Language of document : ECLI:EU:C:2015:557

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 8 de septiembre de 2015 (1)

Asunto C‑300/14

Imtech Marine Belgium NV

contra

Radio Hellenic SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica)]

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos de la certificación — Normas mínimas aplicables a los procedimientos internos — Derecho de defensa del deudor — Artículo 19 — Revisión en casos excepcionales — Funciones del secretario judicial»





1.        El presente asunto ofrece por vez primera al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 805/2004 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento TEE»). Dicho precepto establece, en el contexto de la creación de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, una serie de normas mínimas que debe respetar el Derecho procesal de cada Estado miembro como condición para que se pueda solicitar la certificación de una resolución sobre un crédito no impugnado en aquellos casos excepcionales en los que el deudor, por causas ajenas a su responsabilidad, no ha podido impugnar el crédito o defenderse. El objetivo último de tales normas mínimas es garantizar que en todo caso se ha respetado efectivamente en el Estado miembro de origen el derecho de defensa del deudor contra el cual se puede ejecutar una resolución certificada como título ejecutivo europeo; a este respecto debe tenerse en cuenta que, al suprimirse el exequátur, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se persiga la ejecución no van a poder someter la resolución así certificada a ningún tipo de control.

2.        En las circunstancias del caso, más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente, que debe decidir en apelación si es posible certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, alberga dudas acerca de hasta qué punto el ordenamiento jurídico belga respeta efectivamente las normas procesales mínimas que se recogen en el Reglamento TEE, en particular, en su artículo 19. En este contexto plantea al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales, la respuesta a las cuales debería permitirle determinar si el Derecho belga se adapta o no a las exigencias recogidas en el citado artículo 19 y si, por tanto, las resoluciones sobre créditos no impugnados dictadas por órganos jurisdiccionales belgas pueden, en principio, ser certificadas como títulos ejecutivos europeos.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Según se establece en el artículo 1 del Reglamento TEE, la finalidad de dicho Reglamento es la de «crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución».

4.        De los veintiséis considerandos que introducen el Reglamento TEE deben destacarse los siguientes a los efectos del presente asunto:

«[…]

(10)      Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

(11)      El presente Reglamento trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, busca garantizar el pleno respeto del derecho a un juicio justo, reconocido en el artículo 47 de la Carta.

(12)      Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

[…]

(17)      Los órganos jurisdiccionales competentes para comprobar el pleno cumplimiento de las normas mínimas procesales deben expedir, si ésas se cumplen, un certificado de título ejecutivo europeo normalizado, que haga transparente este examen y su resultado.

(18)      El principio de confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquél en que la resolución deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales.

(19)      El presente Reglamento no implica una obligación de los Estados miembros de adaptar su legislación nacional a las normas mínimas procesales establecidas en él. Ofrece un incentivo hacia esta finalidad facilitando una ejecución más eficaz y rápida de resoluciones en otros Estados miembros solamente si se cumplen estas normas mínimas.»

5.        Con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento TEE:

«1.      Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a)      la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b)      la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) nº 44/2001; y

c)      en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III; y

d)      la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) nº 44/2001, si:

–      es un crédito no impugnado a efectos de las letras b) ó c) del apartado 1 del artículo 3, y

–      se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y

–      el deudor sea el consumidor.»

6.        De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento TEE, que abre el capítulo III, titulado «Normas mínimas aplicables a los procedimientos», «una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.»

7.        También dentro del capítulo III se ubica el artículo 19 del Reglamento TEE, que lleva por título «Normas mínimas para la revisión en casos excepcionales» y que establece lo siguiente:

«1.      Además de los artículos 13 a 18, sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)      i)      que el documento por el que se incoa el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista se hubiere notificado a través de uno de los métodos establecidos en el artículo 14, y

ii)      la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)      que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre, en ambos casos, que actuare con prontitud.

2.      El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan el acceso a la revisión de la resolución en condiciones más ventajosas que las mencionadas en el apartado 1.»

B.      Derecho nacional

8.        En el Belgisch Gerechtelijk Wetboek (Código procesal belga; en lo sucesivo, «BGW») se recogen las siguientes disposiciones, pertinentes a los efectos del presente asunto:

–        Artículo 50 BGW: «Los plazos de caducidad no podrán reducirse ni prorrogarse, ni siquiera con el consentimiento de las partes, salvo en los casos y con los requisitos dispuestos en la ley. No obstante, si el plazo establecido para el recurso de apelación o para la oposición en los artículos 1048, 1051 y 1253 quater, letras c) y d), comienza y termina durante las vacaciones judiciales, se prorrogará hasta el decimoquinto día del año judicial siguiente».

–        Artículo 55 BGW: «Cuando la ley establezca que se alarguen los plazos que se conceden a la parte que no tiene ni domicilio ni residencia en Bélgica ni ha designado domicilio a efectos de notificaciones en este país, ese aumento será de: 1) quince días, cuando la parte resida en un Estado limítrofe o en el Reino Unido de Gran Bretaña; 2) treinta días, cuando resida en otro país de Europa, y 3) ochenta días, cuando resida en otro lugar del mundo».

–        Artículo 860 BGW: «Con independencia de cuál sea la formalidad omitida o indebidamente observada, no podrá anularse ningún acto procesal si la ley no ha dispuesto expresamente la nulidad. Los plazos previstos para la interposición de un recurso son plazos de caducidad. Los demás plazos sólo serán de caducidad cuando la ley así lo establezca».

–        Artículo 1048 BGW: «Sin perjuicio de los plazos establecidos en disposiciones supranacionales e internacionales, el plazo para formular oposición será de un mes contado a partir de la notificación de la resolución o de su traslado con arreglo al artículo 792, párrafos segundo y tercero. Si la parte no compareciente no tuviere ni domicilio ni residencia en Bélgica ni hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones en este país, el plazo de oposición se prolongará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55».

