Language of document : ECLI:EU:C:2009:219

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de abril de 2009 (*)

«Convenio de Bruselas – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Violación del orden público del Estado requerido – Exclusión del demandado del procedimiento ante el tribunal del Estado de origen debido al incumplimiento de una orden conminatoria judicial»

En el asunto C‑394/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte d’appello di Milano (Italia), mediante resolución de 27 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2007, en el procedimiento entre

Marco Gambazzi

y

DaimlerChrysler Canada Inc.,

CIBC Mellon Trust Company,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Gambazzi, por los Sres. B. Nascimbene y M. Condinanzi, avvocati;

–        en nombre de DaimlerChrysler Canada Inc. y CIBC Mellon Trust Company, por la Sra. F. Alvino, y los Sres. S. Pravettoni y A. Anglani, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. T. Papadopoulou y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. Z. Bryanston-Cross e I. Rao, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Gray, Barrister;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët, E. Montaguti y Sr. N. Bambara, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. M. Gambazzi, con domicilio en Lugano (Suiza), y las sociedades DaimlerChrysler Canada Inc. (en lo sucesivo, «DaimlerChrysler») y CIBC Mellon Trust Company (en lo sucesivo, «CIBC»), domiciliadas en Canadá, sobre la ejecución en Italia de dos resoluciones judiciales dictadas en el Reino Unido.

 Marco jurídico

 Convenio de Bruselas

3        Las condiciones en las que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado contratante se reconocen y ejecutan en otro Estado contratante se regulan en los artículos 25 a 29 del Convenio de Bruselas, recogidos en el título III de éste bajo el epígrafe «Reconocimiento y ejecución».

4        El artículo 25 de este Convenio establece:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

5        El artículo 27, números 1 y 2, del referido Convenio dispone:

«Las resoluciones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;

2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

6        El artículo 29 del Convenio de Bruselas, que se refiere al reconocimiento de las resoluciones judiciales, y el artículo 34, apartado tercero, de éste, referente a la ejecución de estas últimas, disponen en idénticos términos lo siguiente:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

 Convenio de Lugano

7        El Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), tiene su origen en la creación de la Asociación Europea de Libre Comercio y el establecimiento, entre los Estados contratantes de esta última y los Estados miembros de las Comunidades Europeas, de un sistema análogo al del Convenio de Bruselas.

8        El artículo 27, número 1, del Convenio de Lugano dispone:

«Las resoluciones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido».

9        Según la declaración de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas firmantes del Convenio de Lugano, es «apropiado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al interpretar el Convenio de Bruselas, tenga debidamente en cuenta los principios contenidos en la jurisprudencia de los Estados contratantes derivada de las disposiciones del Convenio de Lugano».

10      Análogamente, el artículo 1 del Protocolo nº 2 sobre la interpretación uniforme del Convenio de Lugano establece la obligación de cada Estado contratante de tener «debidamente en cuenta […] los principios definidos por cualquier resolución pertinente […] citada por los tribunales de los otros Estados contratantes».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia que, en el marco de una reclamación e indemnización de DaimlerChrysler y CIBC contra el Sr. Gambazzi, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, dictó el 26 de febrero de 1997, a solicitud de DaimlerChrysler y de CIBC, una resolución mediante la cual, por un lado, se bloqueaba con carácter cautelar parte del patrimonio del Sr. Gambazzi («freezing order») y, por otro, se le ordenaba que facilitase información sobre parte de su patrimonio y que presentase determinados documentos que obraban en su poder relativos al asunto del procedimiento principal («disclosure order»). Dicha resolución fue notificada el 11 de marzo de 1997 por las autoridades suizas al Sr. Gambazzi, que se personó debidamente en el procedimiento ante la High Court.

12      El Sr. Gambazzi no cumplió las obligaciones derivadas de la «disclosure order», o al menos no en su totalidad. A continuación, la High Court dictó, a solicitud de DaimlerChrysler y CIBC, una resolución de fecha 10 de julio de 1998 a tenor de la cual se prohibía al Sr. Gambazzi que siguiera participando en el procedimiento si no cumplía antes de una determinada fecha las obligaciones de presentar la información y los documentos reclamados («unless order»).

13      El Sr. Gambazzi interpuso diversos recursos contra la «freezing order», la «disclosure order» y la «unless order». Todos estos recursos fueron desestimados.

14      El 13 de octubre de 1998, la High Court dictó una nueva «unless order».

15      Al no haber cumplido plenamente el Sr. Gambazzi, dentro del plazo establecido, las obligaciones que se le impusieron mediante esta última resolución, el órgano jurisdiccional inglés consideró su actitud como «contempt of Court» (desacato), por lo que fue excluido del procedimiento («debarment»).

