Language of document : ECLI:EU:C:2010:243

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de mayo de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 71 – Convenios de los Estados miembros relativos a materias particulares – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)»

En el asunto C‑533/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 28 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento entre

TNT Express Nederland BV

y

AXA Versicherung AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, las Sras. R. Silva de Lapuerta y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TNT Express Nederland BV, por la Sra. J.H.J. Teunissen, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y 31 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978 (en lo sucesivo, «CMR»).

2        Dicha demanda se presentó en el marco de un litigio entre TNT Express Nederland BV (en lo sucesivo, «TNT») y AXA Versicherung AG (en lo sucesivo, «AXA»), en relación con la ejecución en los Países Bajos de resoluciones de un órgano jurisdiccional alemán por las que se condenaba a TNT al pago de una indemnización por la pérdida de mercancías durante su transporte internacional por carretera.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 44/2001

3        El primer considerando del Reglamento nº 44/2001 establece que:

«La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.»

4        Según el tercer considerando de dicho Reglamento:

«Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.»

5        Los considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto del Reglamento nº 44/2001 precisan:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos […].

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

6        Los considerandos décimo sexto y décimo séptimo del citado Reglamento determinan:

«(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. […]»

7        Según el vigésimo quinto considerando del mencionado Reglamento:

«El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.»

8        Con arreglo al artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 44/2001:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c)      la seguridad social;

d)      el arbitraje.»

9        El artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, que figura en la sección 9, titulada «Litispendencia y conexidad», del capítulo II –«Competencia»– de dicho Reglamento, dispone:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

10      El artículo 34 del Reglamento nº 44/2001, incluido en la sección 1, titulada «Reconocimiento», del capítulo III –«Reconocimiento y ejecución»– de dicho Reglamento, dispone:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)       si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

[…]»

11      El artículo 35 del citado Reglamento, que figura en la misma sección, es del tenor siguiente:

«1.      Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.      En la apreciación de las competencias mencionadas en el apartado anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

12      Con arreglo al artículo 36 del mencionado Reglamento, también incluido en la sección 1 de su capítulo III, «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».

13      El artículo 38, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que figura en la sección 2, que lleva por título «Ejecución», del capítulo III de este Reglamento, dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.»

14      El artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento añade que la resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes».

15      El artículo 45 de dicho Reglamento precisa:

«1.      El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 […] sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. […]

2.      La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

16      El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, incluido en su capítulo VII, titulado «Relaciones con otros instrumentos», dispone:

«1.      El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a)       el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;

b)       las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.»

 CMR

17      Con arreglo a su artículo 1, el CMR se aplica «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto de entrega […] estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y de la nacionalidad de las partes del contrato».

18      El CMR se negoció en el seno de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Más de 50 Estados –entre ellos todos los Estados miembros de la Unión Europea– se adhirieron al CMR.

19      El artículo 23 del CMR establece:

«1.      Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.

[…]

3.      Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.

4.      Serán, además, reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.

[…]

7.      La unidad de cuenta mencionada en el presente Convenio es el derecho especial de giro tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se convertirá a la moneda nacional del Estado del que dependa el Tribunal que conozca del litigio […]

[…]»

20      A tenor del artículo 31 del CMR:

«1.      Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:

a)       el demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o

b)       está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma,

no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.

2.       Cuando en un litigio de los mencionados en el [apartado] 1 de este artículo una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este [apartado], o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción ante la que se utilizó la primera acción no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción ha sido interpuesta.

3.       Cuando en un litigio de los mencionados en el [apartado] 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.

4.       Las disposiciones del [apartado] 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de partes, a los juicios por rebeldía y a las transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser por provisión, ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciadas en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      En abril de 2001, Siemens Nederland NV (en lo sucesivo, «Siemens») y TNT celebraron un contrato de transporte de mercancías por carretera desde Zoetermeer (Países Bajos) a Unterschleissheim (Alemania). El valor y el peso de estas mercancías eran, respectivamente, de 103.540 DEM (52.939 euros) y 12 kg.

