Language of document : ECLI:EU:C:2018:854

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia estipulada en un contrato de distribución — Acción indemnizatoria del distribuidor basada en la infracción del artículo 102 TFUE por el proveedor»

En el asunto C‑595/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 11 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Apple Sales International,

Apple Inc.,

Apple retail France EURL

y

MJA, en calidad de liquidador de eBizcuss.com,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Apple Sales International, Apple Inc. y Apple retail France EURL, por los Sres. F. Molinié, y J.-C. Jaïs y la Sra. C. Cavicchioli, avocats;

–        en nombre de MJA, en calidad de liquidador de eBizcuss.com, por los Sres. J.‑M. Thouvenin y L. Vidal, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Armoët y E. de Moustier y por el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y G. Meeßen y por la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre las sociedades Apple Sales International, Apple Inc. y Apple retail France EURL, por un lado, y, por otro, MJA, en calidad de liquidador de la sociedad eBizcuss.com (en lo sucesivo, «eBizcuss»), en relación con una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por esta última sociedad por una infracción del artículo 102 TFUE.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 11 y 14 del Reglamento n.o 44/2001 enuncian:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(14)      Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que solo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.»

4        El artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, que figura en la sección 7 de su capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», dispone en su apartado 1:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

 Derecho francés

5        En la fecha de los hechos del litigio principal, el artículo 1382 del code civil (Código Civil) disponía lo siguiente:

«Cualquier hecho atribuible a una persona que cause a otro un daño obligará a aquella por cuya culpa se produjo un daño a repararlo.»

6        El artículo L 420-1 del code de commerce (Código de Comercio) prevé:

«Quedarán prohibidos, incluso si se realizan directa o indirectamente por medio de una sociedad del grupo instalada fuera de Francia, cuando tengan por objeto o puedan tener el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en un mercado, las acciones concertadas, los convenios, los acuerdos expresos o tácitos o las coaliciones, en particular cuando vayan dirigidos a:

1.o      limitar el acceso al mercado o el libre ejercicio de la competencia por parte de otras empresas;

2.o      obstaculizar la fijación de los precios por el libre juego del mercado favoreciendo artificialmente su aumento o su disminución;

3.o      limitar o controlar la producción, las oportunidades comerciales, las inversiones o el desarrollo técnico;

4.o      repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.»

7        El artículo L 420-2 del Código de Comercio está redactado en los siguientes términos:

«Quedará prohibida, en las condiciones previstas en el artículo L 420-1, la explotación abusiva, por parte de una empresa o grupo de empresas, de una posición dominante en el mercado interior o una parte sustancial de este. Estas prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en negativas de venta, en ventas vinculadas o en condiciones de ventas discriminatorias, así como en la ruptura de relaciones comerciales establecidas, por el solo motivo de que la contraparte se niegue a someterse a condiciones comerciales injustificadas.

Asimismo, queda prohibida, siempre que pueda afectar al funcionamiento o a la estructura de la competencia, la explotación abusiva, por una empresa o un grupo de empresas, de la situación de dependencia económica en la que se encuentre respecto a aquella una empresa cliente o proveedora. Tales prácticas abusivas podrán consistir, en particular, en la negativa de venta, en ventas vinculadas, en prácticas discriminatorias previstas en el apartado I del artículo L 442‑6 o bien en un acuerdo sobre gamas de productos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        El 10 de octubre de 2002, Apple Sales International, sociedad irlandesa, celebró con eBizcuss un contrato por el que se reconocía a esta última la condición de revendedor autorizado de productos de la marca Apple. Este contrato, en virtud del cual eBizcuss se comprometía a distribuir de forma casi exclusiva los productos de su contraparte, contenía una cláusula de atribución de competencia a favor de los tribunales irlandeses.

