Language of document : ECLI:EU:C:2021:22

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 14 de enero de 2021 (1)

Asunto C762/19

SIA «CV-Online Latvia»

contra

SIA «Melons»

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Tribunal Regional de Riga, Sección de lo Civil, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección jurídica de las bases de datos — Directiva 96/9/CE — Artículo 7 — Derecho “sui generis” de los fabricantes de bases de datos — Prohibición para cualquier tercero de “extraer” o “reutilizar”, sin autorización del fabricante, la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos — Base de datos disponible en un sitio de Internet — Visualización, facilitada por el operador de un motor de búsqueda, de un enlace de hipertexto que reenvía a este sitio y de metaetiquetas con información incluida en la base de datos»






 Introducción

1.        En la familia de los derechos de propiedad intelectual, el derecho sui generis de protección de las bases de datos figura entre los más recientes. Su creación se debe a la digitalización y al desarrollo de Internet. En efecto, el aumento exponencial de la cantidad de información accesible gracias a la digitalización ha hecho particularmente útil y, por tanto, económicamente rentable, ordenar dicha información en bases de datos que pueden consultarse en línea. Al mismo tiempo, en el entorno digital, es particularmente sencillo efectuar una copia de perfecta calidad de los datos de una base a un coste insignificante y obtener así indebidamente provecho del esfuerzo de otro. Por lo tanto, se ha establecido un mecanismo de protección en el Derecho de la Unión.

2.        Ciertamente, en el Derecho de los Estados miembros, las bases de datos pueden acogerse a la protección del derecho de autor. Sin embargo, esta protección exige normalmente un cierto grado de originalidad en la selección o la disposición de los datos. Pues bien, para que una base de datos sea útil, debe, en la medida de lo posible, ser exhaustiva y los datos deben estar dispuestos siguiendo un orden pertinente (alfabético, cronológico o de otro tipo), según la categoría a que pertenezcan, con el fin de poder encontrarlos fácilmente, ya que esa es la función principal de una base de datos. Por lo tanto, en la mayoría de las situaciones, ni la selección de elementos de una base de datos ni su disposición pueden ser originales. (2) Por otro lado, si bien la estructura de una base de datos puede beneficiarse de la protección de los derechos de autor, no sucede lo mismo con su contenido, salvo que sea en sí mismo original.

3.        De esta necesidad de una protección distinta de la que otorga el mero derecho de autor nace, en el Derecho de la Unión, el derecho sui generis de protección de las bases de datos. A menudo asimilado a un derecho afín al derecho de autor, (3) el derecho sui generis tiene por objeto proteger la inversión del fabricante de una base de datos en la obtención, la verificación y la presentación de dichos datos. Al situarse en la frontera entre el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de la competencia desleal, (4) el derecho sui generis requiere una ponderación prudente entre, por una parte, los intereses legítimos de los fabricantes de las bases de datos en la protección de las posibilidades de amortización de su inversión y, por otra parte, el interés de los usuarios y de los competidores de estos fabricantes en el acceso a la información en bruto y en la posibilidad de crear productos innovadores basados en esa información.

4.        El presente caso, que se refiere a ese equilibrio, enfrenta a un fabricante de una base de datos, en este caso de ofertas de empleo, y a un recopilador de contenidos en Internet que permite consultar esas ofertas en diversos sitios de Internet. (5) En particular, se debatirá si la solución alcanzada por el Tribunal de Justicia en relación con los «metabuscadores» (6) es extrapolable a este caso. El presente asunto brinda asimismo la ocasión de desarrollar y afinar esta solución en relación con las normas sobre la competencia, en particular las relativas a la competencia desleal y al abuso de posición dominante.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

5.        En virtud del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos: (7)

«1.      La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.

2.      A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.»

6.        El artículo 7 de esta Directiva, que figura en su capítulo III («Derecho sui generis»), establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de esta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.      A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)      “extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)      “reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la [Unión] por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la [Unión].

[…]

5.      No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

7.        Por último, con arreglo al artículo 13 de la Directiva:

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán […] [a] las normas en materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal […]»

 Derecho letón

8.        Las disposiciones de la Directiva 96/9 relativas al derecho sui generis fueron transpuestas al Derecho letón a través de los artículos 57 a 62 de la Autortiesību likums (Ley sobre los Derechos de Autor), de 6 de abril de 2000, (8) en su versión modificada por la Ley de 22 de abril de 2004. (9)

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

9.        SIA CV‑Online Latvia (en lo sucesivo, «CV‑Online»), sociedad letona, explota el sitio de Internet «CV.lv». Este sitio contiene una base de datos, desarrollada y regularmente puesta al día por CV‑Online, en la que figuran anuncios de empleo publicados por empresarios.

10.      El sitio «CV.lv» está equipado con metaetiquetas («meta tags»), del tipo «microdatos» («microdata»), de conformidad con el vocabulario establecido por Schema.org, un consorcio de cuatro importantes motores de búsqueda en Internet. (10) Estas etiquetas no son visibles al entrar en la página de Internet de CV‑Online. Permiten a los motores de búsqueda en Internet identificar mejor el contenido de cada página con el fin de indexarlo correctamente. Esto es importante para la colocación de la página en los resultados de una búsqueda realizada mediante un motor de búsqueda. En el caso del sitio de Internet de CV‑Online, estas metaetiquetas contienen las siguientes palabras clave para cada anuncio de empleo publicado en la base de datos: «denominación del puesto de trabajo», «nombre de la empresa», «lugar de trabajo» y «fecha de publicación del anuncio».