–        Artículo 1051 BGW: «Sin perjuicio de los plazos establecidos en disposiciones supranacionales e internacionales, el plazo para interponer recurso de apelación será de un mes contado a partir de la notificación de la resolución o de su traslado con arreglo al artículo 792, párrafos segundo y tercero. Dicho plazo comienza a contar desde el día de la notificación de la resolución también para la parte que la haya instado. Si una de las partes a la que se hubiere notificado o a instancias de la cual hubiere sido notificada la resolución no tuviere ni domicilio ni residencia en Bélgica ni hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones en este país, el plazo para la apelación se prolongará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55. Lo mismo se aplicará cuando una de las partes a quien se hubiere dado traslado de la resolución con arreglo al artículo 792, párrafos segundo y tercero, no tuviere ni domicilio ni residencia en Bélgica ni hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones en este país».

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.        La sociedad Imtech Marine Belgium NV (en lo sucesivo, «Imtech»), con domicilio social en Bélgica, prestó diversos servicios a la sociedad Radio Hellenic, con domicilio social en Grecia. Al no haber pagado Radio Hellenic los 23 506,99 euros que le reclamaba Imtech, ésta demandó a Radio Hellenic en Bélgica y solicitó que, de conformidad con el Reglamento TEE, se la condenase al pago mediante sentencia y que ésta se certificase como título ejecutivo europeo. El órgano jurisdiccional de primera instancia, el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen (Bélgica), declaró admisible y parcialmente fundada la pretensión de Imtech. Radio Hellenic fue condenada en rebeldía al pago de la cantidad adeudada (más una indemnización pactada en el contrato que ligaba a las dos partes, así como los intereses de demora y las costas del proceso). No obstante, el órgano jurisdiccional consideró que no podía certificar la sentencia como título ejecutivo europeo, tal como solicitaba Imtech, por entender que la normativa belga no cumplía las normas procesales mínimas que establece el Reglamento TEE. Imtech recurrió en apelación ante el Hof van Beroep te Antwerpen contra la no certificación como título ejecutivo europeo de la sentencia dictada en primera instancia.

10.      En vista de la controversia existente en la jurisprudencia y la doctrina belgas acerca, concretamente, de si el Derecho belga cumple o no las normas mínimas para la revisión en casos excepcionales de conformidad con el artículo 19 del Reglamento TEE —en particular, cuando, como en el caso de autos, el deudor ha sido condenado en rebeldía y ha expirado el plazo para la interposición de los recursos previstos en la normativa belga contra las sentencias dictadas en rebeldía—, el Hof van Beroep te Antwerpen resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye la no aplicación directa del Reglamento [TEE] una vulneración del artículo 288 [TFUE], dado que

–        el legislador belga no ha transpuesto el citado Reglamento en la legislación belga, y

–        el legislador belga no ha establecido un procedimiento de revisión, aunque la legislación belga prevé la oposición y el recurso de apelación?

2)      En caso de respuesta negativa, dado que un reglamento comunitario tiene efecto directo, ¿qué ha de entenderse por “revisión de una resolución” en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento [TEE]? ¿Debe preverse un procedimiento de revisión únicamente si la notificación de una citación/escrito de incoación de un procedimiento ha tenido lugar del modo mencionado en el artículo 14 del Reglamento [TEE], es decir, sin acuse de recibo? ¿Al prever la oposición en el artículo 1047 y siguientes del [BGW] y el recurso de apelación en los artículos 1050 y siguientes del [BGW], no ofrece la legislación belga suficientes garantías para cumplir los requisitos del “procedimiento de revisión” previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento [TEE]?

3)      ¿Ofrece el artículo 50 del [BGW], que permite prorrogar los plazos de caducidad previstos en los artículos 860, apartado 2, 55 y 1048 del [BGW] en casos de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad [del deudor], suficiente protección a los efectos del artículo 19, [apartado 1], letra b), del Reglamento [TEE]?

4)      ¿Constituye la confirmación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados un acto de administración de justicia que debe reclamarse en el escrito de incoación? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe confirmar el juez la resolución como título ejecutivo europeo y debe el secretario entregar la prueba de la certificación? En caso de respuesta negativa, ¿puede incumbir al secretario certificar la resolución como título ejecutivo europeo?

5)      En el caso de que la certificación como título ejecutivo europeo no constituya un acto de administración de justicia, ¿puede el solicitante —que no haya presentado el escrito de incoación para reclamar un título ejecutivo europeo— solicitar a posteriori al secretario una vez sea firme la resolución, que certifique la resolución como título ejecutivo europeo?»

11.      Al considerar insuficiente la motivación aportada por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia le remitió una solicitud de información para que aportase el texto de las disposiciones nacionales a las que hacía referencia en la resolución de remisión y jurisprudencia nacional pertinente, así como indicaciones adicionales respecto de la segunda pregunta de la segunda cuestión prejudicial y de la quinta cuestión prejudicial. El Hof van Beroep te Antwerpen aportó la información y las explicaciones requeridas.

12.      En el presente procedimiento han formulado observaciones escritas los Gobiernos portugués, belga y polaco y la Comisión Europea.

III. Análisis

13.      Con carácter general debe señalarse que, según los artículos 6, apartado 1, letra c), y 12 del Reglamento TEE, una resolución judicial dictada en rebeldía como la del caso de autos sólo puede ser certificada como título ejecutivo europeo si se respetan los requisitos mínimos que establecen los artículos 13 y siguientes de dicho Reglamento, cuyo objetivo es garantizar que el deudor haya recibido la información necesaria sobre el procedimiento y que haya tenido en todo caso la oportunidad de ser oído y de defenderse. (3) En este contexto debe entenderse también el artículo 19 del referido Reglamento, sobre cuya interpretación versan las cuestiones prejudiciales formuladas por el Hof van Beroep te Antwerpen.

A.      Primera cuestión prejudicial

14.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si se vulnera el artículo 288 TFUE, en la medida en que prescribe la obligatoriedad de los reglamentos en todos sus elementos, por el hecho de que la legislación nacional belga pudiera no estar adaptada a lo dispuesto en el Reglamento TEE, en particular, por lo que respecta a la previsión de un procedimiento de revisión en casos excepcionales.

1.      Principales alegaciones de las partes

15.      Los intervinientes que formulan observaciones en relación con esta primera cuestión prejudicial coinciden en que el Reglamento TEE no obliga a los Estados miembros a disponer en sus ordenamientos jurídicos de un determinado procedimiento de revisión. Ahora bien, si no está prevista tal posibilidad en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales del mismo no podrán certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo.

