Language of document : ECLI:EU:C:2016:542

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de duda razonable — Competencia judicial en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 16, apartado 1, letra a) — Determinación del momento en que se inicia un procedimiento — Concepto de “momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente”»

En el asunto C‑173/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 18 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

M. H.

y

M. H.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2        Dicha petición ha sido planteada en un litigio entre M. H. y M. H., a propósito de la ruptura del vínculo familiar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 16 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Iniciación del procedimiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado,

o bien

b)      si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.»

4        El artículo 19, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento dispone:

«1.      Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

[...]

3.      Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

 Derecho irlandés

5        Según las normas procedimentales aplicables en Irlanda, en los términos presentados por el tribunal remitente, un procedimiento se inicia cuando el Secretario del órgano jurisdiccional en cuestión dicta (issued) un emplazamiento (summons). La notificación del emplazamiento no se exige con carácter previo al inicio del procedimiento. Una vez dictado, el emplazamiento se notifica a la parte demandada.

6        Aunque el procedimiento sólo se considera pendiente cuando se haya iniciado una vez dictado el emplazamiento, el órgano jurisdiccional de que se trate será competente para pronunciarse en el procedimiento controvertido antes de que se dicte dicho emplazamiento. Así ocurre en los procedimientos de Derecho de familia en caso de urgencia.

 Derecho del Reino Unido

7        Según la resolución de remisión, las normas procedimentales aplicables en el Reino Unido (Inglaterra y País de Gales) son similares a las aplicables en Irlanda expuestas en los apartados 5 y 6 del presente auto. No obstante, en lugar de por un emplazamiento, el procedimiento se inicia mediante una demanda (petition).

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        El Sr. M. H., demandante en el litigio principal, y la Sra. M. H., demandada en el litigio principal, contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1982.

9        La demandada en el litigio principal remitió una demanda de divorcio que fue recibida por la Secretaría del Juzgado de Familia del Reino Unido (Inglaterra y País de Gales) a las 7.53 horas del día 7 de septiembre de 2015. Se puso en dicha demanda un sello indicando la fecha, como muy tarde, a las 10.30 horas de ese mismo día y fue expedida posteriormente, el 11 de septiembre de 2015, por la Secretaría de dicho Juzgado. Fue notificada al demandante en el litigio principal el 15 de septiembre de 2015.

10      El demandante en el litigio principal presentó el 7 de septiembre de 2015 una demanda de separación judicial solicitando el emplazamiento consiguiente de la parte demandada en la Secretaría de la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) en torno a las 14.30 horas, que lo expidió ese mismo día, poco después. El emplazamiento fue notificado a la demandada en el litigio principal el 9 de septiembre de 2015.

11      Se considera que el procedimiento de divorcio iniciado por la demandada en el litigio principal ante el Juzgado de Familia del Reino Unido (Inglaterra y País de Gales) data del 11 de septiembre de 2015 y que se halla pendiente ante dicho juzgado desde esa fecha. Se considera que el procedimiento de separación judicial iniciado por el demandante en el litigio principal ante la High Court (Tribunal Superior) en Irlanda data del 7 de septiembre de 2015 y que se halla pendiente ante dicho tribunal desde esa fecha.

12      En el procedimiento iniciado en Irlanda, las partes del litigio principal solicitaron, respectivamente, a la High Court (Tribunal Superior) que declarara que dicho tribunal, en lo que respecta al demandante en el litigio principal, y el Juzgado de Familia del Reino Unido (Inglaterra y País de Gales), en lo que respecta a la demandada en el litigio principal, era el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, a efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003.

13      La High Court (Tribunal Superior) se pronunció sobre ambas pretensiones declarando, sobre la base del artículo 16 del Reglamento n.º 2201/2003, que el Juzgado de Familia del Reino Unido (Inglaterra y País de Gales) era el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda.

14      El demandante en el litigio principal recurrió dicha resolución en apelación ante el tribunal remitente.

15      En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse que “el momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda”, en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, es:

a)      el momento de recepción del escrito de demanda por el órgano jurisdiccional, aun cuando, de conformidad con el Derecho nacional, el procedimiento no se inicie inmediatamente como consecuencia de esa mera recepción; o

b)      el momento en el que, una vez recibido el escrito de demanda, se inicia el procedimiento de conformidad con el Derecho nacional?»