11.      SIA Melons, sociedad también letona, explota el sitio de Internet «KurDarbs.lv», que es un motor de búsqueda especializado en anuncios de empleo. Este motor permite una búsqueda en varios sitios de Internet que contienen anuncios de empleo, según distintos criterios, entre ellos el tipo de puesto y el lugar de trabajo. Mediante hipervínculos, el sitio «KurDarbs.lv» remite a los usuarios a los sitios de Internet en los que se ha publicado inicialmente la información buscada, entre ellos el sitio de CV‑Online. Las metaetiquetas insertadas por CV‑Online en la programación de su sitio de Internet aparecen también en la lista de resultados obtenida al utilizar el motor de búsqueda de Melons.

12.      Por considerar que se había vulnerado su derecho sui generis, CV‑Online presentó una demanda contra Melons. Sostiene que Melons «extrae» y «reutiliza» la parte sustancial del contenido de la base de datos presente en el sitio «CV.lv». El órgano jurisdiccional de primera instancia declaró que se había producido una violación del derecho en cuestión, debido a que existía una «reutilización» de la base de datos.

13.      Melons recurrió la sentencia de primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente. Subraya que su sitio de Internet no realiza una transmisión en línea, es decir, que no funciona «en tiempo real». Por otra parte, alega que debe distinguirse entre el sitio de Internet «CV.lv» y la base de datos que contiene. A este respecto, subraya que son las metaetiquetas utilizadas por CV‑Online las que generan la aparición de información relativa a las ofertas de empleo en los resultados obtenidos mediante el motor de búsqueda «KurDarbs.lv». Ahora bien, estas metaetiquetas no forman parte de la base de datos.

14.      En estas circunstancias, el Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Tribunal Regional de Riga, Sección de lo Civil, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la actividad de la parte demandada, que consiste en redirigir al usuario final mediante un hipervínculo al sitio de Internet de la demandante, donde se puede consultar una base de datos de anuncios de trabajo, en el sentido de que está incluida en la definición de “reutilización” del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva [96/9], más concretamente en la reutilización de la base de datos mediante otra forma de transmisión?

2)      ¿Debe interpretarse la información que contiene las metaetiquetas que se muestra en el motor de búsqueda de la demandada en el sentido de que está incluida en la definición de “extracción” del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva [96/9], más concretamente en la transferencia permanente o temporal de la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice?»

15.      La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2019. Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, el Gobierno letón y la Comisión Europea, que estuvieron representados en la vista celebrada el 22 de octubre de 2020.

 Análisis

16.      El órgano jurisdiccional remitente plantea dos cuestiones prejudiciales relativas tanto a la extracción como a la posible reutilización de la base de datos de CV‑Online por parte de Melons. Sin embargo, me temo que estas cuestiones, tal como han sido formuladas, omiten los verdaderos problemas jurídicos vinculados a la utilización llevada a cabo por Melons de la base de datos de CV‑Online, así como a la negativa de esta a tolerar dicho uso. Por consiguiente, en mi opinión, procede reformular estas cuestiones con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. (11)

17.      Por otra parte, la presente petición de decisión prejudicial se basa en la premisa de que existe una base de datos protegida por el derecho sui generis, garantizado por las disposiciones del capítulo III de la Directiva 96/9, sin hacer constar, sin embargo, ninguna observación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto. Pues bien, un análisis de las condiciones de dicha protección en las circunstancias del caso de autos podría ser útil para apreciar una posible vulneración de los derechos conferidos por esas disposiciones.

 Sobre la existencia de una base de datos protegida

18.      Comienzo por recordar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 define las bases de datos como las «recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma». El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los «elementos independientes» son «elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro». (12) En otras palabras, estos elementos deben tener un «valor informativo autónomo». (13) Por otro lado, una base de datos debe incluir un «instrumento técnico, como pueden ser los procedimientos electrónicos, electromagnéticos o electroópticos, […] o […] algún otro instrumento […] que permita la localización de cualquier elemento independiente contenido en su seno». (14) Así pues, un elemento útil de una base de datos es un elemento localizable y accesible de dicha base, con un valor informativo autónomo.

19.      En lo que respecta a la protección de una base de datos mediante el derecho sui generis, esta protección se aplica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, únicamente si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de la base de datos representen una inversión sustancial desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo. (15) De hecho, el propósito del derecho sui generis es proteger la inversión del fabricante de la base de datos en la creación de la misma. (16) Dado que se trata de una cuestión de hecho, corresponde a los tribunales nacionales evaluar si la base de datos para la que se solicita la protección da fe de dicha inversión. Sin embargo, esta apreciación es importante desde el punto de vista de la interpretación de la Directiva 96/9 y de la aplicación de las disposiciones de transposición de esta Directiva, ya que la eventual vulneración del derecho sui generis establecido por dicha Directiva no debe analizarse a la luz de la base de datos in abstracto, sino a la luz de la concreta inversión. (17)

20.      Por otra parte, si bien la Directiva 96/9 no define el concepto de «inversión sustancial», el Tribunal de Justicia ha aportado ciertos elementos para su definición, al declarar que la inversión en la obtención del contenido de una base de datos consiste en los «recursos consagrados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los datos». (18) La inversión en la verificación de ese contenido consiste en los «recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de esta». (19) Esto incluye necesariamente la actualización de la base de datos y la eliminación de elementos obsoletos. El concepto de inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos, por su parte, se refiere a los «recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, […] aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual». (20) Por lo tanto, esta última categoría incluye la inversión en un dispositivo de búsqueda, si la base de datos está equipada con uno.

