Language of document : ECLI:EU:C:2011:422

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 24 de junio de 2011 (*)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento − Libre circulación de capitales – Artículo 40 y anexo XII del Acuerdo EEE − Adquisición por nacionales del Principado de Liechtenstein de una segunda residencia situada en el Land de Vorarlberg (Austria) – Procedimiento de autorización previa − Procedencia»

En el asunto C‑476/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat des Landes Vorarlberg (Austria), mediante resolución de 22 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2010, en el procedimiento iniciado por

projektart Errichtungsgesellschaft mbH,

Eva Maria Pepic

y

Herbert Hilbe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre projektart Errichtungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «projektart»), la Sra. Pepic y el Sr. Hilbe y la Grundverkehrslandeskommission des Landes Vorarlberg (Austria) (Comisión del Land de Voralberg competente en materia de transmisión de bienes inmuebles) motivado por la negativa de tal Comisión a autorizar a la Sra. Pepic y al Sr. Hilbe la adquisición de un piso de projektart, por considerar que no se cumplían los requisitos impuestos por la normativa del Land de Vorarlberg a los extranjeros para la adquisición de una segunda residencia.

 Marco jurídico

 Acuerdo EEE

3        El artículo 40 del Acuerdo EEE dispone:

«En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de [la Comunidad Europea] o en los Estados de la [Asociación Europea de Libre Cambio (AELC)], así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.»

4        El anexo XII del Acuerdo EEE, con la rúbrica «Libre circulación de capitales», se remite a la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L 178, p. 5).

5        Con arreglo a este anexo XII:

[…]

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva [88/361] se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

[…]

e)      durante los períodos transitorios, los Estados de la AELC no darán un tratamiento a las inversiones nuevas o existentes de compañías o nacionales de los Estados de las CE o de otros Estados de la AELC menos favorable que el dado con arreglo a la legislación vigente en la fecha de la firma del Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados de la AELC a promulgar nuevas disposiciones si se ajustan al Acuerdo, por ejemplo disposiciones relativas a la compra de residencias secundarias que por sus efectos se puedan asimilar a las disposiciones promulgadas en la Comunidad en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva. […]»

 Directiva 88/361

6        En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/361, los movimientos de capitales deben clasificarse según la nomenclatura establecida en el anexo I de esta Directiva.

7        Con arreglo a este anexo, el concepto de movimientos de capital comprende, entre otras, las operaciones mediante las cuales los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro.

8        El artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva dispone:

«Las disposiciones existentes de Derecho nacional que regulan la compra de segundas residencias podrán mantenerse hasta que el Consejo [de la Unión Europea] adopte otras disposiciones en este ámbito, de conformidad con el artículo 69 del Tratado [CEE, posteriormente artículo 69 del Tratado CE, derogado a su vez por el Tratado de Ámsterdam]. Esta disposición no afectará a la aplicabilidad de otras disposiciones de Derecho comunitario».

 Normativa nacional

9        La Ley de propiedad inmobiliaria del Land de Voralberg (Grundverkehrsgesetz, LGBl. 42/2004), en su versión del LGBl. 19/2009 (en lo sucesivo, «GVG»), dispone en su artículo 2, apartado 7:

«tendrá la consideración de adquisición de una residencia de vacaciones la adquisición que se realice con la intención de construir una vivienda de vacaciones o de utilizarla para tal fin […], o de poner una vivienda a disposición de un tercero con la misma finalidad.»

10      El artículo 3 de la GVG prevé lo siguiente:

«1)      En la medida en que así lo establezca el Derecho de la Unión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas aplicables a la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles no serán aplicables a

a)      las personas en el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores;

b)      las personas y sociedades en el ejercicio de la libertad de establecimiento;

c)      las personas y sociedades en el ejercicio de la libre prestación de servicios;

d)      las personas en el ejercicio de su derecho de residencia;

e)      las personas y sociedades en el ejercicio de la libre circulación de capitales, siempre que residan en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea o en el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre el [EEE].

2)      En el caso de que la adquisición se realice con el fin de establecer una residencia de vacaciones, de las disposiciones en materia de libre circulación de capitales contenidas en el Acuerdo EEE no resulta ninguna excepción a las normas que regulan las transmisiones inmobiliarias en las que sean parte extranjeros.

3)      En el supuesto de que, en virtud de un acuerdo internacional, determinadas personas deban recibir el mismo trato que los ciudadanos nacionales, no resultarán aplicables las normas relativas a las adquisiciones de bienes inmuebles en las que sean parte extranjeros.

[...]»

