Language of document : ECLI:EU:C:2015:559

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 8 de septiembre de 2015 (1)

Asunto C‑489/14

A

contra

B

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division (Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Litispendencia — Artículos 16 y 19 — Procedimiento de separación en Francia y procedimiento de divorcio en el Reino Unido — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda — Concepto de «se establezca» la competencia — Caducidad del procedimiento de separación en defecto de notificación de la demanda dentro de los plazos legales — Presentación en Francia de una demanda de divorcio inmediatamente después de caducar el procedimiento de separación — Incidencia de la imposibilidad de promover un procedimiento de divorcio en el Reino Unido a causa de la diferencia horaria entre los dos Estados miembros»





1.        El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia su primera ocasión para examinar, en circunstancias muy específicas ligadas a la dualidad del procedimiento de «crisis matrimonial» en Francia, las reglas de litispendencia establecidas por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. (2)

2.        Las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, que estima hallarse ante una situación de conflicto de competencias que sería exclusivamente imputable a las maniobras abusivas del demandado en el asunto principal y que juzga lamentable, se refieren en esencia al concepto «se establezca la competencia», en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. No obstante, aunque el asunto principal suscita ciertamente un problema de litispendencia, en el sentido de esa última disposición, es la interpretación del concepto de «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]», en el sentido de los artículos 16 y 19 del Reglamento nº 2201/2003, lo que debe permitir que el Tribunal de Justicia responda a los interrogantes del tribunal remitente, como mostraré a lo largo de mi exposición.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003 prevé:

«1.      Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para que [se realice] la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado, o bien

b)      si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.»

4.        El artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003 dispone:

«1.      Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

[...]

3.      Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

B.      Derecho francés

5.        Aunque procede de un tribunal del Reino Unido, la presente petición de decisión prejudicial no contiene ninguna indicación sobre el Derecho del Reino Unido aplicable en el asunto principal. En cambio, incluye la mención de varias disposiciones del code de procédure civile, que se deben transcribir.

6.        El artículo 1076 del code de procédure civile prevé:

«El cónyuge que presente una demanda de divorcio podrá en todo momento, e incluso en el procedimiento de apelación, sustituirla por una demanda de separación.

No se permitirá la sustitución inversa.»

7.        El artículo 1111 del code de procédure civile dispone:

«Cuando el juez constate, una vez oídos ambos cónyuges acerca del principio de la ruptura, que el demandante mantiene su demanda, dictará un auto por el que o bien inste a las partes, conforme al artículo 252-2 del code civil, a un nuevo intento de conciliación, o bien autorice con efecto inmediato a los cónyuges a iniciar el procedimiento de divorcio.

En ambos casos podrá acordar todas o algunas de las medidas provisionales previstas en los artículos 254 a 257 del code civil.

Cuando autorice la iniciación del procedimiento, el juez recordará en su auto los plazos previstos en el artículo 1113 de este código.»

8.        El artículo 1113 del code de procédure civile tiene la siguiente redacción:

«Dentro de los tres meses desde que se dictó el auto, únicamente el cónyuge que hubiera presentado la demanda inicial podrá instar la notificación de una demanda de divorcio y el emplazamiento para comparecer a la parte demandada.

En caso de reconciliación de los cónyuges, o si no se hubiera iniciado el procedimiento dentro de los treinta meses a partir de la fecha en que se dictó el auto, dejará de producir efecto cuanto se hubiera acordado en éste, incluida la autorización de iniciar el procedimiento.»

9.        El artículo 1129 del code de procédure civile establece:

«El procedimiento de separación está sujeto a las reglas establecidas para el procedimiento de divorcio.»

II.    Hechos que han originado el asunto principal

10.      La Sra. A (3) y el Sr. B, (4) ambos nacionales franceses, se casaron en Francia el 27 de febrero de 1997 tras concluir un contrato matrimonial, según el Derecho francés, en régimen de separación de bienes. El matrimonio y sus dos hijos, gemelos nacidos el 27 de julio de 1999, se instalaron en el Reino Unido en 2000, donde nació su tercer hijo, el 16 de julio de 2001.

11.      En junio de 2010, el demandado en el asunto principal abandonó el domicilio conyugal, y los cónyuges viven separados de hecho desde entonces.

A.      Los procedimientos iniciados en Francia

12.      El 30 de marzo de 2011, el demandado en el asunto principal presentó una demanda de separación ante el tribunal de grande instance de Nanterre (Francia).

13.      La audiencia de conciliación, celebrada el 5 de septiembre de 2011 y el 8 de noviembre de 2011, no logró la avenencia.

14.      El 15 de diciembre de 2011, el tribunal de grande instance de Nanterre dictó en consecuencia un auto de no conciliación (nº RG 11/04305) que constataba la ruptura de la vida común de los cónyuges y resolvía sobre las medidas necesarias para regular la situación familiar en espera de una sentencia definitiva. Ante todo, el tribunal de grande instance de Nanterre se declaró competente, en aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (5) para resolver sobre las medidas provisionales propias del procedimiento de separación y sobre la obligación alimenticia en concepto de deber de asistencia, y declaró aplicable la ley francesa. En cambio, se declaró incompetente para pronunciarse sobre las medidas concernientes a los hijos, para las que serían competentes los tribunales del Reino Unido. Autorizó además a los cónyuges a iniciar el procedimiento de separación. Por otro lado, atribuyó a la demandante en el asunto principal el uso de la vivienda familiar, a título gratuito en virtud del deber de asistencia, así como una pensión alimenticia mensual de 5 000 euros, y acordó que con carácter provisional el demandado en el asunto principal debía hacerse cargo de los créditos inmobiliarios y otros empréstitos. Por último, designó a un notario encargado de elaborar un inventario estimativo de los bienes del matrimonio.

15.      El 22 de noviembre de 2012, la Cour d’appel de Versailles (Francia), que conocía de la apelación del demandado en el asunto principal, dictó una sentencia (nº RG 12/01345) que confirmaba plenamente el auto de no conciliación del tribunal de grande instance de Nanterre.

16.      El 17 de diciembre de 2012, el demandado en el asunto principal presentó una demanda de divorcio, que fue inadmitida porque el procedimiento de separación, que había promovido el 30 de marzo de 2011 y del que no había desistido, se encontraba aún pendiente.

17.      El 17 de junio de 2014, a las 8.20 horas, esto es la primera hora del primer día siguiente a la fecha en la que el plazo de 30 meses dentro del cual debía iniciarse el procedimiento de separación, so pena de caducidad del procedimiento, el demandado en el asunto principal presentó una demanda de divorcio.

B.      Los procedimientos iniciados en el Reino Unido

18.      En paralelo al procedimiento de separación promovido por el demandado en el asunto principal en Francia, la demandante en el asunto principal presentó el 19 de mayo de 2011 una solicitud de alimentos para los hijos a su cargo a la Child Support Agency.

19.      El 24 de mayo de 2011, presentó además una demanda de divorcio y una demanda separada de pensión alimenticia.

20.      El 7 de noviembre de 2012, la High Court of Justice, Family Division inadmitió la demanda de divorcio de la demandante en el asunto principal, con la conformidad de ésta, en aplicación del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003.