21.      Por lo que respecta a la base de datos de CV‑Online, parece que los elementos independientes que forman el contenido de esta son las ofertas de empleo. En efecto, cada oferta de empleo constituye una unidad informativa que, por una parte, posee un valor informativo autónomo y que, por otra parte, se puede separar de las demás ofertas de empleo contenidas en esa base de datos. Por otra parte, cada oferta de empleo en la base de datos de CV‑Online es individualmente accesible gracias al formulario de búsqueda que contiene dicha base.

22.      Estos elementos no son creados por CV‑Online, sino que se los suministran los empresarios. Esta sociedad también garantiza, en cierta medida, la comprobación de esos datos, así como su presentación, en particular facilitando un formulario de búsqueda en su sitio de Internet. Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si CV‑Online puede acreditar una inversión sustancial en la creación de su base de datos, a primera vista, nada permite cuestionar la premisa de que, efectivamente, así sucede.

 Sobre el tenor de las cuestiones prejudiciales

23.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de remitir al usuario, mediante un hipervínculo, a un sitio de Internet en el que puede consultarse el contenido de una base de datos relativa a ofertas de empleo está comprendido en la definición de «reutilización» que figura en el artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 96/9.

24.      Aun considerando que no se trata de una remisión «a una base de datos», sino de una remisión a elementos individuales de dicha base, en el caso de autos las ofertas de empleo, me parece que el verdadero problema que plantea esta cuestión no reside en los hipervínculos como tales, (21) sino en el modo en que se seleccionan las ofertas de empleo a las que remiten esos vínculos.

25.      Pues bien, esta selección se efectúa mediante el motor de búsqueda especializado en las ofertas de empleo facilitado por Melons. Este motor de búsqueda reproduce e indexa los sitios que incluyen ofertas de empleo, como el sitio «CV.lv», y permite a continuación efectuar búsquedas en los contenidos indexados (22) según criterios como la naturaleza del empleo y el lugar de trabajo, que son los dos criterios más importantes en la búsqueda de empleo. Por lo tanto, se trata de un motor de búsqueda especializado en la búsqueda en bases de datos accesibles en Internet, en este caso las bases de ofertas de empleo. Tales motores de búsqueda se denominan a menudo «agregadores de contenido». La calificación, desde el punto de vista del artículo 7 de la Directiva 96/9, de los resultados que los usuarios pueden obtener gracias a este motor de búsqueda constituye la cuestión de Derecho pertinente para dar una respuesta útil a la primera cuestión prejudicial.

26.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la información procedente de las metaetiquetas de un sitio de Internet que contiene una base de datos que muestra el motor de búsqueda en Internet facilitado por un tercero debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la definición de «extracción» que figura en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9.

27.      La cuestión de si la reproducción y puesta a disposición del público de las metaetiquetas de un sitio de Internet que contiene una base de datos está comprendida en la definición del concepto de «extracción» del contenido de dicha base de datos en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 96/9 es ciertamente de interés en sí misma. (23) Sin embargo, me parece que esta segunda cuestión, al igual que la primera, forma parte de un problema más general, a saber, una vez más, el de evaluar el funcionamiento de un motor de búsqueda especializado desde el punto de vista del derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la misma Directiva.

28.      Por estas razones, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, propongo analizar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales, comprendiéndolas en el sentido de que se refieren a si, en virtud del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9, el fabricante de una base de datos libremente accesible en Internet tiene derecho a prohibir la utilización de esta base de datos por un motor de búsqueda en Internet especializado en la búsqueda de los contenidos de bases de datos (agregador de contenido).

 Sobre la interpretación del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9

29.      El hecho de plantear el problema de la manera expuesta en el punto 28 de las presentes conclusiones permite ver la similitud entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia Innoweb, en la que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre la calificación, desde el punto de vista del derecho sui generis previsto por la Directiva 96/9, de un metamotor de búsqueda que permite efectuar búsquedas en bases de datos de terceros. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es si —y en qué medida— la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en dicho asunto es extrapolable al caso de autos.

 El asunto Innoweb

30.      El asunto que dio lugar a la sentencia Innoweb versaba sobre un motor de búsqueda especializado en anuncios de venta de vehículos de segunda mano. Este motor de búsqueda, disponible en Internet, permitía realizar búsquedas en sitios de Internet de anuncios de automóviles calificados de bases de datos protegidas por el derecho sui generis previsto por la Directiva 96/9, utilizando los formularios de búsqueda propios de dichos sitios de Internet, de ahí su denominación de «metamotor de búsqueda». Este metamotor de búsqueda traducía las órdenes de los usuarios de modo que fueran comprensibles para los formularios de búsqueda de sitios de Internet que incluían anuncios de automóviles, permitiendo así a los usuarios efectuar una búsqueda en varios sitios simultáneamente, según, a grandes rasgos, los mismos criterios que los utilizados por dichos sitios, a saber, las características pertinentes de los vehículos de segunda mano. Los resultados de búsqueda del metamotor incluían los anuncios disponibles en función de los criterios elegidos, en particular, con los hipervínculos que remiten a los sitios de Internet en los que se encontraban dichos anuncios. (24)

