Language of document : ECLI:EU:C:2012:448

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de julio de 2012 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Directiva 2004/80/CE — Indemnización a las víctimas de delitos — Responsabilidad de la persona jurídica — Indemnización en el marco del proceso penal»

En el asunto C‑79/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 267 TFUE y 35 UE, por el Juez de Instrucción del Tribunale di Firenze (Italia) mediante resolución de 9 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2011, en el proceso penal contra

Maurizio Giovanardi y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Ó Caoimh, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Giunti y otros, por los Sres. A. Conti y S. Grisenti, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper y F. Wannek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y por el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»), y de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261, p. 15).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Giovanardi y varias personas más a raíz de un accidente acaecido en su lugar de trabajo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según se desprende del tercer considerando de la Decisión marco, el Consejo Europeo de Tampere (Finlandia), en su reunión celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, estableció que deben elaborarse normas mínimas sobre la protección de las víctimas de los delitos, en particular sobre su acceso a la justicia y su derecho a ser indemnizadas por los daños sufridos.

4        A tenor del cuarto considerando de la Decisión marco:

«Conviene que los Estados miembros aproximen sus disposiciones legales y reglamentarias en la medida necesaria para realizar el objetivo de ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección, con independencia del Estado miembro en que se encuentren.»

5        El artículo 1 de la Decisión marco dispone que, a efectos de ésta, se entenderá por:

«a)      “víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;

[…]

c)      “proceso penal”: el prescrito en la legislación nacional aplicable;

[…]».

6        El artículo 9 de la Decisión marco, rubricado «Derecho a indemnización en el marco del proceso penal», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otra vía.»

7        A tenor del artículo 1 de la Directiva 2004/80:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud [de indemnización] ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.»

 Normativa nacional

8        Del artículo 1 del Decreto Legislativo nº 231, de 8 de junio de 2001 (Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana nº 140, de 19 de junio de 2001, p. 4; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 231/2001»), se desprende que dicho Decreto Legislativo regula la responsabilidad de las entidades por las infracciones administrativas derivadas de una infracción penal y que resulta aplicable a las entidades dotadas de personalidad jurídica y a las sociedades y asociaciones, incluidas las carentes de personalidad jurídica, pero que no se aplica al Estado ni a las corporaciones territoriales, como tampoco a otros organismos autónomos ni a organismos que desempeñen funciones constitucionales.

9        El artículo 5 del Decreto Legislativo nº 231/2001, que especifica las personas físicas que, como autores materiales de la infracción penal, generan la responsabilidad de una entidad o de una persona jurídica, dispone:

«1.      La entidad será responsable de las infracciones penales cometidas en su interés o en su beneficio:

a)      por personas que ejerzan funciones de representación, administración o dirección de la entidad o de una unidad organizativa dotada de autonomía financiera y funcional dentro de la entidad, así como por personas que ejerzan, también de hecho, la gestión y el control de la entidad;

b)      por personas sometidas a la dirección o a la vigilancia de una de las personas indicadas en la letra a).

2.      La entidad no responderá si las personas indicadas en el apartado 1 hubieren actuado exclusivamente en interés propio o de terceros.»

10      Los artículos 6 y 7 del mismo Decreto Legislativo precisan las circunstancias en que puede generarse la responsabilidad de una persona jurídica.

11      El artículo 6, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo dispone:

«Si la infracción penal hubiere sido cometida por las personas indicadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), la entidad no responderá si demuestra que:

a)      el órgano de dirección adoptó y aplicó eficazmente, antes de que se cometieran los hechos, modelos de organización y de gestión adecuados para impedir infracciones penales como la que se ha verificado;

b)      la tarea de vigilar el funcionamiento y el respeto de los modelos y de velar por su actualización fue confiada a una unidad de la entidad que dispone de potestades autónomas de iniciativa y de control;

c)      las personas cometieron la infracción penal eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de gestión;

d)      la unidad contemplada en la letra b) no omitió ni cumplió insuficientemente su deber de vigilancia.»

