Language of document : ECLI:EU:C:2000:164

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 28 de marzo de 2000 (1)

«Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales - Orden público»

En el asunto C-7/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dieter Krombach

y

André Bamberski,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y porel Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Sr. Bamberski, por el Sr. H. Klingelhöffer, Abogado de Ettlingen;

-    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargée de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, Abogado de Bruselas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de marzo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 4 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 1998, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 27, número 1, de dicho Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) (en lo sucesivo, «Convenio»).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del litigio entre el Sr. Bamberski, domiciliado en Francia, y el Sr. Krombach, domiciliado en Alemania, sobre la ejecución en este Estado contratante de una sentencia dictada el 13 de marzo de 1995 por la cour d'assises de Paris (Francia) mediante la que se condenaba a éste a pagar una indemnización de 350.000 FRF al Sr. Bamberski, que se había constituido en parte civil.

El Convenio

3.
    A tenor del artículo 1, párrafo primero, el Convenio «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional».

4.
    En materia de competencia, la norma de principio, contenida en el artículo 2, párrafo primero, del Convenio, establece que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. El artículo 3, párrafo segundo, prohíbe al demandante invocar determinadas normas de competencia exorbitantes, especialmente, por lo que se refiere a Francia, las basadas en la nacionalidad con arreglo a los artículos 14 y 15 del Código Civil.

5.
    El Convenio también establece normas de competencias especiales. Así, su artículo 5 dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas, en otro Estado contratante:

[...]

4)    si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil».

6.
    En materia de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales, la norma de principio, enunciada en el artículo 31, párrafo primero, del Convenio, establece que las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que allí fueran ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada se hubiere otorgado su ejecución en este último.

7.
    A tenor del artículo 34, párrafo segundo, «la solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28».

8.
    El artículo 27, número 1, del Convenio dispone lo siguiente:

«Las resoluciones no se reconocerán:

1)     si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido».

9.
    El artículo 28, párrafo tercero, del Convenio precisa lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen; el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

10.
    A tenor de los artículos 29 y 34, párrafo tercero, del Convenio:

«La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

11.
    El artículo II del Protocolo anexo al Convenio (en lo sucesivo, «Protocolo»), que, según el artículo 65 del Convenio, forma parte de él, estipula lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin.

No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.»

El procedimiento principal

12.
    En Alemania se inició un procedimiento contra el Sr. Krombach a consecuencia del fallecimiento en ese país de una nacional francesa de 14 años de edad. El procedimiento fue sobreseído.

13.
    Tras la presentación de una denuncia por parte del Sr. Bamberski, padre de la joven, se inició la instrucción de un procedimiento en Francia, dado que los tribunales franceses se consideraban competentes por razón de la nacionalidad francesa de la víctima. Al finalizar esta instrucción, el Sr. Krombach fue citado a comparecer como procesado ante la cour d'assises de Paris mediante resolución de la sala de Instrucción de la cour d'appel de Paris.

14.
    Su procesamiento y la constitución como parte civil del padre de la víctima fueron notificados al Sr. Krombach. Aunque se ordenó su comparición, éste no se presentó en la vista. Por tanto, la cour d'assises de Paris tramitó el procedimiento en rebeldía, regulado en los artículos 627 y siguientes del code de procédure pénale francés. Conforme al artículo 630 de este Código, que establece que el acusado en rebeldía no podrá estar representado por ningún abogado, la cour d'assises se pronunció sin oír a los abogados del Sr. Krombach.

15.
    Mediante sentencia de 9 de marzo de 1995, la cour d'assises condenó al Sr. Krombach por un delito de homicidio por imprudencia a una pena de quince años de prisión. Mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, en la que se pronunciaba sobre la acción civil, condenó también en rebeldía al Sr. Krombach a pagar al Sr. Bamberski la cantidad de 350.000 FRF.

16.
    A instancias del Sr. Bamberski, el Presidente de una Sala de lo Civil del Landgericht Kempten, competente territorialmente, ordenó la ejecución en Alemania de la sentencia de 13 de marzo de 1995. Dado que el Oberlandesgericht desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Krombach, éste interpuso ante el Bundesgerichtshof un recurso por infracción de Ley («Rechtsbeschwerde»), en el marco de la cual alega que no pudo defenderse de manera eficaz de la condena impuesta por el tribunal francés.

17.
    En estas condiciones, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)     ¿Pueden las disposiciones sobre la competencia formar parte del orden público en el sentido del número 1 del artículo 27 del Convenio si, respecto a una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante (artículo 2, párrafo primero, del Convenio), el Estado de origen sólo basa su competencia en la nacionalidad de la víctima (como se establece en el artículo 3, párrafo segundo, del Convenio, respecto a Francia)?

