Language of document : ECLI:EU:C:2015:556

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO Cruz Villalón

presentadas el 8 de septiembre de 2015 (1)

Asunto C‑297/14

Dr. Rüdiger Hobohm

contra

Benedikt Kampik Ltd & Co. KG,

Benedikt Aloysius Kampik

y

Mar Mediterraneo Werbe- und Vertriebsgesellschaft für Immobilien SL

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Actividad dirigida hacia otro Estado miembro — Concepto de actividad comercial o profesional dirigida hacia el Estado miembro del consumidor — Contrato de mandato que persigue la consecución del éxito económico de un contrato previo concluido en el marco de la actividad del profesional dirigida al Estado miembro del consumidor»





1.        La presente petición de decisión prejudicial del Bundesgerichtshof versa sobre la posibilidad de aceptar el foro de consumidores del Reglamento (CE) nº 44/2001, (2) en una situación en la que, tras haberse concluido y ejecutado un contrato de intermediación para la adquisición de un inmueble en España —actividad que el profesional dirigía a Alemania a través de su publicidad—, se ha concluido un contrato de mandato para solucionar algunas vicisitudes relacionadas con el contrato de compraventa del referido inmueble.

2.        Este asunto ofrece así de nuevo al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, ya interpretados en diversas ocasiones por la jurisprudencia, en particular, en las sentencias Pammer y Hotel Alpenhof, (3) Mühlleitner, (4) Emrek, (5) y Maletic. (6)

3.        A diferencia de los asuntos citados, en relación con los cuales el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las disposiciones mencionadas, siempre en el marco de un único contrato, el asunto que nos ocupa presenta la especificidad de referirse a una situación en la cual existen varios contratos referidos a distintos servicios y separados en el tiempo, si bien con una cierta conexión. En particular, y como se ha avanzado, la jurisdicción nacional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de que un consumidor interponga ante el tribunal del lugar de su domicilio una demanda contra un profesional en relación con un contrato que, según señala, no está directamente comprendido en el marco de la actividad que su socio contractual dirige al Estado miembro de residencia del consumidor, pero que tiene por objeto conseguir el éxito económico de un contrato anteriormente celebrado por las partes en el ámbito de dicha actividad.

4.        La discusión en el presente asunto se centra, por lo tanto, en la específica cuestión de si los requisitos enunciados por el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, pueden considerarse satisfechos a través de la relación entre dos contratos celebrados sucesivamente con un consumidor, que presentan entre ambos un fuerte vínculo, pero de los cuales únicamente el primero resulta haber sido celebrado directamente en el ámbito de las actividades que dicho profesional dirige a través de publicidad hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor.

I.      Marco normativo

5.        El Reglamento Bruselas I establece lo siguiente en sus considerandos undécimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto:

«(11)  Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)  En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[…]

(15)  El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

6.        Las reglas para determinar la competencia figuran en el capítulo II del Reglamento Bruselas I. El artículo 2 de dicho Reglamento, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales» del referido capítulo II, establece, en su apartado 1, que, salvo lo dispuesto en dicho Reglamento, «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7.        El artículo 3 del Reglamento Bruselas I, incluido en la misma sección, establece, en su apartado 1, que: «las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

8.        La sección 4 del capítulo II del Reglamento Bruselas I, que comprende los artículos 15 a 17, concierne la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. El artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, tiene el siguiente tenor literal:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[...]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades».

9.        El artículo 16, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, establece que «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

II.    Los hechos y el procedimiento en el litigio principal

10.      La presente cuestión prejudicial se presenta en el marco del litigio entre el Sr. Rüdiger Hobohm, parte demandante y recurrente en casación, y Benedikt Kampik LTD & Co. KG, el Sr. Benedikt Aloysius Kampik («Sr. Kampik», en lo sucesivo) y Mar Mediterraneo Werbe- und Vertriebsgesellschaft für Immobilien S.L. (en lo sucesivo, «sociedad Mar Mediterraneo»), partes demandadas y recurridas en casación.

