se refieren en particular a la compatibilidad con el Derecho de la Unión, concretamente con la Directiva 93/13/CEE, (2) de un criterio jurisprudencial nacional según el cual, por una parte, se presumen abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo que fijan un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios (remuneratorios) y, por otra parte, deben extraerse determinadas consecuencias de esa apreciación en lo referente tanto a los préstamos sin garantía real como a los préstamos hipotecarios. Este criterio habría sido definido por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, (3) las cuales fueron dictadas tras pronunciar el Tribunal de Justicia sus sentencias en los asuntos Aziz (4) y Unicaja Banco y Caixabank. (5)

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometidos a las disposiciones de [esa] Directiva.»

4.        El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 tienen la siguiente redacción:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5.        A tenor del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

6.        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7.        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

8.        A tenor del artículo 8 de esa Directiva:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

9.        El artículo 8 bis de la Directiva 93/13 dispone:

«1.      Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

[…]

–      contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

2.      La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

[…]»

 Derecho español

 Disposiciones relativas a las cláusulas abusivas

10.      El artículo 82, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (6) en su versión aplicable a los litigios principales, dispone lo siguiente:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

11.      A tenor del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

«1.      Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2.      La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.»

 Disposiciones relativas a la cesión de crédito

12.      El artículo 1535 del Código Civil, que regula el derecho del deudor a recomprar su deuda en caso de cesión de crédito, dispone lo siguiente:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

13.      La sustitución del cedente por el cesionario de un crédito en los procedimientos judiciales está regulada en los artículos 17 y 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC»), aplicándose dicho artículo 17 a los procedimientos declarativos y el artículo 540 a los procedimientos ejecutivos.

 Disposiciones relativas a la fijación de los intereses de demora

14.      El artículo 1108 del Código Civil establece:

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.»

15.      Con arreglo al artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social: (7)

«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. […]»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 En el asunto C96/16

16.      Se desprende del auto de remisión en el asunto C‑96/16 que la Sra. Mercedes Godoy Bonet y el Sr. Mahamadou Demba suscribieron con la entidad bancaria Banco Santander, S.A., dos contratos de préstamo, el primero el 2 de noviembre de 2009, por importe de 30 750 euros y con vencimiento el 2 de noviembre de 2014, y el segundo el 22 de septiembre de 2011, por importe de 32 153,63 euros y con vencimiento el 22 de septiembre de 2019.

17.      Según las condiciones generales de dichos contratos, los tipos de interés aplicables eran, en el primer contrato, un 8,50 % para los intereses ordinarios y un 18,50 % para los intereses de demora y, en el segundo contrato, un 11,20 % para los intereses ordinarios y un 23,70 % para los intereses de demora.

18.      Al haber dejado de pagar el Sr. Demba y la Sra. Godoy Bonet las cuotas mensuales previstas en los contratos de préstamo en cuestión al Banco Santander, esta entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado de estos contratos, con arreglo al apartado 8 de las condiciones generales de estos, y presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de ejecución del crédito que tenía frente al Sr. Demba y a la Sra. Godoy Bonet por un importe total de 53 664,14 euros.

19.      Aunque las condiciones generales no contemplaban esta posibilidad, el 16 de junio de 2015 el Banco Santander cedió este crédito mediante escritura pública a un tercero, por un importe estimado en 3 215,72 euros, al amparo de los artículos 1.112 y 1.255 del Código Civil.

20.      Este tercero solicitó así suceder al Banco Santander en el procedimiento de ejecución instado por este último ante el órgano jurisdiccional remitente.

21.      Ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del eventual derecho de la Sra. Godoy Bonet y del Sr. Demba a recomprar su deuda, y a extinguirla en consecuencia, abonando a dicho tercero el importe que este pagó por la cesión en cuestión, más los intereses y las costas y los gastos aplicables (en lo sucesivo, «derecho de retracto»).

22.      Dicho órgano jurisdiccional expresa en particular sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, y concretamente con la Directiva 93/13, de una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por escaso precio sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este modo, extinguirla reembolsando al cesionario el importe que este pagó por la cesión, más los gastos accesorios aplicables.

23.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las circunstancias que deben tomarse en consideración para examinar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo del interés de demora aplicable y sobre las consecuencias que deben extraerse de ese carácter abusivo.

24.      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, una cláusula no negociada de un contrato de préstamo sin garantía real concertado con un consumidor por la que se fija el tipo del interés de demora debe considerarse abusiva cuando ese tipo de interés exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo del interés ordinario pactado entre las partes de dicho contrato. Con arreglo a esta jurisprudencia, en tal supuesto se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado.

25.      Sin embargo, ese órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la compatibilidad de tal criterio jurisprudencial con la Directiva 93/13. En efecto, por una parte, considera que, al establecer un criterio objetivo y automático para examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que fijan el tipo de interés de demora aplicable, este criterio no permite que el juez nacional tenga en cuenta todas las circunstancias del asunto del que conoce. Por otra parte, en su opinión, al determinar que se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado cuando la cláusula que fija el interés de demora se haya declarado abusiva, tal criterio obliga al juez nacional a modificar el contenido del contrato.