21.      El 6 de junio de 2014, la demandante en el asunto principal presentó una petición ex parte al tribunal remitente para obtener una decisión o una declaración anticipada de que su demanda de divorcio, cuando fuera presentada, sólo produciría efectos el 17 de junio de 2014 a medianoche pasado un minuto, es decir en el momento en que debía dejar de producir efectos el auto de no conciliación dictado por el juez de asuntos familiares en el procedimiento de separación iniciado por el demandado en el asunto principal en Francia. No obstante, esa petición, juzgada excesivamente innovadora, fue denegada.

22.      El 13 de junio de 2014, la demandante en el asunto principal presentó ante el tribunal remitente una segunda demanda de divorcio.

23.      El 9 de octubre de 2014, el demandado en el asunto principal presentó una solicitud para que se declarase inadmisible la demanda de divorcio formulada el 13 de junio de 2014 por la demandante en el asunto principal y se archivara el asunto, invocando el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003.

III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.      En este contexto y en esas circunstancias la High Court of Justice, Family Division decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)      ¿Qué debe entenderse por la expresión “se establezca” la competencia, en el sentido del artículo 19, apartados 1 y 3 [del Reglamento nº 2201/2003]:

a)      cuando la parte demandante no lleva a cabo prácticamente ninguna actuación en el procedimiento del que conoce el tribunal ante el que se presentó la primera demanda (“primer procedimiento”), después de la primera audiencia ante él, y, en particular, no promueve el emplazamiento de la parte demandada antes de vencer el plazo para formular la demanda, de modo que el primer procedimiento caduca, sin que se dicte una resolución, por el transcurso del plazo, de conformidad con la legislación nacional (francesa) aplicable al primer procedimiento, a saber, treinta meses desde que se practiquen las primeras diligencias procesales;

b)      cuando el primer procedimiento caduca, según lo arriba indicado, poco tiempo después (tres días) de que se inicie en el Reino Unido el procedimiento ante el tribunal que conoce de la segunda demanda (“segundo procedimiento”), con la consecuencia de que no se dicta sentencia en Francia y no existe, por lo tanto, el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables en el primer y en el segundo procedimiento, y

c)      cuando, debido al huso horario del Reino Unido, la parte demandante en el primer procedimiento, una vez caducado éste, tiene siempre la posibilidad de presentar una demanda de divorcio en Francia antes de que la parte demandante [en el segundo procedimiento] pueda presentarla en el Reino Unido?

2)      En particular, ¿debe interpretarse la expresión “se establezca” la competencia en el sentido de que la parte demandante en el primer procedimiento ha de llevar a cabo, con la debida diligencia y celeridad, las actuaciones necesarias para impulsar el primer procedimiento a fin de que se resuelva el litigio (por resolución judicial o por acuerdo), o bien en el sentido de que la parte demandante en el primer procedimiento, una vez que se establezca la competencia del tribunal que ha elegido con arreglo a los artículos 3 y 19, apartado 1, puede abstenerse de emprender actuación alguna para la resolución del litigio en el primer procedimiento, pudiendo paralizar de este modo el segundo procedimiento y dejar en punto muerto el litigio en su conjunto?»

25.      En su resolución de remisión el tribunal remitente expone que los autores del Reglamento nº 2201/2003 no pueden haber querido situaciones como la del asunto principal, en las que coexisten varios procedimientos paralelos en dos Estados miembros, ya que su objetivo era que la competencia sea rápidamente determinada, que los asuntos se enjuicien con prontitud y que se eviten resoluciones inconciliables.

26.      Ese tribunal pone de relieve que el demandado en el asunto principal es responsable por sus maniobras de la confusión imperante en el asunto principal desde hace cuatro años. Varios factores muestran su voluntad de impedir que la demandante en el asunto principal presentara una demanda de divorcio ante los tribunales del Reino Unido. Se refiere en ese sentido al hecho de que el demandado en el asunto principal presentó una demanda de divorcio en Francia cuando el procedimiento de separación estaba aún pendiente, y al hecho de que presentó su demanda de divorcio en Francia a la hora más temprana posible, en un momento en el que, a causa de la diferencia horaria, no era posible que la demandante en el asunto principal presentara una demanda de esa clase en el Reino Unido.

27.      El tribunal remitente también pone de relieve que, a partir de la sentencia de la cour d’appel de 22 de noviembre de 2012 confirmatoria del auto de no conciliación, el demandado en el asunto principal no tomó iniciativa alguna para hacer avanzar el procedimiento de separación en Francia, limitándose a esperar su caducidad para presentar su demanda de divorcio. Duda de que en esas circunstancias la competencia del tribunal francés pueda considerarse «establecida» en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. Expone sobre ello los argumentos de la demandante en el asunto principal, según los cuales la mera presentación de una demanda ante un tribunal no puede bastar. La parte demandante debe estar sujeta a un deber de impulsar el procedimiento con diligencia y celeridad, sin que las personas interesadas en procedimientos de divorcio dispongan de la posibilidad de servirse de un «torpedo italiano», en perjuicio de la resolución rápida de los litigios.

28.      El tribunal remitente manifiesta, no obstante, que esa interpretación implica no sólo separarse de los términos del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, sino también de la jurisprudencia acerca del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (6) y en particular de la sentencia Gantner Electronic, (7) en la que el Tribunal de Justicia juzgó que «existe una situación de litispendencia a partir del momento en que se formulen definitivamente demandas ante dos tribunales de Estados contratantes distintos, es decir, antes de que los demandados hayan podido defender su postura».

29.      El tribunal remitente expone finalmente que, según las informaciones sobre el Derecho francés obrantes en sus autos, durante un plazo de tres meses sólo el demandante podrá instar la notificación de una demanda de separación y el emplazamiento consiguiente de la parte demandada.

30.      Pues bien, aunque el demandado en el asunto principal manifestó que no había instado la notificación de la demanda de separación y el emplazamiento de la demandante en el asunto principal porque deseaba obtener el divorcio sin alargamiento de los plazos procesales, no presentó ninguna explicación de las razones por las que no había desistido de su demanda de separación, lo que acreditaría su voluntad de impedir durante el máximo tiempo posible que la demandante en el asunto principal formulara una demanda de divorcio en el Reino Unido, de modo que todas las cuestiones litigiosas pudieran ser enjuiciadas por un solo tribunal cuanto antes.

31.      El tribunal remitente solicitó también al Tribunal de Justicia que acordara sustanciar el presente asunto mediante un procedimiento acelerado, en aplicación del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

32.      Mediante auto de 13 de enero de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó esa solicitud. Decidió, no obstante, atribuir prioridad a este asunto, en aplicación del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Conforme al artículo 95, apartado 1, de éste, el Tribunal de Justicia mantuvo el anonimato decidido por el tribunal remitente.

33.      El 18 de mayo de 2015, el demandado en el asunto principal comunicó al Tribunal de Justicia que reconocía y aceptaba la competencia del tribunal remitente, sin informar no obstante de ello al tribunal remitente ni al tribunal francés, según parece. El Tribunal de Justicia comunicó esa información al tribunal remitente y a la demandante en el asunto principal por escrito de 21 de mayo de 2015.