2.      Apreciación

16.      Ya en el considerando 19 del Reglamento TEE se declara que «el presente Reglamento no implica una obligación de los Estados miembros de adaptar su legislación nacional a las normas mínimas procesales establecidas en él». Además, el propio artículo 19 del citado Reglamento dispone que «sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución». (4) Por tanto, considero que el Reglamento TEE no exige la adaptación de la legislación belga a las normas procesales mínimas que en él se establecen. Como señala también el considerando 19, el Reglamento TEE ofrece ciertamente un «incentivo» para lograr dicha adaptación de la normativa nacional a las normas procesales mínimas que recoge, facilitando una ejecución más eficaz y rápida en otros Estados miembros de las resoluciones sobre créditos no impugnados dictadas en el Estado de origen, pero solamente si se cumplen dichas normas mínimas, por lo que no hay incumplimiento en el sentido del artículo 258 TFUE si esa adaptación no se produce. (5)

17.      Por tanto, propongo responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que no se infringe el artículo 288 TFUE por el mero hecho de que el Derecho nacional eventualmente no prevea un procedimiento específico de revisión conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento TEE.

B.      Preguntas primera y segunda de la segunda cuestión prejudicial

18.      El órgano jurisdiccional remitente plantea la segunda cuestión prejudicial, dividida en tres preguntas, para el caso de que se haya respondido negativamente a la primera cuestión prejudicial. Dado que la tercera pregunta de esta segunda cuestión prejudicial se enmarca en la misma problemática que la tercera cuestión prejudicial, las trataré conjuntamente. Por tanto, examinaré en primer término las dos primeras preguntas de la segunda cuestión prejudicial. El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en primer lugar, qué debe entenderse por «revisión de una resolución» en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE y, en segundo lugar pregunta, si el ordenamiento jurídico nacional debe prever un procedimiento de revisión únicamente si la notificación de una citación o del escrito de incoación del procedimiento ha tenido lugar sin acuse de recibo (artículo 14 del Reglamento TEE).

1.      Principales alegaciones de las partes

19.      El Gobierno portugués recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE, la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia tiene como fundamento la imposibilidad de impugnar el crédito en que puede hallarse el deudor, sin que haya culpa por su parte, en dos supuestos: primero, cuando el documento por el que se incoa el procedimiento o la citación para una vista no se le hubiere notificado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello; y, segundo, cuando el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad. Recuerda que los Estados miembros no están obligados a prever específicamente en sus ordenamientos una vía de revisión de estas características, si bien, de no hacerlo, las resoluciones de sus órganos jurisdiccionales no podrán ser certificadas como títulos ejecutivos europeos.

20.      Según la Comisión, para que pueda certificarse una resolución judicial como título ejecutivo europeo es necesario que el Derecho nacional prevea un procedimiento de revisión en los dos supuestos que contempla el artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE. Por tanto, la revisión debe preverse, en primer lugar, en aquellos supuestos en los que el documento por el que se incoa el procedimiento o la citación para una vista se hubiere notificado al deudor a través de una de las modalidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento TEE (en definitiva, como reza el título de dicho artículo, «sin acuse de recibo»), pero sin la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello [letra a)]; en segundo lugar, la revisión debe cubrir también cualquier otro supuesto en que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad [letra b)], supuestos estos últimos entre los que se incluye una notificación con acuse de recibo (artículo 13) pero que adolece de algún vicio.

21.      La Comisión señala que tanto los dos recursos previstos en el Derecho belga a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial (la «oposición» y el «recurso de apelación») como el «recurso extraordinario de revisión civil» del artículo 1132 BWG (al que no se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales) carecen de capacidad para satisfacer los requisitos mínimos que establece el artículo 19 del Reglamento TEE.

2.      Apreciación

a)      Primera pregunta de la segunda cuestión prejudicial

22.      Mediante la primera pregunta de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide qué debe entenderse por «revisión de una resolución» en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE.

23.      A este respecto debe señalarse que el Reglamento no define en qué consiste la revisión en casos excepcionales, limitándose a señalar que en el Derecho nacional debe existir algún procedimiento que permita al deudor impugnar la resolución en los supuestos previstos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE (incluso en condiciones más ventajosas que las mencionadas en dicho apartado, como se dispone en su apartado 2).

24.      En este sentido, al no estar este procedimiento regulado en Derecho de la Unión y remitirse el Reglamento TEE expresamente a la legislación del Estado miembro de origen, los Estados miembros pueden optar por un tipo de recurso u otro, siempre que el procedimiento elegido respete suficientemente los derechos del deudor a la defensa y a un juicio justo (considerandos 10 y 11 del Reglamento TEE). Entiendo que, por analogía con el artículo 18 del referido Reglamento y como parece confirmar también el considerando 14 del Reglamento TEE, el respeto del derecho de defensa del deudor exige que se le ofrezca una vía que permita una revisión plena de la resolución, no limitada simplemente a las cuestiones de Derecho. (6)

b)      Segunda pregunta de la segunda cuestión prejudicial

25.      Respecto a la segunda pregunta de la segunda cuestión prejudicial, relativa a la aplicabilidad del procedimiento de revisión del artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE a supuestos distintos a aquellos en los que el escrito de incoación del procedimiento o la citación para una vista se hubiere notificado a través de una de las modalidades establecidas en el artículo 14 de dicho Reglamento, debo señalar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia pidió al órgano jurisdiccional remitente que aclarase en qué medida el litigio principal estaba efectivamente comprendido (o no) en ese supuesto. El órgano jurisdiccional remitente respondió que «el litigio principal versa únicamente sobre el supuesto en el que el deudor —con independencia de la modalidad de notificación— no tenga la posibilidad de la “revisión” de la decisión original en cuanto al fondo en cualquier supuesto de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias ajenas a su voluntad». Es decir, el órgano jurisdiccional remitente vino a confirmar que los hechos en el presente asunto encajan en principio en la letra b) del artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE.

