Language of document : ECLI:EU:C:2021:15

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 14 de enero de 2021 (1)

Asunto C790/19

Parchetul de pe lângă Tribunalul Brașov

contra

LG,

MH,

con intervención de:

Agenția Națională de Administrare Fiscală — Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/60/CE — Directiva (UE) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Delitos de blanqueo de capitales — Autoblanqueo — Sujeto activo del delito — Ámbito de aplicación»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. (2)

2.        Esta petición se ha planteado en el contexto de un procedimiento penal entablado contra LG y MH. Se alega que, en diversas fechas entre 2009 y 2013, estos cometieron un delito de blanqueo de capitales y participaron en la comisión del mismo. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a si el autor del delito subyacente del que procede el capital blanqueado puede ser también el autor del delito de blanqueo de capitales, tal como se define esta conducta en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2015/849.

3.        No obstante, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos controvertidos, conviene señalar que la cuestión deberá analizarse a la luz del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. (3) En efecto, si bien la Directiva 2005/60 fue la precursora de la versión actual de dicha Directiva —a saber, la Directiva 2015/849— era la Directiva 2005/60 la que estaba en vigor en la fecha en que presuntamente se cometieron esos delitos. Por tanto, esa Directiva anterior es la única que podremos tener en cuenta al examinar la presente petición de decisión prejudicial.

4.        Además, cabe señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el acusado en el procedimiento principal ha sido condenado por el delito de blanqueo de capitales contemplado en el artículo 29, apartado 1, letra a), de la Lege nr. 656/2002 pentru prevenirea și sancționarea spălării banilor (Ley n.o 656/2002, para la Prevención y la Sanción del Blanqueo de Capitales), (4) que transpuso la Directiva 2005/60. Como acabo de indicar, la Directiva 2015/849 se adoptó con posterioridad al período durante el cual se cometieron los delitos de que se trata. El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que la Ley nacional de transposición de la Directiva 2015/849 no se había publicado en el momento en que se remitió el asunto al Tribunal de Justicia.

5.        No obstante, según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión. (5) En el contexto de la definición de blanqueo de capitales, no hay controversia alguna sobre este punto en lo que respecta al presente caso, ya que la definición de blanqueo de capitales que contiene la Directiva 2005/60 es, en lo fundamental, similar a la que se establece en la Directiva 2015/849. Con este trasfondo general, podemos pasar a continuación a analizar las disposiciones legales pertinentes.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

6.        El artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio del Consejo de Europa relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Decomiso de los Productos del Delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (Serie de Tratados Europeos n.o 141) (en lo sucesivo, «Convenio de Estrasburgo») dispone lo siguiente:

«1.      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente:

a)      La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto [derivado de un delito], con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

b)      la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, derechos relativos a los bienes o propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos [derivados de delitos]; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;

[…]

2.      A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente artículo:

a)      Será irrelevante que el delito principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte;

b)      puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;

[…]».

7.        El artículo 9, apartados 1 y 2, del Convenio del Consejo de Europa relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Comiso de los Productos del Delito y a la Financiación del Terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Serie de Tratados Europeos n.o 198) (en lo sucesivo, «Convenio de Varsovia») establece:

«1.      Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente:

a)      la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto [derivado de un delito], con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

[…]

2      A los efectos de la ejecución o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a)      será irrelevante que el delito principal estuviera o no sometido a la jurisdicción penal de la Parte;

b)      puede establecerse que los delitos previstos en dicho apartado no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal;

[…]».

B.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco del Consejo 2001/500/JAI

8.        El artículo 1 de la Decisión Marco del Consejo 2001/500/JAI, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (6) dispone:

«Con el fin de intensificar la lucha contra la delincuencia organizada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de no formular ni mantener ninguna reserva en relación con los artículos siguientes del [Convenio de Estrasburgo]:

[…]

b)      Artículo 6: Cuando se trate de delitos graves. Entre ellos deben incluirse en todo caso los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, aquellos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses.»

