Language of document : ECLI:EU:C:2015:819

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de diciembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículos 12 y 13 — Tasas administrativas — Cánones por derechos de instalación de recursos — Ámbito de aplicación — Ordenanza municipal — Tasa que grava las antenas de telefonía móvil»

En el asunto C‑454/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 17 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2013, en el procedimiento entre

Proximus SA, antiguamente Belgacom SA,

y

Commune d’Etterbeek,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby, E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Proximus SA, anteriormente Belgacom SA, por la Sra. B. Den Tandt y el Sr. H. De Bauw, advocaten;

–        en nombre de la commune d’Etterbeek, por Mes I. Lemineur, P. Vassart y T. Swennen, avocats;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y L. Nicolae, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Proximus SA, anteriormente Belgacom SA, por una parte, y la commune d’Etterbeek (Bélgica) (Ayuntamiento de Etterbeek), en relación con una tasa que grava las antenas de telefonía móvil instaladas en el término municipal del mencionado Ayuntamiento.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva sobre autorización, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»

4        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», prevé en la letra a) de su apartado 2 que el concepto de «autorización general» debe entenderse como «toda disposición de los Estados miembros que otorgue derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva».

5        El artículo 12 de la misma Directiva versa sobre las tasas administrativas que los Estados miembros están facultados para imponer a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso, así como sobre el procedimiento para imponer las referidas tasas.

6        A tenor del artículo 13 de la Directiva sobre autorización, que lleva como epígrafe «Cánones por derecho de uso y derechos de instalar recursos»:

«Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la [Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33)].»

 Derecho belga

7        El 26 de febrero de 2007, el Ayuntamiento de Etterbeek adoptó una ordenanza fiscal en virtud de la cual se instauró una tasa anual sobre las antenas de telefonía móvil (en lo sucesivo, «Ordenanza Fiscal»), aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

8        La Ordenanza Fiscal precisa, en su artículo 1, que la mencionada tasa gravará las «antenas de telefonía móvil instaladas en el término municipal de Etterbeek» y que el concepto de «antena de telefonía móvil» se refiere a «toda antena emisora o repetidor de ondas electromagnéticas que permita la telefonía móvil, conectada o no a una estación base separada, y que se encuentre o no fijada a un poste o a una torre».

9        El artículo 2, párrafo primero, de la Ordenanza Fiscal prevé que la cuota de la tasa controvertida en el litigio principal será de 4 000 euros al año por cada unidad, precisándose en el artículo 3 que dicha cuota se incrementará en un 2 % anual.

10      Según el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal, «estará solidariamente obligada al pago de la tasa toda persona física o jurídica que sea titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil. En caso de indivisión o de explotación de una misma antena por varias personas físicas o jurídicas, estarán solidariamente sujetos al pago de la tasa todos los copropietarios y titulares conjuntos del derecho real o del derecho de explotación».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que Belgacom SA —en cuyos derechos se subrogó Proximus SA— opera una red pública de telecomunicaciones y, a tal efecto, es propietaria y se encarga de la explotación de antenas de telefonía móvil instaladas en el término municipal de Etterbeek.

12      Las autoridades municipales de Etterbeek procedieron a girar contra Belgacom SA, en virtud de la Ordenanza Fiscal, las liquidaciones de la tasa controvertida en el litigio principal correspondientes al período impositivo de 2009, por un importe total de 108 201,60 euros. Las referidas liquidaciones tributarias fueron objeto de una reclamación presentada ante la Junta de Gobierno Local de Etterbeek. Al haberse desestimado dicha reclamación, Belgacom SA interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el tribunal de première instance de Bruxelles (tribunal de primera instancia de Bruselas).

13      Para fundamentar su recurso ante el tribunal remitente, Belgacom SA alegó que las liquidaciones tributarias impugnadas no resultan compatibles con la Directiva sobre autorización, en la medida en que esta Directiva prohíbe todo gravamen a cargo de los operadores de telefonía móvil distinto de los contemplados en los artículos 12 y 13. A su juicio, la tasa controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre autorización, dado que las antenas de telefonía móvil constituyen «recursos» a efectos de dicha Directiva. Sin embargo, concluye Belgacom SA, la tasa controvertida no cumple los requisitos previstos en el artículo 13 de la Directiva sobre autorización.