16      Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1998, completada con una resolución de 17 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «resoluciones de la High Court»), la High Court, que trató al Sr. Gambazzi como un demandado en rebeldía, acogió las pretensiones de DaimlerChrysler y CIBC condenando al Sr. Gambazzi a abonarles, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, las cantidades de 169.752.058 CAD y 71.595.530 CAD, así como 129.974.770 USD, más los gastos accesorios.

17      A instancias de DaimlerChrysler y CIBC, la Corte d’appello di Milano (Italia), mediante resolución de 17 de diciembre de 2004, otorgó la ejecución en Italia de las resoluciones de la High Court.

18      El Sr. Gambazzi interpuso un recurso contra esta última resolución. Alegaba que las resoluciones de la High Court no podían ser reconocidas en Italia, por ser contrarias al orden público, en el sentido del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, en la medida en que se dictaron vulnerando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

19      En estas circunstancias, la Corte d’appello di Milano, ante la cual se presentó dicho recurso, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si, sobre la base de la cláusula del orden público establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, el juez del Estado en que se solicita el otorgamiento de la ejecución puede tener en cuenta el hecho de que el juez del Estado en el que se adoptó la resolución ha negado a la parte que ha perdido el proceso, que había comparecido en juicio, la posibilidad de desarrollar cualquier actividad en su defensa tras adoptar la decisión de excluirla del proceso (debarment) en los términos antes expuestos, o bien si la interpretación de dicha disposición, unida a los principios que cabe inferir de los artículos 26 y siguientes del Convenio de Bruselas, relativos al reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales en el ámbito comunitario, impide que el juez nacional pueda considerar contrario al orden público, en el sentido del artículo 27, apartado 1, el desarrollo de un proceso civil en el que se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, en virtud de una decisión de exclusión del proceso adoptada por el juez a raíz del incumplimiento de una orden suya.»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si, sobre la base de la cláusula de orden público establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, el juez del Estado requerido puede tener en cuenta el hecho de que el juez del Estado de origen se haya pronunciado sobre las pretensiones del demandante, sin oír al demandado que había comparecido debidamente ante él pero fue excluido del procedimiento mediante una resolución, por no haber cumplido determinadas obligaciones impuestas mediante una resolución adoptada con anterioridad en el marco del mismo procedimiento.

 Sobre la calificación de las resoluciones de la High Court a la luz del artículo 25 del Convenio de Bruselas

21      Con carácter preliminar, procede examinar si las resoluciones de la High Court constituyen resoluciones en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas o si, como sostiene el Sr. Gambazzi, no se atienen a dicha definición por no haber sido adoptadas observando los principios de contradicción y de derecho a un proceso justo.

22      Hay que recordar a este respecto que el artículo 25 del Convenio de Bruselas se refiere, sin establecer distinción entre ellas, a todas las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes.

23      En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que todas las disposiciones del Convenio de Bruselas, tanto las del título II, relativas a la competencia judicial, como las del título III relativas al reconocimiento y ejecución, expresan la intención de velar por que, en el marco de los objetivos del Convenio, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa. No obstante, el Tribunal de Justicia estimó que, para que tales resoluciones estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del referido Convenio, basta con que se trate de resoluciones judiciales que, antes del momento en que su reconocimiento y ejecución se solicita en un Estado distinto del de su origen, hayan sido o pudieran haber sido objeto en dicho Estado de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas (sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 13).

24      Así pues, por ejemplo, las sentencias dictadas en rebeldía están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, como se desprende del artículo 27, número 2, de éste que se refiere expresamente al caso del demandado en rebeldía.

25      Como señaló la Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, las resoluciones de la High Court adoptaron la forma de una sentencia y una resolución dictadas en rebeldía en un procedimiento civil que, en principio, se atuvo al principio de contradicción. El hecho de que el juez se haya pronunciado como si el demandado, que compareció debidamente, hubiese incurrido en rebeldía, no puede ser suficiente para cuestionar la calificación de las resoluciones dictadas. Esta circunstancia únicamente puede tomarse en consideración por lo que respecta a la compatibilidad de las referidas resoluciones con el orden público del Estado requerido.

 Sobre la toma en consideración de la exclusión del demandado del procedimiento a la luz del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas

26      En su sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartado 23), el Tribunal de Justicia declaró que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado contratante pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.