2.      Directiva 2005/60

9.        Los considerandos 1 y 5 de la Directiva 2005/60 son del siguiente tenor:

«(1)      Los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Unida al planteamiento basado en el Derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede surtir resultados.

[…]

(5)      El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Comunidad a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación comunitaria debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado “GAFI”), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional.»

10.      El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/60 dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

2.      A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a)      la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)      la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.»

3.      Directiva 2015/849

11.      Según el considerando 1 de la Directiva 2015/849:

«Los flujos de dinero ilícito pueden dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y el crimen organizado siguen constituyendo problemas significativos que la Unión debe abordar. Aparte de continuar desarrollando el planteamiento penal a escala de la Unión, la prevención específica y proporcionada del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo resulta indispensable y puede producir resultados complementarios.»

12.      A tenor del artículo 1 de la Directiva 2015/849:

«1.      La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

2.      Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

3.      A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a)      la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad o un hecho delictivo o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d)      la participación en alguna de las acciones a que se refieren las letras a), b) y c), la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

[…]»

4.      Directiva 2018/1673

13.      Con arreglo al considerando 11 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, (7) «los Estados miembros deben garantizar que determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales también sean punibles cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes (“autoblanqueo”). En tales casos, cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización de bienes, sino que también implique la transferencia, la conversión, la ocultación o el encubrimiento de bienes y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva, por ejemplo, poniendo en circulación los bienes provenientes de la actividad delictiva y, con ello, ocultando su origen ilícito, dicha actividad de blanqueo de capitales debe ser punible.»

14.      El artículo 3 de la Directiva 2018/1673, que lleva por título «Delitos de blanqueo de capitales», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas, cuando se cometan intencionadamente, sean castigadas como delito:

a)      la conversión o la transmisión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.

2.      Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el apartado 1 sean castigadas como delito cuando el autor sospechara o debiera haber sabido que los bienes provenían de una actividad delictiva.

[…]

5.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la conducta a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), sea castigada como delito cuando sea cometida por personas que hayan realizado la actividad delictiva de la que provienen los bienes o que hayan participado en ella.

C.      Derecho rumano

15.      En la fecha en que se cometieron los hechos, el artículo 29, apartado 1, de la Ley n.o 656/2002, para la Prevención y la Sanción del Blanqueo de Capitales, en su versión modificada, estaba redactado en los siguientes términos:

«Constituye delito de blanqueo de capitales y se castigará con pena de prisión de entre 3 y 12 años:

a)      la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de la comisión de un delito, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de esos bienes o de ayudar al autor del delito del que se derivan dichos bienes a eludir la investigación, el enjuiciamiento o la ejecución de la pena;

b)      la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de la comisión de un delito;

c)      la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas de que proceden de la comisión de un delito.»

III. Hechos que originaron el litigio principal

16.      El 15 de noviembre de 2018, el Tribunalul Brașov (Tribunal de Distrito de Brașov, Rumanía) resolvió condenar al acusado, LG, a una pena de prisión de un año y nueve meses por la comisión de un delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 29, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 656/2002 para la Prevención y la Sanción del Blanqueo de Capitales, y suspender condicionalmente la ejecución de la pena.

17.      El referido tribunal consideró que el acusado LG, en su condición administrador de una sociedad, había cometido un delito de evasión fiscal y había blanqueado el dinero procedente de dicho delito. Ese tribunal declaró asimismo que, durante el período comprendido entre 2009 y 2013, LG no había registrado en la contabilidad de la sociedad de la que era gerente los documentos fiscales que acreditaban el cobro de ciertos ingresos. Esta omisión se consideró constitutiva de un delito de evasión fiscal.