34.      La demandante en el asunto principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. La demandante en el asunto principal y la Comisión también fueron oídos en la vista celebrada el 1 de junio de 2015.

IV.    Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

A.      Observaciones de la demandante en el asunto principal

35.      La demandante en el asunto principal manifiesta que hace suyas y recoge las apreciaciones expuestas por el tribunal remitente. Al igual que éste, lamenta ante todo la posición anormal del tribunal competente en materia de divorcio y de derechos económicos matrimoniales, el cual no dispone de la posibilidad de remitir un asunto a un tribunal mejor situado, en aplicación de la excepción forum non conveniens, a diferencia de lo que es posible en los asuntos en materia de responsabilidad parental (8) o de lo que prevé actualmente para los asuntos civiles y mercantiles el Reglamento nº 1215/2012. (9)

36.      Esa parte denuncia también las posibilidades de abuso, que se ponen de manifiesto en el asunto principal, derivadas de la aplicación de la regla de litispendencia del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, en el supuesto de que la parte que ha iniciado el procedimiento no tenga ninguna obligación de actuar para impulsarlo. Lamenta, por último, el efecto agravante y discriminatorio de los husos horarios dentro de la Unión Europea, puesto que las partes que se encuentran más al este disponen siempre de una ventaja horaria, en valor absoluto, en relación con las partes que se hallan más al oeste, para ser las primeras en iniciar un procedimiento.

37.      La demandante en el asunto principal alega además, en sustancia, que el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 no puede interpretarse, salvo que se vulneren las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en el sentido de que la competencia de un tribunal subsiste cuando conoce de un procedimiento judicial que se ha extinguido por caducidad a causa de la inacción de la parte que lo promovió. Aunque es cierto que ese Reglamento autoriza la elección del foro competente en materia de divorcio, no puede permitir que una parte elija un foro desfavorable para otra parte y a continuación retrase o impida totalmente la resolución del procedimiento promovido por esa misma parte.

38.      Pone de relieve en ese sentido que, o bien se encuentra forzada a defenderse en el extranjero, en un foro en el que ninguna de las partes reside y que es desfavorable para ella en función del resultado probable, o bien permanece privada de toda vía de acción, mientras la parte demandada haga prolongarse el procedimiento iniciado en Francia y obstaculice la iniciación de cualquier otro procedimiento.

39.      La demandante en el asunto principal expone a continuación que el objetivo y el sistema general del Reglamento nº 2201/2003 exigen que la competencia prioritaria atribuida al tribunal ante el que se presentó la primera demanda debe condicionarse a la obligación de que la parte que haya iniciado el procedimiento lo haga avanzar con diligencia y celeridad hacia la solución del litigio. Se refiere en ese sentido, por analogía, al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, (10) y al artículo 14 del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. (11)

40.      Por último, la demandante en el asunto principal mantiene que se ajusta al buen sentido y a la justicia natural, así como a la jurisprudencia francesa y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considerar que una competencia queda establecida, en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, únicamente si el demandante actúa de buena fe para impulsar el procedimiento hacia una solución. La Cour de cassation (Francia) ha juzgado en una sentencia de 26 de junio de 2013 (12) que una demanda sólo constituye el acto que da inicio al procedimiento si le sigue su notificación a la parte demandada y el emplazamiento para que ésta comparezca. En el asunto principal, el hecho de que el demandado en el asunto principal no instara la notificación de su demanda y el emplazamiento de la demandante en el asunto principal implica que la iniciación del procedimiento en Francia ha dejado de producir sus efectos para la determinación de la competencia en virtud del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, en ciertas circunstancias, cuando el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una segunda demanda en materia de responsabilidad parental no disponga de ningún dato que le permita apreciar la litispendencia, a pesar de los esfuerzos realizados para recabar información de la parte que la alega, puede, después de esperar respuesta durante un plazo razonable, continuar el examen de la demanda. (13)

41.      En la vista la demandante en el asunto principal precisó, en respuesta a las observaciones escritas del Gobierno del Reino Unido, que las cuestiones prejudiciales debían declararse admisibles. Destaca que es cierto que en el Reino Unido la litispendencia debe apreciarse en la fecha en la que el tribunal comienza a conocer del asunto, en lugar de la fecha en la que resuelve. De ello deduce esa parte que es tanto más importante que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones planteadas y declare que la fecha que se debe tener en cuenta es la fecha en la que se presentó la demanda al tribunal remitente, que fue el 13 de junio de 2014, y que el tribunal francés, al que se presentó la demanda de divorcio del demandado en el litigio principal el 17 de junio de 2014, fue el segundo en conocer del asunto.

42.      También alegó que la obligación del tribunal ante el que se presente la segunda demanda de «inhibirse», en el sentido del artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, no implicaba que ese tribunal se declarase incompetente, ya que esa inhibición sólo tiene efecto suspensivo, y permite la continuación de un procedimiento iniciado en segundo lugar cuando se produce la caducidad del iniciado en primer lugar, como sucede en el asunto principal.

B.      Observaciones del Gobierno del Reino Unido

43.      El Gobierno del Reino Unido considera a título principal que no ha lugar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales del tribunal remitente.

44.      Mantiene en ese sentido que, conforme al artículo 1113 del code de procédure civile, el procedimiento de separación promovido por el demandado en el asunto principal antes el tribunal francés terminó por caducidad el 17 de junio de 2014 a primera hora, por lo que el tribunal remitente, ante el que la demandante en el asunto principal presentó el 13 de junio de 2014 una demanda de divorcio, debe ser considerado como el «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]» y no como el «órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda», sin que la presentación por el demandado en el asunto principal de una demanda de divorcio en Francia el 17 de junio de 2014 a las 8.20 de la mañana altere en nada ese estado de cosas.

45.      Ese criterio se acomoda al objetivo perseguido por las reglas de litispendencia enunciadas (14) por el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, que es evitar el riesgo de resoluciones inconciliables en procedimientos paralelos ante diferentes tribunales, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

46.      El Gobierno del Reino Unido examina no obstante las dos cuestiones prejudiciales.

47.      El Gobierno del Reino Unido afirma en primer término que la primera cuestión, acerca de si la competencia del tribunal francés ha quedado establecida, en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, sólo se suscita si se tuviera que considerar que el tribunal remitente es el «órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda». Recuerda que el Tribunal de Justicia ha juzgado que esa disposición, (15) al igual que las disposiciones equivalentes del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (16) y del Reglamento nº 44/2001,(17) debe ser objeto de una interpretación teleológica, atendiendo a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 2201/2003, que son evitar procedimientos paralelos ante los tribunales de diferentes Estados miembros y las resoluciones contradictorias que podrían resultar de ello.

48.      Pues bien, si la competencia del tribunal francés hubiera quedado establecida en un momento dado, ya ha dejado de ser así, porque el procedimiento de separación iniciado en Francia se extinguió por caducidad. El tribunal remitente debería estimar por tanto que ya no hay litispendencia. Esa solución permitiría garantizar la realización del objetivo del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, que trata de evitar las resoluciones inconciliables y proteger por tanto la seguridad jurídica, al tiempo que exige al demandante que actúe para impulsar el procedimiento cuando éste deba sustanciarse dentro de un plazo y esté sujeto a caducidad por el transcurso del tiempo.