11      El artículo 7, apartado 1, de la GVG es del siguiente tenor:

«La adquisición por extranjeros de los siguientes derechos requerirá la autorización de la autoridad competente en materia de transmisiones inmobiliarias: De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Grundverkehrsgesetz, la adquisición por extranjeros de la propiedad de terrenos o de edificaciones en el sentido del artículo 435 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco; en lo sucesivo, «ABGB») requiere la autorización administrativa de la autoridad competente en materia de transmisiones inmobiliarias. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), de la Grundverkehrsgesetz, únicamente podrá concederse la autorización cuando exista un interés económico público, cultural o social en la adquisición jurídica del bien

a)      derechos de propiedad sobre terrenos o edificaciones en el sentido del artículo 435 del código civil [Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch];

[…]»

12      El artículo 8 de la GVG tiene la siguiente redacción:

«1)      La adquisición de derechos sólo podrá ser autorizada cuando:

a)      [...]

b)      no queden afectados los intereses políticos del Estado, y

c)      la adquisición del derecho por parte de ese extranjero revista un interés económico, cultural o social.

2)      El apartado 1 no resultará de aplicación cuando se opongan a ello los acuerdos internacionales.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La Sra. Pepic y el Sr. Hilbe, nacionales del Principado de Liechtenstein y residentes en ese Estado, desean adquirir a projektart un apartamento que forma parte de un proyecto de construcción de una residencia en Lochau, en el Land de Vorarlberg.

14      Los interesados tienen la intención de utilizar inicialmente este apartamento como segunda residencia para, posteriormente, convertirlo en residencia principal dentro de unos diez años cuando se jubilen.

15      El 23 de marzo de 2010, la Grundverkehrslandeskommission des Landes Vorarlberg denegó a la Sra. Pepic y al Sr. Hilbe la autorización exigida por el artículo 7, apartado 1, de la GVG para la adquisición de este apartamento.

16      La Sra. Pepic, el Sr. Hilbe y Projektart impugnaron esta resolución ante el Unabhängiger Verwaltungssenat des Landes Vorarlberg.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 3, apartado 2, de la GVG resulta de aplicación al presente asunto por tratarse de la adquisición por extranjeros de una residencia de vacaciones. Por consiguiente, según este órgano jurisdiccional, tal adquisición está supeditada a una autorización previa con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la GVG.

18      Así pues, el resultado del litigio principal depende, fundamentalmente, de si debe considerarse compatible o no con el Acuerdo EEE el artículo 3, apartado 2, de la GVG, el cual se basa en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361.

19      A este respecto, se plantea también la cuestión de si es aplicable el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361, disposición dirigida a aplicar el artículo 67 del Tratado CEE, a la adquisición por parte de un nacional de un Estado de la AELC que es parte del Acuerdo EEE, el Principado de Liechtenstein en este caso, de una segunda residencia situada en un Estado miembro de la Unión.

20      El órgano jurisdiccional remitente considera, por una parte, que, si bien, por lo que se refiere a la situación en el interior de la Unión, la disposición posterior del artículo 73 B, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE, apartado 1) derogó materialmente el artículo 67 del Tratado CEE, por el contrario, por lo que respecta al Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»), la Directiva 88/361 no ha quedado formalmente derogada y tampoco ha sufrido ninguna modificación sustancial, de forma que sigue siendo parte del Acuerdo EEE. Como consecuencia de lo anterior y por lo que se refiere al EEE, la situación jurídica sigue estando regulada por el artículo 67 del Tratado CEE.

21      Este órgano jurisdiccional recuerda, por otra parte, que en el apartado 31 de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Ospelt y Schlössle Weissenberg (C‑452/01, Rec. p. I‑9743), el Tribunal de Justicia declaró que, desde el 1 de mayo de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE respecto del Principado de Liechtenstein, y en los sectores que abarca dicho Acuerdo, los Estados miembros ya no pueden invocar el artículo 73 C del Tratado CE (actualmente artículo 57 CE) en relación con este Estado de la AELC.

22      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que, puesto que dicha sentencia se refería únicamente a la transmisión de propiedad inmobiliaria agrícola, no ha quedado resuelta de manera inequívoca la cuestión de si esta jurisprudencia queda circunscrita exclusivamente a esta materia o si, por el contrario, tiene carácter general.

23      En estas circunstancias, el Unabhängiger Verwaltungssenat des Landes Vorarlberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En el supuesto de que un nacional del Principado de Liechtenstein, Estado miembro del EEE, adquiera una segunda residencia, situada en un Estado miembro de la UE, ¿debe seguir aplicándose lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361[…], con arreglo al cual podrán mantenerse las disposiciones existentes de Derecho nacional que regulan la compra de segundas residencias?