16      El tribunal remitente solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 Sobre la cuestión prejudicial

17      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

19      Habida cuenta del tratamiento del litigio por el presente auto adoptado en virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no procede pronunciarse sobre la pretensión de procedimiento acelerado.

20      El tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente», con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando la misma no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional.

21      El Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente, en la sentencia de 6 de octubre de 2015, A (C‑489/14, EU:C:2015:654), sobre una cuestión de litispendencia entre dos procedimientos ante dos órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, uno en materia de divorcio y otro en materia de separación judicial.

22      Por lo que respecta a la finalidad de las reglas relativas a la litispendencia que figuran en el artículo 19 del Reglamento n.º 2201/2003, el Tribunal de Justicia señaló que tales reglas pretenden evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos. A tal efecto, fue voluntad del legislador de la Unión Europea arbitrar un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, A, C‑489/14, EU:C:2015:654, apartado 29).

23      Según se desprende de las expresiones «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]» y «órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda» que figuran en el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 2201/2003, dicho mecanismo se basa en el orden cronológico en el que se presentaron las demandas ante los órganos jurisdiccionales en cuestión.

24      Para determinar en qué momento se considera presentada una demanda ante un órgano jurisdiccional y, por consiguiente, para establecer cuál es el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda procede remitirse al artículo 16 del referido Reglamento, titulado «Iniciación del procedimiento».

25      El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 30 del auto de 16 de julio de 2015, P (C‑507/14, no publicado, EU:C:2015:512), que dicho artículo incluye una definición autónoma del momento en que ha de considerarse que se ha presentado una demanda. El legislador de la Unión ha elegido un concepto uniforme del momento de inicio de un procedimiento que se determina, según el sistema procedimental considerado, mediante la realización de un único acto, a saber, la presentación del escrito de demanda o la notificación, pero que, no obstante, tiene en consideración la realización efectiva del segundo acto posteriormente. De este modo, según el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, el momento de iniciación es aquel en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado (auto de 16 de julio de 2015, P, C‑507/14, no publicado, EU:C:2015:512, apartado 32).

26      El Tribunal de Justicia observó que, según el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003, la iniciación del procedimiento no precisa que se cumplan dos requisitos, a saber, la presentación del escrito de demanda o documento equivalente y su notificación o traslado al demandado, sino uno sólo, la presentación del escrito de demanda o documento equivalente. A tenor de esta disposición, esa mera presentación inicia el procedimiento, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado (auto de 16 de julio de 2015, P, C‑507/14, no publicado, EU:C:2015:512, apartado 37).

27      El Tribunal de Justicia ha señalado que el objetivo de dicho requisito es garantizar la protección contra los abusos de procedimiento. Por consiguiente, para comprobar dicho requisito, no se tendrá en cuenta la lentitud debida al sistema judicial del foro, sino únicamente la falta de diligencia del demandante (auto de 16 de julio de 2015, P, C‑507/14, no publicado, EU:C:2015:512, apartado 34).

28      De las consideraciones anteriores resulta, como mencionó el tribunal remitente, que una vez determinada cuál de las dos opciones previstas en el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 2201/2003 se aplica, según la elección realizada por el Estado miembro de que se trate, el momento en que se inició un procedimiento se fundamenta únicamente en la apreciación objetiva —en la primera opción, prevista en dicho artículo 16, apartado 1, letra a)— del momento en que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional el escrito de demanda o documento equivalente, con independencia de cualquier norma procedimental nacional que tenga por objeto determinar cuándo y en qué circunstancias se inicia el procedimiento o se considera pendiente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de cumplir la condición relativa a su notificación o traslado.

29      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente», con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando la misma no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que el «momento en que se [presenta ante un órgano jurisdiccional] el escrito de demanda o documento equivalente», con arreglo a dicha disposición, es el momento en que dicha presentación tiene lugar ante el órgano judicial de que se trate, aun cuando esa presentación no inicie por sí misma, de manera inmediata, el procedimiento según el Derecho nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.