26.      En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Es conforme con el Derecho de la Unión, y en concreto con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […] y los artículos 4 TFUE, apartado 2, 12 TFUE y 169 TFUE, apartado 1, la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?

b)      ¿Es compatible con los principios que se postulan en la Directiva [93/13], y por extensión con el principio de efectividad y con sus artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 1, dicha práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, que omite su plasmación como condición general o cláusula abusiva impuesta en el contrato, y sin [dar] oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto?

2)      a)      Si, de conformidad con la Directiva 93/13, y en particular de sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, ¿es ajustado al Derecho de la Unión el fijar como criterio inequívoco la determinación que[,] en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado?

b)      Si, de conformidad con la Directiva 93/13, y en particular de sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, ¿es ajustado al Derecho de la Unión el fijar como consecuencia que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado?»

 En el asunto C94/17

27.      Se desprende del auto de remisión en el asunto C‑94/17 que, el 11 de enero de 1999, el Sr. Rafael Ramón Escobedo Cortés celebró con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, integrada posteriormente en el Banco Sabadell, un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 17 633,70 euros para la adquisición de su vivienda familiar, el cual debía ser reembolsado mediante pagos mensuales. Según las cláusulas 3 y 3 bis de ese contrato, el tipo de interés ordinario era del 5,5 % anual, sujeto a variación a partir del primer año. En la fecha de los hechos pertinentes en el litigio principal, dicho interés se devengaba al tipo del 4,75 % anual. La cláusula 6 del contrato establecía que los intereses de demora se calcularían al tipo del 25 % anual.

28.      El Sr. Escobedo Cortés, que había incurrido en mora, interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia competente contra el Banco Sabadell en la que solicitaba que se declarara nula, entre otras, esta última cláusula por entender que era abusiva.

29.      Ese órgano jurisdiccional declaró que dicha cláusula era abusiva. Por consiguiente, estimó que el tipo del interés de demora aplicable debía reducirse al triple del interés legal, que es el límite previsto en el artículo 114, apartado 3, de la Ley Hipotecaria. Esta resolución fue confirmada en apelación mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de septiembre de 2014.

30.      El Sr. Escobedo Cortés interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra esa última sentencia al considerar que era contraria a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

31.      Según ese mismo órgano jurisdiccional, se suscitan dudas en el marco de dicho recurso de casación acerca de la interpretación de diferentes disposiciones de esta Directiva invocadas por el Sr. Escobedo Cortés y cuya aplicación es indispensable para la resolución de ese recurso.

32.      En esas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Los artículos 3, en relación con el punto 1, letra e), del anexo, y 4, apartado 1, de la Directiva [93/93], ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2 % sobre el tipo del interés [ordinario] anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva?

2)      Los artículos 3, en relación con el punto 1, letra e), del anexo, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés [ordinario], por constituir la “indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones”, y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés [ordinario] hasta la devolución del préstamo?

3)      En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera positiva: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva [93/13], como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto [ordinario] como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

33.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2016, se desestimó la solicitud del Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona de que el asunto C‑96/16 fuera tramitado mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

34.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2017, se desestimó la solicitud del Tribunal Supremo de que el asunto C‑94/17 fuera tramitado mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

35.      Presentaron observaciones escritas el Banco Santander, el Gobierno español y la Comisión Europea en el asunto C‑93/16 y el Banco Sabadell, los Gobiernos español y polaco y la Comisión en el asunto C‑94/17.

36.      Mediante resolución de 21 de noviembre de 2017, se acordó la acumulación de los asuntos C‑96/16 y C‑94/17 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

37.      El 10 de enero de 2018 se celebró una vista, en la que participaron el Banco Santander, el Banco Sabadell, el Gobierno español y la Comisión.

 Análisis

38.      Los interrogantes de los órganos jurisdiccionales remitentes versan, fundamentalmente, sobre tres aspectos que abordaré de modo sucesivo. En primer lugar, se suscita una duda acerca de la compatibilidad de una práctica de un profesional en materia de cesión del crédito que ostenta frente a un consumidor. En segundo lugar, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan si el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores se opone al criterio jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo, en la medida en que con arreglo a este una cláusula que fija los intereses de demora es abusiva cuando se calculen según un tipo que supere en más de dos puntos porcentuales el tipo de interés ordinario previsto en el contrato de préstamo. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse sobre la cuestión de si, en caso de que se declare abusiva en aplicación de este criterio jurisprudencial la cláusula que fija el tipo de los intereses de demora, pueden seguir devengándose intereses ordinarios hasta el pago completo de la deuda.

 Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), planteada en el asunto C96/16: compatibilidad con el Derecho de la Unión de la práctica de cesión de crédito controvertida

39.      Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑96/16 pregunta si debe considerarse compatible con un determinado número de disposiciones del Derecho de la Unión la práctica de un profesional consistente en ceder o comprar un crédito que ostenta frente a un consumidor, sin que se prevea en el contrato de préstamo celebrado con ese consumidor la posibilidad de tal cesión, sin que este sea previamente informado de esa cesión o sin que la consienta y sin darle la posibilidad de recomprar su deuda, extinguiéndola en consecuencia, abonando al cesionario el importe que este pagó por la cesión más los gastos accesorios aplicables.