2)      Una normativa nacional que, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361, prohíbe a un nacional del Principado de Liechtenstein la compra de una segunda residencia situada en un Estado miembro de la Unión Europea, ¿es contraria a las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a la libre circulación de capitales, de modo que una autoridad nacional no debe aplicarla?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión planteada con carácter prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la jurisprudencia aplicable.

25      El Tribunal de Justicia considera que así sucede en el presente asunto.

26      Mediante sus dos cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que constituye el objeto del litigio principal, que, basándose en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361, prohíbe a un nacional del Principado de Liechtenstein la adquisición de una segunda residencia situada en un Estado miembro de la Unión, de forma que una autoridad nacional no debe aplicarla.

27      El artículo 40 del Acuerdo EEE establece que las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo figuran en el anexo XII de dicho Acuerdo. Este anexo XII declara aplicable al EEE la Directiva 88/361 y el anexo I de la misma.

28      Según reiterada jurisprudencia, al no existir en el Tratado FUE una definición del concepto de «movimientos de capitales» en el sentido del artículo 63 TFUE, apartado 1, la nomenclatura que figura en el anexo I de la Directiva 88/361 mantiene un valor indicativo, aunque dicha Directiva fuera adoptada sobre la base de los artículos 69 y 70, apartado 1, del Tratado CEE (los artículos 67 a 73 del Tratado CEE fueron sustituidos por los artículos 73 B a 73 G del Tratado CE, que a su vez han pasado a ser los artículos 56 CE a 60 CE), entendiéndose que, en virtud del párrafo tercero de la introducción de dicho anexo, la nomenclatura que contiene no es limitativa del concepto de movimientos de capitales (véase, en particular, la sentencia de 31 de marzo de 2011, Schröder, C‑450/09, Rec. p. I‑0000, apartado 25 y jurisprudencia citada).

29      Según esta nomenclatura, entre los movimientos de capitales figuran las operaciones mediante las cuales los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer, C‑386/04, Rec. p. I‑8203, apartado 23).

30      No resulta controvertido el hecho de que la Sra. Pepic y el Sr. Hilbe, nacionales del Principado de Liechtenstein y con residencia en este Estado, desean realizar una inversión inmobiliaria en Austria consistente en la compra de un apartamento.

31      Tal inversión transfronteriza constituye un movimiento de capital en el sentido de dicha nomenclatura (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2010, Établissements Rimbaud, C‑72/09, Rec. p. I‑0000, apartado 18).

32      Por consiguiente, son aplicables el artículo 40 y el anexo XII del Acuerdo EEE en un litigio como el relativo al procedimiento principal, que se refiere a una transacción entre nacionales de Estados que son parte de dicho Acuerdo. Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede interpretarlos cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le plantee una cuestión sobre el alcance en ese mismo Estado de dicho Acuerdo que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en particular, la sentencia Établissements Rimbaud, antes citada, apartado 19 y jurisprudencia citada).

33      Una de las principales finalidades del Acuerdo EEE es la máxima realización de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en todo el EEE, de modo que el mercado interior realizado en el territorio de la Unión se extienda a los Estados de la AELC. Con tal fin, varias estipulaciones de dicho Acuerdo tienen por objeto garantizar que éste se interprete de la manera más uniforme posible en todo el EEE. En este marco, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que las disposiciones del Acuerdo EEE que sean fundamentalmente idénticas a las del Tratado FUE se interpreten de manera uniforme dentro de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia Établissements Rimbaud, antes citada, apartado 20).

34      De lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo EEE se desprende que las reglas en él enunciadas y que prohíben las restricciones de los movimientos de capital y la discriminación son idénticas, por lo que respecta a las relaciones entre los Estados parte del Acuerdo EEE, ya sean miembros de la Unión o de la AELC, a las que impone el Derecho de la Unión en las relaciones entre los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia Établissements Rimbaud, antes citada, apartado 21).

35      De lo anterior se desprende que, si bien las restricciones a la libre circulación de capitales entre nacionales de Estados parte del Acuerdo EEE deben apreciarse a la luz del artículo 40 y del anexo XII de dicho Acuerdo, estas disposiciones revisten el mismo alcance jurídico que lo dispuesto en el artículo 63 TFUE (véase en particular, la sentencia Établissements Rimbaud, antes citada, apartado 22).

36      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha resuelto anteriormente que sería contrario a este objetivo de uniformidad en la aplicación de las reglas relativas a la libertad de movimientos de capitales en el EEE, mencionado en el apartado 33 del presente auto, que un Estado como la República de Austria, que es parte de dicho Acuerdo, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1994, pueda mantener, después de su adhesión a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, una legislación que restringe esta libertad en relación con otro Estado parte de tal Acuerdo basándose en el artículo 64 TFUE (véase la sentencia Ospelt y Schlössle Weissenberg, antes citada, apartado 30).

