Language of document : ECLI:EU:C:2014:2135

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 3 de septiembre de 2014 (1)

Asunto C‑375/13

Harald Kolassa

contra

Barclays Bank plc

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Contratos celebrados por consumidores — Consumidor domiciliado en un Estado miembro y que ha adquirido, en el mercado secundario, a un intermediario establecido en otro Estado miembro, títulos emitidos por un banco establecido en un tercer Estado miembro — Competencia para conocer de las acciones ejercidas contra el banco emisor de dichos títulos»





I.      Introducción

1.        ¿Puede exigirse responsabilidad contractual o delictual a un banco domiciliado en el Reino Unido y que ha emitido certificados en el mercado primario en Alemania ante el órgano jurisdiccional austríaco del lugar del domicilio de un inversor perjudicado que ha adquirido dichos certificados en el mercado secundario? Éste es el problema que se plantea en la presente remisión prejudicial. El Sr. Kolassa y Barclays Bank plc (en lo sucesivo, «Barclays Bank») son las partes del litigio principal.

2.        El Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) ha planteado al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 5, puntos 1, letra a), y 3, y 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

3.        En las presentes conclusiones, citaré reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), ya que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. (4)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001 establece:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

5.        El capítulo II de este Reglamento (artículos 2 a 31) se refiere a las reglas de competencia. La sección 1 del capítulo II (artículos 2 a 4) se titula «Disposiciones generales». El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece que, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

6.        La sección 2 del capítulo II (artículos 5 a 7) de dicho Reglamento lleva por título «Competencias especiales». Conforme al artículo 5 de éste:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

7.        El artículo 15 del Reglamento nº 44/2001, que se encuentra en la sección 4 del capítulo II (artículos 15 a 17) de éste, dispone en su apartado 1:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

8.        El artículo 16, apartado 1, de este mismo Reglamento prevé que «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

9.        El artículo 24 del citado Reglamento, que figura en la sección 7 del capítulo II de éste, establece:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

10.      La sección 8 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, titulada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad», está integrada por los artículos 25 y 26, que tienen el siguiente tenor:

«Artículo 25

El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.

Artículo 26

1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

[…]»

B.      Derecho austríaco

11.      El artículo 11 de la Kapitalmarktgesetz (Ley reguladora de los mercados de capitales), en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal, establece, en particular, los requisitos para incurrir en responsabilidad del emisor de un folleto en relación con los daños ocasionados a un inversor al confiar en los datos contenidos en dicho folleto.

12.      El artículo 26 de la Investmentfondsgesetz (Ley de fondos de inversión), en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal, dispone, concretamente, que el adquirente de una participación en un fondo de inversión extranjero recibirá gratuitamente, antes de la celebración del contrato, el reglamento del fondo y/o los estatutos de la sociedad de inversión, un folleto de la sociedad de inversión extranjera y una copia de la solicitud de celebración del contrato, y que el folleto deberá contener toda la información que en el momento de la solicitud resulte esencial para hacer una evaluación de las participaciones del fondo de inversión extranjero.

III. Hechos que dieron lugar al litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.      Barclays Bank, banco establecido en Londres (Reino Unido) y que cuenta asimismo con una sucursal en Fráncfort del Meno (Alemania), emitió certificados y los vendió a inversores institucionales, entre otros, a DAB Bank AG, establecido en Múnich (Alemania). No se realizó ninguna venta a particulares.

14.      La emisión de los certificados se realizó partiendo de un folleto de base de 22 de septiembre de 2005 y de unas condiciones generales de 20 de diciembre de 2005 (anexos incluidos). A petición de Barclays Bank, dicho folleto de base fue notificado también en Austria. La emisión de los certificados tuvo lugar en 2006. El reembolso es exigible en 2016.

15.      Una sociedad domiciliada en Fráncfort del Meno gestionó la adquisición como cámara de compensación. En dicha sociedad se encuentra depositado el título global representativo de los certificados.

16.      DAB Bank AG transmitió los certificados a su filial en Austria, direktanlage.at AG, que los revendió a particulares, entre ellos, al Sr. Kolassa, con domicilio en Austria, que invirtió un determinado importe en dichos certificados.

