Language of document : ECLI:EU:C:2016:802

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 26 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial ? Seguridad social ? Reglamento (CEE) n.º 1408/71 ? Artículo 4 ? Ámbito de aplicación material ? Retenciones sobre las pensiones legales de vejez y sobre cualesquiera otras prestaciones complementarias ? Artículo 13 ? Determinación de la legislación aplicable ? Residencia en otro Estado miembro»

En el asunto C‑269/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 18 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Rijksdienst voor Pensioenen

y

Willem Hoogstad,

con intervención de:

Rijksinstituut voor ziekte‑ en invaliditeitsverzekering,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. N. Bonbled y la Sra. A. Percy, advocaten;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Rijksdienst voor Pensioenen (Oficina nacional de pensiones, Bélgica) y el Sr. Willem Hoogstad acerca de las retenciones practicadas sobre los capitales procedentes de pensiones complementarias que este último percibió en febrero de 2008.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        De conformidad con el artículo 1 del Reglamento n.º 1408/71

«[...]

j)      el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4.

Quedan excluidas de este término las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones de convenios:

i)      que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, o

ii)      que creen un régimen cuya gestión está encomendada a la misma institución que administra los regímenes instituidos por las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior,

esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado, mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 97.

[...]»

4        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

d)      las prestaciones de supervivencia;

e)      las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)      los subsidios de defunción;

g)      las prestaciones de desempleo;

h)      las prestaciones familiares.»

5        El artículo 13 del mencionado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

[...]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

6        El artículo 33, apartado 1, de ese mismo Reglamento establece:

«1.      La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.»

 Derecho belga

7        En virtud del artículo 191, párrafo primero, punto 7, de la wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen gecoördineerd op 14 juli 1994 (Ley relativa al seguro obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones sociales, armonizada el 14 de julio de 1994, Belgisch Staatsblad, 27 de agosto de 1994, p. 21524; en lo sucesivo, «Ley armonizada de 14 de julio de 1994»), en su versión aplicable en la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal:

«[Se practicará] una retención del 3,55 % sobre las pensiones legales de vejez, jubilación, ancianidad y supervivencia o sobre cualquier otra prestación que tenga tal consideración, así como sobre toda prestación destinada a complementar una pensión, aun cuando esta última no se haya adquirido ni se haya concedido en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, o en virtud de disposiciones derivadas de un contrato de trabajo, un reglamento interno de empresa, un convenio colectivo de empresa o un convenio colectivo sectorial. También estarán sujetas a dicha retención las prestaciones que tengan la consideración de pensión o de complemento de pensión y que se hayan concedido a trabajadores autónomos en virtud de un compromiso asumido por el empresario, ya sea de carácter colectivo o individual.»

8        A tenor del artículo 3 bis del koninklijk besluit tot uitvoering van artikel 191, eerste lid 1, 7.º, van de wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen, gecoördineerd op 14 juli 1994 (Real Decreto de ejecución del artículo 191, párrafo primero, punto 7, de la Ley armonizada de 14 de julio de 1994), de 15 de septiembre de 1980 (Belgisch Staatsblad, 23 de septiembre de 1980, p. 10869), en su versión aplicable en la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal:

«El cálculo de los importes mensuales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, no podrá realizarse antes de la finalización del año natural durante el cual se abonen las pensiones y las prestaciones complementarias. Sin embargo, para las personas que todavía no tengan la condición de pensionistas, el cálculo de los importes mensuales de las prestaciones abonadas en un solo pago será válido para los años sucesivos hasta que el beneficiario alcance la edad ordinaria de jubilación. El eventual saldo positivo únicamente podrá ser reembolsado previa comprobación por parte de la Oficina nacional de pensiones de que la cuantía bruta acumulada en concepto de pensiones y prestaciones complementarias se encuentra efectivamente por debajo del umbral.»

9        Según el artículo 68, apartado 1, de la wet houdende sociale bepalingen (Ley por la que se establecen disposiciones sociales), de 30 de marzo de 1994 (Belgisch Staatsblad, 31 de marzo de 1994, p. 8866; en lo sucesivo, «Ley de 30 de marzo de 1994»), en su versión aplicable en la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal, debe entenderse:

«[...]