27      El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que sólo cabe aplicar la cláusula de orden público en caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (sentencia Krombach, antes citada, apartado 37).

28      Por lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa, al que se refiere la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia ha recordado que tienen una importancia destacada en la organización y el desarrollo de un proceso justo y que figura entre los derechos fundamentales que se desprenden de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y de los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que han colaborado o a los que se han adherido los Estados miembros, entre los cuales tiene una significación especial el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, en este sentido, la sentencia Krombach, antes citada, apartados 38 y 39).

29      Es cierto que no cabe concebir los derechos fundamentales, como es el caso del respeto del derecho de defensa, como prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones. No obstante, estas últimas deben responder efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida de que se trate y no constituir, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo manifiesto y desproporcionado a los derechos así garantizados.

30      El Gobierno del Reino Unido ha explicado que la institución de la «freezing order», la «disclosure order» y la «unless order» tiene por objeto garantizar la equidad y eficacia en la administración de la justicia.

31      Hay que reconocer que tal objetivo puede justificar una restricción del derecho de defensa. Como han señalado los Gobiernos italiano y griego, los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los Estados miembros prevén la aplicación de sanciones a aquellas personas que en un proceso civil adopten una actitud dilatoria que en definitiva dé lugar a una denegación de justicia.

32      Sin embargo, tales sanciones no deben ser manifiestamente desproporcionadas con relación al objetivo perseguido, que es garantizar el desarrollo eficaz del procedimiento en pro de una buena administración de la justicia.

33      Por lo que atañe a la sanción impuesta en el asunto principal, a saber, la exclusión total del procedimiento del Sr. Gambazzi, se trata, como señaló la Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones de la restricción más grave posible del derecho de defensa. Por consiguiente, habrán de establecerse muy elevadas exigencias para que no pueda considerarse que tal restricción menoscaba dicho derecho de manera manifiesta y desproporcionada.

34      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso de autos, si sucede así.

35      En este contexto, las partes en el procedimiento principal hicieron referencia a una sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal fédéral (Suiza) (asunto 4P082/2004). Mediante dicha sentencia, el referido órgano jurisdiccional desestimó el recurso interpuesto por CIBC y DaimlerChrysler contra una resolución del Tribunale d’appello del cantone Ticino (Suiza), que denegó el reconocimiento y la ejecución en Suiza, contra el Sr. Gambazzi, de las resoluciones de la High Court, por ser contrarias lo dispuesto en el artículo 27, número 1, del Convenio de Lugano. El Tribunal fédéral consideró que la exclusión del Sr. Gambazzi del procedimiento ante la High Court no era contraria al orden público suizo, pero estimó que otras circunstancias, a las que no ha hecho referencia el órgano jurisdiccional remitente en el marco del presente procedimiento, justificaban sin embargo la aplicación de la cláusula de orden público.

36      Conforme a la Declaración de los representantes de los Gobiernos de los Estados signatarios del Convenio de Lugano, miembros de las Comunidades Europeas, es apropiado que el Tribunal de Justicia tenga debidamente en cuenta los principios contenidos en dicha sentencia del Tribunal fédéral y, con arreglo al referido artículo 1 del Protocolo nº 2 sobre la interpretación uniforme del citado Convenio, el órgano jurisdiccional remitente debe tener debidamente en cuenta esos principios.

37      A este respecto, procede señalar que el Tribunal fédéral hace referencia, para concretar la cláusula de orden público, al derecho a un proceso justo y al derecho a ser oído, principios a los que el propio Tribunal de Justicia se refirió en su sentencia Krombach, antes citada, y que ha recordado en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia.

38      En cuanto a la apreciación concreta del carácter contrario al orden público suizo realizada en la sentencia del Tribunal fédéral, antes citada, hay que precisar que ésta no puede vincular formalmente al órgano jurisdiccional remitente, máxime cuando, como sucede en el caso de autos, este último órgano jurisdiccional debe realizar su apreciación con respecto al orden público italiano.

39      Para cumplir su misión de interpretación, tal como ésta ha sido recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde sin embargo al Tribunal de Justicia precisar los principios que ha definido indicando los criterios generales con arreglo a los cuales el órgano jurisdiccional remitente deberá realizar su apreciación.

40      A tal efecto, procede indicar que la cuestión de la compatibilidad con el orden público del Estado requerido de la medida de exclusión adoptada por el juez del Estado de origen se debe apreciar con respecto al procedimiento considerado en su integridad y a la luz de todas las circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 68).