40.      A través de estas cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, parece, tal como señalaron el Banco Santander y el Gobierno español, que el órgano jurisdiccional remitente invita concretamente al Tribunal de Justicia a que determine si la Directiva 93/13 (8) se opone a las disposiciones nacionales españolas que regulan en este caso la cesión de crédito, esto es, el artículo 1535 del Código Civil y los artículos 17 y 540 de la LEC.

41.      El órgano jurisdiccional remitente estima, en efecto, que cabe cuestionar la validez de estas disposiciones desde el prisma de la protección de los consumidores. A este respecto, destaca que, al mismo tiempo que contempla un derecho de recompra, el artículo 1535 del Código Civil circunscribe ese derecho a los créditos calificados de «litigiosos», es decir, a los que son objeto de impugnación en cuanto al fondo en el marco de un procedimiento declarativo. Así, considera que este artículo no contempla la posibilidad de que el deudor haga valer ese derecho en el marco de un procedimiento de ejecución del crédito, como el del litigio principal, o en el contexto de una cesión extrajudicial, lo cual, según el órgano jurisdiccional remitente, no garantiza una protección suficiente de los intereses de los consumidores. Según dicho órgano jurisdiccional, los artículos 17 y 540 de la LEC, que regulan la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos judiciales, tampoco confieren tal protección, en particular porque estas disposiciones no mencionan el derecho de retracto previsto en el artículo 1535 del Código Civil.

42.      Considero que debe darse una repuesta negativa a estas cuestiones, tal como se han reformulado en el anterior punto 40.

43.      En efecto, resulta claramente del tenor del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, letra a), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y del sistema general de esta que la Directiva solo se aplica a las «cláusulas contractuales», y no a las simples prácticas, como aquellas sobre las que versa el litigio principal. (9) En el presente asunto y tal como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente, la cesión de crédito controvertida consiste en la práctica de un profesional y no guarda relación con una cláusula contractual en un contrato celebrado con un consumidor. Tal práctica queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

44.      Por otra parte y suponiendo, tal como parece deducirse del auto de remisión, que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieran en realidad a la compatibilidad con dicha Directiva de las disposiciones de Derecho material y procesal españolas que regulan la cesión de créditos y, más en concreto, el derecho de retracto del deudor en relación con su deuda, esto es, el artículo 1535 del Código Civil y los artículos 17 y 540 de la LEC, en la medida en que estas disposiciones no permitirían al deudor hacer valer ese derecho en el marco de un procedimiento de ejecución del crédito como el del litigio principal, (10) considero que tampoco estas merecen un reproche desde el punto de vista de la Directiva 93/13.

45.      A este respecto, baste recordar que, según el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, esta no es aplicable a disposiciones legales imperativas como el artículo 1535 del Código Civil (11) y los artículos 17 y 540 de la LEC.

46.      En este contexto, considero también importante destacar que la cesión de crédito controvertida en el presente asunto no modifica en absoluto el contenido y el alcance de las obligaciones del deudor consumidor. Tal cesión, que se produce mediante un contrato entre el profesional cedente y un tercero —contrato del que el consumidor no es parte—, no puede, tal como exige el artículo 3 de la Directiva 93/13, causar en detrimento de ese consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

47.      Parece, además, bastante evidente que tal práctica de cesión de crédito, que es una posibilidad bien conocida en el Derecho civil de los Estados miembros, no puede asimilarse a las cláusulas contractuales mencionadas en el anexo relativo a las «cláusulas contempladas en el apartado 3, letra f), del artículo 3 de la Directiva 93/13», concretamente a las que tengan en particular por objeto o efecto «autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente». La cesión de crédito controvertida en el litigio principal es, por otra parte, claramente distinta de las cláusulas mencionadas en la letra p) de ese mismo anexo, ya que no puede «engendrar merma de las garantías para el consumidor sin el consentimiento de éste». (12) En efecto, la cesión de crédito tiene un efecto neutro para el deudor. El hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la cesión se haya hecho a favor de un «fondo buitre», que actúa con fines especulativos, por un precio muy inferior, o incluso irrisorio, respecto del importe del crédito inicial carece de incidencia sobre la propia naturaleza de la obligación contractual que recae sobre el consumidor. (13)

48.      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), planteada en el asunto C‑96/16 que la Directiva 93/13 no se opone a una práctica de un profesional consistente en ceder o comprar créditos como la descrita en ese asunto, que no ofrece al consumidor la posibilidad de extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión, más los intereses, las costas y los gastos.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C96/16 y sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C94/17: compatibilidad del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo con la Directiva 93/13

49.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑96/16 y la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑94/17, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 se opone a un criterio jurisprudencial nacional, en este caso, el definido por el Tribunal Supremo, según el cual debe declararse abusiva toda cláusula no negociada de un contrato de préstamo —sin garantía real en el asunto C‑96/16 e hipotecario en el asunto C‑94/17— que prevea un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo previsto en ese contrato para calcular los intereses ordinarios.