9        Esta cláusula, redactada en inglés, en la última versión del contrato de distribución, de 20 de diciembre de 2005, tenía el siguiente tenor:

«This Agreement and the corresponding relationship between the parties shall be governed by and construed in accordance with the laws of the Republic of Ireland and the parties shall submit to the jurisdiction of the courts of the Republic of Ireland. Apple [Sales International] reserves the right to institute proceedings against Reseller in the courts having jurisdiction in the place where Reseller has its seat or in any jurisdiction where a harm to Apple [Sales International] is occurring.»

10      Las partes del asunto principal no se ponen de acuerdo en la traducción exacta al francés de los términos «and the corresponding relationship», que traducen como «et la relation correspondante» [«y la relación correspondiente» (traducción de Bizcuss)] o como «et les relations en découlant» [«y las relaciones derivadas del mismo» (traducción de Apple Sales International)].

11      Pese a esta diferencia, la cláusula puede traducirse del modo siguiente:

«El presente contrato y la relación correspondiente [traducción de Bizcuss]/y las relaciones derivadas del mismo [traducción de Apple Sales International] entre las partes se regirán e interpretarán de conformidad con el Derecho de la República de Irlanda, y las partes se someten a la competencia de los tribunales de la República de Irlanda. Apple [Sales International] se reserva el derecho de iniciar acciones contra el revendedor ante los tribunales de la demarcación en el que esté situado el domicilio del revendedor o bien en cualquier país en el que Apple [Sales International] sufra un perjuicio.»

12      En el mes de abril de 2012, eBizcuss interpuso contra Apple Sales International, la sociedad estadounidense Appel Inc. y la sociedad francesa Apple retail France, ante el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia), una demanda de daños y perjuicios por la comisión de actos de competencia desleal y abuso de posición dominante, sobre la base del artículo 1382 del Código Civil francés, del artículo L 420-2 del Código de Comercio francés y del artículo 102 TFUE.

13      Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, el citado tribunal estimó la excepción de falta de competencia propuesta por Appel Sales International debido a que el contrato que vinculaba a esta sociedad con eBizcuss contenía una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales irlandeses.

14      Mediante sentencia de 8 de abril de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) desestimó el recurso interpuesto por eBizcuss contra la anterior sentencia.

15      Mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) casó la anterior sentencia debido a que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) había infringido el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), al tener en cuenta la cláusula atributiva de competencia estipulada en el contrato que vinculaba a eBizcuss con Apple Sales International, pese a que dicha cláusula no hacía referencia a las controversias relativas a la responsabilidad derivada de una vulneración del Derecho de la competencia.

16      Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, dictada a raíz de la devolución acordada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) estimó el recurso en materia de competencia judicial interpuesto por eBizcuss y devolvió el asunto al tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París).

17      Apple Sales International, Apple Inc. y Apple retail France interpusieron un recurso de casación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, mediante el que, en esencia, sostenían que, cuando una acción autónoma, en el sentido del Derecho de la competencia, tiene su origen en la relación contractual, ha de tenerse en cuenta una cláusula de elección de foro, aun cuando tal cláusula no verse expresamente sobre tal acción y ninguna autoridad nacional europea haya constatado anteriormente la existencia de una infracción del Derecho de la competencia.

18      El órgano jurisdiccional remitente expone que, entretanto, ha tenido conocimiento de una sentencia del Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) de 16 de febrero de 2016, Interlog y Taboada c. Apple. Esta sentencia versaba también sobre Apple Sales International y una cláusula atributiva de competencia judicial similar, redactada en términos generales. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) declaró que esta cláusula se aplicaba a las partes de un litigio relativo a la misma alegación de abuso de posición dominante en relación con el Derecho de la Unión para llegar a la conclusión de que los tribunales portugueses carecían de competencia.

19      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 [TFUE] aplicar una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 [TFUE] aplicar una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes, incluso cuando dicha cláusula no contiene una referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 [TFUE] excluir una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes cuando ninguna autoridad nacional o europea haya detectado una infracción del Derecho de la competencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

20      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que está excluida la aplicación, respecto a una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE, de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes que no hace referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia.

21      A este respecto conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al juez nacional interpretar la cláusula de atribución de competencia invocada ante él para determinar las controversias comprendidas en su ámbito de aplicación (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 67 y jurisprudencia citada).