18.      Los importes procedentes de la evasión fiscal se transfirieron posteriormente a la cuenta de otra sociedad, representada por MH, y fueron retirados a continuación por LG y MH. Esta transferencia se llevó a cabo con arreglo a un contrato de cesión de créditos celebrado entre LG, la sociedad de la que este era gerente y la sociedad de la que MH era gerente. En virtud de este contrato, las cantidades adeudadas a LG por la sociedad de la que era gerente fueron ingresadas por clientes de dicha empresa en la cuenta de la sociedad administrada por MH.

19.      El Tribunalul Brașov (Tribunal de Distrito de Brașov) también resolvió archivar el procedimiento penal abierto por delito de evasión fiscal contra el acusado LG, dado que este resarció el perjuicio correspondiente. No obstante, la otra coacusada, MH, fue absuelta por dicho tribunal. Este no consideró probado que MH tuviera conocimiento de que el acusado LG hubiera blanqueado capitales procedentes de la evasión fiscal.

20.      La Parchetul de pe lângă Tribunalul Brașov (Fiscalía del Tribunal de Distrito de Brașov, Rumanía; en lo sucesivo, «Fiscalía»), el acusado LG y la Agenția Națională de Administrare Fiscală, Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (Agencia Tributaria, Dirección General Regional de Hacienda de Brașov, Rumanía; en lo sucesivo, «parte civil») recurrieron dicha sentencia ante la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía).

21.      La Fiscalía criticó la sentencia, entre otros motivos, por considerar que la absolución de la acusada MH carecía de fundamento. La parte civil criticó la sentencia por la desestimación parcial de las pretensiones civiles. Posteriormente, el acusado LG desistió del recurso de apelación presentado.

22.      La Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) explica que solicita que se interprete la Directiva 2015/849 —si bien esta no se ha transpuesto al Derecho rumano en el plazo establecido a tal efecto— dado que dicha Directiva define el delito de blanqueo de capitales del mismo modo que la Directiva 2005/60, que estaba en vigor en el momento de los hechos y fue transpuesta en Derecho interno por la Ley n.o 656/2002 para la Prevención y la Sanción del Blanqueo de Capitales.

23.      Según la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov), procede plantear una petición de decisión prejudicial porque existen interpretaciones contradictorias del artículo 29, apartado 1, de la Ley n.o 656/2002 para la Prevención y la Sanción del Blanqueo de Capitales, ya que la práctica judicial ofrece soluciones divergentes a esta cuestión. En esas circunstancias, la presente controversia podría resolverse potencialmente de varias maneras diametralmente opuestas, según el Tribunal de Justicia considere que concurre o no la característica esencial de la tipicidad del delito.

24.      A juicio de la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov), una misma persona no puede ser culpable a la vez del delito de blanqueo de capitales, en una u otra de sus formas, y del delito subyacente. La Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) afirma que tal interpretación se deriva no solo de la exposición de motivos de la Directiva 2015/849, sino también de un análisis gramatical, semántico y teleológico de su artículo 1, apartado 3. Además, según la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov), si se considerase que el sujeto activo del delito subyacente puede ser también el sujeto activo del delito de blanqueo de capitales, se menoscabaría el principio ne bis in idem.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      En esas circunstancias la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) decidió, mediante resolución de 14 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2019, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2015/849 en el sentido de que la persona que comete la actividad material constitutiva del delito de blanqueo de capitales será siempre una persona distinta de la que comete el delito subyacente (el delito precedente del que procede el dinero objeto de blanqueo)?

26.      Después de que el Tribunal de Justicia plantease una pregunta sobre los posibles efectos del desistimiento del recurso de LG sobre el resto del procedimiento, la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) confirmó, mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2020, que, habida cuenta de los recursos interpuestos por la Fiscalía y la parte civil, este desistimiento no tenía consecuencias sobre la pertinencia de la petición de decisión prejudicial. Según dicho órgano jurisdiccional, el examen de dichos recursos le obligará a pronunciarse sobre la existencia de los elementos relativos a la adecuación entre los hechos denunciados y los alegados en contra de LG —y también en contra de MH—, a la ilicitud y a la imputabilidad en lo que concierne al delito de blanqueo de capitales, por lo que cualquier resolución sobre el fondo del asunto dependerá de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia.