 Sobre la admisibilidad

50.      Estimo oportuno hacer algunas observaciones preliminares acerca de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relacionadas con la conformidad del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo con la Directiva 93/13, ya que el Banco Santander y el Gobierno español en el asunto C‑96/16 y el Banco Sabadell en el asunto C‑94/17, pusieron en duda tal admisibilidad por entender que esta cuestión prejudicial plantea un problema hipotético.

51.      En el asunto C‑96/16, el Banco Santander y el Gobierno español consideran que parece evidente que el órgano jurisdiccional remitente ya ha llegado a la conclusión de que las cláusulas que fijan los intereses de demora en cuestión en el litigio principal deben declararse abusivas, lo cual convierte en superflua la cuestión prejudicial. En el asunto C‑94/17, el Banco Sabadell plantea una objeción muy similar. Precisa que el recurso de casación del que conoce el órgano jurisdiccional remitente no se refiere a la cuestión del criterio según el cual se ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula controvertida, sino que únicamente tiene por objeto las consecuencias de ese carácter. A este respecto, añade que el juez que resolvió en apelación apreció el carácter abusivo de la cláusula en cuestión sin tomar como referencia el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo objeto de la primera cuestión prejudicial, ya que ese juez se pronunció antes de que se definiera ese criterio. Por lo tanto, afirma que, incluso en el caso de que el Tribunal de Justicia debiera declarar que el Derecho de la Unión se opone a ese criterio jurisprudencial, el órgano jurisdiccional remitente no podría anular en este punto la sentencia dictada en apelación.

52.      En este sentido considero que, si bien resulta de los autos de remisión que los órganos jurisdiccionales remitentes parecen haberse decantado claramente a favor de declarar el carácter abusivo de las cláusulas sometidas a su examen, éstos no han resuelto definitivamente la cuestión del carácter abusivo de dichas cláusulas a la luz, en particular, del criterio definido por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia más reciente.

53.      De este modo, parece que los órganos jurisdiccionales remitentes estiman que las cuestiones prejudiciales que han planteado en relación con la compatibilidad del criterio definido por el Tribunal Supremo no han quedado zanjadas. En efecto, esos órganos quieren que se dilucide si el citado criterio de naturaleza jurisprudencial es conforme con el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13, en particular por su artículo 4, apartado 1, en la medida en que dicho criterio se aplica automáticamente, sin permitir que el juez que conoce del asunto tome en consideración todas las circunstancias del caso concreto.

54.      Por lo que se refiere, en particular, a la pertinencia de las dudas expuestas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑94/17, este indicó fundamentalmente que el recurso de casación del que conoce, aunque se refiere concretamente a las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula en cuestión en el litigio principal, también plantea interrogantes acerca de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/13 relativas a la constatación de ese carácter. Por otra parte, no cabe excluir que, con arreglo al Derecho procesal español, ese órgano jurisdiccional pueda o deba volver a analizar de oficio dicho carácter en el marco del recurso de casación del que conoce y, más concretamente, los criterios a la luz de los cuales debe apreciarse ese carácter, teniendo al mismo tiempo en cuenta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión de si una cláusula contractual debe declararse abusiva ha de asimilarse a una cuestión de orden público. (14)

55.      En consecuencia, no se desprende manifiestamente de los autos de remisión que sean inadmisibles las cuestiones prejudiciales relativas al criterio definido por el Tribunal Supremo para determinar si es abusiva una cláusula que fija los intereses de demora, cuestiones que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están amparadas por una presunción de pertinencia. (15)

 Sobre el fondo

56.      En cuanto al fondo, se plantea la cuestión de si un criterio inequívoco, tal como ha sido definido por el Tribunal Supremo, según el cual es abusiva toda cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que prevea un tipo de intereses de demora aplicable que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo previsto en ese contrato para calcular los intereses ordinarios, es compatible con el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13, en particular por su artículo 4, apartado 1, en la medida en que dicho criterio parece aplicarse automáticamente, sin permitir que el juez que conoce del asunto tome en consideración todas las circunstancias del caso concreto.

57.      Antes de abordar la cuestión de si este criterio jurisprudencial plantea problemas desde el punto de vista de la eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13, deseo formular algunas observaciones preliminares acerca del contexto en el que se ha definido este criterio nacional y del alcance concreto que tiene en relación con los jueces nacionales que deben pronunciarse, a instancia de parte o de oficio, sobre el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores.