41      Ello implica, en el caso de autos, que se tomen en consideración no sólo las condiciones en las que se adoptaron, al término del procedimiento ante la High Court, las resoluciones de esta última cuya ejecución se solicita, sino también las condiciones en las que se adoptaron, en una fase anterior, las «disclosure orders» y la «unless order».

42      Por lo que se refiere, en primer lugar, a las «disclosure orders», incumbe al órgano jurisdiccional remitente analizar si el Sr. Gambazzi tuvo la posibilidad de ser oído, en una fase anterior al pronunciamiento de esas resoluciones sobre su objeto y su alcance. Le incumbe también analizar de qué medios de impugnación dispuso el Sr. Gambazzi, tras dictarse dichas «disclosure orders», para solicitar que fueran modificadas o revocadas. En este contexto, procede determinar si el interesado tuvo la posibilidad de invocar todos los elementos de hecho y de Derecho en los que, a su juicio, podía sustentarse su pretensión y si se examinaron en profundidad estos aspectos, respetando plenamente el principio de contradicción o si, por el contrario, tan sólo pudo plantear cuestiones limitadas.

43      En cuanto a la no ejecución por el Sr. Gambazzi de las «disclosure orders», incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si los motivos expuestos por el Sr. Gambazzi, en particular el hecho de que la divulgación de la información solicitada le habría llevado a vulnerar el secreto profesional al que está obligado en su condición de abogado y, por ende, a cometer un acto sancionable penalmente, pudieron invocarse en el marco de un procedimiento judicial contradictorio.

44      Por lo que atañe, en segundo lugar al pronunciamiento de la «unless order», el órgano jurisdiccional remitente debe analizar si el Sr. Gambazzi dispuso de garantías procesales que le asegurasen una posibilidad efectiva de impugnar la medida adoptada.

45      Por último, en relación con las resoluciones de la High Court, mediante las cuales ésta se pronunció sobre las pretensiones de los demandantes como si el demandado hubiera incurrido en rebeldía, corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar si la fundamentación de las referidas pretensiones fue objeto de examen en dicha fase o en una fase anterior y si el Sr. Gambazzi tuvo en dicha fase o en dicha fase anterior la posibilidad de manifestarse sobre ese particular y si dispuso de un medio de impugnación.

46      Hay que señalar que dichas verificaciones, en la medida en que van destinadas únicamente a identificar un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho a ser oído, no pueden implicar un control de las apreciaciones de fondo realizadas por la High Court, ya que tal control constituye una revisión en cuanto al fondo, que está prohibida expresamente por los artículos 29 y 34, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas. El órgano jurisdiccional remitente debe limitarse a identificar los medios de impugnación de que disponía el Sr. Gambazzi y a verificar si este último gozó, en el marco de éstos, de la posibilidad de ser oído, observándose el principio de contradicción y respetándose el pleno ejercicio del derecho de defensa.

47      Al término de todas esas verificaciones, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente ponderar esos elementos con el fin de apreciar si, a la luz del objetivo de una administración eficaz de la justicia perseguido por la High Court, cabe considerar que la exclusión el Sr. Gambazzi del procedimiento constituye un menoscabo manifiesto y desproporcionado de su derecho a ser oído.

48      Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, debe interpretarse en el sentido de que el juez del Estado requerido puede tener en cuenta, a la luz de la cláusula de orden público contemplada en dicho artículo, el hecho de que el juez del Estado de origen se haya pronunciado sobre las pretensiones del demandante sin oír al demandado, que compareció debidamente ante él pero fue excluido del procedimiento mediante una resolución por no haber cumplido las obligaciones impuestas mediante una resolución adoptada anteriormente en el marco del mismo procedimiento, cuando, a resultas de una apreciación global del procedimiento y habida cuenta de todas las circunstancias, el juez del Estado requerido haya podido concluir que la medida de exclusión constituyó un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho del demandado a ser oído.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión e la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión e la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, debe interpretarse de la siguiente forma:

El juez del Estado requerido puede tener en cuenta, a la luz de la cláusula de orden público contemplada en dicho artículo, el hecho de que el juez del Estado de origen se haya pronunciado sobre las pretensiones del demandante sin oír al demandado, que compareció debidamente ante él pero fue excluido del procedimiento mediante una resolución por no haber cumplido las obligaciones impuestas mediante una resolución adoptada anteriormente en el marco del mismo procedimiento, cuando, a resultas de una apreciación global del procedimiento y habida cuenta de todas las circunstancias, el juez del Estado requerido haya podido concluir que la medida de exclusión constituyó un menoscabo manifiesto y desproporcionado del derecho del demandado a ser oído.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.