(c)      por “prestación complementaria”, toda prestación destinada a complementar una pensión establecida en las letras a) o b), aun cuando esta última no se haya adquirido ni se haya concedido en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias o en virtud de disposiciones derivadas de un contrato de trabajo, un reglamento interno de empresa, un convenio colectivo de empresa o un convenio colectivo sectorial, con independencia de que se trate de una prestación periódica o de una prestación concedida en forma de capital.

Asimismo, se considerarán prestaciones complementarias en el sentido de la letra c):

–        las rentas definidas en la letra a), punto 1, abonadas en forma de capital;

–        toda prestación concedida a favor de una persona, independientemente de su situación, en cumplimiento de un compromiso individual de pensión [...]»

10      A tenor del artículo 68, apartado 5, párrafos segundo y quinto, de la Ley de 30 de marzo de 1994:

«El organismo pagador belga de una prestación complementaria abonada tras el 31 de diciembre de 1996 en forma de capital cuyo importe bruto sea superior a 2 478,94 euros practicará de oficio en el momento del desembolso una retención igual al 2 % del importe bruto del capital.

[...]

Si, en el momento del primer pago del importe definitivo de una pensión legal que sigue al pago de un capital, el porcentaje que debe retenerse conforme al apartado 2 resultase inferior al porcentaje efectivamente retenido sobre el capital, la Oficina nacional de pensiones reembolsará al beneficiario la cuantía equivalente a la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre el capital y el importe calculado multiplicando el capital por el porcentaje de la retención que debe aplicarse conforme al apartado 2. Si el reembolso se produce con una demora superior a seis meses desde el primer pago del importe definitivo de una pensión legal, la Oficina nacional de pensiones estará legalmente obligada a abonar al beneficiario los correspondientes intereses de demora. Estos intereses, cuyo tipo se fija en el 4,75 % anual, se devengarán desde el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 6 meses. Mediante Real Decreto podrá adaptarse el tipo de estos intereses de demora.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El Sr. Hoogstad, nacional neerlandés, trabajó en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2004 para un empresario belga que constituyó a su favor dos pensiones complementarias. En 2007, habiendo finalizado ya su carrera profesional, el Sr. Hoogstad se estableció en Irlanda con su cónyuge, de nacionalidad irlandesa.

12      En febrero de 2008, cuando el Sr. Hoogstad alcanzó los 60 años de edad, percibió el capital de las dos pensiones complementarias.

13      En Bélgica, los capitales en cuestión fueron objeto de dos retenciones. Se efectuó una primera retención del 3,55 % en virtud del artículo 191, párrafo primero, punto 7, de la Ley armonizada de 14 de julio de 1994 a favor del Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering (Instituto nacional del seguro de enfermedad e invalidez, Bélgica), encargado de repartir esta cantidad entre los organismos responsables del régimen de seguro de asistencia sanitaria. Se practicó una segunda retención del 2 % a favor de la Oficina nacional de pensiones, con arreglo al artículo 68 de la Ley de 30 de marzo de 1994, con la finalidad de fomentar la solidaridad entre las distintas categorías de pensionistas (cotización de solidaridad) y, en un futuro, de implementar adaptaciones selectivas en beneficio de las pensiones más bajas.

14      Mediante demanda de 31 de diciembre de 2009, el Sr. Hoogstad solicitó el reembolso de los importes de los que había sido privado, alegando que, en el momento del abono de los referidos capitales, no se encontraba sujeto a la legislación belga en materia de seguridad social.

15      Mediante sentencia del arbeidsrechtbank Brussel (Tribunal Laboral de Bruselas, Bélgica) de 28 de octubre de 2011, el Instituto nacional del seguro de enfermedad e invalidez y la Oficina nacional de pensiones fueron condenados a reembolsar las cantidades retenidas. Tras la confirmación de la sentencia en segunda instancia por el arbeidshof Brussel (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica), la Oficina nacional de pensiones interpuso recurso de casación.

16      La Oficina nacional de pensiones alega que los desembolsos de capitales de pensión complementaria realizados a favor del Sr. Hoogstad se hicieron con base en regímenes que no pueden considerarse «legislación» en el sentido del artículo 1, letra j), párrafo primero, del Reglamento n.º 1408/71 y que, por tanto, estos capitales no se encuentran dentro del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. Por consiguiente, considera que las retenciones practicadas sobre las pensiones complementarias no son incompatibles con el artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento.