31.      En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en circunstancias como las del procedimiento principal en el mencionado asunto, el operador de un metamotor de búsqueda procedía a una reutilización, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos constituida por el sitio de Internet en el que dicho metamotor permitía efectuar búsquedas. (25)

32.      El Tribunal precisó, entre otras cosas, que un metamotor de búsqueda, al permitir explorar todos los datos contenidos en una base de datos protegida, proporcionaba a sus usuarios, que deben ser considerados miembros del público, acceso a todo el contenido de esa base de datos por un medio distinto del previsto por su fabricante. (26) Por lo tanto, este metamotor de búsqueda era similar a un producto competidor parásito al que se hace referencia en el considerando 42 de la Directiva 96/9, ya que se asemejaba a una base de datos, pero no tenía ningún dato en sí mismo. (27) Así pues, el operador del metamotor de búsqueda estaba reutilizando intencionadamente una parte sustancial, si no la totalidad, del contenido de la base de datos en la que el metabuscador llevaba a cabo sus búsquedas. (28) Por otro lado, era irrelevante que, para acceder a toda la información relativa a una oferta de venta de un automóvil de segunda mano, fuera necesario seguir el enlace a la base de datos original de ese anuncio. (29)

 Aplicación al presente asunto

33.      Un motor de búsqueda especializado como el facilitado por Melons tiene un funcionamiento diferente del de un metamotor de búsqueda. En efecto, no utiliza los formularios de búsqueda de los sitios de Internet en los que permite realizar la búsqueda ni traduce en tiempo real las órdenes de sus usuarios en criterios utilizados por dichos formularios. En su lugar, indexa regularmente esos sitios y conserva una copia en sus propios servidores. A continuación, gracias a su propio formulario de búsqueda, permite a los usuarios efectuar búsquedas según los criterios que propone, búsquedas que se llevan a cabo entre los datos indexados. En este sentido, el motor de búsqueda de Melons funciona de manera similar a los motores de búsqueda en Internet generalistas, como Google. La diferencia radica en que si los motores de búsqueda generalistas recorren en principio toda la Red («World Wide Web»), pasando de una página de Internet a otra a través de los hipervínculos contenidos en esas páginas, un motor de búsqueda está programado para indexar únicamente los sitios de Internet de su ámbito de especialización, en este caso los sitios que contienen ofertas de empleo. Por otra parte, su método de indexación y su formulario de búsqueda están optimizados para permitir búsquedas y seleccionar los resultados según los criterios pertinentes desde el punto de vista de las personas que buscan empleo, en particular, el tipo de puesto y el lugar de trabajo. Por lo tanto, un motor de búsqueda como este utiliza intencionadamente los sitios de Internet dados, como el de CV-Online.

34.      Pues bien, en la sentencia Innoweb, el Tribunal de Justicia especificó las características de un metamotor de búsqueda cuyo funcionamiento se califica de reutilización del contenido de las bases de datos en las que dicho motor permite efectuar una búsqueda. Estas características son la presentación de un formulario de búsqueda que ofrece, en esencia, las mismas características que los formularios de búsqueda de las bases de datos reutilizadas, la traducción en tiempo real de las búsquedas y la presentación de los resultados en un orden basado en criterios comparables a los utilizados por dichas bases, con la reunificación de las duplicaciones encontradas en varias bases de datos. (30)

35.      Sin embargo, no creo que esta sentencia pueda interpretarse a sensu contrario, en el sentido de que cualquier otro servicio prestado en Internet no reutilizaría una base de datos por el mero hecho de que no presente las mismas características. El Tribunal de Justicia se refirió al asunto principal para dar una respuesta precisa al órgano jurisdiccional remitente. No obstante, la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia no se basó en los detalles del funcionamiento del metamotor de búsqueda de que se trataba en el caso de autos, sino en el hecho de que este permitía explorar, de manera no prevista por el fabricante de la base de datos en cuestión, el contenido íntegro de dicha base, poniendo así ese contenido a disposición de sus propios usuarios.

36.      Pues bien, como resulta de la información contenida en la petición de decisión prejudicial y en las observaciones de las partes, un motor de búsqueda especializado, como el de Melons, ofrece la misma capacidad de exploración de la totalidad del contenido de una base de datos (o, más concretamente, de varias bases de datos a la vez). Este motor de búsqueda permite efectuar búsquedas en varios sitios de Internet de ofertas de empleo, según los criterios pertinentes y sin pasar por los formularios de búsqueda propios de esos sitios. El resultado de esta búsqueda da al usuario acceso a ofertas de empleo seleccionadas según dichos criterios. En la medida en que esos sitios de Internet pueden clasificarse como bases de datos protegidas por el derecho sui generis previsto en la Directiva 96/9, el motor de búsqueda en cuestión permite explorar la totalidad del contenido de esas bases de datos, mediante la reutilización de ese contenido, en el sentido dado a la expresión «reutilización» por el Tribunal en el asunto Innoweb. Además, al indexar y copiar el contenido de los sitios de Internet en su propio servidor, el motor de búsqueda de Melons lleva a cabo una extracción del contenido de las bases de datos que componen estos sitios. La presentación de los hipervínculos hacia los anuncios que figuran en el sitio de Internet de CV‑Online y la reproducción de la información contenida en las metaetiquetas de dicho sitio, mencionadas en las cuestiones prejudiciales, no son más que manifestaciones externas, de importancia secundaria, de dicha extracción y reutilización. Por lo tanto, la situación controvertida en el litigio principal no difiere sustancialmente de la del asunto que dio lugar a la sentencia Innoweb.