17.      En todas las ocasiones, las órdenes fueron emitidas y ejecutadas en nombre de las sociedades interesadas. De acuerdo con lo previsto en sus condiciones generales de contratación, direktanlage.at AG ejecutó la orden del Sr. Kolassa «en régimen de depósito fiduciario», lo cual significa que direktanlage.at AG asumió, en nombre propio y por cuenta de su cliente, la custodia de los certificados en Múnich como activos de cobertura. El Sr. Kolassa sólo podía exigir la entrega de los certificados correspondientes a su parte en los activos de cobertura, entendiéndose que los certificados no podían transmitirse a su nombre.

18.      En efecto, el certificado representa un empréstito societario en forma de obligación al portador. El importe que se ha de reembolsar y, por tanto, el valor del certificado se determinan en función de un índice compuesto por una cartera de varios fondos subyacentes, por lo que el valor del certificado está directamente vinculado a dicha cartera. Esta cartera debía constituirse y custodiarse por una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Alemania.

19.      El administrador de esta sociedad hizo uso de la influencia que ejercía sobre ella a fin de captar nuevo capital para su sistema de estafa piramidal a gran escala. En 2011, fue condenado en Alemania a una pena privativa de libertad de 10 años y 8 meses por los delitos de estafa, falsedad documental y evasión fiscal.

20.      El valor actual de los certificados se estima en cero euros.

21.      El Sr. Kolassa presentó entonces una demanda ante el Handelsgericht Wien contra Barclays Bank, invocando derechos de carácter contractual (derechos derivados del contrato de empréstito, de la adquisición del empréstito y del incumplimiento de las obligaciones precontractuales de protección e información) y delictual (derechos basados en las irregularidades que afectaron al folleto y al deber de control por vulneración, en particular, de la Ley reguladora de los mercados de capitales y la Ley de fondos de inversión). El Sr. Kolassa alega que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto es competente, con carácter principal, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 o, con carácter subsidiario, en virtud del artículo 5, puntos 1, letra a), y 3, de dicho Reglamento.

22.      Barclays Bank se opone tanto a las imputaciones formuladas por el Sr. Kolassa como a la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda.

23.      Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y el número significativo de procedimientos paralelos que se están sustanciando, el Handelsgericht Wien ha considerado necesario y oportuno suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      a)     ¿Debe entenderse la formulación «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional», recogida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento [nº 44/2001] en el sentido de que:

i)      el demandante que, tras haber adquirido como consumidor en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?

ii)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra a), inciso i),] ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 15 del Reglamento [nº 44/2001] cuando el tercero al que el consumidor ha comprado el título de deuda al portador haya adquirido dicho título para un uso que pudiere considerarse propio de su actividad profesional, es decir, cuando el demandante haya asumido la relación de empréstito de un tercero que no es consumidor?

iii)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra a), incisos i) y ii),] ¿podrá invocar el consumidor demandante el fuero del consumidor previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento [nº 44/2001] cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda sino el tercero, no consumidor, al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra a), inciso i),] ¿fundamenta el artículo 15, apartado 1, del Reglamento [nº 44/2001] una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?

2)      a)     ¿Debe entenderse la formulación «en materia contractual» recogida en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento [nº 44/2001] en el sentido de que

i)      el demandante que, tras haber adquirido en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?

ii)      En caso de respuesta afirmativa a la [segunda cuestión, letra a), inciso i),] ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento [nº 44/2001] cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda, sino el tercero al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la [segunda cuestión, letra a), inciso i),] ¿fundamenta el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento [nº 44/2001] una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia de contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?

3)      a)     ¿Constituyen los derechos basados en la responsabilidad del folleto con arreglo a la normativa reguladora de los mercados de capitales y los derechos basados en el incumplimiento de las obligaciones de protección e información relacionadas con la emisión de títulos de deuda al portador una materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento [nº 44/2001]?