17      A la luz de estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 en el sentido de que se opone a que se retenga una cotización —como la retención practicada de conformidad con el artículo 191, párrafo primero, punto 7, de la Ley armonizada de 14 de julio de 1994 y la cotización de solidaridad adeudada en virtud del artículo 68 de la Ley de 30 de marzo de 1994 por la que se establecen disposiciones sociales— sobre prestaciones de regímenes de pensiones complementarias belgas que no constituyen legislación en el sentido del artículo 1, letra j), párrafo primero, de dicho Reglamento, en el caso de que dichas prestaciones se adeuden a un beneficiario no residente en Bélgica que está sometido, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra f), del mismo Reglamento, al régimen de seguridad social del Estado miembro en que reside?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

18      Con carácter preliminar, el Gobierno belga alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, dado que el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa errónea de que las retenciones sobre las prestaciones de regímenes de pensiones complementarias belgas son definitivas y no dan lugar a reembolso. Pues bien, considerando que las cuantías inicialmente retenidas han sido íntegramente reembolsadas, la interpretación solicitada carece de utilidad real para la resolución de la controversia en el asunto principal.

19      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 2000, Sehrer, C‑302/98, EU:C:2000:322, apartado 20, y de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, EU:C:2012:664, apartado 25).

20      La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 27, y de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C‑41/11, EU:C:2012:103, apartado 35).

21      Pues bien, no sucede así en el caso de autos, ya que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto con claridad las razones por las que plantea la cuestión prejudicial y la respuesta a dicha cuestión le resulta necesaria para poder resolver el litigio del que conoce.

22      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

23      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé el cobro de una cotización social sobre prestaciones procedentes de regímenes de pensiones complementarias, aunque el beneficiario de estas pensiones complementarias no resida en ese Estado miembro y se encuentre, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del mismo Reglamento, sujeto a la legislación en materia social del Estado miembro de residencia.

24      Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, cabe comenzar por recordar que, según el artículo 1, letra j), párrafo primero, del Reglamento n.º 1408/71, el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

25      No obstante, y conforme al párrafo segundo del referido artículo 1, letra j), el término «legislación» excluye las disposiciones de convenios existentes o futuros con independencia de que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos para hacerlas obligatorias o ampliar su ámbito de aplicación.

26      Si bien es cierto que del propio tenor de la cuestión prejudicial se desprende que las prestaciones de regímenes de pensiones complementarias percibidas por el Sr. Hoogstad en el procedimiento principal «no constituyen legislación en el sentido del artículo 1, letra j), párrafo primero, [del Reglamento n.º 1408/71]», la cotización cobrada con base en estos regímenes de pensiones complementarias puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

27      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «legislación» se caracteriza por su amplitud, pues engloba todo tipo de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros y debe ser interpretado como el conjunto de medidas nacionales aplicables en la materia (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 32).

28      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el elemento determinante a efectos de la aplicación del Reglamento n.º 1408/71 radica en la relación que debe guardar la disposición de que se trate con las leyes que regulan las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del mismo Reglamento, relación que debe ser directa y suficientemente relevante (sentencias de 18 de mayo de 1995, Rheinhold & Mahla, C‑327/92, EU:C:1995:144, apartado 23; de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑34/98, EU:C:2000:84, apartado 35; de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑169/98, EU:C:2000:85, apartado 33, y de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 23).

29      De este modo, la circunstancia de que una legislación nacional califique un gravamen de «impuesto» no excluye que, con respecto al Reglamento n.º 1408/71, ese mismo gravamen pueda considerarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 24 y jurisprudencia citada).

30      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que los gravámenes que no afectan a rendimientos del trabajo y a rendimientos sustitutivos de los trabajadores, sino que recaen sobre los rendimientos del patrimonio, pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, siempre que se constate que el producto de esos gravámenes se afecta directa y específicamente a la financiación de determinadas ramas de la seguridad social en el Estado miembro en cuestión (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 28).

31      Debe llegarse a la misma conclusión con respecto a gravámenes como los controvertidos en el litigio principal, que recaen sobre regímenes de pensiones complementarias, dado que el producto de estas cotizaciones se afecta directa y específicamente a la financiación de determinadas ramas de la seguridad social en el Estado miembro en cuestión.

32      Esa interpretación viene además corroborada por la finalidad del Reglamento n.º 1408/71 y por los principios en los que se sustenta.