37.      Puede concluirse que un motor de búsqueda que copia e indexa la totalidad o una parte sustancial del contenido de bases de datos libremente accesibles en Internet y que permite a sus usuarios efectuar búsquedas en dichas bases de datos con arreglo a criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido procede a una extracción y a una reutilización de dicho contenido en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 96/9. Dicho esto, no creo que el análisis deba terminar aquí. De hecho, el derecho a prohibir dicha extracción y reutilización debe, en mi opinión, cumplir condiciones adicionales.

 Objeto y objetivo de la protección mediante el derecho sui generis

38.      Cabe señalar que, en el fallo de la sentencia Innoweb, el Tribunal de Justicia dio una interpretación del concepto de «reutilización» que es muy protectora de los intereses de los fabricantes de bases de datos. (31) De hecho, un metamotor de búsqueda podría haber sido analizado como una simple automatización de la búsqueda en varias bases de datos. Sin embargo, esta función de búsqueda está prevista en cualquier caso por los fabricantes de las bases de datos. (32) El contenido de una base de datos ya está puesto a disposición del público por su propio fabricante, en la medida en que se trate de una base de datos de libre acceso en Internet.

39.      El Tribunal de Justicia decidió conceder a los fabricantes de bases de datos la protección contra los metamotores de búsqueda en situaciones como la del asunto que dio lugar a la sentencia Innoweb con la finalidad de evitar la creación de productos competidores parásitos. Una actividad como la descrita habría entrañado el riesgo de que se perdieran los beneficios de dichos fabricantes, privándolos así de los ingresos que les permitirían amortizar sus inversiones en la creación y el funcionamiento de las bases de datos. (33) Efectivamente, como he indicado anteriormente, (34) la protección de estas inversiones constituye la ratio legis última de la Directiva 96/9. (35) En mi opinión, para alcanzar los objetivos de la Directiva sin perjudicar al mismo tiempo otros intereses legítimos, es necesario incorporar las preocupaciones que guiaron al Tribunal en ese caso a la interpretación del derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la mencionada Directiva.

40.      En efecto, si bien el derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9 tiene por objeto proteger a los fabricantes de bases de datos contra la creación de productos competidores parásitos, (36) no debe conducir, al mismo tiempo, a impedir la creación de productos innovadores que aporten valor añadido. (37) Ahora bien, puede resultar difícil distinguir entre estas dos categorías de productos. Lo que parezca parasitismo para el fabricante de una base de datos representará un importante valor añadido para los usuarios.

41.      Los diferentes agregadores de contenido en Internet son un excelente ejemplo de esto. No solo permiten estructurar y buscar de forma más eficaz la información en Internet, sino que también contribuyen al buen funcionamiento de la competencia y a la transparencia de las ofertas y de los precios. Por lo tanto, permiten una disminución de los costes para los consumidores y una asignación más eficaz de los recursos. En algunos sectores, los agregadores de contenido han dado lugar a una verdadera revolución en el mercado, por ejemplo, en el mercado del transporte aéreo de pasajeros. Por lo tanto, estos agregadores desempeñan un papel nada desdeñable en el funcionamiento de Internet y, en general, en el de la economía digital.

42.      Al mismo tiempo, es indiscutible que dichos agregadores, al acoplar sus servicios a los de los creadores de contenido en Internet, se benefician del esfuerzo económico de dichos creadores. De este modo, interfieren, en una medida variable, en los modelos económicos de los operadores cuyo contenido está sujeto a la agregación, como los fabricantes de bases de datos accesibles en Internet. Por lo tanto, la cuestión consiste en establecer el justo equilibrio entre los intereses de dichos operadores y los de los agregadores de contenidos y de sus usuarios.

43.      Considero que, en el caso de las bases de datos protegidas por el derecho sui generis en virtud del artículo 7 de la Directiva 96/9, la voluntad del legislador de la Unión era basar dicho equilibrio en el concepto de inversión del fabricante de la base de datos. De este modo, considero que el criterio del perjuicio de la inversión, en el sentido del riesgo que corre la posibilidad de amortizar dicha inversión, como requisito para la concesión de la protección mediante el derecho sui generis, permitiría alcanzar los objetivos de este derecho (38) sin limitar de manera desproporcionada la innovación en el mercado de la información.

44.      El tenor del artículo 7 de la Directiva 96/9 permite, en mi opinión, recurrir a tal criterio. En efecto, según el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, el fabricante de una base de datos gozará del derecho a prohibir la extracción o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

45.      De esta formulación se desprende que el primer objetivo de esta disposición es limitar la protección mediante el derecho sui generis únicamente a las bases de datos cuya creación o funcionamiento requieran inversiones sustanciales. Este objetivo está en consonancia con el de la Directiva 96/9, que es proteger y favorecer tales inversiones. Sin embargo, esta limitación también tiene una función de protección de la competencia. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la inversión en cuestión debe referirse, en particular, a la recogida de información que constituya el contenido de la base de datos, con exclusión de las inversiones en la creación de dicha información. (39) Ello permite impedir la monopolización de la información por parte de la entidad que la creó. (40)

46.      Con el mismo espíritu, la protección conferida por el derecho sui generis solo debe concederse cuando la extracción o la reutilización de que se trate constituyan un perjuicio para la inversión en la creación o el funcionamiento de la base de datos cuya protección se pretende, en el sentido de que constituyen un riesgo para las posibilidades de amortizar dicha inversión, en particular amenazando los ingresos procedentes de la explotación de la base de datos en cuestión. En efecto, el objetivo perseguido al limitar la protección únicamente a las bases de datos que han dado lugar a inversiones sustanciales solo se alcanzaría en parte si esta protección pudiera invocarse contra actuaciones que no perjudicaran la inversión en cuestión.