22      Sin embargo, dichas mercancías no fueron entregadas en su lugar de destino.

23      En mayo de 2002, TNT ejercitó ante el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos) una acción declarativa contra AXA, compañía aseguradora de Siemens, con el fin de que se declarase que TNT no era responsable frente a AXA de ningún daño debido a la pérdida de las citadas mercancías, salvo el importe de 11,50 euros por kg, es decir, un total de 138 euros, conforme al artículo 23 del CMR, disposición que establece las normas aplicables al importe de las indemnizaciones que pueden reclamarse. El Rechtbank te Rotterdam desestimó la acción de TNT mediante resolución de 4 de mayo de 2005. TNT recurrió esta resolución ante el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage (Países Bajos).

24      En agosto de 2004, AXA interpuso ante el Landgericht München (Alemania) una demanda contra TNT dirigida a obtener una reparación por el daño sufrido por Siemens como consecuencia de la pérdida de las mercancías. Dado que en los Países Bajos estaba pendiente un litigio entre las mismas partes en relación con el mismo transporte, TNT alegó que, en virtud de la excepción de litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del CMR, el Landgericht München no podía conocer de la acción de AXA.

25      Mediante resoluciones de 4 de abril de 2006 y de 7 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «resoluciones del Landgericht München»), el Landgericht München desestimó la alegación de TNT basada en el artículo 31, apartado 2, del CMR, y condenó a dicha empresa al pago de una indemnización.

26      El 6 de marzo de 2007, AXA solicitó ante el Rechtbank te Utrecht (Países Bajos) que declarara ejecutivas en los Países Bajos las resoluciones del Landgericht München en virtud del Reglamento nº 44/2001. Estimada dicha demanda por el juez de medidas provisionales del Rechtbank te Utrecht mediante auto de 28 de marzo de 2007, el 4 de mayo de 2007 TNT solicitó al Rechtbank te Utrecht que anulara dicho auto y que se negara a dar ejecución a las citadas resoluciones o, al menos, que suspendiera la solicitud de ejecución de éstas hasta que el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Rechtbank te Rotterdam de 4 de mayo de 2005.

27      TNT había basado su recurso ante el Rechtbank te Utrecht en la alegación de que el reconocimiento de las resoluciones del Landgericht München era manifiestamente contrario al orden público neerlandés. Destacó que, conforme a la regla de litispendencia prevista en el artículo 31, apartado 2, del CMR, el Landgericht München no era competente para conocer de la acción de AXA.

28      En cambio, AXA estimaba que, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, la competencia del juez alemán no puede ser fiscalizada por el juez neerlandés, ya que el criterio del orden público contemplado en el artículo 34, número 1, de dicho Reglamento no puede aplicarse a las reglas de la competencia.

29      El Rechtbank te Utrecht desestimó el recurso de TNT mediante auto de 18 de julio de 2007. En esa fecha el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage aún no se había pronunciado sobre el recurso de apelación que TNT había interpuesto ante él.

30      El Rechtbank te Utrecht consideró que TNT no podía invocar el motivo de denegación del reconocimiento establecido en el artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001 para cuestionar la competencia del juez alemán, puesto que, como precisa el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento, las reglas de competencia no afectan al orden público contemplado en la citada disposición.

31      TNT interpuso recurso de casación contra el auto del Rechtbank te Utrecht de 18 de julio de 2007. En su opinión, el citado órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 71, apartado 2, letra b), párrafo segundo, del Reglamento nº 44/2001, el artículo 31 del CMR constituye una excepción a la prohibición de fiscalizar la competencia de órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen establecida en el artículo 35, apartado 3, del mencionado Reglamento.

32      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 2, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que

a)      la normativa en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenida en el Reglamento nº 44/2001 únicamente cede frente al convenio especial si la normativa del convenio especial establece su aplicación exclusiva, o

b)      en caso de aplicación simultánea de los requisitos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenidos en el convenio especial y en el Reglamento nº 44/2001, siempre deben aplicarse los requisitos del convenio especial y procede dejar inaplicados los del Reglamento nº 44/2001, aunque el convenio especial no establezca su aplicación exclusiva respecto a otras normas internacionales de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales?

2)      Con vistas a evitar la adopción de resoluciones divergentes en el caso de que se produzca el concurso de normas mencionada en la primera cuestión, ¿es competente el Tribunal de Justicia para interpretar –de forma vinculante para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros– el [CMR], en la medida en que versa sobre la materia regulada en el artículo 31 de dicho Convenio?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones segunda y primera, letra a), ¿debe interpretarse la norma en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenida en el artículo 31, apartados 3 y 4, del Convenio CMR en el sentido de que ésta no establece su aplicación exclusiva y que deja margen para la aplicación de otras normas internacionales en materia de ejecución que permiten el reconocimiento o ejecución de resoluciones judiciales, como el Reglamento nº 44/2001?