26.      No obstante, considero que la segunda pregunta de la segunda cuestión prejudicial, tal como está formulada, merece una respuesta con independencia de en qué hipótesis específica, de las dos contempladas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE, encajen los hechos que han dado origen al procedimiento a quo. Ello es así porque la referida disposición no hace depender la certificación de la resolución como título ejecutivo europeo de que el deudor afectado por uno de los supuestos excepcionales descritos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE tenga o haya tenido en concreto la posibilidad de pedir la revisión de la resolución, sino de la existencia en abstracto, en el ordenamiento jurídico del Estado de origen, de un «mecanismo adecuado» (considerando 14) para solicitar, en ambas hipótesis, la revisión plena de la resolución judicial. (7) Además, ese mecanismo ha de ser comunicado a la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

27.      Confirma esta apreciación el hecho de que, en supuestos como el presente, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no siempre podrá saber en cuál de las dos hipótesis del artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE se encuentra el deudor que no ha comparecido, de modo que, a la hora de decidir si se certifica o no como título ejecutivo europeo la resolución judicial dictada, el órgano jurisdiccional debe valorar la existencia de tales vías en abstracto y no en concreto.

28.      Así pues, por las razones expuestas, para poder certificar las resoluciones procedentes de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro como títulos ejecutivos europeos, no basta con que el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro prevea un procedimiento de revisión si la notificación al deudor de una citación o del escrito de incoación de un procedimiento ha tenido lugar del modo mencionado en el artículo 14 del Reglamento TEE, es decir, sin acuse de recibo [siempre, evidentemente, que la notificación no se haya efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, que son los requisitos cumulativos que establece el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), del citado Reglamento]. (8) Es necesario además que el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro contemple un procedimiento de revisión si se da el supuesto que establece la letra b) del artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, esto es, que el deudor (también en el caso de notificaciones efectuadas por la vía del artículo 13 del Reglamento TEE, es decir, con acuse de recibo) no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad.

C.      Tercera pregunta de la segunda cuestión prejudicial y tercera cuestión prejudicial

29.      Mediante la tercera pregunta de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial se plantea si la regulación de la oposición y del recurso de apelación en Derecho nacional, incluida la posibilidad de prorrogar el plazo de interposición de estos recursos en caso de fuerza mayor, se adapta a las exigencias de la revisión en casos excepcionales del artículo 19, apartado 1, del Reglamento TEE.

1.      Principales alegaciones de las partes

30.      El Gobierno polaco, después de examinar las diferencias entre «fuerza mayor» y «circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor», afirma que la posibilidad de prorrogar los plazos de caducidad que el deudor no ha podido respetar por causa de «fuerza mayor» o debido a circunstancias extraordinarias que no le son imputables ofrece suficiente protección a los efectos del referido artículo 19.

31.      La Comisión considera que el artículo 50 BGW, tal como lo interpreta la jurisprudencia belga, no parece autorizar la prórroga de los plazos indicados (para el recurso de apelación y la oposición) de un modo que responda a las exigencias del artículo 19 del Reglamento TEE, en particular, porque el concepto de «fuerza mayor» en Derecho belga se interpreta de una manera muy restrictiva que no da cabida a supuestos que serían «circunstancias extraordinarias» en el sentido del referido artículo 19.

32.      El Gobierno belga propone responder conjuntamente a las tres primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que el deudor dispone en todo caso en Bélgica, también en caso de fuerza mayor o en circunstancias extraordinarias, de un recurso adecuado y suficiente en los términos exigidos por el Reglamento TEE. En relación con los conceptos de «fuerza mayor» y de «circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor» señala que la «fuerza mayor», tal como la define el Hof van Cassatie belga, cubre también las «circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor», siempre que al deudor le haya resultado imposible actuar y que tales circunstancias hayan sido imprevisibles e inevitables. Además, según el Gobierno belga, un demandado que no estuviese al corriente de la existencia del procedimiento y a quien no se le hubiese notificado la resolución judicial podría formular oposición o recurrir en apelación dicha resolución desde el momento en que hubiese tenido conocimiento de la misma, incluso aunque el plazo habitual para interponer tales recursos hubiese expirado ya, con la condición de que actuase con prontitud.

2.      Apreciación

33.      Según la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, el ordenamiento jurídico belga prevé fundamentalmente dos vías para recurrir una resolución judicial en casos como el de autos: la oposición, específicamente ideada para recurrir sentencias dictadas en rebeldía (artículos 1047 y siguientes del BGW), y la apelación (artículos 1050 y siguientes del BGW). Según establecen los artículos 1048 BGW y 1051 BGW para los respectivos recursos, el plazo para interponerlos es de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución, plazo que se amplía de conformidad con el artículo 55 BGW en el caso de que el demandado no esté domiciliado en Bélgica. Según indica el órgano jurisdiccional remitente, el Hof van Cassatie belga interpreta el artículo 50 BGW en el sentido de que, en casos de fuerza mayor, se acepta la prórroga del plazo de interposición de los recursos.

34.      Ante todo, debe partirse de la base de que la interpretación del Derecho nacional corresponde al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, es jurisprudencia reiterada que «no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas». (9) El Tribunal de Justicia no tiene competencia para «aplicar» las normas del Derecho de la Unión a un supuesto de hecho determinado. (10)

35.      En este sentido, en el presente asunto, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todas las indicaciones necesarias sobre el contenido del artículo 19 del Reglamento TEE y las exigencias que en él establecen, mientras que incumbe al órgano jurisdiccional remitente extraer las consecuencias de la interpretación que ha solicitado y determinar si la legislación nacional cumple o no con los requisitos procesales mínimos que establece el referido artículo 19.

36.      Como ya he señalado anteriormente, el artículo 19 del Reglamento TEE establece, al igual que el resto de las disposiciones del capítulo III del Reglamento TEE, una serie de normas procesales mínimas que los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen deben cumplir para que las resoluciones sobre créditos no impugnados dictadas por sus órganos jurisdiccionales puedan ser certificadas en dicho Estado miembro como títulos ejecutivos europeos. En concreto, el referido artículo 19 contempla los dos supuestos descritos en el apartado 28 de las presentes conclusiones. Como ya he indicado, para entender que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro cumple las normas mínimas para la revisión en casos excepcionales debe hacer posible que el deudor pueda solicitar la revisión de la resolución sobre un crédito no impugnado si se da cualquiera de esos dos supuestos.