47.      Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben comprobar no solo si se produce una extracción o una reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos y si la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representan una inversión sustancial, sino también si la extracción o la reutilización de que se trate constituyen un riesgo para las posibilidades de amortización de dicha inversión. Los fabricantes de bases de datos deberían tener derecho a prohibir la extracción o la reutilización del contenido de sus bases únicamente en este caso.

48.      CV‑Online afirma que obtiene sus ingresos de los pagos efectuados por los empresarios por los anuncios que aparecen en su sitio de Internet. Se trata, pues, de un modo de financiación diferente del de la base de datos controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Innoweb, que se basaba en la publicidad. Según CV‑Online, el precio que puede cobrar a estos empresarios depende del número de personas que visitan su sitio de Internet. Pues bien, dicho número disminuiría debido a la existencia de servicios como el motor de búsqueda de Melons.

49.      Sin embargo, en primer lugar, esta afirmación parece puramente hipotética y requiere estar respaldada por pruebas sólidas para poder justificar un perjuicio a la inversión en la base de datos CV‑Online debido a la existencia de motores de búsqueda especializados como el de Melons. En segundo lugar, dicho motor de búsqueda solo sustituye al formulario de búsqueda del sitio de Internet de CV‑Online. En cambio, este sitio de Internet sigue siendo el intermediario necesario entre los solicitantes de empleo y los empleadores, ya que solo este sitio contiene información completa sobre las ofertas de empleo y una herramienta para que los usuarios presenten su candidatura directamente desde él. (41) Desde el punto de vista de los empleadores, la eficacia de CV‑Online como bolsa de empleo para captar trabajadores no parece verse afectada. Por último, en tercer lugar, el derecho sui generis está concebido no para proteger contra la existencia de toda competencia, sino para proteger contra el parasitismo comercial. CV‑Online no puede, por tanto, invocar este derecho para oponerse a la existencia de cualquier otro motor de búsqueda en materia de ofertas de empleo. No obstante, todo ello necesita de apreciaciones fácticas que corresponderá realizar al órgano jurisdiccional remitente.

50.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional también deberá tener en cuenta un aspecto adicional, a saber, la protección de la competencia.

 Los aspectos relacionados con la protección de la competencia

51.      Ha de recordarse que, según el artículo 13 de la Directiva 96/9, esta Directiva no afectará a las disposiciones relativas, en particular, al Derecho de la competencia desleal. Esta norma, que contiene además una larga lista de ámbitos del Derecho que no se ven afectados por dicha Directiva, puede parecer una mera reserva habitual, presente en gran número de textos legislativos de la Unión. Sin embargo, en el caso de la Directiva 96/9, y del derecho sui generis que establece, esta alusión a la competencia desleal tiene una importancia considerable.

52.      Aunque este derecho sui generis adopta la forma de un derecho de propiedad intelectual, su origen se encuentra en el Derecho de la competencia desleal. (42) Su propósito es proteger a los fabricantes de bases de datos contra la práctica característica de competencia desleal que es el parasitismo. Sin embargo, considero que esta protección no puede conducir a otro comportamiento contrario a la competencia, a saber, el abuso de posición dominante. Pues bien, la protección de los fabricantes de las bases de datos por el derecho sui generis puede conducir a tales prácticas. De hecho, los autores de la Directiva 96/9 eran conscientes de este riesgo. Así pues, la preocupación por evitarlo se menciona expresamente como la razón de ser de la regla de no afectación del Derecho de la competencia, nacional o de la Unión, establecida en el artículo 13 de la Directiva 96/9. (43)

53.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar en varias ocasiones que el ejercicio del derecho exclusivo que protege una base de datos puede dar lugar a un comportamiento abusivo, cuando la denegación de acceso a la información se refiera a informaciones indispensables para el ejercicio de la actividad de que se trate, obstaculice la aparición de un producto nuevo para el que existe una demanda potencial, no esté justificada por consideraciones objetivas y pueda excluir toda competencia en un mercado derivado. (44)

54.      Es cierto que esta jurisprudencia se refería a la denegación de una licencia mientras que, en el presente asunto, se trata de una reutilización del contenido de una base de datos sin la autorización del fabricante de esa base. Sin embargo, los asuntos en los que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse se referían a bases de datos protegidas por el derecho de autor, que concede a su titular la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación del objeto protegido. En el caso de tal derecho, toda injerencia en la esfera reservada exclusivamente al titular del derecho constituye una vulneración de este. En cambio, el derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9 no concede un derecho exclusivo tan amplio como el derecho de autor. Este artículo establece únicamente la facultad del fabricante de una base de datos de prohibir la extracción o reutilización del contenido de dicha base. Por tanto, es el ejercicio de esta facultad lo que debe apreciarse desde el punto de vista de la prohibición de abuso de posición dominante.