11.      En el año 2005 el Sr. Kampik intermedió en nombre del demandante, el Sr. Hobohm, frente a la sociedad Kampik Immobilien KG, en la celebración de un contrato «de opción de compra» relativo a la adquisición de una vivienda en un complejo de vacaciones, que debía construirse en el municipio español de Denia, por un promotor alemán. Dicho complejo se comercializaba, entre otros, en Alemania, a través de un folleto publicitario en alemán. De la resolución de remisión se desprende que los demandados desarrollan además una actividad publicitaria en Internet en la que ofrecen intermediación en negocios inmobiliarios en España. (7)

12.      En el año 2006, el demandante y su esposa celebraron con el promotor el contrato de compraventa, previsto en el contrato de opción de compra. Tras haber pagado los compradores los dos primeros plazos, por importe total de 62 490 euros, en el año 2008, la vendedora entró en dificultades económicas que pusieron en peligro la terminación del complejo.

13.      El Sr. Kampik ofreció entonces al demandante encargarse de procurar la habitabilidad de la vivienda. El demandante y su esposa se desplazaron a España y otorgaron a favor del Sr. Kampik un poder notarial para la defensa de sus intereses en relación con el contrato de compraventa celebrado en 2006. El demandante extendió al Sr. Kampik un cheque al portador por importe de 27 647 euros, en concepto de una parte del tercer plazo de la compraventa, que éste ingresó en la cuenta de la también demandada sociedad Mar Mediterraneo. Finalmente, en el año 2009, el Sr. Hobohm transfirió al Sr. Kampik una cantidad de 1 448,72 euros que, según este último, era necesaria para pagar una hipoteca inscrita a cargo del demandante. No obstante, la cancelación de dicha hipoteca no se produjo.

14.      Tras una serie de desavenencias entre las partes relacionadas con la insolvencia del promotor, el demandante y su esposa revocaron el poder otorgado a favor del Sr. Kampik. El demandante exige a los demandados la devolución del dinero entregado. No obstante, el Landgericht en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio del demandante y ante el cual éste ha interpuesto la demanda, ha desestimado la misma por inadmisible, al considerar que no es territorialmente competente. Tras recurrir dicha resolución, sin éxito, en apelación, el Sr. Hobohm ha interpuesto un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

III. La cuestión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      El Bundesgerichtshof ha planteado su pregunta al Tribunal de Justicia en los siguientes términos:

«¿Puede un consumidor, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en relación con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento nº 44/2001 […], interponer una demanda ante el tribunal del lugar de su domicilio contra la otra parte contratante, quien ejerce actividades comerciales o profesionales en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando, si bien el contrato en el que se fundamenta la demanda no está directamente comprendido en el ámbito de la actividad del socio contractual dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor, dicho contrato tiene por objeto conseguir el éxito económico perseguido con otro contrato celebrado anteriormente entre las partes y ya ejecutado, que sí está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones citadas?»

16.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los Gobiernos italiano, portugués y suizo, así como la Comisión Europea.

IV.    Sobre la cuestión prejudicial

A.      Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

17.      Todas las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, a excepción de las del Gobierno italiano, se pronuncian a favor de la aplicación en el presente asunto del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I.

18.      El Gobierno portugués señala que, si bien el primer contrato de 2005 llegó a su término con la conclusión del contrato de venta, de manera que el contrato de mandato celebrado en 2008 no está directamente ligado a la actividad que fue promocionada en Internet por los demandados, existe, no obstante, una relación directa entre ambos contratos ya que, sin el primer contrato de intermediación, el contrato de mandato que tiene precisamente por objeto la resolución de los problemas acaecidos tras la venta, no existiría. En consecuencia, el demandante merece la protección también en el ámbito del contrato de mandato, a la vista de que este último ha sido concluido en estrecha relación con el primer contrato celebrado con los demandados. Así, señala este gobierno, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Emrek, (8) que el establecimiento de nuevas condiciones no contempladas por el artículo 15, apartado 1, letra c) del Reglamento —tales como la existencia de un vínculo de causalidad entre el medio empleado para dirigir la actividad comercial o profesional hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor y la conclusión del contrato— iría en contra del objetivo perseguido por esta disposición. No obstante, el hecho de que la actividad de los demandados dirigida hacia Alemania esté en el origen del contrato de mandato debe ser considerado como un indicio de la aplicabilidad del artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, del Reglamento nº 44/2001. En definitiva, el Gobierno portugués propone responder afirmativamente a la cuestión prejudicial.