33      En efecto, para garantizar la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea, sentando el principio de la igualdad de trato de éstos a la luz de las distintas legislaciones nacionales, el Reglamento n.º 1408/71 ha establecido un sistema de coordinación en su título II, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2008, Derouin, C‑103/06, EU:C:2008:185, apartado 20; de 3 de marzo de 2011, Tomaszewska, C‑440/09, EU:C:2011:114, apartados 25 y 28, y de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 34).

34      La integridad de ese sistema de normas de conflicto tiene por efecto privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos (sentencias de 10 de julio de 1986, Luijten, 60/85, EU:C:1986:307, apartado 14; de 5 de noviembre de 2014, Somova, C‑103/13, EU:C:2014:2334, apartado 54, y de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 35).

35      A este respecto, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 dispone que las personas a las cuales les sea aplicable este Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, por lo que queda excluida, a excepción de los casos previstos en los artículos 14 quater y 14 septies, toda posibilidad de aplicar cumulativamente varias legislaciones nacionales para un mismo período (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de mayo de 1977, Perenboom, 102/76, EU:C:1977:71, apartado 11, y de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 36).

36      Este principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social pretende evitar las complicaciones que pueden surgir como consecuencia de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato que, para aquellas personas que se desplacen dentro de la Unión, derivarían de una acumulación total o parcial de las legislaciones aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑34/98, EU:C:2000:84, apartado 46; de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑169/98, EU:C:2000:85, apartado 43, y de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 37).

37      No obstante, el principio de unicidad de la legislación aplicable sólo rige en las situaciones a que se refieren los artículos 13, apartado 2, y 14 a 17 del Reglamento n.º 1408/71, que determinan las normas de conflicto que deben aplicarse en los distintos supuestos.

38      Así, a raíz de la introducción de la letra f) en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, mediante el Reglamento (CEE) n.º 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO 1991, L 206, p. 2), que modifica el Reglamento n.º 1408/71, el principio de unicidad de la legislación es también aplicable a aquellos trabajadores que cesen definitivamente en sus actividades profesionales.

39      En el presente caso, procede señalar que, conforme a las disposiciones del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1408/71, el Sr. Hoogstad, en su condición de jubilado residente en Irlanda, está sujeto a la legislación en materia social de este Estado miembro, lo que excluye que otro Estado miembro, particularmente en lo que se refiere a las prestaciones de pensiones complementarias, le aplique disposiciones legales que prevén cotizaciones que guardan una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1408/71.

40      Esta afirmación no queda desvirtuada por las disposiciones del artículo 33 del Reglamento n.º 1408/71, en virtud de las cuales un Estado miembro tiene derecho a percibir del titular de una pensión o de una renta cotizaciones de seguro de enfermedad cuando las correspondientes prestaciones corran de su cuenta.

41      En efecto, el artículo 33 del Reglamento n.º 1408/71 debe leerse en concordancia con los artículos 27, 28 y 28 bis de la sección 5 del capítulo I del título III del Reglamento, aplicable a los derechos de los titulares de pensiones o rentas y de los miembros de sus familias, que se refieren bien a situaciones en las que el titular percibe una pensión o una renta adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros, bien a situaciones en las que el titular percibe una pensión en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, pero no tiene derecho a prestaciones en el país de residencia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, Sehrer, C‑302/98, EU:C:2000:322, apartado 26).

42      Por tanto, no cabe deducir de la existencia de normas materiales relativas a los derechos de los titulares de pensiones o de rentas, que no son aplicables en cualquier caso a las jubilaciones o a las pensiones complementarias basadas en disposiciones de convenios (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 1992, Comisión/Francia, C‑57/90, EU:C:1992:10, apartado 20), que el cobro de cotizaciones sociales sobre dichas pensiones complementarias sea compatible con el principio de unicidad de la legislación aplicable consagrado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71.

43      Por todas las consideraciones que preceden, ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé el cobro de cotizaciones que guardan una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del citado Reglamento, sobre prestaciones procedentes de regímenes de pensiones complementarias, aunque el beneficiario de estas pensiones complementarias no resida en ese Estado miembro y se encuentre, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del mismo Reglamento, sujeto a la legislación en materia social del Estado miembro de residencia.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé el cobro de cotizaciones que guardan una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del citado Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada, sobre prestaciones procedentes de regímenes de pensiones complementarias, aunque el beneficiario de estas pensiones complementarias no resida en ese Estado miembro y se encuentre, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del mismo Reglamento, en su versión modificada, sujeto a la legislación en materia social del Estado miembro de residencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.