27.      La Fiscalía, los Gobiernos checo, polaco y rumano y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas.

28.      Tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de información suficiente para resolver sin necesidad de celebrar vista oral, con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

V.      Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29.      En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano invoca tres motivos de inadmisibilidad. En primer lugar, afirma que existe una duda sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial debido al desistimiento del recurso de LG. En segundo lugar, aduce que no se puede afirmar que el Tribunal de Justicia disponga de toda la información necesaria para ofrecer su respuesta. En tercer lugar, sostiene que no existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia nacional y, por tanto, la sentencia del Tribunal de Justicia no sería de utilidad para la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov).

30.      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución de los litigios que deban dirimir. En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (8)

31.      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial y de la respuesta de la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) a la pregunta del Tribunal de Justicia se desprende que el litigio sigue estando pendiente ante la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) y que, para resolverlo, dicho órgano jurisdiccional deberá pronunciarse, en esencia, sobre la cuestión de si el sujeto activo del delito de blanqueo de capitales puede ser también el del delito subyacente a la luz de la Directiva 2005/60. Por tanto, no se ha hecho patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación con la realidad o el objeto del litigio principal, ni que el problema sea de carácter hipotético.

32.      Por otra parte, cabe señalar que los hechos presentados en la petición de la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) permiten comprender lo que está en juego en el asunto y, en todo caso, han permitido a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, puede añadirse también que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una cuestión prejudicial, pronunciarse sobre la realidad o el alcance de las distintas interpretaciones del Derecho nacional invocadas por la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov).

33.      En estas circunstancias, estimo que procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

B.      Análisis de la cuestión prejudicial planteada

34.      Mediante su cuestión prejudicial, la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) pregunta, en sustancia, si la persona que comete un acto constitutivo de blanqueo de capitales, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, puede ser el autor del delito del que proceden los capitales blanqueados. A continuación, me propongo estudiar esta cuestión.

1.      Observación preliminar sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/60

35.      En primer lugar, cabe señalar que, si bien la Directiva 2005/60 se fundamenta en una doble base jurídica, a saber, el artículo 47 CE, apartado 2 (actualmente artículo 53 TFUE, apartado 1), y el artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE), y pretende, por tanto, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, su finalidad principal es la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como se deduce tanto de su título como de la exposición de motivos. (9) En ese contexto, es evidente que, si bien el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2005/60 dispone que los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos, esta disposición no establece la obligación de imponer sanciones penales por la conducta definida en el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva.

36.      De hecho, las disposiciones de esta Directiva no son medidas de carácter penal, a diferencia de la Directiva 2018/1673. Por el contrario, como se ha señalado anteriormente, las disposiciones de la Directiva 2005/60 poseen un carácter esencialmente preventivo, ya que pretenden establecer —tomando en consideración los riesgos— un conjunto de medidas preventivas y disuasorias para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como mantener la solidez e integridad del sistema financiero. Estas medidas pretenden evitar o, al menos, obstaculizar en la medida de lo posible esas actividades, mediante el establecimiento de barreras en todas las fases por las que puedan pasar dichas actividades, frente a los blanqueadores de capitales y a quienes financian el terrorismo. (10) Aunque impone la prohibición de realizar determinadas conductas constitutivas de blanqueo de capitales, la Directiva 2005/60 permite sin embargo a los Estados miembros elegir libremente los medios que consideren adecuados para dar efecto a esta prohibición. No exige, como tal, que los Estados miembros tipifiquen como delito dicha conducta, aunque, por supuesto, son libres de hacerlo, al menos en principio.

37.      En esas circunstancias, es evidente que la Directiva 2005/60 no obliga a los Estados miembros a imponer sanciones penales al autor del blanqueo de capitales según se define en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 —esto es, la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto— cuando la persona en cuestión haya cometido también el delito subyacente.