19.      La Comisión Europea, tras recordar que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, constituye una excepción a la regla general de competencia del domicilio del demandado y que, por lo tanto, ha de ser interpretado estrictamente, señala asimismo la necesidad de dotar de una interpretación autónoma a los conceptos contenidos en esta disposición, en particular, teniendo en cuenta el sistema y los objetivos del mismo. Al igual que el Gobierno portugués, la Comisión incide en que la actividad de intermediario del demandado, dirigida hacia Alemania, constituye la causa del contrato de venta, así como del contrato de mandato, celebrados con posterioridad. Así, existe un estrecho vínculo material entre la actividad de intermediario del demandado y la celebración del contrato de mandato. En consecuencia, el primer contrato de intermediación y el contrato de mandato están indisociablemente vinculados, lo cual justifica que el foro favorable al consumidor se aplique no únicamente al primero, sino también a este último. Asimismo, prosigue la Comisión, tal interpretación sería conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Maletic. (9) Por último, en lo que concierne a la exigencia de la previsibilidad del foro del domicilio del consumidor, la Comisión pone de relieve que el demandado podía razonablemente prever que el mismo régimen aplicable al contrato de intermediación celebrado por él mismo, se aplicaría igualmente al contrato de mandato, al estar ambos contratos indisociablemente vinculados.

20.      El Gobierno suizo señala que, a los efectos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, el contrato ha de referirse a un servicio que se ofrece en el ámbito de la actividad comercial en cuestión, incluso si la actividad de promoción del proveedor de la que se desprende la orientación de su actividad hacia el Estado del domicilio del consumidor no concierne a esta actividad específica: se trata, por lo tanto, de cubrir los servicios que, si bien no forman parte de los que normalmente ofrece el profesional, presentan no obstante un vínculo material suficiente con su actividad habitual y son prestados en el ámbito de las mismas estructuras de la empresa. Adicionalmente, un único régimen debería aplicarse a todos los servicios que pueden ser vinculados a una determinada actividad comercial, tanto por razones prácticas como por razones de principio. En particular, el Gobierno suizo señala que, en relación con los servicios que el prestador no ofrece oficialmente, el nivel de exigencia de la protección de consumidores es más bajo, ya que el servicio no se ofrece de forma general a un número indeterminado de personas, sino que es ofrecido individualmente a un cliente específico: en este caso, el prestador del servicio es consciente de que está contratando con un ciudadano que reside en otro Estado miembro.

21.       Manteniendo una posición contraria al resto de observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano enfatiza que, en tanto que excepción a la regla general, el artículo 15, apartado 1, letra c), ha de ser interpretado de forma estricta. El vínculo entre la adquisición del apartamento y el contrato de mandato posterior no justificaría la aplicación a este último de esta disposición en combinación con el artículo 16, apartado 1. Si bien el Gobierno italiano admite que la competencia especial precitada podría ser extendida en los casos en los que el contrato accesorio presentase un vínculo con el contrato principal en términos de necesidad jurídico-causal, este no sería el caso en una hipótesis de mera vinculación económica y práctica, como en el asunto de autos. Si ello fuera de otra forma, una interpretación extensiva podría dar lugar a la construcción artificial de los hechos con la única finalidad de alterar las reglas ordinarias de competencia internacional.

B.      Análisis

1.      Consideraciones preliminares y reformulación de la cuestión prejudicial

22.      Tal como ha quedado expuesto, el Bundesgerichtshof pregunta si es posible aplicar el foro especial de consumidores, conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con un contrato celebrado por un consumidor y un profesional que no se sitúa directamente en el ámbito de las actividades que dicho profesional dirige al Estado miembro del domicilio del consumidor a través de su publicidad, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, pero que, no obstante, está estrechamente vinculado a un contrato anterior entre las mismas partes que sí reúne claramente las condiciones de esta última disposición.

23.      Ahora bien, por las razones que expondré sucesivamente, estimo que es necesario proceder a reformular los términos de la cuestión prejudicial a los efectos de permitir al Tribunal de Justicia ofrecer una respuesta útil.

24.      Con anterioridad a ello, me parece conveniente efectuar algunas consideraciones de orden general.

25.      El necesario punto de partida para abordar la problemática del presente asunto viene dado por el tenor literal del artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I. Esta disposición ha sido ya interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido, en reiteradas ocasiones, su aplicabilidad en el caso de que se cumplan cumulativamente tres requisitos. (10)

26.      En primer lugar, ha de existir una parte contractual que tenga la condición de consumidor, es decir, que actúe en un contexto que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional. (11) En el caso de autos no se discute que, mientras que los demandados en el litigio principal actuaban en ejercicio de sus actividades profesionales, el demandante, el Sr. Hobohm, actuaba en calidad de particular.