55.      El sitio de Internet «CV.lv» se presenta como el más importante sitio de anuncios de empleo en Letonia. Por consiguiente, es razonable pensar que la utilización de la información contenida en él pueda ser indispensable para el ejercicio de la actividad de agregación de ofertas de empleo en Internet en ese Estado Miembro. (45) Por consiguiente, denegar el acceso a la información obstaculizaría la aparición de esos servicios en este mercado. Si el órgano jurisdiccional remitente comprobara que el funcionamiento de los motores de búsqueda como el de Melons no perjudica seriamente la inversión de CV‑Online en su base de datos, (46) ello haría desaparecer la que, a mi juicio, es la única justificación objetiva de la denegación.

56.      Por último, es evidente que la denegación en cuestión puede excluir la competencia del referido mercado. En efecto, en primer lugar, CV‑Online ejerce su derecho a prohibir la extracción y la reutilización del contenido de su base de datos de manera selectiva. La propia sociedad afirma que no se opone a la indexación y a la reproducción de su sitio de Internet por los motores de búsqueda generalistas, como Google. Por el contrario, facilita esta indexación dotando su sitio de metaetiquetas para hacerla más precisa y captar a los usuarios que buscan ofertas de empleo a través de estos motores de búsqueda generalistas. En cambio, CV‑Online se opone al mismo comportamiento de los motores de búsqueda especializados como el de Melons, ya que estos pueden competir con su propia actividad.

57.      En segundo lugar, CV‑Online actúa no solamente en el mercado principal de ofertas de empleo en Internet, sino también en el mercado derivado de agregadores de esas ofertas a través de su otro sitio de Internet, «Visidarbi.lv», un agregador de anuncios de empleo de diversas fuentes, incluido el sitio de Internet «CV.lv». (47) Por consiguiente, es posible que el ejercicio por parte de CV‑Online de su derecho a prohibir la extracción y la reutilización del contenido de su sitio de Internet «CV.lv» no tenga en realidad por objeto proteger la inversión en su base de datos, sino excluir Melons del mercado derivado de los agregadores de ofertas de empleo.

58.      Naturalmente, los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia son aplicables en el marco del artículo 102 TFUE. Si la conducta de CV‑Online no afecta al comercio entre Estados miembros, este artículo no es aplicable. Dicho esto, el artículo 13 de la Directiva 96/9 se refiere tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional de la competencia. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz del Derecho letón de la competencia, si el comportamiento de CV‑Online representa un abuso de posición dominante. En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional debería, en mi opinión, extraer las consecuencias que se derivan, en el Derecho de la competencia, de tal abuso. Si el órgano jurisdiccional remitente lo considera adecuado, estas consecuencias pueden llegar hasta denegar a CV‑Online la protección que confiere el derecho sui generis previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9.

 La limitación del derecho del fabricante de una base de datos

59.      Como ya he señalado, (48) el requisito de la existencia de una perjuicio a la inversión del fabricante de una base de datos debería, en mi opinión, contribuir a la delimitación del derecho de dicho fabricante a prohibir la extracción y la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de dicha base. Lo mismo se aplica al riesgo de abuso de una posición dominante, ya que tal abuso sería indiscutiblemente contrario al objetivo del derecho sui generis establecido por la Directiva 96/9. Por consiguiente, propongo interpretar el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva en el sentido de que el fabricante de una base de datos solo tiene derecho a prohibir la extracción o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de esa base si dichos actos ocasionan un perjuicio a su inversión en la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, es decir, si constituyen un riesgo para las posibilidades de amortización de esa inversión por la explotación normal de la base de datos en cuestión. Por otra parte, tal prohibición no puede constituir un abuso de posición dominante del fabricante de la base de datos en el mercado de que se trate o en un mercado derivado. Naturalmente, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes comprobar si se cumplen estos requisitos.

 Conclusión

60.      A la vista de todas estas consideraciones, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rīgas apgabaltiesas Civillietu tiesas kolēģija (Tribunal Regional de Riga, Sección de lo Civil, Letonia):

«El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que:

–        un motor de búsqueda que copie e indexe la totalidad o una parte sustancial del contenido de bases de datos libremente accesibles en Internet y que permita a sus usuarios efectuar búsquedas en dichas bases de datos con arreglo a criterios pertinentes desde el punto de vista de su contenido procede a una extracción y a una reutilización de dicho contenido en el sentido de dicha disposición;

–        el fabricante de una base de datos solo tendrá derecho a prohibir la extracción o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de esa base si dichos actos ocasionan un perjuicio a su inversión en la obtención, la verificación o la presentación del contenido, es decir, si constituyen un riesgo para las posibilidades de amortización de dicha inversión por la explotación normal de la base de datos en cuestión, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que el ejercicio del derecho a prohibir la extracción o la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos no dé lugar a un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE o del Derecho nacional de la competencia, del fabricante de esa base de datos en el mercado de que se trate o en un mercado derivado.»


1      Lengua original: francés.


2      Véase, en particular, Derclaye, E.: The Legal Protection of Databases: A Comparative Analysis, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2008, pp. 44 a 47.


3      Véase Derclaye, E.: op. cit., pp. 53 y 54.


4      Véase Derclaye, E.: op. cit., p. 53.


5      Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


6      Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb (C‑202/12, en lo sucesivo, «sentencia Innoweb», EU:C:2013:850).