      En caso de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión, letra a), párrafo primero,] ¿procede dar la misma respuesta cuando la persona que invoque dichos derechos frente a la entidad emisora no sea ella misma la tenedora del título de deuda sino sólo titular de un derecho a exigir al poseedor fiduciario la entrega de dicho título?

b)      ¿Debe entenderse la formulación «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» recogida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que si la compra de un título-valor se debe a una información deliberadamente incorrecta,

i)      el lugar de la producción del hecho dañoso será el del domicilio de la persona perjudicada como centro de su patrimonio?

ii)      En caso de respuesta afirmativa a la [tercera cuestión, letra b), inciso i),] ¿procede dar la misma respuesta cuando la orden de compra y la transferencia del capital fuesen revocables hasta la fecha del asiento bancario de la transacción y dicho asiento tuviese lugar en otro Estado miembro transcurrido cierto tiempo desde el cargo en la cuenta del perjudicado?

4)      Por lo que concierne al examen de la competencia y los elementos fácticos de doble relevancia, en el marco del examen de la competencia con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento [nº 44/2001], ¿debe el órgano jurisdiccional llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para la competencia como para la existencia del derecho invocado («elementos fácticos de doble relevancia») o debe resolver la cuestión relativa a la competencia partiendo de la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante?»

IV.    Análisis

24.      El órgano jurisdiccional remitente señala que no ha podido comprobar la existencia de una relación contractual «directa» entre las partes. Necesita conocer la interpretación del Tribunal de Justicia para determinar en qué categoría autónoma del Reglamento nº 44/2001 (materia contractual o delictual) deben clasificarse los derechos invocados por el Sr. Kolassa.

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

25.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si, en un asunto como el que es objeto del litigio principal, concurren los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, lo que tendría como consecuencia que el Sr. Kolassa podría, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, entablar una acción en Austria contra Barclays Bank.

26.      Para determinar la competencia conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, han de concurrir tres requisitos. En primer lugar, debe tratarse de un consumidor, es decir, una persona que no realiza actividades mercantiles o profesionales; (5) en segundo lugar, la acción ejercida debe estar relacionada con un contrato de consumo, celebrado entre el consumidor y una persona que lleve a cabo actividades mercantiles o profesionales; por último, en tercer lugar, dicho contrato debe estar comprendido en el ámbito de una de las categorías previstas en el citado artículo 15, apartado 1, letras a) a c).

27.      El órgano jurisdiccional remitente no especifica cuál de las tres opciones del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 podría ser de aplicación [letras a), b) o c)]. En mi opinión, sólo puede tratarse de la opción prevista en dicha letra c), en virtud de la cual la persona que ejerce las actividades mercantiles o profesionales debe ejercerlas en el Estado miembro en el que está domiciliado el consumidor o dirigirlas, por cualquier medio, a dicho Estado miembro o a varios Estados entre los que se encuentre dicho Estado miembro, siempre que el contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades. La aplicación de las reglas de competencia previstas en el artículo 15, apartado 1, letras a) (venta a plazos de mercaderías) y b) (préstamo a plazos u otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes), del Reglamento nº 44/2001 debe descartarse por la sencilla razón de que los certificados no constituyen mercaderías, en el sentido de dicho artículo 15, apartado 1, letras a) o b).

28.      En el caso de autos, parecen cumplirse los requisitos primero y tercero. El Sr. Kolassa actuó como consumidor, puesto que la transacción controvertida no está comprendida dentro de sus actividades mercantiles o profesionales. Además, el folleto relativo al certificado en cuestión se publicó en Austria, y Barclays Bank dirigió por tanto su actividad a este Estado miembro, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001.

29.      Sin embargo, ¿se trata de «contratos celebrados por […] el consumidor»? Éste es el elemento clave de la primera cuestión.

30.      Según el Gobierno neerlandés, de los hechos descritos por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse que el Sr. Kolassa y Barclays Bank asumieron efectivamente obligaciones recíprocas. Más concretamente, las alegaciones del Gobierno neerlandés se estructuran del siguiente modo: a saber, Barclays Bank tiene la obligación, teniendo en cuenta los métodos de cálculo descritos en el folleto, de reembolsar al Sr. Kolassa el empréstito mediante emisión de obligaciones. Este último tiene el deber de pagar el precio de las obligaciones. En efecto, el «trustee» no expide el certificado al Sr. Kolassa, quien únicamente obtiene el derecho a que se le emita un título al portador; sin embargo, este certificado representa un derecho al pago por parte de Barclays Bank de un importe determinado al consumidor. Por consiguiente, Barclays Bank tiene una deuda frente al adquirente de la obligación, aunque el certificado, de acuerdo con las condiciones generales del «trustee», esté bajo la custodia de este último. Ello implica que, en cualquier caso, debe considerarse que el Sr. Kolassa es el titular de la obligación en el sentido económico del término.