27.       En segundo lugar, es preciso que el contrato entre el consumidor y el profesional se haya celebrado efectivamente. (12) A este respecto, de la resolución de remisión se desprende con claridad que los esposos Hobohm y el Sr. Kampik celebraron en 2008 el contrato de mandato litigioso. En relación con el resto de los demandados en el procedimiento principal ha de señalarse que el Bundesgerichtshof ha puesto expresamente de relieve que, en la fase casacional en la que se encuentra el procedimiento principal, es irrelevante la cuestión de si las alegaciones del demandante son pertinentes para fundamentar la existencia de derechos contractuales frente a todos los demandados, ya que la jurisdicción de apelación no examinó la fundamentación de las alegaciones del demandante. Por ello, considera el Bundesgerichtshof que la cuestión planteada es igualmente relevante respecto a todos los demandados, debido a la posibilidad de que existan derechos contractuales frente a todos ellos. Atendiendo a estas consideraciones, estimo que no corresponde, en el presente asunto, al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la existencia de relaciones contractuales entre el demandante y los tres demandados.

28.      En tercer lugar, el contrato ha de pertenecer a una de las categorías incluidas en el apartado 1 del referido artículo 15, (13) entre las cuales, la relevante para el litigio principal es la enumerada en la letra c), (14) cuya interpretación ha sido ya acometida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

29.      Según jurisprudencia reiterada, para que dicha disposición sea aplicable, es a su vez necesario que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, es preciso, de manera alternativa, que el profesional ejerza sus actividades en el Estado miembro del consumidor o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro —o a varios Estados miembros, incluido el del domicilio del consumidor—. En segundo lugar, es necesario que el contrato controvertido esté comprendido en el marco de dichas actividades. (15)

30.      La jurisdicción de reenvío estima que, por sí solo considerado, el contrato de mandato celebrado en 2008 no cumple los requisitos del artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, del Reglamento Bruselas I, en particular, debido a que la actividad de gestión de negocios asumida a través del contrato de mandato no podía incluirse en el marco de la actividad de intermediación en contratos de adquisición de inmuebles dirigida a Alemania. No obstante, dicha jurisdicción se inclina a su vez por considerar que existe una relación entre el contrato de intermediación y el de mandato que es lo suficientemente intensa como para afirmar que se cumplen los requisitos de la disposición citada, fundamentándose en una interpretación teleológica, y poniendo de relieve la relación de causalidad entre la actividad de los demandados dirigida a Alemania, que resultó en el primero de los contratos de intermediación, y el contrato de mandato. En efecto, el Bundesgerichtshof considera que ambos contratos sirven el mismo fin —la adquisición de la vivienda y su disfrute efectivo—, por lo que ambas relaciones jurídicas deberían considerarse de forma conjunta.

31.      Así, la jurisdicción de remisión hace hincapié, en particular, en el hecho de que, según la sentencia Emrek, (16) a pesar de no ser una condición necesaria, la relación causal debe ser considerada como un indicio de una «actividad dirigida». No obstante, el Bundesgerichtshof expresa dudas sobre la posibilidad de adoptar esta interpretación, en tanto en cuanto, según jurisprudencia reiterada, el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, ha de interpretarse necesariamente de manera estricta.

32.      En este punto es necesario poner de relieve que la cuestión prejudicial, tal y como ha sido formulada por el Bundesgerichtshof, versa sobre la posibilidad de aplicar el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, «desvinculando» el cumplimiento de las dos condiciones enunciadas. En efecto, la jurisdicción de remisión pregunta si, en una situación en la que existe una actividad dirigida por parte del profesional al Estado miembro del consumidor, el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, puede aplicarse a un contrato concluido en el ámbito no de dicha actividad, sino una actividad llevada a cabo por el mismo profesional no directamente dirigida al Estado miembro del consumidor, y ello sobre la base de la conexión material existente con un contrato previamente concluido.

33.      A este respecto, es necesario señalar que la intrínseca conexión entre las dos condiciones del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I es expresa y requiere que el contrato esté comprendido en el marco de las actividades que el profesional dirige al Estado miembro del consumidor. Una cuestión prejudicial planteada en los términos en los que lo hace la jurisdicción de remisión abocaría necesariamente, por lo tanto, a una respuesta negativa.