49.      El Gobierno del Reino Unido propone responder, en sustancia, a la segunda cuestión que el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «se establezca» la competencia exige que la parte que promueva el primer procedimiento, como el procedimiento de separación iniciado por el demandado en el asunto principal, actúe para impulsarlo con diligencia hacia una resolución.

50.      Aduce en ese sentido que se debe considerar que el objetivo de las reglas de litispendencia del Reglamento nº 2201/2003, consistente en evitar procedimientos paralelos ante diferentes tribunales y el riesgo de resoluciones inconciliables, es facilitar el avance del litigio hacia una solución, y no obstaculizarlo, lo que requiere en consecuencia que las partes actúen para impulsar el procedimiento.

51.      Por tanto, la cuestión de si un demandante ha obrado con diligencia para impulsar el procedimiento que ha iniciado, o si tan sólo ha dejado que éste caduque por el transcurso del tiempo, es un factor pertinente para determinar si la competencia del tribunal ante el que ha presentado su demanda se ha establecido, en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. Cualquier solución contraria podría llevar a una vía muerta, obstaculizando la solución del litigio y privando al demandado de su derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable, en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

C.      Observaciones de la Comisión

52.      La Comisión empieza observando que las cuestiones del tribunal remitente descansan en dos hipótesis, una cierta y la otra incierta.

53.      Destaca, en primer lugar, que el tribunal remitente parte del principio de que un procedimiento de separación iniciado en Francia se opone, en aplicación del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, a la iniciación de un procedimiento de divorcio en otro Estado miembro, lo que considera cierto.

54.      Señala, sin embargo, que la redacción de esa disposición no implica necesariamente esa conclusión. La referida disposición podría interpretarse ante todo en el sentido de que la iniciación de un procedimiento de separación sólo se opone a otro procedimiento de separación, pero no a un procedimiento de divorcio. Podría no obstante interpretarse en el sentido de que se opone a todos los procedimientos paralelos en materia matrimonial.

55.      Estima, sin embargo, que la última proposición es la correcta, toda vez que el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 no exige que los procedimientos concurrentes tengan el mismo objeto y la misma causa, sino sólo que en ellos litiguen las mismas partes. Por otro lado, la regla de litispendencia tiene como objetivo evitar que se dicten resoluciones inconciliables por tribunales de diferentes Estados miembros, lo que impediría su reconocimiento ulterior conforme al artículo 22, letra d), del Reglamento nº 2201/2003. Por último, esa solución es necesaria en particular cuando existe un nexo estrecho entre demandas de separación y demandas de divorcio.

56.      Pone de relieve, en segundo lugar, que el tribunal remitente parte del principio de que la apreciación de si existe litispendencia debe atender a la fecha en la que se le presentó la demanda de divorcio, en este caso el 13 de junio de 2014, y no a la fecha en la que ese tribunal examinó la cuestión de si debía suspender el procedimiento, el 9 de octubre de 2014, lo que considera erróneo.

57.      En efecto, el objetivo de la regla de litispendencia es prevenir el ejercicio de acciones matrimoniales concurrentes y excluir el riesgo de resoluciones inconciliables dictadas en diferentes Estados miembros, en aplicación del principio estricto prior temporis. Dicho eso, esa regla no impide que las partes ejerzan acciones ante tribunales de Estados miembros diferentes, sino que sólo exige que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenda el procedimiento, y en su caso se inhiba.

58.      La Comisión estima que, en una situación como la del asunto principal, en el que está pendiente un procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro cuando se presenta una demanda ante un tribunal de un segundo Estado miembro, pero el procedimiento iniciado en el primer Estado miembro se ha extinguido por caducidad en el momento en que se presenta una petición de archivo del procedimiento iniciado en el segundo Estado miembro, la fecha pertinente para apreciar la litispendencia es la fecha en la que el tribunal que conoce del asunto en el segundo Estado miembro se pronuncia sobre la cuestión de si debe suspender el procedimiento y en su caso inhibirse, en aplicación del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. Confirman esa interpretación tanto la redacción del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 como el sistema general y el objetivo de éste.

59.      En este asunto, en el momento en el que el tribunal remitente se pronunció sobre si debía suspender el procedimiento iniciado por la demanda de divorcio de la demandante en el asunto principal, a saber, el 9 de octubre de 2014, ya no había un procedimiento paralelo en Francia, puesto que el procedimiento de separación se había extinguido por caducidad el 16 de junio de 2014, ni había riesgo, por tanto, de resoluciones inconciliables. La circunstancia de que el demandado en el asunto principal hubiera presentado una demanda de divorcio en Francia el 17 de junio de 2014 a primera hora carece de pertinencia porque en esa fecha había un procedimiento pendiente en el Reino Unido y por ello una situación de litispendencia.

60.      En esas circunstancias la Comisión concluye que no es necesario responder a las cuestiones del tribunal remitente, y sólo a título subsidiario propone una respuesta, examinando conjuntamente la parte a) de la primera cuestión y la segunda cuestión.

61.      Expone, ante todo, que el significado de los términos «se establezca la competencia» debe relacionarse lógicamente con la comprobación por el tribunal que conoce del asunto de su propia competencia en aplicación del Reglamento nº 2201/2003 y de la validez de su conocimiento del asunto en virtud de su propio Derecho procesal nacional.

62.      Considerando que la jurisprudencia sobre el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 es útil para la interpretación del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, recuerda que en su sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, (18) el Tribunal de Justicia juzgó que «deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente […] cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad o en el momento de la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal».

63.      Pues bien, en el asunto principal, no cabe duda de que la competencia del tribunal francés que dictó el auto de no conciliación el 15 de diciembre de 2011 quedó establecida, en el sentido de esa jurisprudencia, desde el inicio del procedimiento. Ese tribunal autorizó, por un lado, la notificación de la demanda a la parte demandada y su emplazamiento para comparecer y, por otro lado, la demandante en el asunto principal intervino en ese procedimiento, toda vez que pudo presentar una demanda de medidas provisionales y no impugnó la competencia internacional del tribunal francés en primera instancia ni en apelación.

64.      Mantiene, además, que el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 no impone a la parte demandante ninguna obligación de impulsar con diligencia y celeridad el procedimiento iniciado ante el órgano jurisdiccional que conoce de la primera demanda. Esa parte puede actuar de la forma que estime más apropiada, respetando las reglas de la legislación nacional aplicable, por cuya observancia velará el tribunal que conoce del asunto, así como de la sanción en su caso de cualquier maniobra lesiva o abusiva.

65.      En cualquier caso, es imposible que el tribunal de un Estado miembro valore si la falta de avance de un procedimiento iniciado ante un tribunal de otro Estado miembro es indicio de un abuso. La Comisión señala en ese sentido que la demandante en el asunto principal habría podido practicar ella misma la notificación al demandado en el asunto principal no sólo de la demanda de separación sino también de la de divorcio, según resulta de un dictamen de la Cour de cassation de 10 de febrero de 2014.

66.      Estima que el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda no deja de estar establecida por el hecho de que la parte demandante en el procedimiento iniciado ante este último no tome ninguna iniciativa para impulsarlo hacia la solución con toda la diligencia y celeridad exigible.