31.      Por su parte, el Sr. Kolassa añade que, dado que el artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 tiene por objeto la protección del consumidor, debe ser interpretado en sentido amplio.

32.      No me convencen este tipo de argumentos.

33.      Según reiterada jurisprudencia, los conceptos utilizados en el Reglamento nº 44/2001 y, en particular, los que figuran en el artículo 15, apartado 1, deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. (6) Pues bien, el concepto de «contratos celebrados por […] el consumidor» es independiente de las calificaciones del Derecho nacional.

34.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como se desprende tanto de la redacción de la parte introductoria del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001, como de la letra c) del mismo apartado, es necesario que se celebre un «contrato» entre el consumidor y una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales. (7) Esta idea se ve reforzada, además, por el título de la sección 4 del capítulo II de este Reglamento, en la que figura dicho artículo 15, que se refiere a la «competencia en materia de contratos celebrados [(8)] por los consumidores». (9)

35.      Soy del parecer de que no ha habido celebración de un contrato, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, y que, por tanto, este artículo no se aplica a un caso como el del litigio principal.

36.      En efecto, el Sr. Kolassa, como consumidor austríaco, tenía intención de participar en la operación de inversión realizada por Barclays Bank como sociedad emisora inglesa, que había sido publicitada en Austria por medio de un folleto específico. Alega que el banco con el que celebró el contrato, direktanlage.at AG, no asumió ningún riesgo económico.

37.      Sin embargo, tal apreciación no puede sustentar la conclusión de que existe un contrato entre el Sr. Kolassa y Barclays Bank.

38.      El único contrato celebrado por el Sr. Kolassa fue el contrato otorgado con direktanlage.at AG. Soy consciente de que, en virtud del Derecho nacional aplicable, Barclays Bank debe cumplir determinadas obligaciones frente al Sr. Kolassa. (10) Sin embargo, estas obligaciones no se derivan de la celebración de un contrato entre el Sr. Kolassa y direktanlage.at AG.

39.      No aprecio tampoco ninguna razón para adoptar una interpretación más amplia o «económica» del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001, lo cual sería contrario al tenor literal de dicha disposición, por el motivo de que resulta necesario proteger al consumidor en tanto que parte más débil.

40.      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos contenida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. (11)

41.      A este respecto, si bien no hay ninguna duda de que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 tiene por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta. (12) Esta disposición está redactada de forma clara y equilibra los intereses del consumidor y los de la persona que ejerce actividades mercantiles o profesionales. En la medida en que esta disposición constituye una excepción a la regla general, ha de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta. (13)

42.      El objeto principal del Reglamento nº 44/2001 consiste en garantizar la seguridad jurídica en materia de determinación de la competencia judicial en el mercado interior. De este modo, el undécimo considerando de dicho Reglamento establece que las reglas de competencia deben presentar un alto grado de previsibilidad.

43.      Admitir la competencia del foro del domicilio del consumidor en una situación como la del caso de autos sería contrario a dicha previsibilidad.

44.      Propongo al Tribunal de Justicia que no ponga en tela de juicio la redacción clara del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001, así como la razón de ser de dicho artículo en el sistema de dicho Reglamento con objeto de adoptar un enfoque «económico» para proteger a un consumidor. Correspondería al legislador de la Unión actuar en este sentido si lo considerara necesario. (14)

45.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que exige la celebración de un contrato entre las partes de un litigio. Cuando un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, no ha sido comprado por un consumidor al emisor de dicho certificado, sino a un tercero que lo ha adquirido del emisor, no se ha celebrado ningún contrato entre el consumidor y el emisor del certificado.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

46.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, las mismas cuestiones que las examinadas hasta ahora, pero en esta ocasión refiriéndose a la regla del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, en virtud de la cual, «en materia contractual», una persona podrá ser demandada ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación.