34.      No obstante, a los efectos de ofrecer una respuesta útil, considero conveniente reformular la cuestión prejudicial, ya que es precisamente la interpretación del concepto de «actividad dirigida» la cuestión que constituye el objeto tanto de la resolución de remisión prejudicial como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia.

35.      Por estas razones, estimo que la cuestión prejudicial puede enunciarse de la siguiente forma: «¿Puede interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en conexión con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento Bruselas I, en el sentido de que dicha disposición es aplicable en relación con un contrato que tiene por objeto conseguir el éxito económico perseguido por otro contrato celebrado anteriormente entre las partes y ya ejecutado, que está comprendido en el ámbito de las actividades comerciales o profesionales que el profesional dirige al Estado miembro del domicilio del consumidor?»

2.      El concepto de «actividad dirigida» y el indicio de la «relación de causalidad»

36.      En primer lugar, a la hora de referirnos a la interpretación del concepto de «actividad dirigida», que no se encuentra definido en el Reglamento Bruselas I, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha insistido en su jurisprudencia reiterada sobre la necesidad de interpretar los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I de forma autónoma, con referencia a su sistema y objetivos. (17) Entre dichos objetivos se encuentra, tal y como resulta del considerando 13 de dicho Reglamento, en particular conexión con su artículo 15, apartado 1, letra c), la función de protección de consumidor en cuanto parte más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, (18) así como la reducción «al máximo [de] la posibilidad de procedimientos paralelos [para] evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables». (19)

37.      Por otra parte, y siguiendo también la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, es necesario señalar que, si bien no hay ninguna duda de que los artículos 15, apartado 1, letra c), y 16 del Reglamento Bruselas I tienen por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta. (20) Así, tal y como también ha puesto de relieve el Bundesgerichtshof, el carácter de excepción del artículo 15, apartado 1, letra c), en el sistema del Reglamento Bruselas I, impide que el objetivo de la protección del consumidor aboque a una interpretación amplia. En efecto, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento «constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviera de base a la demanda.» (21) En consecuencia, el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, ha de ser objeto de una interpretación estricta. (22)

38.      Atendiendo a estas consideraciones, resulta evidente que aceptar la aplicación del foro de consumidores del artículo 16, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en todo caso y sobre el único fundamento de que un contrato, sin cumplir por sí mismo los requisitos enunciados en el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, tenga una conexión material con un contrato anterior entre las mismas partes, conllevaría una interpretación amplia de dicha disposición, que ha de rechazarse, atendiendo al carácter de excepción del foro especial de consumidores en el sistema general del Reglamento Bruselas I. (23)

39.      No obstante, por los motivos que desarrollaré a continuación, considero que la existencia de una relación de causalidad material puede constituir uno de los indicios que pueden permitir al juez nacional determinar que nos encontramos frente a una «actividad dirigida» al Estado miembro del consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I.

40.      A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Emrek que la existencia de una relación causal, si bien no constituye una exigencia que deba añadirse a los requisitos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, (24) bien puede constituir un indicio de una «actividad dirigida», al igual que la toma de contacto a distancia que lleva a que el consumidor se comprometa contractualmente a distancia. (25)

41.      No obstante, esta cita jurisprudencial se enmarca en las circunstancias particulares del asunto Emrek, donde la relación de causalidad surgía en un contexto fundamentalmente diferente. En particular, en dicho asunto se analizaba la función de la relación de causalidad en tanto que condición necesaria para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, cuya ausencia pudiera constituir un potencial obstáculo a la estimación de que una actividad estuviese «dirigida» al Estado miembro del consumidor. Y es en dicho contexto en el que el Tribunal de Justicia estimó que, si bien la relación de causalidad no puede erigirse en un requisito no escrito a efectos de concluir que una determinada actividad está dirigida a un determinado Estado miembro, sí puede sin embargo constituir un indicio a este respecto.

42.      Por el contrario, en el presente asunto nos encontramos en una situación en la cual la causalidad se invoca no como un potencial obstáculo a la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), sino como el único elemento susceptible de fundamentar su aplicación. A este respecto, no resulta cuestionable, en las circunstancias del asunto principal, que la actividad profesional dirigida por parte del demandado a través de su publicidad, al Estado del domicilio del consumidor demandante, así como el contrato concluido como consecuencia de ella, son elementos que se encuentran vinculados con el contrato de mandato de 2008 por una relación de causalidad casi mecánica.