Si se responde negativamente a la primera cuestión:

2)     ¿Puede el juez del Estado requerido (artículo 31, párrafo primero, del Convenio) tener en cuenta, en el marco del orden público en el sentido del número 1 del artículo 27 del Convenio, que el órgano jurisdiccional sancionador del Estado de origen no admitió la defensa del deudor por parte de un abogado en una acción civil (artículo II del Protocolo de 27 de septiembre de 1968 relativo a la interpretación del Convenio) porque la parte demandada, domiciliada en otro Estado contratante, había sido acusada de una infracción dolosa y no había comparecido personalmente?

Si se también se responde negativamente a la segunda cuestión:

3)     ¿Puede el juez del Estado requerido tener en cuenta, en el marco del orden público en el sentido del número 1 del artículo 27 del Convenio, que el juez del Estado de origen únicamente basó su competencia en la nacionalidad de la víctima (véase la cuestión 1 supra) y además, negó al demandado la posibilidad de estar representado en juicio por un abogado (véase la cuestión 2 supra)?»

Observaciones preliminares

18.
    Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que el Tribunal de Justicia dilucide cómo debe interpretarse el concepto de «orden público del Estado requerido» a que se refiere el artículo 27, número 1, del Convenio.

19.
    Procede recordar que el Convenio pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido (véanse, entre otras, las sentencias de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C-414/92, Rec. p. I-2237, apartado 20, y de 29 de abril de 1999, Coursier, C-267/97, Rec. p. I-2543, apartado 25).

20.
    Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este procedimiento constituye un sistema autónomo y completo, independiente de los sistemas jurídicos de los Estados contratantes y que el principio de seguridad jurídica en elordenamiento jurídico comunitario, así como los objetivos del Convenio con arreglo al artículo 220 del Tratado CE (actualmente, artículo 293 CE), en el que se basa, exigen la aplicación uniforme en todos los Estados contratantes de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo (véanse, entre otras, la sentencia de 11 de agosto de 1995, SISRO, C-432/93, Rec. p. I-2269, apartado 39).

21.
    Respecto al artículo 27 del Convenio, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe interpretarse restrictivamente en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio (sentencia SoloKleinmotoren, antes citada, apartado 20). Por lo que se refiere, más concretamente, a la posibilidad de invocar la cláusula de orden público, que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio, el Tribunal de Justicia ha precisado que únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencias de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 21, y de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen, C-78/95, Rec. p. I-4943, apartado 23).

22.
    De ello se deduce que, aunque en principio, los Estados contratantes puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Convenio.

23.
    Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado contratante pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.

24.
    A este respecto, procede señalar que, puesto que el Convenio se celebró basándose en el artículo 220 del Tratado y dentro del marco definido por éste, sus disposiciones están vinculadas al Tratado (sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester, C-398/92, Rec. p. I-467, apartado 12).

25.
    Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en particular, el dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33). A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») reviste un significado particular (véase, en especial, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18).

26.
    Así, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en los referidos derechos fundamentales (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartados 20 y 21, y de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, asuntos acumulados C-174/98 P y 189/98 P, aún no publicada en la Recopilacion, apartado 17).

27.
    El artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación) ha consagrado esta jurisprudencia. A tenor de esta disposición, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

28.
    Procede responder a las cuestiones prejudiciales a la luz de estas consideraciones.

Sobre la primera cuestión

29.
    Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se determine si, habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio, el tribunal del Estado requerido puede tener en cuenta, frente a un demandado domiciliado en su territorio, el hecho de que el tribunal del Estado de origen ha basado su competencia en la nacionalidad de la víctima de una infracción.

30.
    Con carácter preliminar procede recordar que, a tenor del propio artículo 1, párrafo primero, del Convenio, éste se aplica a las resoluciones dictadas en materia civil por un órgano jurisdiccional penal (sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 16).

31.
    En el sistema del Convenio, aparte de algunos supuesto enumerados taxativamente en su artículo 28, párrafo primero, ninguno de los cuales corresponde a los hechos del procedimiento principal, el tribunal requerido no puede proceder al control de la competencia de los tribunales del Estado de origen. Este principio fundamental, enunciado en el artículo 28, párrafo tercero, primera parte de la frase, de dicho Convenio, viene reforzado por la precisión que figura en la segunda parte de la frase de la misma disposición, según la cual «el orden público contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial».

32.
    De ello se deduce que el orden público del Estado requerido no puede oponerse al reconocimiento o a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante por el solo hecho de que el tribunal de origen no haya respetado las normas del Convenio relativas a la competencia.

33.
    Habida cuenta de los términos generales en los que está redactado el artículo 28, párrafo tercero, del Convenio, debe considerarse que tal solución es, en principio, aplicable aun en el caso de que los tribunales del Estado de origen hayan fundado indebidamente su competencia, respecto a un demandado domiciliado en el territorio del Estado requerido, en una norma basada en un criterio de nacionalidad.

34.
    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio, el tribunal del Estado requerido no puede tener en cuenta únicamente, frente a un demandado domiciliado en su territorio, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya basado su competencia en la nacionalidad de la víctima de una infracción.