12      El artículo 7 del Decreto Legislativo nº 231/2001 establece:

«1.      En el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), la entidad será responsable si la comisión de la infracción penal fue posible por no haberse ejercido las obligaciones de dirección o de vigilancia.

2.      En todo caso, quedará excluido que no se ejercieran las obligaciones de dirección o de vigilancia si, antes de que se cometiera la infracción penal, la entidad hubiere adoptado y aplicado eficazmente un modelo de organización, de gestión y de control adecuado para impedir infracciones penales como la que se ha verificado.

3.      Teniendo en cuenta la naturaleza y la dimensión de la entidad y el tipo de actividad que se ejerce, el modelo habrá de prever medidas apropiadas para garantizar que la actividad se ejerce respetando la ley y para detectar y eliminar a tiempo las situaciones de riesgo.

4.      La aplicación eficaz del modelo requiere:

a)      una verificación periódica y la eventual modificación del modelo si se detectan incumplimientos significativos de los preceptos o cuando se produzcan cambios en la organización o en la actividad;

b)      un sistema disciplinario que permita sancionar el incumplimiento de las medidas indicadas en el modelo.»

13      El artículo 25 septies del mismo Decreto Legislativo, en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 81, de 9 de abril de 2008, por el que se desarrolla el artículo 1 de la Ley nº 123, de 3 de agosto de 2007, en materia de protección de la salud y de la seguridad en el lugar de trabajo (suplemento ordinario nº 108 de la GURI nº 101, de 30 de abril de 2008), rubricado «Homicidio imprudente y lesiones graves o muy graves cometidas con infracción de la normativa sobre protección de la salud y seguridad en el trabajo», dispone:

«1.      Cuando el delito a que se refiere el artículo 589 del Código Penal se cometa con infracción del artículo 55, apartado 2, del Decreto Legislativo mediante el que se ejercita la delegación prevista en la Ley nº 123, de 3 de agosto de 2007, en materia de salud y seguridad en el trabajo, se sancionará con una multa equivalente a 1.000 cuotas. En caso de condena por el delito contemplado en la frase anterior, las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 9, apartado 2, se aplicarán por una duración que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando el delito a que se refiere el artículo 589 del Código Penal se cometa con infracción de la normativa sobre protección de la salud y seguridad en el trabajo, se sancionará con una multa que no podrá ser inferior a 250 cuotas ni superior a 500 cuotas. En caso de condena por el delito contemplado en la frase anterior, las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 9, apartado 2, se aplicarán por una duración que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.

3.      Cuando el delito a que se refiere el artículo 590, apartado 3, del Código Penal se cometa con infracción de la normativa sobre protección de la salud y seguridad en el trabajo, se sancionará con una multa que no podrá ser superior a 250 cuotas. En caso de condena por el delito contemplado en la frase anterior, las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 9, apartado 2, se aplicarán por una duración que no podrá ser superior a seis meses.»

14      A tenor del artículo 34 del Decreto Legislativo nº 231/2001:

«El procedimiento relativo a las infracciones administrativas derivadas de una infracción penal se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, así como, en la medida en que sea compatible, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Decreto Legislativo nº 271 de 28 de julio de 1989.»

15      Según el artículo 35 del mismo Decreto Legislativo:

«En la medida en que sean compatibles, se aplicarán a las entidades las disposiciones relativas al imputado.»

16      Con arreglo al artículo 36 de dicho Decreto Legislativo, la competencia para conocer de las infracciones administrativas de las entidades corresponde al juez penal competente para conocer de las infracciones penales que hayan dado lugar a dichas infracciones administrativas.

17      En virtud del artículo 185 del Código Penal, toda infracción penal que cause un perjuicio patrimonial o moral obliga al culpable y a las personas que, en virtud de las leyes civiles, sean responsables de sus actos a repararlo.

18      El artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción civil de restitución y de resarcimiento de daños y perjuicios establecida en el artículo 185 del Código Penal podrá ejercerse en el proceso penal por la persona a quien la infracción penal haya causado un perjuicio, o por sus herederos universales, contra el imputado y contra el responsable civil.