V.      Análisis

A.      Observaciones previas

67.      Es oportuno comenzar presentando, con todas las reservas que ello exige, las especificidades del Derecho francés acerca de los procedimientos de separación y de divorcio, para evaluar con precisión las particularidades de la situación objeto del asunto principal y la singularidad de las cuestiones prejudiciales del tribunal remitente.

1.      Las especificidades de los procedimientos de separación y de divorcio en Francia

68.      Según expone Bernard de la Gâtinais, primer abogado general ante la Cour de cassation, en sus conclusiones previas al dictamen de la Cour de cassation de 10 de febrero de 2014 (19) citado por el tribunal remitente, la separación fue considerada durante largo tiempo como el «divorcio de los católicos», ya que su «efecto principal es constatar en Derecho la separación de los cónyuges y regular las consecuencias humanas y materiales de ésta, al mismo tiempo que subsiste el vínculo conyugal». En consecuencia, aunque el divorcio lleva consigo, por sus efectos eventuales, la separación personal, ésta no conlleva por su parte el elemento esencial del divorcio que es la extinción del vínculo conyugal. Esa es la sencilla razón que explica el principio de que una demanda de divorcio se pueda transformar en una de separación, mientras que no es posible la modificación inversa, principio inscrito en el artículo 1076 del code de procédure civile.

69.      Como el tribunal remitente ha observado, esa última disposición prevé que el demandante de separación no puede transformar su demanda en una de divorcio, (20) y, en cierto modo, es prisionero del procedimiento que ha promovido. Así pues, cuando el tribunal que conoce de una demanda de separación ha dictado un auto de no conciliación que autoriza a los cónyuges a promover el procedimiento de separación, como en el asunto principal, el demandante sólo tiene dos opciones. Puede, en primer lugar, decidir obtener la separación y, por tanto, impulsar el procedimiento hasta su término, instando que se notifique la demanda de separación y se emplace para comparecer al demandado, lo que está facultado para hacer en los tres primeros meses siguientes al auto de no conciliación, conforme al artículo 1113 del code de procédure civile. No obstante, también puede renunciar a la separación por uno u otro motivo, y, en especial, preferir el divorcio a ésta, desistiendo de su demanda de separación, en cuyo caso la admisibilidad de la demanda de divorcio está sujeta a la condición de que ese desistimiento sea aprobado y alcance firmeza. (21)

70.      En cambio, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 1113 del code de procédure civile, el demandado en un procedimiento de separación no sólo puede suplir la abstención del demandante, instando él mismo la separación contra éste, sino que también puede instar el divorcio, ya que su demanda en reconvención es admisible a la luz de los artículos 1076, 1111 y 1113 del code de procédure civile. (22)

71.      En ese contexto legal (23) conviene situar los principales hechos del asunto principal y las cuestiones prejudiciales del tribunal remitente.

2.      Las particularidades del asunto principal

72.      Consta y no se discute que, puesto que la demandante y el demandado en el asunto principal tienen la nacionalidad francesa, el tribunal francés ante el que este último presentó una demanda de separación era internacionalmente competente para conocer de ella conforme al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2201/2003, al igual que es competente para conocer de la demanda de divorcio presentada por el demandado en el asunto principal el 17 de junio de 2014. Consta igualmente que, dado que ambos cónyuges tenían su residencia habitual en el Reino Unido, los tribunales de este Estado miembro también son internacionalmente competentes para resolver sobre su divorcio, conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2201/2003.

73.      Consta además que, al ser el demandado en el asunto principal el primero en presentar una demanda de separación ante un tribunal francés, el 30 de marzo de 2011, el tribunal del Reino Unido ante el que la demandante en el asunto principal presentó el 24 de mayo de 2011 una demanda de divorcio fue el segundo en conocer, y por tanto debía suspender el procedimiento conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, en tanto no se estableciera la competencia del tribunal francés.

74.      Por último, consta que el tribunal francés ante el que se presentó la primera demanda se declaró competente en el auto de no conciliación dictado el 15 de diciembre de 2011 para resolver sobre la demanda de separación formulada por el demandado en el asunto principal, e invitó al mismo tiempo a las partes a iniciar el procedimiento de separación. En consecuencia, y conforme al artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, la High Court of Justice inadmitió la demanda de divorcio de la demandante en el asunto principal el 7 de noviembre de 2012, con la conformidad de esta última, como resulta de la resolución de remisión.

75.      De ello se sigue que, al menos durante esa primera fase de su desarrollo, el asunto principal evolucionó con observancia de las reglas de litispendencia enunciadas en el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003.

76.      Como la Comisión ha señalado, debe subrayarse especialmente, sin que haya discusión al respecto, que se produce litispendencia en el sentido de esa disposición (24) cuando se presenta una demanda de divorcio en un Estado miembro y en paralelo se formula una demanda de separación en otro Estado miembro, pues esa disposición sólo exige la identidad de las partes, pero no una estricta identidad de objeto y de causa de las demandas. (25)

77.      El asunto principal y las cuestiones del tribunal remitente no guardan relación sin embargo con esa primera fase del desarrollo del asunto principal, sino con una segunda, que comienza poco antes de vencer el plazo de 30 meses previsto en el artículo 1113 del code de procédure civile, a cuyo término el auto de no conciliación dictado por el tribunal francés deja de producir efectos.

78.      En efecto, según resulta de la resolución de remisión, la demandante en el asunto principal intentó obtener de la High Court of Justice, poco antes del término de ese plazo, el 6 de junio de 2014, que admitiera de modo anticipado su demanda de divorcio. (26) Esa petición, que el tribunal remitente presenta como «ingeniosa», fue inadmitida no obstante porque se consideró demasiado innovadora. La demandante en el asunto principal presentó a continuación al tribunal remitente, el 13 de junio de 2014, una demanda de divorcio.

79.      En ese sentido hay que observar que la demanda de divorcio de 13 de junio de 2014, a diferencia de la petición de 6 de junio de 2014 cuyo objeto era diferente, no fue formalmente inadmitida por el tribunal remitente, sin que éste se haya explicado al respecto. El tribunal remitente no manifiesta en particular si considera que se le ha sometido válidamente el asunto, tanto a la luz del Derecho del Reino Unido como del artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003.

80.      Como quiera que sea, es la demanda de divorcio presentada por la demandante en el asunto principal, el 13 de junio de 2014, la que originó el procedimiento que ha llevado a la High Court of Justice a la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, cuya inadmisión insta el demandado en el asunto principal, en aplicación precisamente del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, alegando que el procedimiento de separación seguía pendiente el 13 de junio de 2014, y denunciando un abuso procesal.

81.      Por otro lado, el contexto específico en el que se produce esa petición explica la redacción cuando menos singular de las cuestiones prejudiciales que ese tribunal plantea al Tribunal de Justicia, en la que es oportuno detenerse.

3.      La singularidad de las cuestiones prejudiciales

82.      Las dos cuestiones prejudiciales del tribunal remitente están estrechamente ligadas, toda vez que, según su misma redacción, se refieren expresamente a los términos «se establezca la competencia» enunciados en el artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003.