37      A este respecto, los Estados de la AELC partes del Acuerdo EEE deben distinguirse de otros Estados, como la Confederación Suiza, que no se sumaron al proyecto de una entidad económica integrada con un mercado único, basado en normas comunes entre sus miembros, sino que prefirieron la vía de los acuerdos bilaterales con la Unión y sus Estados miembros en ámbitos concretos (véase la sentencia de 11 de febrero de 2010, Fokus Invest, C‑541/08, Rec. p. I‑0000, apartado 27).

38      Por lo tanto, a partir del 1 de mayo de 1995, fecha en que entró en vigor el Acuerdo EEE respecto del Principado de Liechtenstein, y en los sectores que abarca dicho Acuerdo, los Estados miembros ya no pueden invocar el artículo 64 TFUE en relación con el Principado de Liechtenstein (véase la sentencia Ospelt y Schlössle Weissenberg, antes citada, apartado 31).

39      Cabe deducir, asimismo, que desde esa misma fecha y en dichos sectores, los Estados miembros únicamente pueden mantener e invocar una normativa que restringe la libertad de los movimientos de capitales respecto del Principado de Liechtenstein cuando, en virtud del Derecho de la Unión, esa normativa pueda aplicarse respecto de otros Estados miembros de la Unión.

40      Tal es el caso de la normativa nacional en materia de segundas residencias que puede mantenerse con arreglo a las normas del Derecho primario de la Unión relativas a tal tipo de residencias, como puedan ser las disposiciones transitorias contenidas en los tratados de adhesión a la Unión de determinados Estados miembros.

41      Ahora bien, es necesario señalar que, en caso de no existir tales normas de Derecho primario que puedan resultar pertinentes en el presente asunto, la aplicación de una legislación nacional como la que constituye el objeto del litigio principal para prohibir a los nacionales de un Estado miembro la adquisición de una segunda residencia en otro Estado miembro por la única razón de que no tienen la nacionalidad de este último constituiría una discriminación por razón de nacionalidad manifiestamente contraria al artículo 63 TFUE.

42      Por otra parte, en las relaciones entre Estados miembros de la Unión, tal legislación no podría tener su fundamento en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361.

43      En efecto, tal como se recordó en el apartado 28 del presente auto, la nomenclatura de movimientos de capitales que figura en el anexo I de la Directiva 88/361 mantiene el valor indicativo que tenía atribuido para definir el concepto de de movimientos de capitales.

44      El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361 carece actualmente de todo valor normativo en el ordenamiento jurídico de la Unión, ya que dicha disposición constituye una disposición transitoria que permite mantener disposiciones existentes de Derecho nacional en materia de adquisición de segundas residencias hasta el momento en que el Consejo adopte otras disposiciones en este ámbito de conformidad con el artículo 69 del Tratado CEE.

45      Pues bien, desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, esta última disposición quedó derogada y las disposiciones del Derecho primario de la Unión han ido realizando progresivamente la liberalización de los movimientos de capitales entre Estados miembros en este ámbito.

46      Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 39 del presente auto, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361 tampoco puede ser invocado como fundamento para justificar una normativa nacional, como la analizada en el litigio principal, que representa una restricción de la libertad de los movimientos de capitales respecto de los nacionales del Principado de Liechtenstein

47      En consecuencia, el artículo 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa nacional.

48      Por otra parte, se desprende de jurisprudencia reiterada que los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados, en tanto órgano de un Estado miembro y en virtud del principio de cooperación establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión directamente aplicable y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, Rec. p. I‑0000, apartado 55 y jurisprudencia citada).

49      Conviene recordar, a este respecto, que, tal como se señaló en el apartado 32 del presente auto, el Acuerdo EEE forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión.

50      El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que todos los órganos de la Administración están sujetos a la obligación de respetar la primacía del Derecho de la Unión a la que se ha hecho referencia en el apartado 48 del presente auto (véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, Rec. p. I‑0000, apartado 80 y jurisprudencia citada). Esta obligación es aplicable a un órgano administrativo como la Grundverkehrslandeskommission des Landes Vorarlberg.

51      De las consideraciones precedentes resulta que se ha de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que constituye el objeto del litigio principal, que, basándose en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361, prohíbe a un nacional del Principado de Liechtenstein la adquisición de una segunda residencia situada en un Estado miembro de la Unión, de forma que una autoridad nacional no debe aplicar dicha normativa nacional.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que constituye el objeto del litigio principal, que, basándose en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam], prohíbe a un nacional del Principado de Liechtenstein la adquisición de una segunda residencia situada en un Estado miembro de la Unión, de forma que una autoridad nacional no debe aplicar dicha normativa nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.