19      El artículo 83, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

«El responsable civil de los hechos cometidos por el imputado podrá ser citado en el proceso penal a petición de la parte civil y, en el caso previsto en el artículo 77, apartado 4, por el Ministerio Fiscal. El imputado podrá ser citado como responsable civil de los hechos cometidos por los coimputados en caso de que sea absuelto o de que se dicte a su respecto un auto de sobreseimiento. […]»

 Proceso principal y cuestión prejudicial

20      El 28 de julio de 2010 el Ministerio Fiscal solicitó ante el Tribunale di Firenze la apertura de juicio contra el Sr. Giovanardi y varias personas más, a quienes se imputa haber provocado conjuntamente mediante imprudencia, en el sentido de los artículos 41, 113 y 589, apartados II y IV, del Código Penal, la muerte de una persona y lesiones muy graves a otras personas. Los hechos se produjeron el 2 de octubre de 2008, durante las tareas que los imputados estaban desarrollando, en su calidad de trabajadores de Rete Ferroviaria Italiana s.p.a. (sociedad de la red de ferrocarriles italiana), para retirar algunos dispositivos de seguridad de las agujas de un nudo ferroviario.

21      En el escrito de imputación preliminar del Ministerio Fiscal se solicita igualmente la apertura de juicio contra dos personas jurídicas, Elettri Fer s.r.l. y Rete Ferroviaria Italiana s.p.a., llamadas a responder de la «infracción administrativa» regulada en el artículo 25 septies, apartados II y III, del Decreto Legislativo nº 231/2001, con arreglo a las disposiciones que regulan en el ordenamiento jurídico italiano la responsabilidad «administrativa» derivada de una infracción penal, responsabilidad que recae en las personas jurídicas por cuya cuenta actuaban los imputados al ejercer sus funciones.

22      El órgano jurisdiccional remitente expone que a las personas físicas imputadas se les atribuye la responsabilidad directa de haber provocado la muerte a un trabajador y lesiones a otros dos trabajadores que estaban realizando trabajos en el citado nudo ferroviario, por no haber adoptado las medidas legalmente necesarias para proteger su seguridad, mientras que a las personas jurídicas, encausadas por la responsabilidad «administrativa» derivada de la infracción penal, se les imputa el hecho de no haber adoptado modelos de organización más elaborados, lo cual las expone a las sanciones previstas en el Decreto Legislativo nº 231/2001.

23      En la vista preliminar celebrada el 30 de noviembre de 2010 ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual ha de pronunciarse sobre la solicitud de apertura de juicio del Ministerio Fiscal, las víctimas solicitaron que se admitiese su constitución como partes civiles, en el sentido de los artículos 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no sólo frente a las personas físicas imputadas, sino también frente a las dos personas jurídicas encausadas por el Ministerio Fiscal.

24      Estas últimas se opusieron a dicha solicitud alegando que la normativa italiana no permite a las víctimas reclamar directamente a las personas jurídicas, aun cuando éstas hayan sido encausadas, la reparación de los daños derivados de las infracciones penales cometidas por sus empleados.

25      El órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 185 del Código Penal establece la responsabilidad indemnizatoria del autor de la infracción penal y de las personas físicas o jurídicas que, en virtud de las leyes civiles, sean responsables de sus actos. La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, a ese fin, que las víctimas de una infracción penal se constituyan en partes civiles en el proceso frente a los imputados y que soliciten la citación de las personas, físicas o jurídicas, que con arreglo a las leyes civiles estén obligadas a responder por las conductas de los imputados cuando tales conductas se hayan llevado a cabo en el marco de una relación de trabajo o en interés directo y por cuenta de dichas personas.

26      El Decreto Legislativo nº 231/2001 introdujo en el Derecho italiano la peculiar institución jurídica de la responsabilidad «administrativa» de las personas jurídicas derivada de una infracción penal. Entre los distintos tipos de infracciones penales para las que el artículo 25 septies de dicho Decreto Legislativo prevé esta forma de responsabilidad figura el homicidio imprudente cuando se cometa con infracción del artículo 55, apartado 5, del Decreto Legislativo nº 81, de 9 de abril de 2008, tipo que está incluido entre los cargos del proceso principal.