–       Observaciones preliminares acerca del contexto en el que se ha definido la regla jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo y de su alcance

58.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 ha destacado la importancia, a efectos de la protección que esta confiere, del papel activo que los jueces nacionales están llamados a desempeñar en la detección y en la sanción de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados con consumidores, como, por ejemplo, las que fijan los intereses de demora. (16)

59.      No obstante, y tal como parece aceptarse pacíficamente, no corresponde al Tribunal de Justicia definir de modo preciso —más allá del recordatorio de los criterios generales que se derivan expresamente de la Directiva 93/13— el tipo de cláusulas contractuales que deben declararse abusivas en el sentido de esta Directiva. De este modo, el juez nacional es el que ocupa la mejor —cuando no la única— posición para determinar, habida cuenta del conjunto de las circunstancias pertinentes, en qué casos una cláusula contractual, como la que define los intereses de demora, debe declararse abusiva por poder generar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. (17)

60.      Por otra parte, no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, para elaborar determinadas orientaciones que sirvan de guía a los órganos jurisdiccionales inferiores en su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que vinculan a los consumidores, siempre que estas orientaciones sean conformes con las definidas por el Tribunal de Justicia.

61.      Este parece ser precisamente el objeto del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, resultante en particular de tres sentencias, fechadas los días 22 de abril (dictada en Pleno) y 7 y 8 de septiembre de 2015, al que se hace referencia en los presentes litigios principales.

62.      Interesa destacar que la regla jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en esas sentencias retoma directamente los principios afirmados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164). En efecto, el Tribunal Supremo se ha referido al apartado 74 de esa sentencia, según el cual:

«[…] en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva [93/13], en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular […] el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.»

63.      A este respecto, debe observarse que las entidades bancarias que son parte en los litigios principales señalaron, tanto en sus escritos como en la vista, que no se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de los días 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015 que el criterio según el cual debe declararse abusiva una cláusula que fija un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios se aplique automáticamente y sea vinculante. A su juicio, tal criterio únicamente pretende servir de orientación al juez nacional, quien conserva la libertad de apartarse de él si lo justifican las circunstancias del caso.

64.      No me parece que esta interpretación se ajuste a los términos empleados por el Tribunal Supremo, en particular en su sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por el Pleno de la Sala de lo Civil.

65.      En esa sentencia, el Tribunal Supremo señaló, en primer lugar, que, a diferencia de la situación existente en otros Estados miembros, en España no existía ningún límite legal en lo referente a la fijación de los intereses de demora en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, lo cual obligaba a los órganos jurisdiccionales españoles a realizar una ponderación. En tal contexto, ese órgano jurisdiccional estimó necesario no limitarse a recordar unos principios generales, sino ir más allá y fijar una regla más precisa para evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos jurisdiccionales inferiores en lo tocante a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas que fijan intereses de demora, situación que generaría arbitrariedad e inseguridad jurídica. Inspirándose en los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia y en los definidos en diferentes áreas del ordenamiento jurídico español, el Tribunal Supremo consideró que la adición de dos puntos porcentuales prevista por el artículo 576 de la LEC para calcular el interés de mora procesal era el criterio jurídico más apropiado para fijar el tipo de los intereses de demora en los préstamos personales concedidos a consumidores. Estimó que tal criterio permitiría evitar que se impusiera al consumidor que no cumple sus obligaciones el pago de una penalización elevada al mismo tiempo que se «indemniza» proporcionadamente el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso en la ejecución de la obligación apreciado por un órgano jurisdiccional.

66.      De este modo, de los términos empleados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2015 se desprende que este ha establecido una presunción iuris et de iure según la cual es abusiva una cláusula contractual que fija un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios pactado en el contrato de préstamo.

67.      A mi juicio, este criterio jurisprudencial tiene sin duda carácter vinculante respecto de los órganos jurisdiccionales españoles inferiores, en el sentido de que estos quedan ahora obligados a declarar abusiva cualquier cláusula contractual que fije un tipo de intereses de demora que exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios. Si bien, tal como precisó el Gobierno español en la vista en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, dicha jurisprudencia no tiene valor de ley, las sentencias de los órganos jurisdiccionales inferiores que se aparten de los criterios reiteradamente señalados por el Tribunal Supremo —que, de este modo, tienen «fuerza de ejemplaridad»— pueden ser censuradas en el marco de recursos de casación.

68.      Dicho esto y en contra de lo que podría sugerir un examen superficial, no considero que quepa asimilar la creación de tal jurisprudencia a las medidas que pueden adoptar las autoridades nacionales, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13.

69.      Debo recordar que, en virtud de esta última disposición, «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la [Directiva 93/13], disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección». En aplicación de este artículo, los Estados miembros pueden adoptar listas de cláusulas abusivas siempre que informen de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 8 bis de dicha Directiva.

70.      Dejando al margen el hecho de que se ha considerado que esta posibilidad quedaba reservada al legislador nacional o a las autoridades con potestades reglamentarias o administrativas nacionales, con exclusión de los órganos jurisdiccionales nacionales, (18) me parece que de lo que en realidad se trata en este caso no es de la elaboración de una norma nacional destinada a reforzar el nivel de protección de los consumidores conferido por la Directiva 93/13 mediante la creación de una «cláusula negra», sino del criterio jurisprudencial de un tribunal superior cuya finalidad consiste, a falta de disposiciones específicas en materia de fijación del tipo de intereses de demora, en ofrecer orientaciones precisas a los órganos jurisdiccionales nacionales para determinar en qué casos debe necesariamente declararse abusiva una cláusula contractual que fija el tipo de esos intereses.