38.      Dicho esto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis. (11) No obstante, todos estos factores interpretativos me llevan a la conclusión de que, si bien el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 no exige una sanción penal en las circunstancias descritas en el punto anterior, tampoco se opone a la promulgación de tal legislación penal por parte de los Estados miembros.

2.      La posibilidad de que los Estados miembros tipifiquen penalmente el blanqueo de capitales cuando el autor de este delito sea también el autor del delito subyacente

39.      En primer lugar, cabe señalar que la redacción del artículo 1 de la Directiva 2005/60 no prohíbe expresamente a los Estados miembros promulgar una legislación que tipifique penalmente el blanqueo de capitales cuando su autor sea también el autor del delito subyacente.

40.      De hecho, como ya he explicado en mi observación preliminar, la única obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2005/60 es la que [entendida junto con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del mismo artículo] consiste en prohibir «la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto». Por lo tanto, si bien la redacción del artículo 1 de la Directiva 2005/60 no obliga a los Estados miembros a tipificar penalmente la conducta descrita en el apartado 2, letra a), sus disposiciones no les impiden hacerlo, independientemente de que el autor de esa conducta sea también el autor del delito subyacente del que proceden los capitales blanqueados.

41.      Además, no se puede pasar por alto que el artículo 5 de la Directiva 2005/60 admite expresamente que los Estados miembros puedan adoptar o mantener en el ámbito regulado por esta Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, dicha disposición forma parte del capítulo I de la Directiva, titulado «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones» y se aplica, por tanto, a todas las disposiciones dentro del ámbito regulado por la Directiva 2005/60 para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. (12)

42.      Por último, contrariamente a lo expresado por la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov), no creo que la especificación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, según la cual el autor del blanqueo de capitales tal como se define en dicha disposición debe actuar «a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva», contradiga necesariamente esa interpretación. En efecto, esta prohibición tan precisa indica en sí misma que el legislador de la Unión se esmeró en asegurarse de que solo se prohibieran los actos intencionales, como se especifica en la primera frase del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60. Si bien esta condición se cumplirá necesariamente en caso de que la autoría de ambos delitos recaiga en una única persona, resulta conveniente tenerlo en cuenta en el supuesto de que tales delitos, a saber, el delito subyacente y el delito de blanqueo de capitales, sean cometidos por dos personas distintas. De paso, quisiera señalar, además, que el legislador de la Unión ha considerado adecuado mantener esta precisión en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2015/849 y en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2018/1673, si bien, en esta última Directiva, los Estados miembros quedan por primera vez expresamente obligados a tipificar como delito el autoblanqueo de capitales.

43.      En segundo lugar, la tipificación del autoblanqueo como delito también se ajusta a los objetivos de la Directiva 2005/60. De hecho, como ya se ha mencionado, esta Directiva se fundamenta en particular en el artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE), que se refiere al correcto funcionamiento del mercado interior. Esto se explica fácilmente, dada la probabilidad de que el blanqueo de capitales distorsione los mercados financieros y la competencia. (13) En ese contexto, el autoblanqueo puede considerarse efectivamente un comportamiento competitivo desleal y su tipificación penal puede proteger el funcionamiento del mercado interior. (14) Por lo tanto, repito que, en principio, Rumanía tenía la posibilidad de establecer tal delito en su Derecho nacional.

44.      En tercer lugar, cabe señalar que la Directiva 2005/60 se adoptó en un contexto internacional, con el fin de aplicar y hacer vinculantes en la Unión Europea las recomendaciones del «Grupo de Acción Financiera Internacional» (GAFI), que es el principal organismo internacional de lucha contra el blanqueo de capitales. (15) Como se especifica expresamente en el considerando 5 de la Directiva 2005/60, «las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003 [y] la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional».