37.      El supuesto del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento TEE está expresamente pensado para el caso en que el documento frente al cual el deudor debería haber reaccionado se le ha notificado en una de las formas previstas en el artículo 14 de dicho Reglamento, todas las cuales tienen en común el hecho de que no hay garantías, sino sólo una alta probabilidad, de que el deudor, destinatario del mismo, lo haya recibido, como destaca el considerando 14 del Reglamento TEE. Puede ocurrir, no obstante, y se entraría ya en el supuesto del artículo 19, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, que la notificación se haya producido, incluso en los términos del artículo 13 (es decir, con acuse de recibo por parte del deudor), pero que el deudor se haya visto imposibilitado, por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, para impugnar el crédito. También puede ocurrir que la notificación se haya realizado, pero de manera defectuosa, sin respetar las normas mínimas que establece el Reglamento TEE.

38.      Precisamente el supuesto de una notificación no efectuada válidamente, o incluso no realizada en absoluto, dio origen a la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, (11) en la que el Tribunal de Justicia interpretó una disposición aparentemente análoga a la del artículo 19 del Reglamento TEE, el artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006. (12) El referido artículo 20 prevé, en casos excepcionales, la revisión de un requerimiento europeo de pago emitido en el curso de un proceso monitorio europeo. En la sentencia citada, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un requerimiento europeo de pago no haya sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento nº 1896/2006, no se aplicarán los procedimientos en él previstos —entre otros, en el artículo 20 de dicho Reglamento—. En tales casos, el demandado no habrá tenido una posibilidad real y fundada de oponerse a dicho requerimiento en los términos establecidos en el artículo 16 del referido Reglamento. (13) Cuando la irregularidad que haya afectado a la notificación se ponga de manifiesto sólo después de que se haya declarado la fuerza ejecutiva del requerimiento europeo de pago, el demandado debe tener la posibilidad de denunciarla con arreglo a las vías de recurso de que disponga en Derecho nacional, (14) de modo que, si llega a demostrar dicha irregularidad, la declaración de fuerza ejecutiva quedará invalidada.

39.      No obstante, el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen (15) en relación con el artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006 no es, a mi juicio, trasladable a una disposición sólo aparentemente análoga como es la del artículo 19 del Reglamento TEE. De acuerdo con la sentencia citada, una notificación que no cumpla los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento nº 1896/2006 no da al deudor la posibilidad de impugnar el requerimiento europeo de pago por la vía específicamente prevista para ello en el propio Reglamento, la de la oposición. En tales casos, la vía de la revisión del artículo 20 del referido Reglamento ni siquiera llega a abrirse. En caso de que el requerimiento europeo de pago haya adquirido fuerza ejecutiva como consecuencia de la imposibilidad para el demandado de formular oposición, dicha fuerza ejecutiva podrá impugnarse por las vías previstas en Derecho nacional, al cual se remite el artículo 26 del Reglamento nº 1896/2006 para toda cuestión procesal no prevista en él, pero no por la vía de su artículo 20.

40.      Pues bien, a diferencia del artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006, el artículo 19 del Reglamento TEE no crea y regula un recurso de revisión propio del Derecho de la Unión, (16) sino que establece una serie de requisitos mínimos que el Derecho procesal de los Estados miembros debe cumplir (en abstracto) para que las resoluciones emitidas por sus órganos jurisdiccionales puedan ser certificadas como títulos ejecutivos europeos. (17) Si, en el marco del Reglamento TEE, la notificación del documento contra el cual debería haber reaccionado el deudor se ha llevado a cabo de forma defectuosa —incluso en el supuesto, al que se refiere la Comisión, de que se haya empleado una modalidad de notificación con acuse de recibo por parte del deudor de las previstas en el artículo 13 del Reglamento TEE—, el artículo 19 del Reglamento TEE seguirá siendo aplicable.

41.      Ahora bien, para satisfacer las exigencias procesales mínimas que establece el artículo 19 del Reglamento TEE, las vías de recurso previstas en Derecho nacional no pueden establecer —muy particularmente en los supuestos en que la notificación se haya llevado a cabo de forma defectuosa, aunque no sólo en tales casos— un plazo que comience en el momento en que se produce la notificación del documento contra el cual el deudor debe reaccionar. En efecto, puede ocurrir que, por diversos motivos, la notificación se haya producido pero que, pese a todo, el deudor no llegue a conocer, en el plazo establecido en Derecho interno, el contenido de lo notificado, o que, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, no llegue a conocerlo con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa. Como admite el propio órgano jurisdiccional remitente en la información adicional aportada a petición el Tribunal de Justicia, «el plazo para la interposición del recurso puede haber expirado antes de que el deudor haya podido utilizarlo».

42.      Confirman esta apreciación lo declarado por el Tribunal de Justicia (en relación con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001) (18) en la sentencia ASML, (19) en la cual afirmó que, «para considerar que el demandado ha “tenido la posibilidad”, en el sentido del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, debe haber conocido el contenido de la misma, de manera que dicho demandado haya podido defender sus derechos de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen», (20) y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto Miragall Escolano y otros, (21) según la cual «el derecho a ejercitar una acción o interponer un recurso debe ejercerse desde el momento en que los interesados pueden conocer efectivamente las resoluciones judiciales que les imponen una carga o que podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos».

43.      Por tanto, considero que no cumple las normas mínimas para la revisión en casos excepcionales la legislación de un Estado miembro que impide al demandado solicitar la revisión de la resolución una vez transcurrido el plazo de un mes que comienza a contar desde el momento de la notificación y no desde el momento en que el demandado ha tenido conocimiento de su contenido. Si efectivamente ocurre así en Derecho nacional es algo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

44.      Respecto a si la posibilidad de prorrogar en caso de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor los plazos de caducidad de los recursos indicados, en los términos previstos en el BWG, resulta suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento TEE, insisto en que la interpretación del Derecho nacional corresponde al órgano jurisdiccional remitente. Ahora bien, del empleo paralelo de las categorías «fuerza mayor» y otras «circunstancias extraordinarias» ajenas a la responsabilidad del deudor en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento TEE resulta evidente que dicha disposición distingue entre estos dos conceptos. (22) Por tanto, de ello cabe deducir, a mi juicio, que el Reglamento TEE se opone a una normativa nacional que admita una prórroga de los plazos para recurrir una resolución judicial sobre un crédito impugnado únicamente en caso de «fuerza mayor», sin contemplar otras circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor que puedan haberle impedido impugnar el crédito. Esto es plenamente coherente con el objetivo de sólo permitir la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo si se han garantizado suficientemente los derechos del deudor a la defensa y a un juicio justo (véanse los considerandos 10 y 11 del Reglamento TEE). Si ocurre así con la normativa nacional controvertida es algo que incumbe apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