71.      Tal como fue confirmado en la vista, este criterio jurisprudencial, a pesar de completar el Derecho nacional y resultar, pues, vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, (19) no puede asimilarse a las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en aplicación del artículo 8 de la Directiva 93/13.

72.      No obstante, y como me propongo explicar seguidamente, con independencia de lo vinculante que sea dicho criterio jurisprudencial, este no representa un problema desde el punto de vista de la protección de los consumidores perseguida por la Directiva 93/13.

–       Examen de si el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo representa un problema desde el punto de vista de la protección conferida por la Directiva 93/13

73.      Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Directiva 93/13 se opone a un criterio que define el carácter abusivo de una cláusula en el caso de que impida que el juez nacional que debe pronunciarse sobre una cláusula que no se ajusta a ese criterio aprecie el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula y, en su caso, la anule. (20)

74.      En cambio, no considero que pueda deducirse de esa jurisprudencia que la Directiva también se opone a la aplicación por parte de los jueces nacionales de tal criterio, en la medida en que este se traduzca en el hecho de que toda cláusula que se ajuste a él deba automáticamente ser declarada abusiva, sin tomar en consideración las circunstancias concretas del caso. En definitiva, lo que me parece determinante de cara a la efectividad de la Directiva 93/13 es que no quede negativamente afectada la facultad de los jueces nacionales para declarar abusivas las cláusulas contractuales sometidas a su examen.

75.      En el marco de la apreciación de las cláusulas que definen el tipo de los intereses de demora y ordinarios, lo que importa es que la elaboración de tal criterio no prive al juez nacional de la posibilidad de declarar abusiva una cláusula contractual que fije un tipo de intereses de demora que exceda en menos de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios cuando lo exijan las circunstancias particulares del caso concreto. Asimismo, el juez nacional no tiene que tener vedado apreciar el carácter abusivo de la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor que fije el tipo de los intereses ordinarios en caso de que este no haya sido negociado por las partes. (21)

76.      Pues bien, en los presentes asuntos todas las partes coinciden en afirmar que los órganos jurisdiccionales españoles siguen pudiendo declarar abusivas las cláusulas que fijan un tipo de intereses que no exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios, a la luz de las circunstancias presentes en la celebración del contrato. Asimismo, entiendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no impide que los jueces competentes aprecien el carácter abusivo del tipo de los intereses ordinarios fijado en un contrato celebrado con un consumidor en el caso de que no se haya pactado ningún acuerdo específico en el marco de la celebración del contrato.

77.      Ciertamente, debo recordar que no existe una regla de oro para apreciar en abstracto el carácter abusivo de una cláusula que fija el tipo de los intereses de demora. (22) En otros términos, no existen criterios infalibles que permitan concluir, al margen de un examen de las circunstancias de cada caso, que tal cláusula es abusiva.

78.      No obstante, debe admitirse que una presunción, incluso iuris et de iure, según la cual es abusiva una cláusula que fija el tipo de los intereses de demora por encima de un determinado umbral, es conforme con el objetivo de la Directiva 93/13, que consiste, recordemos, en evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato (véase el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva) en detrimento del consumidor y, en definitiva, en la protección de los consumidores. El hecho de que un juez nacional esté obligado a declarar abusiva una cláusula contractual que fija el tipo de los intereses de demora en un nivel superior a un umbral determinado no plantea problemas desde el punto de vista de la consecución de esos objetivos, incluso aunque pueda plantearlos desde el punto de vista del equilibrio contractual global contemplado en abstracto.

79.      En este contexto, debe recordarse que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, puede ser oportuno, en particular, tomar en consideración las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. (23)

80.      En los presentes asuntos, el criterio según el cual el tipo de los intereses de demora no puede suponer un incremento superior a dos puntos porcentuales respecto del tipo de los intereses ordinarios no se desprende directamente de la legislación española, sino que la toma indirectamente en consideración. Tal como precisó el Tribunal Supremo en el auto de remisión en el asunto C‑94/17, el criterio elaborado por ese órgano jurisdiccional en relación con la fijación del tipo de los intereses de demora se inspira en el tipo que puede considerarse razonable a la luz de disposiciones nacionales aplicables en otros ámbitos.

81.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑96/16 y a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑94/17 que la Directiva 93/13 no se opone a un criterio jurisprudencial nacional, según el cual es abusiva la cláusula de un contrato de préstamo que prevea un tipo de intereses de demora que suponga un incremento superior a dos puntos porcentuales respecto del tipo de los intereses ordinarios fijado, siempre que ese criterio jurisprudencial no prejuzgue la posibilidad de que el juez nacional aprecie, de forma autónoma y tomando en consideración todas las circunstancias del caso, el eventual carácter abusivo de las cláusulas de las que deba conocer que no se ajusten a ese criterio.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra b), planteada en el asunto C96/16 y sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C94/17

82.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra b), planteada en el asunto C‑96/16 y las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑94/17, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si la Directiva 93/13 se opone a la solución expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo, según la cual la consecuencia de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo que fija el tipo de los intereses de demora consiste en la eliminación de tales intereses, de modo que únicamente continúan devengándose los intereses ordinarios. En caso de respuesta afirmativa, el Tribunal Supremo se pregunta, en el asunto C‑94/17, cuál debería ser la consecuencia de esa apreciación, y en particular si esta debería consistir en la anulación, no solo de los intereses de demora, sino también de los intereses ordinarios previstos en ese contrato, o en la producción de intereses con arreglo al tipo legal.