En el caso de que el Tribunal de Justicia dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b), y responda de forma igualmente afirmativa a la segunda cuestión, el Hoge Raad plantea […] las tres cuestiones siguientes:

4)      En caso de solicitud de otorgamiento de ejecución ¿permite el artículo 31, apartados 3 y 4, del Convenio CMR a los órganos jurisdiccionales del Estado requerido examinar si el juez del Estado de origen tenía competencia internacional para conocer del litigio?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que, en caso de que la normativa sobre litispendencia del Convenio CMR concurra con la del Reglamento nº 44/2001, la normativa sobre litispendencia del Convenio CMR prevalece sobre la del Reglamento nº 44/2001?

6)      ¿Versan sobre «la misma causa», en el sentido del artículo 31, apartado 2, del Convenio CMR, la acción declarativa ejercitada en el caso de autos en los Países Bajos y la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en Alemania?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Consideraciones preliminares

33      En primer lugar procede señalar que el litigio entre TNT y AXA está comprendido en el ámbito de aplicación del CMR y del Reglamento nº 44/2001.

34      En efecto, por una parte este litigio versa sobre un contrato de transporte de mercancías por carretera, que fija una dirección en los Países Bajos como lugar en el que el transportista se hace cargo de la mercancía y una dirección en Alemania como lugar previsto para su entrega, de modo que se cumplen los requisitos de aplicación del CMR, enunciados en su artículo 1.

35      Por otra parte, los litigios vinculados al transporte de mercancías por carretera entre Estados miembros están comprendidos en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. Además, el transporte de mercancías por carretera no figura entre las esferas excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, enumeradas taxativamente en el citado artículo.

36      Asimismo con carácter preliminar procede recordar que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (sentencias de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p. I‑0000, apartado 41, y de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, Rec. p. I‑0000, apartado 18).

37      El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, cuya interpretación se solicita en el presente asunto, sustituye al artículo 57 del Convenio de Bruselas, que determinaba, en relación con los convenios sobre materias particulares (en lo sucesivo, «convenios especiales»):

«1.      El presente Convenio no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará de la siguiente manera:

a)       el presente Convenio no impedirá que un tribunal de un Estado contratante que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular pudiera fundamentar su competencia en dicho Convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado contratante no parte en tal convenio […];

b)       las resoluciones dictadas en un Estado contratante por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados contratantes con arreglo al presente Convenio.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. […]

[…]»

38      Mediante el empleo de los términos «o llegaren a ser», el artículo 57, apartado 1, del Convenio de Bruselas precisaba que las reglas contenidas en dicho Convenio no se oponían a la aplicación de reglas diferentes que los Estados contratantes pudieran pactar, en el futuro, a través de la celebración de acuerdos especiales. Estos términos no fueron reproducidos en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. Por lo tanto, éste no concede a los Estados miembros la posibilidad de introducir, a través de la conclusión de nuevos convenios especiales o de la modificación de convenios ya en vigor, reglas que prevalezcan sobre las del Reglamento nº 44/2001. Esta afirmación resulta corroborada por la jurisprudencia según la cual, a medida que se establecen normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad de celebrar acuerdos internacionales que afecten a dichas normas (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, «AETR», 22/70, Rec. p. 263, apartados 17 a 19, y de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Dinamarca, «cielo abierto», C‑467/98, Rec. p. I‑9519, apartado 77).

39      En cambio, en lo que respecta a disposiciones como el artículo 31 del CMR, a las que los Estados miembros ya estaban vinculados en el momento de la entrada en vigor del Reglamento nº 44/2001, el artículo 71 de dicho Reglamento refleja la misma estructura que el artículo 57 del Convenio de Bruselas y está redactado en términos casi idénticos. Por consiguiente, ha de tenerse en cuenta la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en el marco del Convenio de Bruselas.

40      A la luz de estas consideraciones preliminares y, habida cuenta del carácter conexo de las diferentes cuestiones planteadas, se examinarán conjuntamente en primer lugar las cuestiones primera y quinta, relativas a la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001. Las cuestiones sobre la interpretación del CMR se abordarán posteriormente.