7      DO 1996, L 77, p. 20.


8      Latvijas Vēstnesis, 2000, n.o 148/150.


9      Latvijas Vēstnesis, 2004, n.o 69.


10      Bing, Google, Yahoo y Yandex.


11      Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


12      Sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (C‑444/02, EU:C:2004:697), apartado 29.


13      Sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (C‑444/02, EU:C:2004:697), apartado 33.


14      Sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (C‑444/02, EU:C:2004:697), apartado 30.


15      El hecho de supeditar la protección de una base de datos a la existencia de una inversión sustancial diferencia el derecho sui generis establecido en el artículo 7 de la Directiva 96/9 de determinados derechos afines al derecho de autor cuyo objetivo principal es también recompensar una inversión, pero que no incluyen tal condición [como el derecho de los productores de fonogramas controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros. (C‑476/17, EU:C:2019:624)].


16      Véanse los considerandos 39 a 42 de la Directiva 96/9.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (C‑203/02, EU:C:2004:695), apartado 69.


18      Sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (C‑338/02, EU:C:2004:696), apartado 24.


19      Sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (C‑338/02, EU:C:2004:696), apartado 27.


20      Sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing (C‑338/02, EU:C:2004:696), apartado 27.


21      Si el Tribunal de Justicia ha considerado que los hipervínculos, entre ellos los «vínculos profundos», no constituyen una vulneración del derecho a la puesta a disposición del público en el régimen del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10) (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76), no veo por qué esos enlaces constituirían una infracción del derecho a reutilizar el contenido de una base de datos accesible en Internet, ya que esa reutilización se define como «cualquier forma de poner a disposición del público» ese contenido.


22      Según la descripción del funcionamiento de este motor de búsqueda dada en la vista por CV‑Online y no discutida por Melons.


23      A este respecto, se pueden encontrar algunas indicaciones en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que los conceptos de «extracción» y de «reutilización», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 96/9, no pueden circunscribirse a los casos de extracción y de reutilización efectuados directamente a partir de la base de origen ni suponen un acceso directo a dicha base (sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C‑203/02, EU:C:2004:695, apartados 52 y 53). Esto responde a la alegación principal, en mi opinión, de Melons, según la cual las metaetiquetas de las que dispone el sitio de Internet de CV-Online no forman parte de su base de datos. No obstante, queda por determinar si la información que contienen tales metaetiquetas constituye la parte sustancial del contenido de dicha base de datos.


24      Véase la sentencia Innoweb (apartados 9 a 11, así como 25 y 26).


25      Sentencia Innoweb (fallo).


26      Sentencia Innoweb (apartados 40 y 51).


27      Sentencia Innoweb (apartado 48).


28      Sentencia Innoweb (apartados 52 y 53).


29      Sentencia Innoweb (apartados 44 y 45).


30      Sentencia Innoweb (fallo).


31      Incluso demasiado protectora según ciertos autores. Véase, en particular, Husovec, M.: «The End of (Meta) Search Engines in Europe?». Chicago-Kent Journal of Intellectual Property, 2014, n.o 1, pp. 145 a 172.


32      Y transforma una amalgama de información en una base de datos al hacer que sus elementos sean accesibles individualmente, como exige el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C‑444/02, EU:C:2004:697, apartado 31).


33      Sentencia Innoweb (apartados 41 a 43 y 48).


34      Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.


35      Véanse los considerandos 7 a 12, 40 y 41 de esta Directiva.


36      Véase el considerando 42 de la Directiva.


37      Véase el considerando 47 de la Directiva.


38      Procede distinguir entre el objeto de la protección conferida por el derecho sui generis, a saber, el contenido de la base de datos, y el objetivo de esta protección, a saber, la inversión.


39      Véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros (C‑203/02, EU:C:2004:695), punto 1, párrafo primero, del fallo).


40      Véase, en particular, Derclaye, E.: op. cit., p. 94.


41      Este último dispositivo no forma parte de la base de datos, sino que constituye un servicio adicional. Sin embargo, contribuye a la explotación normal de su base de datos por CV-Online. Esta explotación no se ve afectada, en este punto, por la existencia del motor de búsqueda de Melons.


42      Véase la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección jurídica de las bases de datos COM(92) 24 final, puntos 5.3.6 a 5.3.10, p. 35.


43      Según el considerando 47 de la Directiva 96/9, «la protección mediante el derecho sui generis no deberá ejercerse de forma que facilite abusos de posición dominante, […] que, por lo tanto, lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales».


44      Sentencia de 29 de abril de 2004, IMS Health (C‑418/01, EU:C:2004:257), apartados 35 y 37 y jurisprudencia citada.


45      En efecto, tal actividad no tiene mucha utilidad para los usuarios si el actor principal del mercado no aparece en los resultados agregados.


46      Véanse los puntos 48 y 49 de estas conclusiones.


47      Si bien el representante de CV-Online, interrogado sobre este sitio en la vista, indicó que no estaba facultado para hablar de este tema, la información contenida en el sitio «Visidarbi.lv» indica claramente que se trata de un agregador de ofertas de empleo en Internet perteneciente a CV-Online. El funcionamiento de este agregador se presenta en detalle por su fabricante en la siguiente dirección: https://arkbauer.com/portfolio/building-a-brand-new-visidarbi-lv-job-portal-and-aggregator/.


48      Véanse los puntos 39 a 47 de las presentes conclusiones.