27      El Decreto Legislativo nº 231/2001 no prevé expresamente la posibilidad de constituirse en parte civil contra las personas jurídicas encausadas por las infracciones «administrativas» establecidas en dicha norma. Según la jurisprudencia mayoritaria de la Corte suprema di cassazione y de los demás tribunales, dichas solicitudes de constitución en parte civil han de declararse inadmisibles.

28      El órgano jurisdiccional remitente observa que, si bien comparte esta interpretación del Derecho italiano, la situación que resulta de la misma no es compatible con el Derecho de la Unión, en la medida en que el Derecho italiano limita de este modo la posibilidad de la víctima de obtener la plena reparación de su perjuicio y la obliga a interponer una nueva acción indemnizatoria al margen del proceso penal, la cual, aun suponiendo que se estimase, ha de que ejercitarse más adelante, circunstancia que priva a esa acción de su eficacia.

29      En estas circunstancias, el Juez de Instrucción del Tribunale di Firenze decidió suspender el proceso y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Resulta conforme con las normas comunitarias en materia de protección de las víctimas de infracciones penales en el proceso penal la normativa italiana en materia de responsabilidad administrativa de las entidades/personas jurídicas establecida en el Decreto Legislativo nº 231/2001 y sus sucesivas modificaciones, que no contempla “expresamente” la posibilidad de que éstas deban responder en el marco del proceso penal de los daños ocasionados a las víctimas de infracciones penales?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

30      De conformidad con el artículo 9 del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, los efectos jurídicos de la Decisión marco, que fue adoptada en virtud del título VI del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se mantienen en tanto la Decisión marco no haya sido derogada, anulada o modificada en aplicación de los Tratados.

31      Por otro lado, el artículo 10, apartado 1, del mismo Protocolo dispone que las atribuciones del Tribunal de Justicia con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en virtud del título VI del Tratado UE seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2. Conforme al artículo 10, apartado 3, de dicho Protocolo, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 de dicho artículo dejará de tener efectos cinco años después del 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

32      De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República Italiana realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, en virtud de la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos mencionados en el artículo 35 UE según las modalidades previstas en el apartado 3, letra b), de dicho artículo.

33      También consta que la Decisión marco, basada en los artículos 31 UE y 34 UE, está incluida entre los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1, sobre los que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse con carácter prejudicial y no se ha puesto en duda que el órgano jurisdiccional remitente, que actúa en el marco de un procedimiento como del que se trata en el proceso principal, debe considerarse un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 35 UE (véase, entre otras, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, X, C‑507/10, Rec. p. I‑14241, apartado 21).

34      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas.

 Sobre la cuestión prejudicial

35      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber si las disposiciones del Decreto Legislativo nº 231/2001 relativas a la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, en la medida en que no contemplan la posibilidad de que dichas personas deban responder en el marco del proceso penal de los daños que hayan causado a las víctimas de una infracción penal, son compatibles con la Directiva 2004/80 y con el artículo 9 de la Decisión marco.

36      Conforme a una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre cuestiones reservadas al Derecho interno de los Estados miembros ni sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, puede, no obstante, proporcionar los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el litigio de que conoce (véase, entre otras, la sentencia de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, Rec. p. I‑5083, apartado 18).

37      Procede descartar de entrada la pertinencia de la Directiva 2004/80. En efecto, tal y como se desprende concretamente de su artículo 1, dicha Directiva tiene por objeto facilitar a las víctimas de delitos dolosos violentos la obtención de una indemnización en situaciones transfronterizas, mientras que es incontrovertido que, en el proceso principal, las actuaciones tratan de infracciones cometidas por imprudencia y, a mayor abundamiento, en un contexto puramente nacional.

38      En lo relativo a la Decisión marco, el artículo 9, apartado 1, de ésta dispone que los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otra vía.