 Sobre la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001

41      Mediante sus cuestiones primera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio especial, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del CMR y la relativa a la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio se aplican en un asunto como el litigio principal.

42      Como se expone en la resolución de remisión, esta cuestión se plantea, por una parte, debido a que, a pesar de estar formulada en términos semejantes, la regla de la litispendencia establecida en el CMR y en el Reglamento nº 44/2001 puede tener un alcance diferente dependiendo de que se apliquen dicho Convenio y la jurisprudencia nacional correspondiente o el citado Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por otra parte, debido a la necesidad que tiene el juez neerlandés –ante el que se sustancia la demanda de AXA de que se declaren ejecutivas las resoluciones del Landgericht München– de saber si puede fiscalizar la competencia de este último para pronunciarse sobre la acción indemnizatoria ejercitada ante él por AXA.

43      A este respecto, TNT sostiene que el artículo 31, apartado 3, del CMR permite dicha fiscalización, mientras que AXA considera que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 excluye el control de la competencia del Landgericht München. En apoyo de esta alegación, AXA aduce ante los tribunales neerlandeses que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de transporte internacional de mercancías por carretera están regulados por el Reglamento nº 44/2001 y no por el CMR.

44      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C‑301/98, Rec. p. I‑3583, apartado 21; de 16 de octubre de 2008, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑298/07, Rec. p. I‑7841, apartado 15, y de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 33). Por lo tanto, para responder a las cuestiones prejudiciales primera y quinta han de tenerse en cuenta tanto el tenor literal del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 y el objetivo de dicho artículo concreto, como el contexto de la citada disposición y los objetivos perseguidos por el mencionado Reglamento.

45      Según el tenor del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, cuando el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de un convenio especial, en principio conviene aplicar las reglas enunciadas en éste y no las establecidas en el Reglamento nº 44/2001.

46      En efecto, como alegan, en particular, los Gobiernos neerlandés y checo, del tenor del artículo 71, apartado 1, del citado Reglamento, según el cual éste «no afectará» a los convenios especiales, se desprende que el legislador ha previsto que en caso de concurso de normas se apliquen los mencionados convenios.

47      Esta interpretación resulta corroborada por el apartado 2 del citado artículo 71, el cual determina que, cuando el convenio especial en el que son partes el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido establezca las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. El mencionado apartado 2 se refiere expresamente a situaciones cuyos límites territoriales se hallan íntegramente en el interior de la Unión. De ello se deduce que, a pesar de la explicación que se ofrece en el considerando vigésimo quinto del Reglamento nº 44/2001, según la cual los convenios especiales no resultan afectados con el fin de permitir a los Estados miembros respetar sus compromisos internacionales frente a Estados terceros, el legislador también ha querido imponer, a través del artículo 71 de dicho Reglamento, la aplicación de dichos convenios en el propio seno de la Unión.

48      De este modo resulta que el objetivo del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 es que se respeten las reglas que fueron dictadas teniendo en cuenta las características específicas de una materia particular (véanse, en relación con el artículo 57 del Convenio de Bruselas, las sentencias de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p. I‑5439, apartado 24, y de 28 de octubre de 2004, Nürnberger Allgemeine Versicherung, C‑148/03, Rec. p. I‑10327, apartado 14). A la vista de este objetivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas contenidas en los convenios especiales llevaban a descartar la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas relativas a la misma cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Tatry, antes citada, apartado 25).

49      Si bien de las consideraciones que preceden se desprende que el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 dispone que, en las materias reguladas por convenios especiales se apliquen estos últimos, dicha aplicación no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión, como los principios, evocados en los considerandos sexto, undécimo, duodécimo y décimo quinto a décimo séptimo del Reglamento nº 44/2001, de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión.

50      El respeto de cada uno de esos principios es necesario para el buen funcionamiento del mercado interior que, como se desprende del primer considerando del Reglamento nº 44/2001, constituye la razón de ser de este último.

51      El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte. Por lo tanto, dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que, en un ámbito comprendido en el citado Reglamento, como el transporte de mercancías por carretera, un convenio especial –como el CMR– puede conducir a resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior que aquéllos a los que dan lugar las disposiciones del mencionado Reglamento.

52      Esta afirmación es acorde con una jurisprudencia consolidada según la cual los convenios celebrados por Estados miembros con Estados terceros no pueden invocarse en las relaciones entre los Estados miembros en detrimento de los objetivos del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907, apartado 18; de 6 de abril de 1995, RTE y ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, Rec. p. I‑743, apartado 84, y de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi, C‑301/08, Rec. p. I‑0000, apartado 19).