22      Dicho esto, una cláusula atributiva de competencia solo puede abarcar las controversias nacidas o que puedan nacer de una relación jurídica determinada, lo que limita el alcance de un pacto atributivo de competencia únicamente a las controversias que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula. Esa exigencia tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan surgir en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante y que nacieran de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 68 y jurisprudencia citada).

23      Atendiendo a ese objetivo, el Tribunal de Justicia ha considerado que una cláusula que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales no abarca una controversia acerca de la responsabilidad delictual en la que hubiera incurrido supuestamente una parte contratante a causa de su conducta en el ámbito de un cártel ilícito (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 69 y jurisprudencia citada).

24      Toda vez que tal litigio no era razonablemente previsible para la empresa perjudicada cuando dio su consentimiento a esa cláusula, pues desconocía en ese momento el cártel ilícito en el que participaba la otra parte contratante, no se puede considerar que ese litigio tenga su origen en las relaciones contractuales (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 70).

25      Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en los contratos de suministro, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 72).

26      A la luz de esta jurisprudencia, procede examinar si esta interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 y la fundamentación que la sostiene sirven igualmente respecto de una cláusula atributiva de competencia invocada en relación con una controversia relativa a la responsabilidad delictual en la que una de las partes contratantes supuestamente ha incurrido al infringir el artículo 102 TFUE.

27      Tal es el caso cuando el comportamiento anticompetitivo alegado resulta ajeno a la relación contractual en cuyo marco se pactó la cláusula atributiva de competencia.

28      Pues bien, mientras que el comportamiento anticompetitivo al que se refiere el artículo 101 TFUE, el de las prácticas colusorias, no está, en principio, directamente ligado a la relación contractual entre un participante en dicha práctica y un tercero, sobre el cual la práctica colusoria despliega sus efectos, el comportamiento anticompetitivo al que se refiere el artículo 102 TFUE, a saber, el abuso de posición dominante, puede materializarse en las relaciones contractuales que entabla una empresa en posición dominante y por medio de cláusulas contractuales.

29      Debe señalarse, por tanto, que, en el marco de una acción fundada en el artículo 102 TFUE, la toma en consideración de una cláusula atributiva de competencia que hace referencia a un contrato y a la relación correspondiente o a las relaciones derivadas del mismo entre las partes no puede considerarse sorprendente para una de las partes en el sentido de la jurisprudencia a la que se refiere el apartado 22 de la presente sentencia.

30      A la luz de cuanto precede, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir la aplicación, respecto a una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE, de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes por la sola razón de que esta cláusula no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

31      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de una cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE depende de la constatación previa de una infracción del Derecho de la competencia por una autoridad nacional o europea.

32      Procede responder negativamente a esta cuestión.

33      En efecto, tal como expuso el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, la existencia o no de una constatación previa por una autoridad de defensa de la competencia de una infracción de las normas sobre competencia es una consideración ajena a las que deben prevalecer a la hora de declarar la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia a una acción dirigida a la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de una infracción de las normas sobre competencia.

34      En el contexto del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, una distinción en función de la existencia o no de constatación previa, por una autoridad de la competencia, de una infracción de las normas sobre competencia sería igualmente contraria al objetivo de previsibilidad que inspira esta disposición.


35      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 60 y jurisprudencia citada), y tal como mencionan los considerandos 3, 12 y 13 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), los artículos 101 TFUE y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan, para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar. De ahí que el derecho de toda persona que se considere perjudicada por una infracción de las normas del Derecho de la competencia a reclamar la reparación del daño sufrido sea independiente de la constatación previa de tal infracción por una autoridad de la competencia.

36      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de una cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE no depende de la constatación previa de una infracción del Derecho de la competencia por una autoridad de la competencia nacional o europea.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir la aplicación, respecto a una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE, de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes por la sola razón de que esta cláusula no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia.


1)      El artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de una cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE no depende de la constatación previa de una infracción del Derecho de la competencia por una autoridad nacional o europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.