Language of document : ECLI:EU:C:2017:847

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Órgano jurisdiccional competente — Acción por competencia desleal presentada en el marco de un procedimiento de insolvencia — Acción interpuesta por una sociedad que tiene su domicilio en otro Estado miembro, contra el cesionario de una rama de actividad de la sociedad sujeta al procedimiento de insolvencia — Acción ajena al procedimiento de insolvencia o acción emanada directamente de dicho procedimiento con el que está en estrecha relación»

En el asunto C‑641/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Tünkers France,

Tünkers Maschinenbau GmbH

y

Expert France,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Tünkers Maschinenbau GmbH y Tünkers Francia, por el Sr. J.‑ J. Gatineau y la Sra. C. Fattaccini, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. E. de Moustier y E. Armoet, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Tünkers France (en lo sucesivo, «TF») y Tünkers Maschinenbau GmbH (en lo sucesivo, «TM») y, por otro lado, Expert France, en relación con una acción de indemnización por competencia desleal presentada por esta última sociedad contra TM y TF.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

3        Los considerandos 4, 6 y 7 del Reglamento n.o 1346/2000 enuncian:

«(4)      Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”).

[…]

(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7)      Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.»

4        El artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento es del siguiente tenor:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

 Reglamento (CE) n.o 44/2001

5        Los considerandos 7 y 19 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), enuncian:

«(7)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.

[…]

(19)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 […] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

6        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 44/2001 establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c)      la seguridad social;

d)      el arbitraje.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        Expert Maschinenbau GmbH, sociedad alemana, ejercía una actividad de fabricación de materiales para la industria del automóvil, cuya distribución en Francia estaba atribuida en exclusiva a Expert France.

8        El 14 de julio de 2006, el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal Civil y Penal de Darmstadt, Alemania) abrió un procedimiento de insolvencia respecto de Expert Maschinenbau y nombró un administrador judicial.

9        El 13 de septiembre de 2006, el administrador judicial llegó a un acuerdo provisional de cesión con TM que preveía la adquisición por ésta de una parte de la actividad de Expert Maschinenbau. El 22 de septiembre de 2006, el administrador judicial cedió dicho sector de actividad a Wetzel Fahrzeugbau GmbH, sociedad alemana filial de TM.

10      Mediante escritos de 19 de septiembre de 2006 y de 24 y 27 de octubre de 2006, TM invitó a los clientes de Expert France, ante los que se presentaba como la cesionaria de Expert Maschinenbau, a dirigirse a ella a partir de ese momento para efectuar sus pedidos.

11      Al considerar que esa actuación constituía una competencia desleal, Expert France interpuso una demanda, el 25 de febrero de 2013, contra TM y TF ante el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia) para solicitar una indemnización por haber cometido actos de competencia desleal.

12      TM y TF negaron la competencia de ese tribunal sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, y sostuvieron que era competente para conocer del litigio el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Darmstadt), por ser el órgano jurisdiccional que abrió el procedimiento de insolvencia contra Expert Maschinenbau.

13      El tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) desestimó la excepción de incompetencia mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, confirmada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) mediante sentencia de 19 de junio de 2014. TM y TF interpusieron un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra esta última sentencia. Alegan que el juez competente para conocer de una acción de indemnización por competencia desleal, en la medida en que esa acción emana directamente del procedimiento de insolvencia, es el juez que abrió dicho procedimiento.

14      En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca del alcance de la competencia internacional del juez que abrió el procedimiento de insolvencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, y se pregunta más concretamente si la acción de competencia desleal interpuesta por la filial de una sociedad en situación de insolvencia puede considerarse una acción que emana directamente del procedimiento de insolvencia y que está en estrecha relación con él.

15      En esas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento [n.o 1346/2000] en el sentido de que es competencia exclusiva del tribunal que haya abierto el procedimiento de insolvencia la acción de indemnización mediante la cual se reprocha al cesionario de una rama de actividad adquirida en el marco de dicho procedimiento que se haya presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de los artículos fabricados por el deudor?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16      La respuesta a la cuestión prejudicial exige que se determine el alcance de la competencia del órgano jurisdiccional que abrió el procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, en la medida en que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, que se aplica en materia civil y mercantil, excluye de su ámbito de aplicación «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos».

17      A este respecto, procede recordar que, basándose fundamentalmente en los trabajos preparatorios del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), Convenio sustituido por el Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia declaró que este último Reglamento y el Reglamento n.o 1346/2000 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las demandas que, en virtud de la letra b) del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por relacionarse con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. De modo simétrico, las demandas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 21).