39      Con arreglo al artículo 1, letra a), de la Decisión marco, a efectos de ésta se entenderá por «víctima» la persona física que haya sufrido un perjuicio «directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro».

40      Consta en autos que el Derecho italiano permite a las víctimas del proceso principal reclamar a las personas físicas, autoras de las infracciones penales a las que se remite el Decreto Legislativo nº 231/2001, una reparación de los perjuicios causados directamente por dichas infracciones penales, constituyéndose a estos efectos en partes civiles en el marco del procedimiento penal.

41      Dicha situación es conforme con el objetivo del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco, que consiste en garantizar a la víctima el derecho a obtener una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción en el marco del proceso penal y en un plazo razonable.

42      El órgano jurisdiccional remitente se plantea si dicho artículo no ha de interpretarse en el sentido de que la víctima debe poder reclamar además, en el marco del mismo procedimiento penal, la indemnización de dichos perjuicios a las personas jurídicas encausadas en virtud del artículo 25 septies del Decreto Legislativo nº 231/2001.

43      Esta interpretación no puede acogerse.

44      En primer lugar, si bien, como expone el cuarto considerando de la Decisión marco, conviene ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección (véase, entre otras, la sentencia de 9 de octubre de 2008, Katz, C‑404/07, Rec. p. I‑7607, apartados 42 y 46), la Decisión marco sólo pretende, en el ámbito del proceso penal definido en su artículo 1, letra c), establecer normas mínimas sobre la protección de las víctimas de infracciones penales (sentencia de 15 de septiembre de 2011, Gueye y Salmerón Sánchez, C‑483/09 y C‑1/10, Rec. p. I‑8263, apartado 52).

45      Seguidamente, la Decisión marco, cuyo único objeto es el estatuto de la víctima en el proceso penal, no contiene ninguna indicación acerca de que el legislador de la Unión hubiera tenido la intención de obligar a los Estados miembros a regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

46      Finalmente, del propio tenor del artículo 1, letra a), de la Decisión marco se desprende que ésta garantiza a la víctima, en principio, el derecho a ser indemnizada en el marco del proceso penal por un «acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro» y que haya causado «directamente» el perjuicio (véase la sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C‑467/05, Rec. p. I‑5557, apartados 53 y 57).

47      Pues bien, de la resolución de remisión se deduce que una infracción «administrativa» como la que ha dado lugar a las actuaciones basadas en el Decreto Legislativo nº 231/2001 es una infracción distinta, que no guarda un nexo causal directo con los perjuicios ocasionados por la infracción penal cuyo autor es una persona física y cuya reparación se reclama. Según el órgano jurisdiccional remitente, en el régimen establecido por dicho Decreto Legislativo, la responsabilidad de la persona jurídica se califica de «administrativa», «indirecta» y «subsidiaria» y se distingue de la responsabilidad penal de la persona física, autora de la infracción penal que ha causado directamente los daños y a quien, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, se puede reclamar una indemnización en el marco del proceso penal.

48      Por consiguiente, las personas que hayan sufrido un perjuicio derivado de una infracción administrativa cometida por una persona jurídica, como la infracción perseguida en virtud del régimen establecido por el Decreto Legislativo nº 231/2001, no pueden considerarse, a efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco, como víctimas de una infracción penal que tienen derecho a obtener, en el marco del proceso penal, una resolución relativa a la indemnización por parte de dicha persona jurídica.

49      De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el ámbito de un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas como el controvertido en el proceso principal, la víctima de una infracción penal no pueda reclamar la indemnización de los perjuicios causados directamente por dicha infracción, en el marco del proceso penal, a la persona jurídica autora de una infracción administrativa.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el ámbito de un régimen de responsabilidad de las personas jurídicas como el controvertido en el proceso principal, la víctima de una infracción penal no pueda reclamar la indemnización de los perjuicios causados directamente por dicha infracción, en el marco del proceso penal, a la persona jurídica autora de una infracción administrativa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.