45.      En conclusión, propongo que se responda a la tercera pregunta de la segunda cuestión prejudicial y a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que no cumple las normas mínimas para la revisión en casos excepcionales la legislación de un Estado miembro que impida al deudor solicitar la revisión de la resolución una vez transcurrido un plazo que comienza a contar desde el momento de la notificación y no desde el momento en que el deudor ha tenido efectivamente conocimiento del contenido de lo notificado. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el Derecho procesal nacional y la interpretación que del mismo hacen los órganos jurisdiccionales del Estado miembro permite prorrogar los plazos para recurrir una resolución judicial sobre un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurran otras circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor que puedan haberle impedido impugnar el crédito, tal como dispone el artículo 19 del Reglamento TEE.

D.      Cuarta cuestión prejudicial

46.      Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la certificación de la resolución judicial como título ejecutivo europeo es un acto de naturaleza jurisdiccional, reservado por tanto al juez, que debe solicitarse en el escrito de incoación o si se puede encomendar al secretario judicial.

1.      Principales alegaciones de las partes

47.      El Gobierno belga considera que la certificación no es un acto de carácter jurisdiccional, por lo que puede atribuirse al secretario judicial.

48.      El Gobierno polaco señala que, en virtud del principio de autonomía procesal, corresponde al Derecho nacional determinar qué autoridad se encarga de la certificación. No necesariamente debe ser un juez, siempre que se respete el principio de efectividad.

49.      Para el Gobierno portugués, el Reglamento citado no obliga a que sea necesariamente un juez quien deba certificar como título ejecutivo europeo un crédito no impugnado, (23) pero afirma que, en el caso de las resoluciones judiciales, la decisión sobre la certificación es un acto judicial, de modo que el juez que dicta una resolución es competente también para verificar que se cumplen los requisitos previstos por el Reglamento a fin de certificarla como título ejecutivo europeo: una decisión que permite el reconocimiento automático y sin ninguna otra formalidad de un título ejecutivo particular debe ser necesariamente adoptada por un juez. (24)

50.      La Comisión no considera que la certificación deba ser necesariamente encomendada a un juez, de modo que los Estados miembros pueden confiarla a un funcionario integrado en un juzgado o tribunal, siempre que no se ponga en peligro la efectividad del Reglamento TEE y que no se impongan cargas adicionales a las partes afectadas. Según la Comisión, (25) los Estados miembros deben velar por que las personas a quienes se encomiende la certificación tengan una formación jurídica adecuada para ser capaces de realizar la evaluación objetiva que exige el Reglamento.

2.      Apreciación

51.      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento TEE sólo indica que la petición de certificación de la resolución sobre un crédito no impugnado como título ejecutivo europeo debe presentarse «ante el órgano jurisdiccional de origen», (26) pero deja «cierta flexibilidad a los Estados miembros por lo que se refiere a la atribución de jurisdicción». (27) Acogiéndose a esa «flexibilidad», Bélgica ha optado por atribuir al secretario judicial, en lugar de al juez, la función de certificación en el marco del Reglamento TEE. (28)

52.      Considero que ante todo hay que distinguir —como parece hacer el órgano jurisdiccional remitente al formular la cuestión prejudicial— entre «certificación de la resolución judicial como título ejecutivo europeo» (artículo 6 del Reglamento TEE) y «expedición del certificado» (artículo 9 del Reglamento TEE). (29) Estimo que la expedición del certificado, una vez que se ha adoptado la decisión acerca de la certificación como título ejecutivo europeo (que exige controlar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento TEE), no es necesariamente un acto que deba realizar el juez, de modo que puede dejarse en manos del secretario judicial.

53.      Respecto a la certificación en sí, dejando de lado el argumento puramente gramatical de que el Reglamento TEE siempre hace referencia a un «órgano jurisdiccional» para designar a la autoridad encargada de la certificación, (30) tengo serias dudas de que dicho examen pueda dejarse en manos del secretario judicial. En efecto, el examen que reclama el Reglamento TEE no es un examen puramente formal, sino que exige un control de la regularidad de la resolución emitida por un juez y del procedimiento seguido, e implica controlar, entre otros aspectos, si el Derecho del Estado de origen permite la revisión en los términos que se señalan en el artículo 19 del citado Reglamento, algo que, en el caso particular de Bélgica, parece ser objeto de intensa controversia jurisprudencial y doctrinal, como se desprende de la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente. (31)

54.      Precisamente cuando existe una controversia tan marcada acerca de si el Derecho interno de un Estado miembro satisface o no las normas mínimas que establece el referido artículo 19, la decisión de certificar una resolución como título ejecutivo europeo debería, en mi opinión, dejarse en manos únicamente del juez. Debe tenerse en cuenta, además, que la decisión de certificación no es susceptible de recurso alguno, como se establece en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento TEE, (32) y que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución no van a poder revisar si en el Estado miembro de origen se cumplieron las normas mínimas procesales. (33)

55.      En atención a las consideraciones expuestas y precisamente para garantizar —especialmente en circunstancias de intensa controversia jurisprudencial como las del presente asunto— el pleno respeto de los derechos de defensa del deudor y del derecho a un juicio justo, reconocidos ambos en el artículo 47 de la Carta, considero que la decisión de certificar la resolución judicial como título ejecutivo europeo debe quedar reservada al juez, sin perjuicio de que se pueda encomendar al secretario judicial la tarea de la expedición del correspondiente certificado.

56.      Respecto a si la certificación de la resolución judicial como título ejecutivo europeo debe solicitarse en el escrito de incoación (último inciso de la primera parte de la cuarta cuestión prejudicial), el artículo 6 del Reglamento TEE establece que la resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento. Como señala la Comisión, no tendría sentido exigir que la solicitud de certificación se presente junto con el escrito de incoación (aunque, indudablemente, la petición puede hacerse en esa fase) porque en ese momento todavía no se puede saber si el crédito será impugnado o no y si, por tanto, la resolución que se dicte al final de dicho procedimiento cumplirá los requisitos necesarios para ser certificada como título ejecutivo europeo.