14      El Ayuntamiento de Etterbeek sostuvo que el ámbito de aplicación de la Directiva sobre autorización abarca únicamente la determinación de las condiciones de acceso a las redes. A su juicio, la tasa controvertida en el litigio principal no es ni un canon de los contemplados en el artículo 13 de la Directiva sobre autorización ni una tasa administrativa de aquellas a las que se refiere el artículo 12 de dicha Directiva. El Ayuntamiento de Etterbeek añade que se trata de un tributo que grava una actividad económica y que viene determinado en función de la localización de las antenas en el término municipal, independientemente de toda autorización de instalación de recursos.

15      Habida cuenta de las mencionadas observaciones, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la aplicabilidad en el litigio principal de los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre autorización.

16      En tales circunstancias, el tribunal de première instance de Bruxelles (tribunal de primera instancia de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 12 y 13 de la Directiva [sobre autorización] en el sentido de que se oponen a que una normativa de una autoridad nacional o de una corporación local establezca, con fines presupuestarios, un tributo sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles instaladas en una propiedad pública o privada, que sean utilizadas en el marco de la explotación de las actividades previstas en la autorización general?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre autorización deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una tasa como la controvertida en el litigio principal se aplique a toda persona física o jurídica que sea titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil.

18      Con carácter preliminar procede recordar que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre autorización, dicha Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

19      La misma Directiva establece no sólo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de derechos de utilización de radiofrecuencias o de números y al contenido de dichas autorizaciones, sino también normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas (véanse las sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 29, así como Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 15).

20      Así, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de la Directiva sobre autorización, los Estados miembros no pueden percibir tasas o cánones sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la propia Directiva (sentencia Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 16; véanse también, en este sentido, las sentencias Vodafone España y France Telecom España, C‑55/11, C‑57/11 y C‑58/11, EU:C:2012:446, apartados 28 y 29, así como Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 30).

21      De lo anterior se deduce que, para que las disposiciones de la Directiva sobre autorización sean aplicables a una tasa como la controvertida en el litigio principal, el hecho imponible de ésta debe estar vinculado al procedimiento de autorización general, que otorga, según el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre autorización, derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (sentencia Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 17; véanse también, en este sentido, las sentencias Fratelli De Pra y SAIV, C‑416/14, EU:C:2015:617, apartado 41; Comisión/Francia, C‑485/11, EU:C:2013:427, apartados 30, 31 y 34, así como Vodafone Malta y Mobisle Communications, C‑71/12, EU:C:2013:431, apartados 24 y 25).

22      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado, en relación con el artículo 12 de la Directiva sobre autorización, que una tasa cuyo hecho imponible no está vinculado al procedimiento de autorización general que permite acceder al mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas no está comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 12 (véase la sentencia Vodafone Malta y Mobisle Communication, C‑71/12, EU:C:2013:431, apartado 25, así como Fratelli De Pra y SAIV, C‑416/14, EU:C:2015:617, apartado 41).

23      En cuanto al artículo 13 de la Directiva sobre autorización, el Tribunal de Justicia ha recordado que este precepto no se refiere a todos los cánones a que están sujetas las infraestructuras que permiten el suministro de redes y de servicios de comunicación electrónicos (sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 34, así como Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 18).

24      En efecto, el citado artículo se refiere a los criterios de imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 31, así como Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 19).

25      En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que «estará solidariamente obligada al pago de [la tasa controvertida en el litigio principal] toda persona física o jurídica que sea titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil», a saber, «toda antena emisora o repetidor de ondas electromagnéticas que permita la telefonía móvil, conectada o no a una estación base separada, y que se encuentre o no fijada a un poste o a una torre», «que esté instalada en el término municipal de Etterbeek».

26      En relación con la tasa controvertida, que recae sobre la persona física o jurídica titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil, sea o no titular de una autorización concedida en aplicación de la Directiva sobre autorización, de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia resulta que el hecho imponible de dicha tasa no está vinculado al procedimiento de autorización general que habilita a las empresas para suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicos, extremo que, no obstante, corresponde determinar al tribunal remitente.

27      Por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los términos «recursos» e «instalación» empleados en el artículo 13 de la Directiva sobre autorización se refieren, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate (sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 33, así como Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 21).

28      De este modo, aun cuando la tasa controvertida en el litigio principal se aplique a toda persona física o jurídica que sea titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil —que constituye una infraestructura física que permite el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas—, no consta que dicha tasa revista las características de un canon que se imponga a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas como contrapartida a la facultad de instalar recursos.

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre autorización deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una tasa como la controvertida en el litigio principal se aplique a toda persona física o jurídica que sea titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una tasa como la controvertida en el litigio principal se aplique a toda persona física o jurídica que sea titular de un derecho real o de un derecho de explotación sobre una antena de telefonía móvil.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.