47.      En su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que la persona perjudicada se ha subrogado en la posición del suscriptor inicial del empréstito en el marco del contrato celebrado con el emisor. Si el órgano jurisdiccional remitente declarara que el Sr. Kolassa se ha subrogado en la posición del suscriptor inicial al haber adquirido todos los derechos y obligaciones de direktanlage.at AG convirtiéndose, por ello, en parte contratante del contrato celebrado con Barclays Bank, se trataría, en mi opinión, de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001. La exposición que sigue a continuación presupone que éste no es el caso, dado que el propio órgano jurisdiccional remitente señala, en las consideraciones en las que se basa la resolución de remisión, que el Sr. Kolassa no está vinculado contractualmente a Barclays Bank de conformidad con las normas generales del Derecho civil austríaco.

48.      El Tribunal de Justicia y la doctrina (15) interpretan de manera diferente los conceptos de contrato en el marco de los artículos 15 y 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, respectivamente.

49.      En lo que respecta al mencionado artículo 5, punto 1, el Tribunal de Justicia interpreta de manera autónoma y amplia el concepto de «materia contractual». (16) En concreto, según el Tribunal de Justicia, este artículo no exige la celebración de un contrato. (17) No obstante, para que se aplique esta disposición resulta indispensable identificar una obligación contractual, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación contractual que sirve de base a la demanda.

50.      En efecto, es jurisprudencia reiterada desde la sentencia Handte (18) que la expresión «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, (19) no puede ser entendida como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. En este asunto, se trataba de una cadena de contratos internacionales de mercancías en donde las obligaciones contractuales de las partes variaban de un contrato a otro, de tal modo que los derechos contractuales que el subadquirente podía invocar frente a su vendedor inmediato no eran necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador. (20)

51.      En el presente asunto, las operaciones entre las diferentes partes resultan más difíciles de clasificar. Sin embargo, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Handte (EU:C:1992:268), estamos en presencia de una cadena de contratos y no cabe considerar que existe un «compromiso libremente asumido por una parte frente a otra» entre el Sr. Kolassa y Barclays Bank.

52.      De dicha jurisprudencia se desprende que no existió ningún vínculo contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, entre el Sr. Kolassa y Barclays Bank.

53.      Como ha puesto de manifiesto el órgano jurisdiccional remitente, debe reiterarse que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, Barclays Bank tiene una serie de obligaciones frente al Sr. Kolassa. Sin embargo, estas obligaciones no son de naturaleza contractual, en el sentido de la citada disposición.

54.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que exige una relación contractual, en el sentido de un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Dicha relación no existe en una situación en la que un particular no ha adquirido un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, a su emisor, sino a un tercero que lo ha comprado a aquél.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

55.      La tercera cuestión prejudicial tiene por objeto la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. El órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar si una acción basada en el carácter supuestamente incompleto o poco claro del folleto de información sobre la operación, y en la supuesta falta de control de la gestión de los fondos a los que dichos certificados están vinculados, puede ser considerada una demanda en materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento.

56.      La razón principal de la regla de competencia especial recogida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 se basa, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso. (21) En efecto, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. (22)

57.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el marco de la emisión de títulos de deuda al portador, los derechos basados en la responsabilidad contraída por el emisor en virtud del folleto y en el incumplimiento de las obligaciones de protección e información pueden considerarse derechos «en materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001.

58.       La respuesta a esta cuestión es claramente afirmativa. En primer lugar, este concepto —autónomo— comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. (23) Ahora bien, el artículo 5, punto 3, de este Reglamento no excluye por sí mismo determinadas materias. La doctrina así lo confirma, al afirmar que este artículo es aplicable en principio a los daños sufridos por los inversores (24) y, en concreto, a la responsabilidad contraída en virtud del folleto. (25)

59.      Por lo que se refiere a la determinación del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si se considera que el lugar de la producción del hecho dañoso es el del domicilio de la persona perjudicada como centro de su patrimonio, a saber, Austria.