57.      En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial que la decisión de certificar la resolución judicial como título ejecutivo europeo debe quedar reservada al juez, sin perjuicio de que se pueda encomendar al secretario judicial la expedición del correspondiente certificado.

E.      Quinta cuestión prejudicial

58.      La quinta cuestión prejudicial, que se plantea para el caso de que la certificación como título ejecutivo europeo no sea un acto de carácter jurisdiccional, versa sobre el momento en que debe solicitarse dicha certificación. En particular, se pregunta si puede solicitarse la certificación como título ejecutivo europeo una vez que la resolución judicial que se desea certificar haya alcanzado firmeza.

59.      Dada la respuesta que propongo dar a la cuarta cuestión prejudicial, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

60.      En caso de que el Tribunal de Justicia no acoja mi propuesta en relación con la cuarta cuestión prejudicial, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, se pidió al órgano jurisdiccional remitente que confirmase si en el litigio principal se daba realmente el supuesto de que la parte demandante no hubiese solicitado en el escrito de incoación del procedimiento la certificación de la sentencia. Al haber confirmado el órgano jurisdiccional remitente que el solicitante sí había reclamado en el escrito de incoación que la sentencia que se dictase fuese certificada como título ejecutivo europeo, considero que en cualquier caso no procede responder a la quinta cuestión prejudicial por plantearse en términos hipotéticos.

IV.    Conclusión

61.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Hof van Beroep te Antwerpen:

«1)      No se infringe el artículo 288 TFUE por el solo hecho de que el ordenamiento nacional eventualmente no prevea un procedimiento específico de revisión conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

2)      A fin de proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de las resoluciones procedentes de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico de dicho Estado prevea la posibilidad de solicitar la revisión si la notificación al deudor de una citación o el escrito de incoación de un procedimiento ha tenido lugar del modo mencionado en el artículo 14 del Reglamento nº 805/2004 y se dan los demás requisitos que establece el artículo 19, apartado 1, letra a), del referido Reglamento. Será necesario, además, que el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro permita asimismo la revisión si se da el supuesto de que el deudor (también en el caso de notificaciones efectuadas por la vía del artículo 13 del Reglamento nº 805/2004) no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad. El procedimiento elegido por el Estado miembro debe respetar suficientemente los derechos del deudor a la defensa y a un juicio justo y permitir una revisión plena de la resolución, no limitada simplemente a las cuestiones de Derecho.

3)      No cumple las normas mínimas para la revisión en casos excepcionales la legislación de un Estado miembro que impide al deudor solicitar la revisión de la resolución una vez transcurrido un plazo que comienza a contar desde el momento de la notificación y no desde el momento en que el deudor ha tenido efectivamente conocimiento del contenido de lo notificado. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el Derecho procesal nacional y la interpretación que del mismo hacen los órganos jurisdiccionales del Estado miembro permite prorrogar los plazos para recurrir una resolución judicial sobre un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurran otras circunstancias extraordinarias ajenas a la responsabilidad del deudor que puedan haberle impedido impugnar el crédito, tal como dispone el artículo 19 del Reglamento nº 805/2004.

4)      La decisión de certificar la resolución judicial como título ejecutivo europeo debe quedar reservada al juez, sin perjuicio de que se pueda encomendar al secretario judicial la expedición del correspondiente certificado.

5)      No procede responder a la quinta cuestión prejudicial.»


1 – Lengua original: español.


2 – Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).


3 – Puede verse por analogía la sentencia Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, en la que el Tribunal de Justicia afirmó, en referencia al Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), que, «aunque el objetivo del Convenio es “garantizar la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales”, este objetivo no puede, en todo caso, alcanzarse menoscabando los derechos de defensa» (apartado 43). Véase también la sentencia Debaecker/Bouwman, 49/84, EU:C:1985:252, apartado 10.


4 –      El subrayado es mío. El «Estado miembro de origen» se define en el artículo 4, número 4, del Reglamento TEE como «el Estado miembro en el que se haya dictado la resolución […] que debe certificarse como título ejecutivo europeo».


5 –      En los autos se indica que hay abierto un procedimiento por infracción contra Bélgica, pero, como se deduce de las observaciones de la Comisión (apartado 27), la infracción no se refiere a la falta de adaptación del Derecho belga a las normas procesales mínimas de los artículos 12 y siguientes del Reglamento TEE (incluido su artículo 19), sino al hecho, entre otros, de que Bélgica está certificando resoluciones judiciales como títulos ejecutivos europeos pese a no haber notificado a la Comisión, con arreglo al artículo 30, apartado 1, del referido Reglamento, la existencia en Derecho belga de un procedimiento que cumpla los requisitos de su artículo 19. El procedimiento por infracción se encuentra actualmente en suspenso, a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente asunto.


6 –      En este sentido también S. Pabst, «Art. 19 EG-VollstrTitel VO», en T. Rauscher (ed.): Europäisches Zivilprozess- und Kollisionsrecht – Kommentar. Sellier, 2010, apartado 13.


7 –      Véanse, entre otros, S. Arnold, «VO (EG) 805/2004 – Art. 19», en Geimer/Schütze, Internationaler Rechtsverkehr in Zivil- und Handelssachen, 2014, apartado 1; S. Pabst, op. cit. (nota 6), apartado 4, así como Kropholler/von Hein, «Art. 19 EuVTVO», en Europäisches Zivilprozessrecht, 9ª ed. Frankfurt am Main: Verlag Recht und Wirtschaft GmbH, 2011, apartado 5, y los autores allí citados.


8 –      El tenor de la disposición es confuso porque la responsabilidad se refiere literalmente a la notificación, cuando ésta en realidad, al realizarse sin acuse de recibo, no depende en absoluto del deudor. Lo lógico, por tanto, es entender que la responsabilidad del deudor se refiere a las circunstancias en las que éste toma conocimiento de su contenido, de modo que será responsable si, por ejemplo, por negligencia no controla regularmente su correo [véanse en este sentido S. Pabst, op. cit. (nota 6), apartado 9, y S. Arnold, op. cit. (nota 7), apartado 11; también J.F. van Drooghenbroeck y S. Brijs: «La pratique judiciaire au défi du titre exécutoire européen», en G. de Leval y M. Candela Soriano (coords.), Espace judiciaire européen. Acquis et enjeux futurs en matière civile. Bruselas: Larcier, 2007, p. 249].