45.      No obstante, según la primera de estas Recomendaciones del GAFI, los países pueden disponer que el delito de blanqueo de capitales no se aplique a las personas que cometieron el delito subyacente, cuando así lo exijan los principios fundamentales de su Derecho interno. Dada la manera en que se formula esta posibilidad, la no tipificación penal del autoblanqueo debe considerarse una excepción. En esas circunstancias, la ausencia de una especificación explícita sobre la prohibición del autoblanqueo —como en la Directiva 2005/60— debe considerarse una autorización (implícita) para tipificar penalmente esa conducta. (16)

46.      Además, en este contexto internacional, no se puede soslayar el Convenio de Estrasburgo, que fue transpuesto al ordenamiento jurídico de la Unión Europea mediante la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo. En ese sentido, cabe observar que el artículo 6, apartado 1, letra a), del Convenio de Estrasburgo está redactado de manera similar al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 y que, como señalan las Recomendaciones del GAFI, el artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Estrasburgo no prohíbe la tipificación penal del autoblanqueo, sino que indica, al contrario, que puede establecerse que los delitos previstos en el artículo 6, apartado 1, del mismo Convenio no sean de aplicación a las personas que cometieron el delito principal. (17) No obstante, el artículo 1 de la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo dispone expresamente que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de no formular ni mantener ninguna reserva en relación con el artículo 6 del Convenio de Estrasburgo por lo que respecta a los delitos graves.

47.      En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60, el objetivo perseguido por dicha Directiva, y los contextos internacional y legislativo en los que se inscribe, el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la promulgación de una legislación nacional que disponga que la persona que cometió el delito subyacente también sea condenada por el blanqueo de capitales derivado de dicho delito.

48.      En vista del tenor del artículo 1 de la Directiva 2005/60, si bien esta es a la postre una cuestión que incumbe a los Estados miembros, no veo ninguna razón por la que un Estado miembro no pueda optar por transponer la obligación prevista en esta disposición por medio de una ley nacional que tipifique delitos de este tipo.

49.      No obstante, queda por ver si esta interpretación contraviene el principio ne bis in idem, como ha aducido, en particular, la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov).

3.      Consideraciones sobre el principio ne bis in idem

50.      No se discute que la Ley n.o 656/2002 para la Prevención y la Sanción del Blanqueo de Capitales transpone la Directiva 2005/60 al Derecho rumano. En particular, el artículo 29, apartado 1, de esta Ley se encarga de aplicar el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/60 y, por ende, el Derecho de la Unión a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por tanto, el Derecho rumano debe respetar el derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta, en el que se establece que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley». (18)

51.      Como ha señalado claramente el Tribunal de Justicia, de la propia redacción del artículo 50 de la Carta se desprende que este prohíbe perseguir judicialmente o sancionar penalmente a una misma persona más de una vez por la misma infracción. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de la misma infracción es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que han dado lugar a la absolución o la condena definitiva de la persona de que se trate. (19)

52.      No obstante, en el caso de la tipificación penal del blanqueo de capitales, no creo que el acto constitutivo del delito de blanqueo previsto en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 y el hecho material del delito subyacente, que es la condición previa para aquel, sean idénticos en el sentido indicado en el punto anterior, es decir, «un hecho que en lo sustancial sea el mismo». (20) En efecto, desde el momento en que los hechos del delito son diferentes, aunque los haya cometido una misma persona sobre o desde un mismo objeto, nada impide que sean procesados por separado. (21)

53.      Si bien la mera posesión o utilización de bienes procedentes de una actividad delictiva se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 2005/60, el blanqueo de capitales, sin embargo, tal como se define en las letras a) y b) de esta disposición, se refiere a la conversión o la transferencia de bienes con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes y la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes. Por lo que se refiere al artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2005/60, la actividad de blanqueo de capitales conlleva, por tanto, la conversión y transferencia de activos obtenidos ilícitamente y su ocultación y encubrimiento a través del sistema financiero. Por tanto, como tales, estas actividades constituyen claramente un acto delictivo adicional distinguible del delito subyacente y que, además, causan un tipo de perjuicio adicional o diferente al ya provocado por el delito subyacente.