83.      Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

84.      Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible. (24)

85.      Ciertamente, el Tribunal de Justicia también ha admitido la posibilidad de que el juez sustituya una cláusula abusiva con una disposición supletoria de Derecho nacional. No obstante, esta posibilidad quedó claramente limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para este una penalización. Desde esta perspectiva, tal como señaló el Tribunal de Justicia, la anulación de una cláusula de un contrato de préstamo relativa al tipo de los intereses de demora no puede, en principio, tener tales consecuencias, ya que el importe reclamado por el prestamista será necesariamente menor al no aplicarse ese tipo. (25)

86.      Habida cuenta de estos pronunciamientos, debe concluirse que la Directiva 93/13 no se opone a la solución adoptada por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia antes mencionada, en la medida en que esta solución implique que el juez nacional, quien ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato que fija el tipo de los intereses de demora, por una parte, inaplique pura y simplemente esta cláusula, manteniendo al mismo tiempo la validez de las demás cláusulas de ese contrato, en particular la relativa al tipo de los intereses ordinarios, y, por otra parte, no sustituya la cláusula declarada abusiva por disposiciones legislativas supletorias, en particular las que determinan el tipo del interés de demora legal aplicable a falta de pacto entre las partes del contrato.

87.      Si el juez nacional considera abusiva una cláusula que fija el tipo de los intereses de demora, este juez la dejará sin aplicar, y no tendrá la opción de reducir el importe de la penalidad impuesta al consumidor. Por lo que respecta a las demás cláusulas contractuales (incluyendo, en su caso, las relativas al tipo de los intereses ordinarios), estas se mantendrán y continuarán produciendo naturalmente los efectos que normalmente se espera que produzcan.

88.      Por el contrario, el hecho de privar de efectos a la cláusula que fija el tipo de los intereses ordinarios, a pesar de no haber sido declarada abusiva, iría mucho más allá de las consecuencias relativas a la efectividad de la protección conferida por la Directiva 93/13.

89.      Esta conclusión se impone con mayor razón aún habida cuenta de que, en los contratos de préstamo, las cláusulas que definen el tipo de los intereses ordinarios deben distinguirse claramente de las que determinan el tipo de los intereses de demora. Mientras que la función de los intereses ordinarios consiste en retribuir la puesta a disposición por parte del prestamista de una cantidad de dinero hasta su reembolso, la de los intereses de demora consiste en sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de realizar la devolución del préstamo en los plazos convenidos contractualmente. En consecuencia, las cláusulas relativas al tipo de los intereses ordinarios forman parte del núcleo del contrato de préstamo y, de este modo, guardan relación con el objeto principal del contrato, objeto que queda, en principio, sustraído al control del juez en virtud de la Directiva 93/13. (26)

90.      Considero que esta conclusión se impone con independencia de la manera en que estén articuladas las cláusulas contractuales que definen los tipos de interés. Ya sea distinta la cláusula que define el tipo de los intereses de demora de la que se refiere al tipo de los intereses ordinarios, ya estén confundidos estos dos tipos de cláusula, la apreciación de que es abusiva la cláusula relativa al tipo de los intereses de demora no puede tener incidencia en la aplicación de los intereses ordinarios. En caso de que el tipo de los intereses de demora consista en un incremento del tipo de los intereses ordinarios, sólo procederá anular este incremento. Esta solución no puede asimilarse en ningún caso a una «integración» del contrato prohibida por la jurisprudencia, sino que consiste realmente en inaplicar únicamente la cláusula declarada abusiva.

91.      Habida cuenta de estas consideraciones, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial, letra b), planteada en el asunto C‑96/16 y a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑94/17, que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a que, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, a raíz de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo que fija un tipo de los intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios pactado, la cláusula que fija el tipo de los intereses ordinarios siga aplicándose hasta el pago íntegro de la deuda.

92.      Como consecuencia de esta respuesta, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑94/17.

 Conclusión

93.      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

I.      En el asunto C‑96/16, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona:

«1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no se opone a una práctica de un profesional consistente en ceder o comprar créditos, como la descrita en ese asunto, que no ofrece al consumidor la posibilidad de extinguir la deuda pagando al cesionario el precio de la cesión, más los intereses, las costas y los gastos.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a un criterio jurisprudencial nacional que fija como criterio inequívoco que, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, es abusiva una cláusula no negociada que fije un tipo de intereses de demora que suponga un incremento superior a dos puntos porcentuales respecto del tipo de los intereses ordinarios fijado, siempre que:

–        no limite la facultad de apreciación del juez nacional en lo referente a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas que no se ajusten a ese criterio incluidas en un contrato de préstamo sin garantía real celebrado entre un consumidor y un profesional, y

–        no impida que el juez deje sin aplicar dicha cláusula en caso de que aprecie que es “abusiva” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

3)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a que, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, a raíz de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo que fija un tipo de los intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios pactado, la cláusula que fija el tipo de los intereses ordinarios siga aplicándose hasta el pago íntegro de la deuda.»