9 –      Entre otras muchas, sentencia Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 22 y jurisprudencia allí citada.


10 –      Entre otras, sentencias Patriciello, C‑163/10, EU:C:2011:543, apartado 21, y NLB Leasing, C‑209/14, EU:C:2015:440, apartado 25.


11 –      C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144.


12 –      Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).


13 –      Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia citada, «si el requerimiento europeo de pago no se notifica de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos [en el Reglamento nº 1896/2006], el demandado […] no dispone necesariamente de toda la información pertinente para decidir si debe oponerse o no a dicho requerimiento». Ello afecta a su vez a la validez de los procedimientos que dependen de la expiración del plazo de oposición, como ocurre con el procedimiento de revisión del referido artículo 20.


14 –      Sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartados 46 y 47.


15 –      C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144.


16 –      Véase, en este sentido también, S. Pabst, op. cit. (nota 6), apartado 3.


17 –      En esta línea también S. Arnold, op. cit. (nota 7), apartado 4, quien destaca que, a diferencia del artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006, el artículo 19 del Reglamento TEE no establece ninguna consecuencia concreta para el supuesto de que se estime la solicitud de revisión presentada por el deudor (ibidem, apartado 8).


18 –      Reglamento (CE) del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1). Como destaca la Comisión, el artículo 19 del TEE cumple una función similar a la del artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, de modo que la interpretación de esta última disposición es pertinente para la de aquélla.


19 –      C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 48.


20 –      Véase también la sentencia Debaecker/Bouwman, 49/84, EU:C:1985:252: «el dato de si la notificación se ha realizado con tiempo suficiente para defenderse depende de una apreciación de hecho y no puede, por lo tanto, quedar regulada ni por el Derecho nacional del Juez de origen, ni por el Derecho nacional del Juez requerido» (apartado 27).


21 –      TEDH, sentencia Miragall Escolano y otros c. España de 25 de enero de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑I, p. 275, § 37.


22 –      La fórmula empleada es la misma que en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1896/2006, disposición en relación con la cual el Tribunal de Justicia ya ha confirmado, en el auto Novontech-Zala , C‑324/12, EU:C:2013:205, apartado 24, que se trata de dos categorías diferentes, al afirmar que «deben concurrir, si no existe un caso de fuerza mayor, […] circunstancias extraordinarias que hayan impedido que el demandado impugnara la deuda en el plazo fijado al efecto».


23 –      Apartado 18 de sus observaciones.


24 –      Apartado 15 de sus observaciones.


25 –      Apartado 13 de sus observaciones.


26 –      Que se define en el artículo 4, número 6, como «el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 3».


27 –      COM(2004) 90 final, epígrafe 3.3.2, observaciones relativas al entonces artículo 5 de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de este Reglamento.


28 –      Lo ha hecho mediante la circular ministerial de 22 de junio de 2005 (Moniteur belge de 28 de octubre de 2005, p. 47402). Muy críticos con esta solución Kropholler/von Hein, «Art. 6 EuVTVO», en Europäisches Zivilprozessrecht, 9ª ed.. Frankfurt am Main: Verlag Recht und Wirtschaft GmbH, 2011, apartado 3, y los autores allí citados. Pueden verse asimismo, en referencia en particular al caso belga, J.F. van Drooghenbroeck y S. Brijs, Un titre exécutoire européen. Bruselas: Larcier, 2006, pp. 14 y ss.; de los mismos autores, «La pratique judiciaire au défi du titre exécutoire européen», en G. de Leval y M. Candela Soriano (coords.), Espace judiciaire européen. Acquis et enjeux futurs en matière civile. Bruselas: Larcier, 2007, pp. 215 y ss., y P. Gielen, «Le titre exécutoire européen, cinq ans après: rêve ou réalité?». Journal des Tribunaux, 2010, p. 571. Un completo resumen de la jurisprudencia belga en esta materia y de la práctica desarrollada en Bélgica por los jueces y los secretarios judiciales en relación con la certificación de resoluciones judiciales como títulos ejecutivos europeos en C. Vanheukelen, «Le titre exécutoire européen – Approche d’un praticien du droit», en G. de Leval y F. Georges (dirs.): Le Droit judiciaire en mutation. En hommage à Alphonse Kohl. Lieja: Anthemis, 2007, pp. 17 y ss.


29 –      «El TEE [título ejecutivo europeo] no es un “tipo especial de resolución”, sino una “cualidad” de ciertas resoluciones, transacciones y documentos que, una vez constatado que se han expedido conforme a ciertos requisitos y acreditado en un documento (el certificado de TEE) el cumplimiento de tales requisitos, permite que las mismas mantengan en toda la Comunidad Europea el mismo carácter ejecutivo del que gozan en el Estado miembro en el que han sido expedidas […] El certificado de TEE […] es el documento que acredita el cumplimiento de las referidas condiciones y expresa el contenido esencial de la resolución […] con fuerza ejecutiva […] La cualidad de TEE se hace constar a través del oportuno “certificado de TEE”» [R. Gil Nievas y J. Carrascosa González, «Consideraciones sobre el Reglamento 805/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados», en A.L. Calvo Caravaca y E. Castellanos Ruiz (dirs.): La Unión Europea ante el Derecho de la globalización. Colex, 2008, pp. 380 y 381].


30 –      Véase también el considerando 17, en el que se alude a «los órganos jurisdiccionales competentes para comprobar el pleno cumplimiento de las normas mínimas procesales».


31 –      Véanse también las obras de autores belgas citadas en la nota 28.


32 –      Sólo es posible la rectificación de un certificado de título ejecutivo europeo debido a la presencia de un error material que determine la existencia de discrepancias entre la resolución y el certificado [artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento TEE] o su revocación cuando la emisión del certificado sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del propio Reglamento [artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento TEE].


33 –      Considerando 18 del Reglamento TEE.