60.      Según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que el lugar en el que se sitúa el hecho que puede generar una responsabilidad delictual o cuasi delictual y el lugar donde ese hecho haya originado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» puede englobar dos lugares diferentes, a saber, el lugar donde se ha producido el daño (26) y el lugar del hecho causante (27) que originó ese daño. (28)

61.      Además, en la sentencia Kronhofer (EU:C:2004:364), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante. (29) En lo que se refiere a la competencia especial de dicho artículo 5, punto 3, el Tribunal de Justicia se adhirió a la tesis del Abogado General Léger, que señaló en sus conclusiones presentadas en ese asunto que nada justifica atribuir la competencia a los tribunales de un Estado contratante distinto de aquél en cuyo territorio se localizan tanto el hecho causante como la materialización del daño en su integridad, esto es, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad. (30) A su juicio, tal atribución de competencia no serviría a ninguna necesidad objetiva relativa a la prueba o a la tramitación del proceso. (31)

62.      Por tanto, en el presente asunto se plantea la cuestión de determinar cuáles son los elementos constitutivos de una posible responsabilidad.

63.      Aunque los hechos mencionados en la resolución de remisión no facilitan información suficientemente concreta para disipar cualquier duda acerca de la determinación del lugar en el que ha acaecido el daño, resulta evidente de todos modos que los hechos del presente asunto no son comparables a los del asunto que dio lugar a la sentencia Kronhofer (EU:C:2004:364). Cabe recordar que en este último asunto el demandante en el procedimiento principal, el Sr. Kronhofer, domiciliado en Austria, celebró por teléfono un contrato sobre opciones de compra de acciones con particulares domiciliados en Alemania y que, por ello, transfirió el importe adeudado a una cuenta de inversión en Alemania.

64.      En el caso de autos, en cambio, Barclays Bank publicó un folleto en Austria. Esto constituye un indicio de un hecho dañoso que puede servir de base a una competencia judicial en virtud del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

65.      En mi opinión, cuando un folleto se publica en uno o varios Estados miembros, puede darse en cada caso un hecho dañoso que puede servir de base a una competencia judicial en virtud del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001.

66.      En este contexto, como sugiere la Comisión en sus observaciones, me inclino por recurrir a la sentencia Shevill y otros, (32) en la que el Tribunal de Justicia interpretó la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido de que, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, la víctima podía entablar contra el editor una acción de reparación ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado en que la publicación había sido difundida y en que la víctima alegaba haber sufrido un ataque contra su reputación, limitándose esta acción a los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido. Esta idea fue confirmada por la sentencia eDate Advertising y otros. (33)

67.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Esta primera disposición engloba la responsabilidad legal contraída en virtud del folleto. El «lugar donde se ha producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse en el sentido de que engloba el lugar del domicilio del titular de los certificados, siempre que la publicación del folleto en el Estado miembro del domicilio del titular sea la causa del perjuicio económico.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

68.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el marco de la verificación de la competencia, debe llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba o si se han de considerar correctas exclusivamente las alegaciones de la parte demandante en el asunto principal.

69.      Con carácter preliminar, debe recordarse que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá por las reglas autónomas del Reglamento nº 44/2001, mientras que el fondo del asunto se resolverá de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que se determinará de acuerdo con las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales (34) o extracontractuales. (35)

70.      El órgano jurisdiccional remitente no explica la razón por la que hace referencia a los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 44/2001. A mi juicio, estos artículos no guardan ninguna relación con la cuestión planteada. Según su tenor, dicho artículo 25 se refiere únicamente a las competencias exclusivas del artículo 22 del Reglamento nº 44/2001.

71.      La cuestión relativa al alcance del examen se plantea para todas las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001.

72.      En mi opinión, la jurisprudencia existente aporta numerosas pistas para poder responder a esta cuestión, pistas ya indicadas asimismo en la resolución de remisión.