18      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, tal como indica el considerando 7 del Reglamento n.o 44/2001, la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de este último. En cambio, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000, según su considerando 6, no debe ser objeto de interpretación amplia (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 22).

19      Aplicando los principios expuestos, el Tribunal de Justicia declaró que únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él. Como consecuencia de ello, tan sólo las mencionadas demandas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 23).

20      Pues bien, ese mismo criterio es el que se reproduce en el considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000 para delimitar el objeto de éste. Así, según dicho considerando, el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones «emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación».

21      En esas circunstancias, procede determinar, a la luz de las consideraciones anteriores, si una acción de indemnización por competencia desleal, como la controvertida en el litigio principal, cumple ese doble criterio.

22      Por lo que respecta al primer criterio, procede recordar que, para determinar si una acción emana directamente de un procedimiento de insolvencia, el criterio decisivo en que se basa el Tribunal de Justicia para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que ésta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 27).

23      En el presente asunto, de las constataciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la acción en el litigio principal persigue invocar la responsabilidad de TM y TF, la primera de las cuales es cesionaria de una rama de actividad adquirida en el marco de un procedimiento de insolvencia, por haber cometido supuestamente actos de competencia desleal en perjuicio de Expert France. En el marco de esa acción, Expert France no impugna la validez de la cesión efectuada en el marco del procedimiento de insolvencia abierto por el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal Civil y Penal de Darmstadt), sino el hecho de que TM, al haber contactado a los clientes de Expert France y haberlos invitado a dirigirse directamente a ella para efectuar sus pedidos, intentó apropiarse de su clientela, en perjuicio de sus intereses.

24      Ciertamente, en la sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri (C‑111/08, EU:C:2009:419), apartado 33, el Tribunal de Justicia determinó que una acción dirigida a cuestionar una cesión de participaciones sociales efectuada en el marco de un procedimiento de insolvencia estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000.

25      No obstante, a diferencia del asunto que dio lugar a esa sentencia, en el que se reprochaba al administrador concursal que cedió las participaciones sociales no haber hecho uso de una prerrogativa basada específicamente en disposiciones de Derecho nacional que regulaban los procedimientos concursales, el litigio principal se refiere al comportamiento adoptado únicamente por el cesionario.

26      Por otro lado, Expert France actuó exclusivamente en defensa de sus propios intereses y no para defender los de los acreedores en ese procedimiento de insolvencia. Por último, esa acción se dirige contra TM y TF, cuya conducta obedece a reglas distintas de las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia. De este modo, las eventuales consecuencias de una acción de este tipo no pueden tener influencia alguna en el procedimiento de insolvencia.

27      En consecuencia, procede determinar que el ejercicio de una acción de indemnización por competencia desleal como la controvertida en el litigio principal es distinta y no encuentra su fundamento en reglas específicas de los procedimientos de insolvencia.

28      Por lo que atañe al segundo criterio, mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia (sentencia de 2 de julio de 2009, SCT Industri, C‑111/08, EU:C:2009:419, apartado 25).

29      Ciertamente, en el litigio principal, la acción de indemnización se dirige contra TM, cesionaria de una rama de actividad en el marco de un procedimiento de insolvencia. No obstante, el derecho adquirido, una vez incorporado al patrimonio del cesionario, no puede guardar un vínculo directo con la insolvencia del deudor en cualquier circunstancia.

30      En ese contexto, incluso si no puede ponerse en duda la existencia de un vínculo entre la acción en el litigio principal y el procedimiento de insolvencia del que ha sido objeto Expert Maschinenbau, ese vínculo no resulta ni suficientemente directo ni suficientemente estrecho para que se excluya el Reglamento n.o 44/2001 y, en consecuencia, sea aplicable el Reglamento n.o 1346/2000.

31      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la competencia del órgano jurisdiccional que abrió el procedimiento de insolvencia una acción de indemnización por competencia desleal mediante la que se reprocha al cesionario de una rama de actividad adquirida en el marco de un procedimiento de insolvencia haberse presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de artículos fabricados por el deudor.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la competencia del órgano jurisdiccional que abrió el procedimiento de insolvencia una acción de indemnización por competencia desleal mediante la que se reprocha al cesionario de una rama de actividad adquirida en el marco de un procedimiento de insolvencia haberse presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de artículos fabricados por el deudor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.