Sobre la segunda cuestión

35.
    Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si, habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio, el tribunal del Estado requerido puede tener en cuenta, frente a un demandado domiciliado en su territorio perseguido por una infracción dolosa, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya denegado a éste el derecho a defenderse sin comparecer personalmente.

36.
    Procede señalar que, al prohibir la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, los artículos 29 y 34, párrafo tercero, del Convenio prohíben al tribunal del Estado requerido denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen.

37.
    Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio, en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.

38.
    Respecto al derecho a ser defendido, al que se refiere la cuestión prejudicial, procede señalar que tiene una importancia destacada en la organización y el desarrollo de un proceso justo y que figura entre los derechos fundamentales que se desprenden de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

39.
    Más concretamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado repetidamente en materia penal que, aunque no sea absoluto, el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado, en su caso nombrado de oficio, figura entre los elementos fundamentales del proceso justo y que un acusado no pierde tal derecho por el mero hecho de no estar presente en los debates(véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictadas en los asuntos Poitrimol c. Francia, de 23 de noviembre de 1993, Serie A n. 277-A; Pelladoah c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994, serie A n. 297-B, y Van Geyseghem c. Bélgica, de 21 de enero de 1999, aún no publicada en la Recopilación).

40.
    De esta jurisprudencia se deduce que el tribunal nacional de un Estado miembro puede fundadamente considerar que la negativa a oír al abogado de un acusado ausente de los debates constituye una violación manifiesta de un derecho fundamental.

41.
    Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional se plantea la posibilidad del tribunal del Estado requerido de considerar, habida cuenta del artículo 27, número 1, del Convenio, la existencia de una violación de esta naturaleza a la luz del tenor literal del artículo II del Protocolo. Este artículo, que implica una extensión del ámbito de aplicación del Convenio a la materia penal justificada por las consecuencias en materia civil o mercantil que pueden desprenderse de la sentencia de un tribunal de lo penal (sentencia de 26 de mayo de 1981, Rinkau, 157/80, Rec. p. 1391, apartado 6), sólo reconoce el derecho a defenderse sin comparecer personalmente ante los órganos jurisdiccionales penales de un Estado contratante a las personas no nacionales de este Estado y domiciliadas en otro Estado contratante en la medida en que éstas son perseguidas por infracciones involuntarias. Esta limitación ha sido interpretada en el sentido de que el Convenio busca manifiestamente excluir del beneficio de defenderse sin comparecer personalmente a las personas perseguidas por infracciones cuya gravedad lo justifica (sentencia Rinkau, antes citada, apartado 12).

42.
    No obstante, de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia respecto al fundamento de los principios recordados en los apartados 25 y 26 de esta sentencia se deduce que el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (véanse, especialmente, las sentencias de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartado 39, y de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21).

43.
    Además, el Tribunal también ha declarado que, aunque el objetivo del Convenio es «garantizar la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales», este objetivo no puede, en todo caso, alcanzarse menoscabando los derechos de defensa (sentencia de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier, 49/84, Rec. p. 1779, apartado 10).

44.
    De esta evolución jurisprudencial se deduce que la aplicación de la cláusula del orden público es posible en los casos excepcionales en los que las garantíasestablecidas en la legislación del Estado de origen y en el propio Convenio no bastan para proteger al demandado de una violación manifiesta de su derecho a defenderse ante el tribunal de origen, tal como está reconocido por el CEDH. Por consiguiente, el artículo II del Protocolo no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal del Estado requerido pueda tener en cuenta, habida cuenta del orden público contemplado en el artículo 27, número 1, del Convenio, el hecho de que, en el marco de una acción de indemnización de daños basada en una infracción, el tribunal del Estado de origen se ha negado a oír al defensor del acusado perseguido por una infracción dolosa, por el mero hecho de la ausencia de éste de los debates.

45.
    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio, el tribunal del Estado requerido puede tener en cuenta, frente a un demandado domiciliado en su territorio perseguido por una infracción dolosa, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya denegado a éste el derecho a defenderse sin comparecer personalmente.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

46.
    Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión.

Costas

47.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 4 de diciembre de 1997, declara:

El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse de la siguiente forma:

1)    Habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio, el tribunal del Estado requerido no puede tener en cuenta únicamente, frente a un demandado domiciliado en su territorio, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya basado su competencia en la nacionalidad de la víctima de una infracción.

2)    Habida cuenta de la cláusula de orden público contenida en el artículo 27, número 1, del Convenio, el tribunal del Estado requerido puede tener en cuenta, frente a un demandado domiciliado en su territorio perseguido por una infracción dolosa, el hecho de que el tribunal del Estado de origen haya denegado a éste el derecho a defenderse sin comparecer personalmente.

Rodríguez Iglesias
Moitinho de Almeida
Edward

Sevón

Schintgen
Kapteyn

Gulmann

Puissochet
Hirsch

Jann
Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 2000.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: alemán.