73.      El Reglamento nº 44/2001 no precisa el alcance de las obligaciones de control que incumben a un órgano jurisdiccional nacional a la hora de verificar su competencia. Según reiterada jurisprudencia, el Convenio de Bruselas no tenía por objeto unificar las normas de procedimiento de los distintos Estados contratantes, sino repartir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre los Estados contratantes y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales. (36) Por otra parte, de una reiterada jurisprudencia se deduce que, por lo que se refiere a las normas procesales, procede remitirse a las reglas nacionales aplicables por el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, siempre que la aplicación de dichas reglas no menoscabe el efecto útil del Convenio de Bruselas. (37)

74.      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el demandante goza del fuero del lugar de cumplimiento del contrato con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas, aun cuando la formación del contrato que dio lugar a la demanda sea objeto de litigio entre las partes. (38) El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que también es conforme con este espíritu de seguridad jurídica que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia aplicando las reglas del mencionado Convenio, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto. (39)

75.      Más recientemente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el momento de verificar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de la acción declarativa negativa a la luz de las normas del Derecho nacional, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. (40) Más recientemente ha considerado que, al aplicar el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. (41)

76.      No obstante, para fundar su competencia, el órgano jurisdiccional que debe resolver un litigio no puede, como parece proponer el órgano jurisdiccional remitente, basarse exclusivamente en los elementos presentados por la parte demandante. Debe basarse en todos los elementos de los que dispone para garantizar el efecto útil del Reglamento nº 44/2001.

77.      En este contexto, considero que se privaría al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 de su valor normativo si la parte demandada no tuviese la posibilidad de formular sus alegaciones sobre la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. De hecho, esta disposición prevé expresamente la posibilidad de que la parte demandada formule alegaciones sobre la competencia.

78.      Dicho esto, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no debe retrasar el examen de su competencia por medio de la práctica de la prueba. Debe realizar una evaluación prima facie de su competencia.

79.      Por consiguiente, considero que unas normas procesales nacionales como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, que establecen que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe asegurarse únicamente de que las afirmaciones hechas por la parte demandante estén aparentemente bien fundamentadas sin que, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada sean tenidos en cuenta, son contrarias al efecto útil del Reglamento nº 44/2001.

80.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión que, con objeto de determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe, en el marco de un control prima facie, examinar todos los elementos de los que dispone, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada.

V.      Conclusión

81.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Handelsgericht Wien:

«1)      El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que exige la celebración de un contrato entre las partes de un litigio. Cuando un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, no ha sido comprado por un consumidor al emisor de dicho certificado, sino a un tercero que lo ha adquirido del emisor, no se ha celebrado ningún contrato entre el consumidor y el emisor del certificado.

2)      El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que exige una relación contractual en el sentido de un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Dicha relación no existe en una relación en la que un particular no ha adquirido un certificado, que representa el empréstito de una empresa en forma de título de deuda al portador, a su emisor, sino a un tercero que lo ha comprado a aquél.

3)      El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento nº 44/2001. Esta primera disposición engloba la responsabilidad legal contraída en virtud del folleto. El «lugar donde se ha producido el hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, debe entenderse en el sentido de que engloba el lugar del domicilio del titular de los certificados, siempre que la publicación del folleto en el Estado miembro del domicilio del titular sea la causa del perjuicio económico.

4)      Con objeto de determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe, en el marco de un control prima facie, examinar todos los elementos de los que dispone, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO 2001, L 12, p. 1.


3 –      DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186. Convenio en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y —texto modificado— p. 77; EE 01/02, p. 131), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; EE 01/03, p. 234), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).


4 –      Sentencia TNT Express Nederland (C‑533/08, EU:C:2010:243), apartado 36 y jurisprudencia citada.


5 –      Véase, en particular, la sentencia Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 32 y jurisprudencia citada.


6 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartado 33; Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartado 55; Mühlleitner (C‑190/11, EU:C:2012:542), apartado 28, y Česká spořitelna (EU:C:2013:165), apartado 25.


7 –      Sentencia Ilsinger (C‑180/06, EU:C:2009:303), apartado 53.


8 –      El subrayado es mío.


9 –      Sentencia Ilsinger (EU:C:2009:303), apartado 53.


10 –      El representante de Barclays Bank afirmó en la vista que el certificado en cuestión está sujeto al Derecho civil alemán. De conformidad con lo previsto en los artículos 793 y siguientes del Código civil alemán, se trata de un título al portador. El Sr. Kolassa sería beneficiario de determinados derechos derivados de este título, como el derecho al reembolso al vencimiento. Estos derechos vienen determinados por la legislación, no siendo resultado por tanto de ninguna relación contractual.