43.      Pues bien, como acertadamente apunta la jurisdicción de remisión, no se trata aquí de apreciar la causalidad espacio-temporal entre la relación de confianza establecida entre las partes del litigio principal en el marco de su primera relación contractual. Cierto es, como señala el Gobierno italiano, que no existe una relación de contrato principal y accesorio planteada en términos de necesidad jurídico-causal. Ahora bien, la causalidad a la que aquí nos referimos como un indicio de la «actividad dirigida» requiere la existencia de un intenso vínculo material interno entre relaciones jurídicas que, en el presente caso, viene constituido por el hecho de que el objeto del contrato de mandato es precisamente la consecución del éxito económico del primero de los contratos contraídos entre las mismas partes.

44.      No obstante, si bien puede estimarse que un vínculo de causalidad entendido en estos términos puede ser considerado como uno de los indicios que hacen posible determinar la dirección de la actividad profesional del demandado, el mismo no constituye el único elemento que permite establecer el cumplimiento de los requisitos del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, y ello con más razón cuando la relación de causalidad es indirecta, tal y como sucede en el litigio principal. En efecto, la celebración del contrato de mandato se deriva no inmediatamente de la actividad dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor por parte del profesional demandado a través de su publicidad, sino de las vicisitudes que han seguido a los problemas derivados de la ejecución de un contrato de venta con un tercero.

45.      Así, corresponde a la jurisdicción nacional estimar si, del conjunto de elementos que obran en su poder, pueden apreciarse otros indicios, además de la relación de causalidad señalada, que puedan llevar a la conclusión de que, en efecto, nos encontramos en el ámbito de una actividad dirigida por el profesional al Estado miembro del domicilio del consumidor. Entre tales indicios pueden señalarse, sin carácter exhaustivo, el grado de conexión entre las actividades prestadas por el profesional y las dirigidas por el mismo al Estado miembro del consumidor por medio de su publicidad o por cualquier otro medio, el hecho de que el profesional preste habitualmente sus servicios de gestión de negocios a los clientes domiciliados en otro Estado miembro a los cuales presta también servicios de intermediación inmobiliaria, o que los distintos tipos de servicios sean prestados en el marco de las mismas estructuras de la empresa, de manera que el consumidor no pudiera razonablemente prever que los contratos quedarían sometidos a foros diferentes.

46.      De este modo, quedaría asegurado asimismo el respeto del objetivo del Reglamento Bruselas I, expresado en su considerando undécimo, de garantizar la previsibilidad de la atribución de competencia jurisdiccional, reforzando así la protección jurídica de las personas con domicilio en la Unión. Del mismo modo, se permite al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. (26)

47.      Dicho todo lo anterior considero aun necesario ocuparme de una circunstancia adicional del presente asunto. En efecto, ha de ponerse de relieve que la resolución de remisión señala expresamente que el Sr. Kampik «ofreció al demandante encargarse de la habitabilidad de la vivienda», tras lo cual, el Sr. Hobohm y su esposa se desplazaron a España y celebraron el contrato de mandato. A falta de mayores precisiones al respecto, corresponde en todo caso al juez nacional determinar si efectivamente ha existido una oferta por parte de los demandados al consumidor en el asunto principal en relación con la celebración del contrato de mandato.

48.      La jurisdicción de remisión ha puesto de relieve, no obstante, que no concurren en relación con la actividad objeto del contrato de mandato ninguno de los indicios básicamente relacionados con la publicidad, señalados por el Tribunal de Justicia en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof, (27) ni indicios equivalentes.

49.      Pues bien, es preciso poner de relieve que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I no exige que la actividad del profesional sea dirigida al Estado miembro del consumidor a través de publicidad, (28) sino que expresamente se refiere a cualquier medio.