83.      En efecto, con su primera cuestión el tribunal remitente trata de saber en esencia si las disposiciones del artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que la competencia del tribunal de un Estado miembro, ante el que se ha presentado una primera demanda de separación, se tiene que considerar aún «establecida», en las circunstancias que describe, a saber:

–        cuando la parte demandante en ese procedimiento de separación, autorizada a notificar esa demanda de separación y emplazar a la parte demandada en un plazo legal de 30 meses, omite practicar esa notificación y emplazamiento en ese plazo y espera así la caducidad de ese procedimiento para promover un nuevo procedimiento de divorcio ante el mismo tribunal;

–        cuando la caducidad del procedimiento de separación se produce muy poco después del inicio de un procedimiento de divorcio en otro Estado miembro, y

–        cuando la parte demandante en el procedimiento de separación puede promover en todo momento un procedimiento de divorcio antes que la parte demandada, en razón de los husos horarios.

84.      Con su segunda cuestión el tribunal remitente se pregunta si el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, y en particular los términos «se establezca» la competencia, debe interpretarse en el sentido de que exige que la parte que haya promovido un procedimiento de separación ante el tribunal de un Estado miembro actúe con diligencia y celeridad para impulsar ese procedimiento hasta su resolución.

85.      En bastantes aspectos la segunda cuestión no es sino una reformulación de la primera, ya que el tribunal remitente pretende, finalmente y en esencia, determinar si la competencia de un tribunal de un Estado miembro ante el que se ha presentado una primera demanda de separación se puede considerar aún establecida, en el sentido del artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003, en defecto de diligencia alguna de la parte demandante para llevar a su término el procedimiento.

86.      Sea como fuere, de esa manera la pregunta del tribunal remitente se refiere exclusivamente a la cuestión de si el Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia del tribunal francés, debidamente establecida en el sentido del artículo 19 de ese Reglamento para conocer de la demanda de separación presentada por el demandado en el asunto principal el 30 de marzo de 2011, debe considerarse como «aún» establecida en las circunstancias del asunto principal y si el tribunal remitente debe, por tanto, suspender el procedimiento de divorcio promovido ante él por la demandante en el asunto principal el 13 de junio de 2014, y, en su caso, inhibirse a favor del tribunal francés.

87.      No obstante, para responder a esa cuestión es preciso ante todo determinar si es el tribunal remitente, ante el que la demandante en el asunto principal presentó una demanda de divorcio el 13 de junio de 2014, o bien el tribunal francés, ante el que el demandado en el asunto principal presentó una demanda de divorcio el 17 de junio de 2014, el que debe ser considerado «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]», en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, dadas las particulares circunstancias del asunto principal, caracterizado por el hecho de que el procedimiento de separación promovido en Francia se extinguió por caducidad entre esas dos fechas. Pues bien, esa cuestión depende de la interpretación tanto del artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003, no aludido por el tribunal remitente, como del artículo 19 del mismo Reglamento.

88.      Por consiguiente, las dos cuestiones prejudiciales del tribunal remitente deben examinarse conjuntamente y han de ser ampliadas y reformuladas de forma que abarquen también el artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003.

89.      Así pues, y para aportar al tribunal remitente los elementos que le permitan dirimir el asunto principal, pienso que la cuestión principal a la que debe responder el Tribunal de Justicia puede formularse en los términos siguientes:

«¿Deben interpretarse los artículos 16 y 19 del Reglamento nº 2201/2003 en el sentido de que, en las circunstancias del asunto principal:

–        cuando ha caducado un procedimiento de separación iniciado ante un tribunal de un primer Estado miembro y

–        cuando se han presentado paralelamente dos demandas de divorcio, la primera ante un tribunal de otro Estado miembro poco antes de la fecha de la caducidad del procedimiento de separación, y la segunda ante el tribunal del primer Estado miembro poco tiempo después de esa misma fecha de caducidad,

se ha de considerar establecida la competencia del tribunal del primer Estado miembro para conocer de la demanda de divorcio?»

B.      Sobre la interpretación de los artículos 16 y 19 del Reglamento nº 2201/2003

90.      Aunque el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 en relación con la litispendencia en materia de responsabilidad parental, (27) no ha tenido aún oportunidad de interpretar las disposiciones de su artículo 19, apartados 1 y 3, ni las del artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1347/2000, ni tampoco las del artículo 11, apartados 1 y 3, del Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998.

91.      En cambio, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de interpretar las disposiciones equivalentes a estas últimas contenidas en otros instrumentos, y en particular las del artículo 21 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (28) y del artículo 27 del Reglamento n°44/2001 (29), y por tanto tiene un apoyo útil en esa jurisprudencia para responder a las cuestiones del tribunal remitente. (30)

92.      Las disposiciones del artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003 prevén que, en una situación de litispendencia, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera, y cuando se establezca que es competente este último se inhibirá a su favor.

93.      El tribunal de un Estado miembro que conozca, por ejemplo, de una demanda de divorcio debe suspender de oficio el procedimiento si se ha presentado anteriormente a un tribunal de otro Estado miembro una demanda de separación, por ejemplo, hasta que se establezca la competencia de este último. Una vez establecida esa competencia, el tribunal ante el que se hubiere presentado en segundo término la demanda de divorcio debe inhibirse a favor del tribunal ante el que se presentó en primer lugar la demanda de separación.

94.      Esas disposiciones enuncian, así pues, al igual que el artículo 21 del Convenio de Bruselas, una regla procesal de litispendencia que se sustenta clara y exclusivamente en el orden cronológico en el que se han iniciado los procedimientos ante los tribunales de que se trata. (31)

95.      En las circunstancias del asunto principal, como ya he señalado, el tribunal del Reino Unido, al que se presentó la demanda de divorcio de la demandante en el asunto principal de 24 de mayo de 2011, debía suspender el procedimiento, en aplicación del artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, e inhibirse después en aplicación del artículo 19, apartado 3, de Reglamento nº 2201/2003, lo que hizo.

96.      No obstante, las cuestiones que se plantea el tribunal remitente no conciernen a la demanda de divorcio de la demandante en el asunto principal de 24 de mayo de 2011, sino a la de 13 de junio de 2014, ya que el problema de litispendencia ante el que estima encontrarse procede de la sucesión del procedimiento de separación iniciado en Francia el 30 de marzo de 2011 y del procedimiento de divorcio promovido en Francia el 17 de junio de 2014 y de la presentación entre ambas fechas de una demanda de divorcio en el Reino Unido.

97.      Pues bien, en el estricto plano cronológico es preciso constatar que, aunque el procedimiento de divorcio promovido en el Reino Unido, el 13 de junio de 2014, comenzó antes que el procedimiento de divorcio iniciado en Francia, el 17 de junio de 2014, el procedimiento de separación promovido en Francia el 30 de marzo de 2011 aún estaba pendiente en la fecha en la que se inició el procedimiento de divorcio en el Reino Unido.

98.      Dicho de otra forma, las disposiciones del artículo 19, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2201/2003 no permiten por sí solas resolver el problema de litispendencia que surge en una situación como la del asunto principal, marcada por la dualidad del procedimiento de «crisis matrimonial» en Francia y por la iniciación en dos Estados miembros diferentes de procedimientos paralelos de divorcio poco antes e inmediatamente después de la caducidad de un procedimiento de separación.