53      En consecuencia, las reglas de competencia judicial, incluidas las reglas de litispendencia, establecidas en los convenios especiales contemplados en el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión en la medida en que, como exigen los considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto de dicho Reglamento, tengan un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos.

54      En lo que respecta al reconocimiento y ejecución de resoluciones, los principios pertinentes son los enunciados en los considerandos sexto, décimo sexto y décimo séptimo del Reglamento nº 44/2001, de libre circulación de resoluciones y de confianza recíproca en la justicia (favor executionis) (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p. I‑12041, apartado 23, de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, Rec. p. I‑663, apartado 24, y de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p. I‑0000, apartado 73). En el seno de la Unión sólo pueden aplicarse las reglas de reconocimiento y de ejecución previstas en los convenios especiales contemplados en el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 si se respetan esos principios.

55      Habida cuenta del mencionado principio de confianza recíproca, el Tribunal de Justicia ha precisado que el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el órgano jurisdiccional del Estado de origen para pronunciarse sobre la competencia de éste. Por consiguiente, al margen de algunas excepciones limitadas, el Reglamento nº 44/2001 no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali, antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, el artículo 31, apartado 3, del CMR sólo puede aplicarse en el seno de la Unión si permite alcanzar los objetivos de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, así como el de la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación del Reglamento nº 44/2001.

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y quinta que el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el litigio principal, se aplican las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio relativo a una materia particular, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del CMR y la regla sobre la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio, siempre que presenten un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis).

 Sobre la interpretación del artículo 31 del CMR

57      Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 31 del CMR. En caso de que se dé una respuesta afirmativa a esta pregunta, el citado órgano jurisdiccional pide en sus cuestiones tercera, cuarta y sexta que se proporcionen interpretaciones concretas de dicho artículo.

 Sobre la segunda cuestión

58      Habida cuenta del hecho de que el CMR no contiene ninguna cláusula que atribuya competencia al Tribunal de Justicia, éste sólo puede interpretar el artículo 31 del CMR, como se le pide, si dicho ejercicio de sus funciones está comprendido en el artículo 267 TFUE.

59      Según reiterada jurisprudencia, la facultad de interpretación con carácter prejudicial, tal y como se desprende de dicha disposición, sólo se extiende a las normas que forman parte del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartado 21; de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartado 63, y de 1 de junio de 2006, innoventif, C‑453/04, Rec. p. I‑4929, apartado 29).

60      En lo que atañe a los acuerdos internacionales, constituye jurisprudencia consolidada que los celebrados por la Unión forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, pueden ser objeto de una petición de decisión prejudicial (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 3 a 6; de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 7, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C‑431/05, Rec. p. I‑7001, apartado 31).

61      En cambio, el Tribunal de Justicia no es competente en principio para interpretar en el marco de un procedimiento prejudicial acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y Estados terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 1973, Vandeweghe y otros, 130/73, Rec. p. 1329, apartado 2; auto de 12 de noviembre de 1998, Hartmann, C‑162/98, Rec. p. I‑7083, apartado 9, y la sentencia Bogiatzi, antes citada, apartado 24).

62      El Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar un convenio internacional no ratificado por la Unión cuando y en la medida en que ésta ha asumido las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de un convenio internacional y, por consiguiente, sus disposiciones tienen efecto vinculante para ella (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, 21/72 a 24/72, Rec. p. 1219, apartado 18; de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, Rec. p. I‑4057, apartado 48, y Bogiatzi, antes citada, apartado 25). Sin embargo, en el caso de autos no puede afirmarse que la Unión esté vinculada por las reglas de la competencia judicial, de reconocimiento y ejecución previstas en el CMR. Al contrario, de la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 que se ofrece en la presente sentencia se desprende que las mencionadas reglas establecidas en el CMR sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión si se respetan los principios que inspiran dicho Reglamento.

63      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 31 del CMR.

 Sobre las cuestiones tercera, cuarta y sexta

64      A la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones tercera, cuarta y sexta.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el litigio principal, se aplican las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio relativo a una materia particular, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978, y la regla sobre la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio, siempre que presenten un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis).

2)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para interpretar el artículo 31 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, en su versión modificada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.