50.      Así es necesario señalar aquí que, en la sentencia en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof, el Tribunal de Justicia enunció como el primero y más obvio de los criterios que permiten determinar si una actividad está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor «todas las expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de dicho Estado miembro». (29)

51.      Además, ya el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas, (30) que ocupaba el mismo lugar y cumplía la misma función de protección del consumidor en tanto que parte más débil que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento Bruselas I, (31) establecía la aplicabilidad del foro de consumidores en relación, entre otros y con las limitaciones que preveía dicha disposición, con los contratos cuya celebración hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de publicidad o de una oferta especialmente hecha. Así, la clara voluntad del legislador de la Unión de superar el ámbito de protección ofrecido por el artículo 13, apartado 1, del Convenio de Bruselas, (32) hace que el concepto de «por cualquier medio» incluya no únicamente cualquier medio publicitario, sino también el contacto directo entre el profesional y el consumidor a través de una oferta. (33)

52.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, también en el asunto Pammer y Hotel Alpenhof, que «el tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), engloba y sustituye los conceptos precedentes de oferta “especialmente hecha” y de “publicidad” al incluir una gama más amplia de actividades, como indican los términos “por cualquier medio”». (34)

53.      Pues bien, en el caso de una constatación afirmativa en relación con la existencia de una oferta, es claro que la misma constituye un elemento que pone de relieve una «expresión manifiesta de la voluntad» del profesional de «dirigir» sus servicios a un consumidor que reside en otro Estado miembro, consumidor que, además, constituye uno de sus clientes en el marco de una relación contractual previa inserta en el ámbito de su actividad inequívocamente dirigida a otro Estado miembro.

54.      En conclusión, atendiendo a todo lo razonado, considero que el artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en relación con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento Bruselas I, ha de interpretarse en el sentido de que, en las particulares circunstancias del litigio principal, la existencia de un contrato anterior entre las mismas partes con respecto al cual existe una relación de causalidad material puede constituir un indicio para considerar que la actividad del profesional se encuentra «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor, que deberá ser valorado a la luz de todos los elementos de los que dispone el juez nacional.

55.      Adicionalmente, en el caso de que la jurisdicción nacional determine que ha existido una oferta por parte del profesional al consumidor, ha de considerarse que dicha oferta entra dentro del concepto de «cualquier medio» a través del cual un profesional puede dirigir su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.

V.      Conclusión

56.      En vista de todos los argumentos expuestos con anterioridad, propongo al Tribunal de Justicia que dé respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof en los siguientes términos:

«El artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en relación con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento Bruselas I, ha de interpretarse en el sentido de que, en las particulares circunstancias del litigio principal, la existencia de un contrato anterior entre las mismas partes con respecto al cual existe una relación de causalidad material puede constituir un indicio para considerar que la actividad del profesional se encuentra “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor, que deberá ser valorado a la luz de todos los elementos de los que dispone el juez nacional.

Adicionalmente, en el caso de que la jurisdicción nacional determine que ha existido una oferta por parte del profesional al consumidor, ha de considerarse que dicha oferta entra dentro del concepto de “cualquier medio” a través del cual un profesional puede dirigir su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor.»


1 –      Lengua original: español.


2 –      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (DO 2001, L 12, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I). A partir del 10 de enero de 2015 dicho Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


3 –      C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740.


4 –      C‑190/11, EU:C:2012:542.


5 –      C‑218/12, EU:C:2013:666.


6 –      C‑478/12, EU:C:2013:735.


7 –      El Bundesgerichtshof no cuestiona la conclusión del juez que conoció de los hechos que estimó que la actividad de intermediación ejercida por el demandado establecido en España estaba dirigida a Alemania, y pone de relieve determinados indicios, tales como el hecho de que los servicios se ofrecen en Internet en lengua alemana, que se indica un correo electrónico de contacto con el dominio «.de», que se indica un número de teléfono de Berlín como el de su «back office» y que se utilizan folletos en alemán.


8 –      C‑218/12, EU:C:2013:666.


9 –      C‑478/12, EU:C:2013:735.


10 –      Sentencias Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 30, y Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 23.


11 –      Sobre la noción de consumidor en el ámbito del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I, véanse, por ejemplo, las sentencias Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, EU:C:1993:15); Gabriel (C‑96/00, EU:C:2002:436); Gruber (C‑464/01, EU:C:2005:32) y Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165).


12 –      Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 30. Sobre el requisito relativo a la existencia de un contrato celebrado entre el consumidor y el profesional, véase la reciente sentencia Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartados 29 y ss.


13 –      Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 30.


14 –       En efecto, no son relevantes a los efectos del presente litigio las categorías enunciadas en la letras a) (cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías), y b) (cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento Bruselas I.


15 –      Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 36.


16 –      C‑218/12, EU:C:2013:666.


17 –      Véanse, por ejemplo, las sentencias Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartado 55; Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 28 y Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 25.