99.      Podría considerarse en efecto que, en el momento en que se presentó la demanda de divorcio, el 13 de junio de 2014, al tribunal remitente, éste era y es aún el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda, y que debía por tanto suspender el procedimiento e inhibirse, dado que el procedimiento de separación estaba aún pendiente.

100. No obstante, también podría considerarse que, en el momento en el que se presentó ante el tribunal francés la demanda de divorcio, el 17 de junio de 2014, el tribunal remitente era el que conocía del asunto en primer lugar, toda vez que había caducado el procedimiento de separación.

101. Por consiguiente, y conforme a reiterada jurisprudencia, la solución del problema planteado por el asunto principal se ha de buscar atendiendo al sistema general del Reglamento nº 2201/2003 y a la finalidad perseguida por las reglas que establece. (32)

102. Considero, en particular, que no cabe seguir la proposición de la Comisión, consistente en que el Tribunal de Justicia fije por vía jurisprudencial la fecha en la que debe apreciarse la litispendencia, porque equivale en realidad a negar la existencia misma de litispendencia alguna en el asunto principal. Me parece más apropiado el criterio propugnado por el Gobierno del Reino Unido, que consiste en determinar, entre los dos tribunales a los que se ha presentado en paralelo una demanda de divorcio, y competentes ambos para conocer de ella, cuál de ellos debe ser considerado como el tribunal ante el que se presentó la primera demanda, en las circunstancias del asunto principal.

103. Conviene recordar en ese sentido que las reglas relativas a la litispendencia pretenden evitar, en aras de una buena administración de justicia en la Unión, procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos. (33)

104. Con ese objetivo el Reglamento nº 2201/2003 estableció en su artículo 19 el mecanismo claro y eficaz de resolución de los casos de litispendencia fundado en la regla procesal cronológica antes examinada, pero también definió en su artículo 16 (34) el concepto de «iniciación del procedimiento».

105. En efecto, hay que recordar que, para la aplicación de las reglas de litispendencia, conforme a esa disposición, se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda, o bien en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, según la opción elegida por el Estado miembro, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado del escrito al demandado o para la presentación del documento al órgano jurisdiccional, según el caso.

106. El artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003 define de esa forma las características procesales y temporales del concepto de iniciación de un procedimiento, previendo en qué momento y condiciones se produce ésta, con independencia de las reglas aplicables en los Estados miembros. (35) Con mayor amplitud, el concepto de «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]» debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (36)

107. Por tanto, a partir de las disposiciones del artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003 tiene que determinarse cómo se ha de aplicar en concreto la regla de litispendencia enunciada por el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 en una situación como la del asunto principal, aplicación esta que debe permitir reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y evitar que se prolongue la duración de la suspensión del procedimiento tramitado por el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda. (37)

108. Por tanto, el primer problema que se ha de resolver es el de si cabe considerar que ciertamente «se inició el procedimiento» ante el tribunal remitente el 13 de junio de 2014, en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003.

109. Parece ser que así fue. En efecto, la demandante en el asunto principal presentó el 13 de junio de 2014 su demanda de divorcio ante el tribunal remitente, y nada en la resolución de remisión permite pensar que no hubiera tomado las medidas a las que estaba obligada conforme al artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003. No obstante, al tribunal remitente corresponden en definitiva las verificaciones necesarias en ese sentido.

110. Obsérvese por otro lado que también parece ser que «se inició el procedimiento» ante el tribunal francés el 17 de junio de 2014, en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003, en virtud de la demanda de divorcio del demandado en el asunto principal.

111. La aplicación estricta de la regla procesal cronológica enunciada en el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 exige por tanto considerar que, en las circunstancias del asunto principal, el tribunal remitente es el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda de divorcio, y que por consiguiente incumbía al tribunal francés, ante el que se presentó la segunda demanda, suspender el procedimiento hasta que se estableciera la competencia del tribunal remitente, y en su caso inhibirse.

112. Toda vez que la competencia del tribunal francés para conocer del procedimiento de separación iniciado por el demandado en el asunto principal debe considerarse extinguida a causa de su caducidad, por una parte, y que por otra parte se ha de considerar que la primera demanda de divorcio se presentó ante el tribunal remitente, los diferentes factores de hecho identificados por este último como determinantes en sus cuestiones prejudiciales (38) se manifiestan carentes de pertinencia. La única cuestión que subsiste, así pues, es si se ha establecido la competencia del tribunal remitente, en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003.

113. Aunque corresponda al tribunal remitente pronunciarse al respecto, debe observarse que, conforme al artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003, el tribunal remitente es competente para conocer del divorcio pretendido por las partes en el asunto principal. También cabe señalar que el tribunal remitente no declinó su competencia para conocer de la demanda de divorcio presentada por la demandante en el asunto principal, antes al contrario, y que el demandado en el asunto principal no arguyó la incompetencia del tribunal remitente, sino que sólo formuló una petición de inadmisión o de archivo de la demanda de divorcio de la demandante en el asunto principal, en aplicación del artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003. (39)

114. Podría objetarse aún que, en circunstancias como las del asunto principal, la interpretación propuesta de los artículos 16 y 19 del Reglamento nº 2201/2003 desfavorece a las personas que, como el demandado en el asunto principal, se encuentran imposibilitadas para promover un procedimiento de divorcio en Francia tras haber iniciado un procedimiento de separación, cuando ha comenzado un procedimiento de divorcio en otro Estado miembro poco tiempo antes de vencer el plazo de caducidad del procedimiento de separación previsto en el artículo 1113 del code de procédure civile.

115. Sin embargo, esa desventaja es más aparente que real, ya que consta que el demandado en el asunto principal podía desistir de su demanda de separación para presentar a continuación una demanda de divorcio ante un tribunal francés, si lo deseaba. Si existe una desventaja, no es sino la consecuencia de la situación creada por la dualidad del procedimiento de «crisis matrimonial» en Francia y del desequilibrio procesal que los artículos 1076, 1111 y 1113 del code de procédure civile establecen entre el demandante y el demandado en la sustanciación de un procedimiento de separación.

116. En cualquier cao, y como señaló el Abogado General Jääskinen en sus conclusiones en el asunto Weber (40) acerca del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, la prioridad de competencia que establece esa disposición, basada únicamente en un criterio cronológico, conduce necesariamente a favorecer a la parte que actúa con mayor rapidez para presentar su demanda ante un tribunal de un Estado miembro.

117. De cuanto precede se sigue que la respuesta que se debe dar a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente es que los artículos 16 y 19 del Reglamento nº 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que en circunstancias como las del asunto principal:

–        cuando ha caducado un procedimiento de separación iniciado ante un tribunal de un primer Estado miembro y

–        cuando se han presentado paralelamente dos demandas de divorcio, la primera ante un tribunal de otro Estado miembro poco antes de la fecha de la caducidad del procedimiento de separación, y la segunda ante el tribunal del primer Estado miembro poco tiempo después de esa misma fecha de caducidad,

se debe considerar no establecida la competencia del tribunal del primer Estado miembro para conocer de la demanda de divorcio.»