II.      En el asunto C‑94/17, por el Tribunal Supremo:

«1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a un criterio jurisprudencial nacional que fija como criterio inequívoco que, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, es abusiva una cláusula no negociada que fije un tipo de intereses de demora que suponga un incremento superior a dos puntos porcentuales respecto del tipo de los intereses ordinarios fijado, siempre que:

–        no limite la facultad de apreciación del juez nacional en lo referente a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas que no se ajusten a ese criterio incluidas en un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un profesional, y

–        no impida que el juez deje sin aplicar dicha cláusula en caso de que aprecie que es “abusiva” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a que, a raíz de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo que fija un tipo de los intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios pactado, en aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, la cláusula que fija el tipo de los intereses ordinarios siga aplicándose hasta el pago íntegro de la deuda.

3)      No procede responder a la tercera cuestión prejudicial.»


1 Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64) (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»).


3      Estas sentencias están fechadas, por lo que se refiere a los préstamos sin garantía real, los días 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015, respectivamente. El Tribunal Supremo se pronunció sobre los préstamos hipotecarios en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero y 3 de junio de 2016.


4      Sentencia de 14 de marzo de 2013 (C‑415/11, EU:C:2013:164).


5      Sentencia de 21 de enero de 2015 (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21).


6      BOE n.o 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181.


7      BOE n.o 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373.


8      Dado que el objetivo de protección de los consumidores consagrado por las disposiciones del TFUE citadas en el auto de remisión se alcanza a través de disposiciones de Derecho derivado, es preciso hacer referencia a esta Directiva, aplicable rationae materiae.


9      Véase, acerca de la necesaria distinción entre este tipo de litigios y los litigios pendientes referidos directamente a cláusulas contractuales o a la eventual limitación de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de esas cláusulas, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), apartados 38 a 42. También en este sentido, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar, en particular, que la apreciación del carácter desleal de una práctica comercial carece de incidencia directa sobre la cuestión de si un contrato es válido a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 [véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 46].


10      El Banco Santander y el Gobierno español indican que el órgano jurisdiccional remitente también ha planteado ante el Tribunal Constitucional una cuestión de constitucionalidad relativa a esas mismas disposiciones, la cual, según la información facilitada al Tribunal de Justicia, ha sido inadmitida a trámite.


11      Véase, a este respecto, el auto de 5 de julio de 2016, Banco Popular Español y PL Salvador (C‑7/16, no publicado, EU:C:2016:523), apartados 19 a 27, que se refería precisamente a esta disposición.


12      En este contexto, me parece también interesante hacer referencia a las indicaciones resultantes del artículo 17 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), incluso aunque no resulte necesariamente aplicable rationae temporis al litigio principal. Esta disposición, si bien exige que se informe al deudor consumidor de la cesión del crédito y que éste conserve sus derechos y garantías ante el tercero cesionario, no impone la obligación de obtener su consentimiento, y aún menos de concederle un derecho de recompra o un derecho de tanteo en relación con este crédito.


13      Según el órgano jurisdiccional remitente, el derecho de tanteo previsto por el artículo 1535 del Código Civil respecto de los créditos «litigiosos» obedece a la necesidad de luchar contra las operaciones de cesión con fines especulativos.


14      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartados 40, 41 y 44. Véase igualmente la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), apartado 40.


15      Como recordatorio reciente de la presunción de pertinencia de la que gozan las cuestiones prejudiciales planteadas en contextos similares acerca de la interpretación de la Directiva, véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 20.


16      Véanse, particularmente, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349); de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21).


17      Véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten (C‑237/02, EU:C:2004:209), apartados 22 y 25, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartado 60. Me remito igualmente a mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2014:2299), apartado 42.


18      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Biuro podróży Partner (C‑119/15, EU:C:2016:387), puntos 53 a 57, y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:552), nota a pie de página 18. Obsérvese igualmente que el considerando 63 de la Directiva 2011/83 se refiere a «la adopción de disposiciones nacionales específicas».


19      Conforme al artículo 1, apartado 6, del Código Civil, la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En la vista, el Banco Sabadell indicó, sin ser contradicho a este respecto, que los órganos jurisdiccionales españoles aplican de forma automática la regla definida por el Tribunal Supremo.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21), apartado 40.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 74.


22      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2014:2299), punto 42.


23      Véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 59.


24      Sentencias de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21), apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 71.


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21), apartados 28 a 34.


26      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:85), puntos 56 a 58. Esta conclusión se aplica sin perjuicio de la posibilidad de que el juez controle las cláusulas que no estén redactadas de manera clara y comprensible.