Language of document : ECLI:EU:C:2015:806

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de diciembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículo 4, apartado 1 — Determinación de la ley aplicable — Normativa de un Estado miembro que prevé la obligación del administrador de una sociedad de reembolsar a ésta los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia — Aplicación de esta normativa a una sociedad constituida en otro Estado miembro — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Restricción de la libertad de establecimiento — Inexistencia»

En el asunto C‑594/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo, Alemania), mediante resolución de 2 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Simona Kornhaas

y

Thomas Dithmar, en su condición de administrador concursal de Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Kornhaas, por el Sr. W. Steinfeld, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Dithmar, por el Sr. C. Esser, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), y de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

2        Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Dithmar, en su condición de administrador concursal de Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd (en lo sucesivo, «sociedad deudora»), y la Sra. Kornhaas en relación con una demanda de reembolso de los pagos efectuados por esta última como administradora de la sociedad deudora después de que se hubiera producido la insolvencia de ésta.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3 del Reglamento nº 1346/2000, con el epígrafe «Competencia internacional», establece:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

[...]»

4        El artículo 4 de este Reglamento, con el epígrafe «Legislación aplicable», prevé:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

 Derecho alemán

5        El artículo 64, apartados 1 y 2, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter Haftung, RGBl. 1898, p. 846; en lo sucesivo, «GmbHG»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía:

«(1)      En caso de insolvencia de la sociedad, los administradores deberán presentar sin demora, y a más tardar tres semanas después de que se haya producido la insolvencia, una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia. Esto es aplicable también, en esencia, cuando se acredite que la sociedad tiene un endeudamiento excesivo.

(2)      Los administradores deberán devolver a la sociedad los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia de la sociedad o de que se haya declarado su endeudamiento excesivo. [...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        El Sr. Dithmar es el administrador concursal de la sociedad deudora en el marco del procedimiento de insolvencia abierto ante el Amtsgericht Erfurt (Tribunal de Primera Instancia de Erfurt). La sociedad deudora, de la que la Sra. Kornhaas era la administradora, estaba inscrita con la forma mercantil de una «private company limited by shares» (en lo sucesivo, «Limited») en el Registro Mercantil de Cardiff (Reino Unido). Una sucursal de la sociedad deudora estaba establecida en Alemania y, por este motivo, estaba inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Amtsgericht Jena (Tribunal de Primera Instancia de Jena). La sociedad deudora, que operaba esencialmente en este último Estado miembro, tenía como objeto social la instalación de sistemas de ventilación y la prestación de servicios asociados.

7        Alegando que la sociedad deudora era insolvente por lo menos desde el 1 de noviembre de 2006 y que la Sra. Kornhaas, entre el 11 de diciembre de 2006 y el 26 de febrero de 2007, había realizado pagos a cargo de esta sociedad por un importe total de 110 151,66 euros, el Sr. Dithmar presentó contra la Sra. Kornhaas una demanda de devolución de dicha cantidad con arreglo al artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG. Esta demanda fue estimada por el Landgericht Erfurt (Tribunal del Land en Erfurt). La Sra. Kornhaas presentó un recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Jena (Tribunal Superior del Land en Jena), que confirmó la sentencia dictada por el Landgericht Erfurt (Tribunal del Land en Erfurt), si bien autorizando el recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo).

8        El tribunal remitente estima que la demanda presentada por el Sr. Dithmar se basa en el Derecho alemán. El artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG tiene por objeto, en esencia, prevenir la disminución de los activos de la masa antes de la apertura del procedimiento de insolvencia y garantizar que dichos activos estén disponibles, en el marco de dicho procedimiento, para la satisfacción por igual de todos los acreedores. Por tanto, esta disposición, aunque está integrada formalmente en una normativa relativa al Derecho de sociedades, está incluida en el Derecho de insolvencia y puede oponerse frente al administrador de una Limited.

9        No obstante, el tribunal remitente se pregunta sobre la conformidad de esa disposición con el Derecho de la Unión. A este respecto, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 resulta que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la ley alemana, como ley del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto dicho procedimiento. Pues bien, existe una controversia en la doctrina alemana en cuanto a la cuestión de si el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG puede oponerse a los administradores de sociedades constituidas conforme al Derecho de otros Estados de la Unión Europea, pero que tienen el centro de sus intereses principales en Alemania.

10      Según el tribunal remitente, el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG no regula los requisitos conforme a los cuales una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro de la Unión puede establecer su sede administrativa en Alemania, sino únicamente las consecuencias jurídicas de tal decisión y de una actuación indebida de sus administradores. Por tanto, la libertad de establecimiento no se ve afectada.