11 –      Sentencias Pammer y Hotel Alpenhof (EU:C:2010:740), apartado 53, y Mühlleitner (EU:C:2012:542), apartado 26.


12 –      Sentencias Pammer y Hotel Alpenhof (EU:C:2010:740), apartado 70, y Mühlleitner (EU:C:2012:542), apartado 33.


13 –      Véase la sentencia Mühlleitner (EU:C:2012:542), apartado 27.


14 –      En relación con algunos intentos por aumentar la protección del inversor (consumidor), véase von Hein, J.: «Verstärkung des Kapitalanlegerschutzes: Das Europäische Zivilprozessrecht auf dem Prüfstand», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht (2011), pp. 369 a 373, especialmente p. 372.


15 –      Véanse, por ejemplo, Kropholler, J. y von Hein, J.: Europäisches Zivilprozessrecht, 9a ed., Verlag Recht und Wirtschaft, Fráncfort del Meno, 2011, artículo 5, EuGVO apartado 6; Geimer, R.: Europäisches Zivilverfahrensrecht, 3a ed., Verlag C.H. Beck, Múnich, 2010, artículo 5, EuGVVO apartado 24, y Bach, I.: «Was ist wo Vertrag und was wo nicht?», Internationales Handelsrecht (2010), pp. 17 a 25, en particular, p. 23.


16 –      Sentencia Engler (EU:C:2005:33), apartados 33 y 48. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia cita las conclusiones del Abogado General Jacobs, en las que se sostiene que tal enfoque parece reflejar la intención implícita de los términos utilizados en las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición, términos mucho más amplios que los del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001. Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Engler (C‑27/02, EU:C:2004:414), punto 38.


17 –      Sentencias Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartado 22, y Česká spořitelna (EU:C:2013:165), apartado 46.


18 –      C-26/91, EU:C:1992:268, apartado 15. Véase, asimismo, la sentencia OTP Bank (C-519/12, EU:C.2013:674), apartado 23 y jurisprudencia citada.


19 –      Procede subrayar que en la sentencia Handte (EU:C:1992:268), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas.


20 –      Sentencia Handte (EU:C:1992:268), apartado 17.


21 –      Véase la sentencia Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 24 y jurisprudencia citada.


22 –      Ibídem, apartado 24 y jurisprudencia citada.


23 –      Véanse las sentencias Kalfelis Schröder (189/87, EU:C:1988:459), apartados 17 y 18, y Engler (EU:C:2005:33), apartado 29.


24 –      Sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364).


25 –      Véase, en particular, Bachmann, G., «Die internationale Zuständigkeit für Klagen wegen fehlerhafter Kapitalmarktinformation», Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, vol. 27, 2007, p. 77 a 86, especialmente p. 81; y Kropholler, J. y von Hein, J.: op. cit., apartado 74.


26 –      Denominado «Erfolgsort» según la doctrina alemana y «miejsce wystąpienia szkody» según la doctrina polaca.


27 –      Denominado «Handlungsort» según la doctrina alemana y «miejsce powstania zdarzenia powodującego szkodę» según la doctrina polaca.


28 –      Véanse las sentencias Handelswekerij Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 24; Zuid-Chemie (EU:C:2009:475), apartado 23, y Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 23.


29 –      Sentencia Kronhofer (EU:C:2004:364), apartado 21.


30 –      Véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:24), punto 46.


31 –      Sentencia Kronhofer (EU:C:2004:364), apartado 18.


32 –      C‑68/93, EU:C:1995:61, apartado 33.


33 –      C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 52.


34 –      Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6).


35 –      Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las relaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40).


36 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Shevill y otros (EU:C:1995:61), apartado 35; Italian Leather (C‑80/00, EU:C:2002:342), apartado 43, y DFDS Torline (C‑18/02, EU:C:2004:74), apartado 23.


37 –      Sentencias Hagen (C‑365/88, EU:C:1990:203), apartados 19 y 20, y Shevill y otros (EU:C:1995:61), apartado 36.


38 –      Sentencia Effer (38/81, EU:C:1982:79), apartado 8.


39 –      Sentencia Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 27.


40 –      Sentencia Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 50.


41 –      Sentencia Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 20.