VI.    Conclusión

118. A la luz de la exposición anterior, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales de la High Court of Justice (England and Wales), Family Division declarando que:

«Los artículos 16 y 19 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que en circunstancias como las del asunto principal:

–        cuando ha caducado un procedimiento de separación iniciado ante un tribunal de un primer Estado miembro y

–        cuando se han presentado paralelamente dos demandas de divorcio, la primera ante un tribunal de otro Estado miembro poco antes de la fecha de la caducidad del procedimiento de separación, y la segunda ante el tribunal del primer Estado miembro poco tiempo después de esa misma fecha de caducidad,

se debe considerar no establecida la competencia del tribunal del primer Estado miembro para conocer de la demanda de divorcio.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2201/2003».


3 – En lo sucesivo, «demandante en el asunto principal».


4 – En lo sucesivo, «demandado en el asunto principal».


5 – DO L 12, p. 1


6 – DO L 351, p. 1.


7 – C‑111/01, EU:C:2003:257, apartado 27.


8 – Véase el artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003.


9 – Véanse los considerandos 33 y 34 y los artículos 32 a 34.


10 – DO L 7, p. 1.


11 – DO L 201, p. 107.


12 – Cour de cassation, 1ère chambre civile, sentencia de 26 de junio de 2013, casación nº 12-24001 (FR:CCASS:2013:C100695).


13 – Véase la sentencia Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartado 86.


14 – Véanse la sentencia C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268) y la opinión del Abogado General Szpunar en el asunto C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2275), puntos 58 a 60.


15 – Véase la sentencia Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartados 64 y 66.


16 – (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). Véanse las sentencias Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 41, y Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615).


17 – Véase la sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances (C‑1/13, EU:C:2014:109), apartado 40.


18 – C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 45.


19 – Casación nº 13/70007 (FR:CCASS:2014:AV15001), en lo sucesivo, «dictamen de 10 de febrero de 2014».


20 – Véanse las conclusiones de Bernard de la Gâtinais previas al dictamen de 10 de febrero de 2014 y la jurisprudencia citada de la Cour de cassation.


21 – Véase Watine-Drouin, C.: Séparation de corps, causes, procédure, effets, JurisClasseur Notarial, Fascicule nº 5, nº 34 y la jurisprudencia citada.


22 – Véanse el dictamen de 10 de febrero de 2014 y las conclusiones de Bernard de la Gâtinais.


23 – Hay que señalar en ese sentido que, como ha observado la demandante en el asunto principal, la Cour de Cassation confirmó una sentencia de una Cour d’appel que había juzgado que, conforme a los artículos 3, apartado 1, letra a), y 16 del Reglamento nº 2201/2003, «un tribunal conoce válidamente en materia de divorcio desde la fecha de presentación de la demanda, siempre que ésta sea notificada y se emplace para comparecer al demandado»; véase Cour de cassation, 1ère chambre civile, sentencia de 26 juin 2013, casación nº 12-24001 (FR:CCASS:2013:C100695). Aunque es cierto que esa interpretación del Reglamento nº 2201/2003, suponiendo que fuera confirmada por el Tribunal de Justicia, podría resolver el problema suscitado por el asunto principal, también es cierto que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia no conciernen al «carácter regular» del sometimiento del asunto al tribunal francés, sino, como se verá en la exposición ulterior, a los conceptos de «se establezca la competencia», en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, y de «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera [demanda]», en el sentido del artículo 16 de éste.


24 – No obstante, se ha de señalar que el Tribunal de Justicia no ha tenido aún ocasión de interpretar esa disposición.


25 – Recuérdese que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 recoge, en sustancia, el artículo 11, apartado 2, del Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 28 de mayo de 1998 (DO C 221, 16 de julio de 1998, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998»), presentada como una disposición innovadora para regular los supuestos de «falsa litispendencia», con objeto de «responde[r] específicamente a las diferencias entre los ordenamientos de los Estados en materia de admisión de separación, divorcio y nulidad del matrimonio»; véase el Informe explicativo del Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, preparado por la profesora Dra. Alegría Borrás y aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998, punto 54, (DO 221, p. 27). Véase también la propuesta de la Comisión [COM(1999) 220 final], que llevó a la adopción del Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19), al que remite la propuesta de la Comisión [COM(2002) 222 final] que llevó a la adopción del Reglamento nº 2201/2003.


26 – Véase, al respecto, el punto 21 de las presentes conclusiones.


27 – Véase la sentencia Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartados 64 a 86.


28 – DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1); en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968». Véanse las sentencias Zelger (129/83, EU:C:1984:215); Gubisch Maschinenfabrik (144/86, EU:C:1987:528); Overseas Union Insurance y otros (C‑351/89, EU:C:1991:279); Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400); von Horn (C‑163/95, EU:C:1997:472); Drouot assurances (C‑351/96, EU:C:1998:242); Gantner Electronic (C‑111/01, EU:C:2003:257); Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657) y Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615).


29 – Véanse en especial las sentencias Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances (C‑1/13, EU:C:2014:109) y Weber (C‑438/12, EU:C:2014:212)


30 – En ese sentido, pero con las reservas que exigía la especificidad de la responsabilidad parental, véase la opinión del Abogado General Jääskinen en el asunto Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:578), puntos 95 y siguientes; véase también la sentencia Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartados 64 y siguientes.


31 – Véase la sentencia Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 47.


32 – Véanse en especial las sentencias Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 70, y Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances (C‑1/13, EU:C:2014:109), apartado 33.


33 – Véanse en especial, en lo que atañe al Convenio de Bruselas, la sentencia Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), apartado 41, y acerca del Reglamento nº 2201/2003, la sentencia Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartado 64.


34 – El artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003 recoge las disposiciones del artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1347/2000.


35 – Como señala fundadamente el Abogado General Jääskinen en su opinión en el asunto Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:578), punto 98. Insiste en ese sentido en que el legislador se separó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 21 del Convenio de Bruselas en su sentencia de 7 de junio de 1984, Zelger (129/83, EU:C:1984:215), apartado 16, en la que juzgó que «el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal ante el que se formule la primera demanda es aquel ante el cual han concurrido en primer lugar los requisitos para que se produzca una litispendencia definitiva, debiendo apreciarse estos requisitos según la ley nacional de cada uno de los órganos jurisdiccionales afectados».


36 – Véase la opinión del Abogado General Jääskinen en el asunto Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:578), punto 98.


37 – Véase, por analogía con el artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, la sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances (C‑1/13, EU:C:2014:109), apartados 38 y 41.


38 – A saber, en primer término, la circunstancia de que el demandado en el asunto principal no tomara ninguna iniciativa para llevar a su término el procedimiento de separación que inició en Francia, o incluso de que manifiestamente intentara maniobrar para obstaculizar el comienzo de un procedimiento de divorcio en el Reino Unido y, en segundo lugar, el hecho de que, debido a los husos horarios respectivos del Reino Unido y de Francia, el demandante que ejerza la acción ante un tribunal francés resulte necesariamente favorecido en relación con las reglas cronológicas de litispendencia enunciadas por el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003.


39 – Véase, por analogía con el artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, la sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances (C‑1/13, EU:C:2014:109), apartado 44.


40 – C‑438/12, EU:C:2014:43, punto 79.