11      En todo caso, el tribunal remitente considera que la eventual restricción de la libertad de establecimiento que pudiera implicar la aplicación del artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG estaría justificada porque se aplica de modo no discriminatorio, responde a una razón imperiosa de interés general, a saber, la protección de los acreedores, es apropiada para preservar la masa o reconstituirla y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

12      El tribunal remitente observa, sin embargo, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en especial, de las sentencias Überseering (C‑208/00, EU:C:2002:632) e Inspire Art (C‑167/01, EU:C:2003:512) podría interpretarse igualmente en el sentido de que las relaciones internas de las sociedades constituidas en un Estado miembro, pero que ejercen su principal actividad en otro Estado miembro, están reguladas, en el marco de la libertad de establecimiento, por el Derecho de sociedades del Estado de constitución. La aplicación del artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG a los administradores de sociedades de otro Estado miembro podría de este modo ser contraria a la libertad de establecimiento en el sentido de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

13      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es de aplicación la legislación alemana en materia de insolvencia, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, a una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional alemán, por la cual el administrador concursal reclama el reembolso de los pagos realizados, antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de producida la situación de insolvencia, por el administrador de una private company limited by shares de Derecho inglés o galés, sobre cuyo patrimonio se ha abierto un procedimiento de insolvencia en Alemania con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000?

2)      ¿Es contraria a la libertad de establecimiento de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE una demanda como la anteriormente descrita?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

14      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una demanda presentada contra el administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés, incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania, ante un tribunal alemán por el administrador concursal de esa sociedad y que tiene por objeto, con arreglo a una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG, la devolución de los pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad.

15      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra el administrador de ésta con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o de que se hubiese declarado el endeudamiento excesivo de ésta (sentencia H, C‑295/13, EU:C:2014:2410, apartado 26).

16      El Tribunal de Justicia basó esta decisión en la consideración, en particular, de que una disposición nacional, como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG, en virtud de la cual el administrador de una sociedad insolvente debe devolver los pagos realizados por cuenta de dicha sociedad después de que se haya producido la insolvencia de ésta constituye una excepción respecto de las normas generales del Derecho civil y mercantil, y ello debido al estado de insolvencia de dicha sociedad. El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que una acción basada en dicha disposición, ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia, se halla entre las acciones que se derivan directamente de un procedimiento de insolvencia y que guardan inmediata relación con él (véase, en ese sentido, la sentencia H, C‑295/13, EU:C:2014:2410, apartados 23 y 24).

17      En consecuencia, aunque en el asunto H (C‑295/13, EU:C:2014:2410), la respuesta del Tribunal de Justicia a la petición de decisión prejudicial se refería al artículo 3 del Reglamento nº 1346/2000 y a la competencia internacional de un tribunal nacional para resolver sobre una demanda basada en una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG, en aquélla se consideró claramente que tal disposición de Derecho nacional estaba incluida en el Derecho de insolvencia. De esto resulta que esta última disposición debe entenderse comprendida en la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000. Como tal, dicha disposición de Derecho nacional, uno de cuyos efectos consiste en obligar, en su caso, al administrador de una sociedad a reembolsar los pagos que haya efectuado por cuenta de ésta después de que se produjera la insolvencia, puede aplicarse, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, por el tribunal nacional que conoce del procedimiento de insolvencia como ley del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «lex fori concursus»).

18      Debe añadirse a este respecto que el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG debe interpretarse en relación con el apartado 1 de dicho artículo, que prevé, en esencia, que, en caso de insolvencia o endeudamiento excesivo de una sociedad, los miembros del órgano de representación están obligados a presentar sin dilación, y a más tardar tres semanas después de que se haya producido la insolvencia o el endeudamiento excesivo, una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Así, el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG permite, en particular, exigir la responsabilidad personal de los administradores de una sociedad insolvente o con un endeudamiento excesivo que, infringiendo el artículo 64, apartado 1, de la GmbH, no hayan solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia. En efecto, una vez abierto este procedimiento, por regla general, ya no corresponde al administrador de la sociedad insolvente, sino al administrador concursal, efectuar o autorizar pagos por cuenta de dicha sociedad. De esto se deriva que, si el administrador de una sociedad en estado de insolvencia ha cumplido la obligación prescrita por el artículo 64, apartado 1, de la GmbH, la sanción que supone, en esencia, el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG , no se aplicará.