54.      Esto se ilustra en el contexto de la evasión fiscal. Se puede cometer un delito mediante la ocultación indebida de rentas imponibles. Se puede cometer un delito adicional, y, lo que es más relevante, distinto, cuando el mismo contribuyente intenta blanquear el producto de este delito a través del sistema financiero.

55.      Esta es, además, la elección restrictiva que ha hecho el legislador de la Unión con respecto a la tipificación penal del autoblanqueo. En efecto, cabe señalar de paso que, si bien la mera adquisición, posesión o utilización de bienes procedentes de una actividad delictiva se castiga ahora como delito en virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2018/1673, tales actos se encuentran excluidos de la obligación de tipificar penalmente el autoblanqueo prevista en el artículo 3, apartado 5, de la misma Directiva. (22)

56.      En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, mantengo la conclusión de que el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, sin contravenir el principio ne bis in idem, a que la persona que comete el acto constitutivo de delito de blanqueo de capitales sea la misma persona que comete el delito subyacente.

VI.    Conclusión

57.      Por consiguiente, habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía) de la siguiente manera:

«El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que establezca que la persona que comete el acto constitutivo del delito de blanqueo de capitales puede ser la misma persona que comete el delito subyacente.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2015, L 141, p. 73.


3      DO 2005, L 309, p. 15.


4      Publicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 904, de 12 de diciembre de 2002.


5      Véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar (C‑212/11, EU:C:2013:270), apartado 38.


6      DO 2001, L 182, p. 1.


7      DO 2018, L 284, p. 22.


8      Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartados 18 a 20, y de 23 de enero de 2019, M. A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartados 48 a 50.


9      Véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar (C‑212/11, EU:C:2013:270), apartado 46.


10      Véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de enero de 2018, Corporate Companies (C‑676/16, EU:C:2018:13), apartado 26.


11      Véase, en este sentido la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság(C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 113.


12      Véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvios (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 78.


13      Véase, en ese sentido, Hyttinen, T.: «A European Money Laundering Curiosity: Self‑Laundering in Finland», vol. 8, EuCLR, Nomos, 2018, pp. 268 a 293, especialmente p. 273.


14      Acerca de esta cuestión, véase Maugeri, A.-M.: «Self-laundering of the proceeds of tax evasion in comparative law: Between effectiveness and safeguards», vol. 9(1), New Journal of European Criminal Law, SAGE Journals, 2018, pp. 83 a 108, especialmente p. 84 y las referencias de la nota 5.


15      Véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar (C‑212/11, EU:C:2013:270), apartado 46, y el considerando 5 de la Directiva 2005/60.


16      Véase, en este sentido, Hyttinen, T.: «A European Money Laundering Curiosity: Self‑Laundering in Finland», vol. 8, EuCLR, 2018, pp. 268 a 293, especialmente p. 277.


17      Lo mismo se estableció en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Convenio de Varsovia en 2005.


18      Véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci (C‑524/15, EU:C:2018:197), apartado 21.


19      Véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci (C‑524/15, EU:C:2018:197), apartados 34 y 35.


20      La traducción es mía (en la lengua original, «un fait en substance le même») Véase Michiels, O.: «Le cumul de sanctions: le principe non bis in idem à l’aune de la jurisprudence de la Cour de justice et de la Cour européenne des droits de l’homme», en L’Europe au présent! Liber amicorum Melchior Wathelet, Bruylant, 2018, pp. 555 a 578, especialmente p. 565.


21      Véase, en ese sentido, Beaussonie, G.: «Quelques observations à partir de (et non sur) l’“auto-blanchiment”», n.o 4, Actualité Juridique Pénale, 2016, p. 192.


22      Véase también el considerando 11 de la Directiva 2018/1673 y la explicación del artículo 3 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal [COM(2016) 826 final].