18 –      Véanse, entre otras, las sentencias Ilsinger (C‑180/06, EU:C:2009:303), apartado 41; Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 29; Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 33.


19 Véase el considerando decimoquinto del Reglamento Bruselas I, así como la sentencia Maletic (C‑478/12, EU:C:2013:735), apartado 30.


20 –      Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartado 70.


21 –      Sentencias Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartado 53; Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 26; Česká spořitelna, (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 26.


22 –      Ibidem. Véase también en relación con el Convenio de Bruselas, entre otras, las sentencias Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, EU:C:1993:15), apartado 16; Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 13; Gruber (C‑464/01, EU:C:2005:32), apartado 32.


23 –      En relación con el requisito de que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido efectivamente celebrado, el Tribunal de Justicia también ha rechazado una interpretación amplia, señalando que esta condición «no se presta a una interpretación en el sentido de que dicho requisito se cumple igualmente cuando concurre una cadena de contratos en virtud de la cual determinados derechos y obligaciones del profesional de que se trate se transmiten al consumidor», sentencia Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 30.


24 –      C‑218/12, EU:C:2013:666, apartado 21.


25 –      Ibidem, apartado 29. En efecto, como ya puse de relieve en mis conclusiones en Emrek «(…) la presencia de una actividad precontractual preparatoria, como la eventual presencia de una probada relación causal, sin ser un requisito implícito que venga a sumarse a los expresamente establecidos en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, sí facilita notablemente la labor del juez nacional a la hora de determinar si una actividad económica se dirige a un determinado Estado miembro». Conclusiones en el asunto Emrek (C‑218/12, EU:C:2013:494), punto 31.


26 –      Véanse en este sentido las sentencias sentencia Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 44 y eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 50.


27 –      C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740. Entre dichos indicios, se citan el «carácter internacional de la actividad en cuestión —como algunas actividades turísticas—, la mención de números de teléfono con indicación del prefijo internacional, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor —por ejemplo “.de”— o la utilización de nombres de dominio de primer nivel neutros —como “.com” o “.eu”—, la descripción de itinerarios desde otro u otros Estados miembros al lugar de la prestación del servicio y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros, concretamente mediante la presentación de testimonios de dichos clientes», apartado 83.


28 –      En este sentido, U. Magnus y P. Mankowski, Brussels I Regulation, 2nd Revised Edition, (Munich, 2012), p. 380 y Mankowski, P., «Zum Begriff des “Ausrichtens” auf den Wohnsitzstaat des Verbrauchers unter Art. 15 Abs. 1 lit. c EuGVVO», Verbraucher und Recht, 2006, pp. 289 a 294.


29 –      C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740, apartado 80.


30 –      Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).


31 –      Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 28; Ilsinger, C‑180/06, (C‑180/06, EU:C:2009:303) apartado 41; sentencia Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740) apartado 57; Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 29.


32 –      El Tribunal de Justicia ha señalado que, en el caso de que una disposición del Convenio de Bruselas tenga una redacción similar a la de una disposición del Reglamento Bruselas I es preciso garantizar, de conformidad con el decimonoveno considerando de este último, la continuidad en la interpretación de ambos instrumentos jurídicos (sentencia Ilsinger, C‑180/06, EU:C:2009:303, apartado 58). A pesar de las notables diferencias entre la redacción del artículo 15 de dicho Reglamento y la del artículo 13 del Convenio del Bruselas, hay que destacar que tanto la jurisprudencia, como los trabajos preparatorios, ponen de relieve que el artículo 15, apartado 1, letra c) del Reglamento Bruselas I, tiene un tenor más amplio y general que el artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas «con el fin de otorgar una mayor protección a los consumidores, en consonancia con el desarrollo de los nuevos medios de comunicación y el comercio electrónico». Pueden verse al respecto las sentencias Ilsinger (C‑180/06, EU:C:2009:303), apartado 50; Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartado 59 y Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 38. Véase asimismo el punto 4.2 de la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, COM(1999) 348 final (DO 1999, C 376 E, p. 1).


33 – En este sentido, véase Magnus y Mankowski, op. cit. p. 380. El concepto «oferta especialmente hecha» en el Convenio de Bruselas hace referencia a las «ofertas de negocio sometidas individualmente al consumidor, en particular por medio de un agente o de un vendedor ambulante». Sentencia Gabriel (C‑96/00, EU:C:2002:436), apartado 44.


34 –      Sentencia Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740) apartado 61.