19      Pues bien, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 prevé, en particular, que la lex fori concursus determinará las «condiciones de apertura» del procedimiento de insolvencia. Para garantizar su eficacia, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación, en primer lugar, las condiciones previas a la apertura de un procedimiento de insolvencia, en segundo lugar, las normas que designan a las personas que tienen la obligación de solicitar la apertura de dicho procedimiento y, en tercer lugar, las consecuencias de una infracción de esa obligación. En consecuencia, disposiciones nacionales con el artículo 64, apartados 1 y 2, primera frase, de la GmbHG, que tiene por efecto, en esencia, sancionar un incumplimiento de la obligación de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia, deben considerarse, también bajo esta perspectiva, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento nº 1346/2000.

20      Además, una disposición como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG contribuye a la realización de un objetivo que está intrínsecamente unido, mutatis mutandis, a todo procedimiento de insolvencia, es decir, la prevención de posibles disminuciones de la masa antes de la apertura del procedimiento de insolvencia con vistas a una satisfacción por igual de los acreedores. Así, tal disposición parece por lo menos equiparable a una norma relativa a la «inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores», que, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra m), del Reglamento nº 1346/2000, está incluida en la lex fori concursus.

21      En estas circunstancias, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una demanda presentada contra el administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés, incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania, ante un tribunal alemán por el administrador concursal de esa sociedad y que tiene por objeto, con arreglo a una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG, la devolución de los pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad.

 Segunda cuestión prejudicial

22      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a la aplicación de una disposición nacional, como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG, al administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés que esté incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania.

23      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, en ciertas condiciones, la negativa de un Estado miembro a reconocer la capacidad jurídica de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro en el que tiene su domicilio social debido, en particular, a que la sociedad trasladó su domicilio efectivo al territorio del primer Estado puede suponer una restricción a la libertad de establecimiento incompatible, en principio, con los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia Überseering, C‑208/00, EU:C:2002:632, apartado 82).

24      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en la medida en que las disposiciones nacionales sobre capital mínimo sean incompatibles con la libertad de establecimiento garantizada en el Tratado, procede llegar necesariamente a la misma conclusión respecto a las sanciones previstas en caso de incumplimiento de estas obligaciones, como la responsabilidad personal y solidaria de los administradores cuando el capital no alcanza el importe mínimo previsto en la legislación nacional o cuando desciende por debajo de dicho importe durante la vida de la sociedad (véase, en ese sentido, la sentencia Inspire Art, C‑167/01, EU:C:2003:512, apartado 141).

25      No obstante, por lo que se refiere a una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG, debe señalarse que ésta no se refiere ni a la negativa de un Estado miembro a reconocer la capacidad jurídica de una sociedad constituida conforme al Derecho de otro Estado miembro y que haya transferido su domicilio efectivo al territorio del primer Estado miembro ni a la responsabilidad personal de los administradores cuando el capital de dicha sociedad no alcanza el importe mínimo previsto por la legislación nacional.

26      En efecto, en primer lugar, de la resolución de remisión se deriva que, en el contexto del litigio principal, no se pone en duda la capacidad jurídica de la sociedad deudora. El tenor del artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG parece incluso excluir tal cuestionamiento, dado que la aplicación de dicha disposición presupone la existencia de una «sociedad».

27      En segundo lugar, la responsabilidad personal de los administradores de una sociedad con arreglo al artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG no está vinculada al hecho de que el capital de dicha sociedad no alcance el importe mínimo previsto por la legislación alemana o por la legislación conforme a la cual haya sido constituida dicha sociedad, sino únicamente, en esencia, al hecho de que los administradores de tal sociedad hayan realizado pagos en una fase en la que estaban obligados, con arreglo al artículo 64, apartado 1, de la GmbH, a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

28      Habida cuenta de lo que precede, la aplicación de una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG no se refiere en absoluto a la constitución de una sociedad en un Estado miembro concreto ni a su establecimiento posterior en otro Estado miembro, puesto que esta disposición de Derecho nacional sólo resulta aplicable después de la constitución de dicha sociedad, en el marco de su actividad, y, más concretamente, bien a partir del momento en el que debe considerarse, con arreglo al Derecho nacional aplicable en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 1346/2000, que es insolvente, o bien a partir del momento en el que se haya declarado su endeudamiento excesivo de conformidad con el Derecho nacional. Una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG no afecta, por tanto, a la libertad de establecimiento.

29      En esta situación, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no se oponen a la aplicación de una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la GmbHG al administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una demanda presentada contra el administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés, incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania, ante un tribunal alemán por el administrador concursal de esa sociedad y que tiene por objeto, con arreglo a una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, la devolución de los pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad.

2)      Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no se oponen a la aplicación de una disposición nacional como el artículo 64, apartado 2, primera frase, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada al administrador de una sociedad de Derecho inglés o galés incursa en un procedimiento de insolvencia abierto en Alemania.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.