Language of document : ECLI:EU:C:2009:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de febrero de 2009 (*)

«Política social – Directiva 2001/23/CE – Transmisión de empresas – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores – Concepto de “transmisión” – Cesión contractual de una parte del centro de actividad a otra empresa – Autonomía organizativa tras la cesión»

En el asunto C‑466/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 10 de agosto de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

Dietmar Klarenberg

y

Ferrotron Technologies GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Klarenberg, por el Sr. J. Dieker, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Ferrotron Technologies GmbH, por el Sr. M. Trayer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Klarenberg y Ferrotron Technologies GmbH (en lo sucesivo, «Ferrotron») en relación con la transmisión de las relaciones laborales a esta sociedad.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        La Directiva 2001/23 codificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 201, p. 88) (en lo sucesivo, «Directiva 77/187»).

4        Según el octavo considerando de la Directiva 2001/23:

«La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de [transmisión] a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal.»

5        El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 dispone:

«a)      La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

6        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de [la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»

7        El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que [la transmisión] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»

8        El artículo 6, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de esa misma Directiva es del tenor siguiente:

«En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por [una transmisión] subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de [transmisión] según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.

[…]

Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores [transmitidos] que estuvieran representados antes de [la transmisión] se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.»

9        La redacción de las mencionadas disposiciones del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 es, esencialmente, idéntica a la de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187.

 Normativa nacional

10      El artículo 613a, apartado 1, primera frase, del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») es del tenor siguiente:

«Cuando se transmita un centro de actividad o una parte de un centro de actividad mediante negocio jurídico a otro titular, éste se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en la fecha de transmisión.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Desde el 1 de enero de 1989, el Sr. Klarenberg, demandante en el litigio principal, era empleado de ET Electrotechnology GmbH (en lo sucesivo, «ET»), sociedad especializada en el desarrollo y la fabricación de productos en el sector de la automatización industrial y de las técnicas de medición y control de la industria siderúrgica.

12      El 1 de mayo de 1992, el Sr. Klarenberg fue nombrado director del departamento «F+E/ET‑Systeme/Netzwerk/IBS» (Investigación y desarrollo/Sistemas ET/Redes/Interfaces y sistemas de buses) de ET. Dicho departamento se componía de tres unidades: «F+E/ET‑Systeme» (Investigación y desarrollo/Sistemas ET), dirigida por el Sr. Klarenberg; «EDV/Netzwerk/Serversysteme/Datensicherung» (Tecnologías de la Información/Redes/Servidores/Seguridad de datos) y «Produktion/Schaltschränke/Platinen» (Producción/Cuadros de distribución/Circuitos impresos), de la cual era responsable el Sr. Neumann, que al mismo tiempo era subdirector del departamento en su totalidad.

13      Ferrotron está especializada en el diseño y fabricación de productos en el sector de las tecnologías de medición y regulación de la industria siderúrgica.

14      El 22 de noviembre de 2005, ET celebró con Ferrotron y con la sociedad que controla a esta última, con domicilio en Estados Unidos, un contrato denominado «asset and business sale and purchase agreement» (Contrato de compraventa de activos y negocio), relativo a los siguientes productos, desarrollados por el departamento «F+E/ET‑Systeme/Netzwerk/IBS» de ET: «ET‑DecNT», «ET‑DecNT light», «ET‑DecNT Power Melt», «ET‑TempNet», «ET‑OxyNet» y «FT 7000».

15      En virtud de ese contrato, la sociedad que controla a Ferrotron adquirió todos los derechos sobre el software, las patentes, las solicitudes de patente y las invenciones relativas a los productos de que se trata, así como sobre las denominaciones de los mismos y los procedimientos técnicos. Ferrotron adquirió el hardware de desarrollo y los materiales de fabricación que figuraban en las existencias de ET así como una lista de proveedores y una de clientes. Asimismo, fueron transferidos a Ferrotron algunos trabajadores de ET, a saber, el Sr. Neumann y tres ingenieros de la unidad «F+E/ET‑Systeme».

16      De la resolución de remisión se desprende asimismo que, además de los productos objeto del mencionado contrato, Ferrotron desarrolla, produce y comercializa otros productos en el sector de la tecnología de medición metalúrgica y que los antiguos trabajadores de ET fueron integrados en la estructura organizativa existente de Ferrotron. Por otra parte, esos trabajadores desarrollan funciones vinculadas con productos distintos de los que Ferrotron adquirió de ET.

17      El 17 de julio de 2006 se inició un procedimiento concursal contra ET.

18      El Sr. Klarenberg interpuso una demanda ante el Arbeitsgericht Wesel con el fin de que Ferrotron lo readmitiera a su servicio como director de departamento. Sin embargo, el Arbeitsgericht Wesel desestimó su demanda mediante resolución de 29 de noviembre de 2006.

19      El Sr. Klarenberg interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Landesarbeitsgericht Düsseldorf, solicitando que Ferrotron lo readmitiera a su servicio en las condiciones del contrato de trabajo celebrado con ET el 1 de enero de 1989. Con carácter subsidiario, el Sr. Klarenberg solicitó al citado órgano jurisdiccional que declarara que desde el 9 de diciembre de 2005 existía una relación laboral entre las partes.

20      El mencionado órgano jurisdiccional considera que el departamento «F+E/ET‑Systeme/Netzwerk/IBS», dirigido por el Sr. Klarenberg, constituye una parte de un centro de actividad a los efectos del artículo 613 a, apartado 1, primera frase, del BGB, que ha sido transferido a Ferrotron, dado que ésta adquirió los medios de producción básicos, más la lista de clientes y proveedores de dicho centro de actividad, aceptó una parte de los trabajadores que conocían los procedimientos técnicos y que su sociedad matriz adquirió los derechos sobre los principales productos y tecnologías.

21      No obstante, el Landesarbeitsgericht Düsseldorf se plantea la cuestión de si se trata de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23. En efecto, según algunas resoluciones recientes del Bundesarbeitsgericht, no se admite la existencia de una transmisión de una parte del centro de actividad a un nuevo empresario en caso de que el cesionario no siga gestionando la parte del centro de actividad de que se trata sin cambios sustanciales y si no mantiene la identidad de ésta. Afirma que de esta jurisprudencia se desprende que la transmisión supone que el cesionario mantiene la autonomía de la parte del centro de actividad en el plano organizativo. Por el contrario, no se considera transmitida una parte del centro de actividad cuando está totalmente integrada en la estructura organizativa de la otra empresa o cuando el trabajo se realiza en el seno de una estructura organizativa claramente más importante.

22      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal Ferrotron no permitió que la parte del centro de actividad de que se trata conservara su autonomía organizativa, en la medida en que los trabajadores aceptados fueron integrados en diferentes departamentos y dado que, además, las tareas trasferidas ahora se realizan en el marco de otra estructura organizativa.

23      En estas circunstancias, el Landesarbeitsgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Para que exista una transmisión de una parte de una empresa o centro de actividad a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE, ¿es preciso que dicha parte de empresa o centro de actividad, en la organización del nuevo empresario, permanezca como una parte de empresa o centro de actividad autónomo?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24      En sus observaciones, Ferrotron expresó sus dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, cuestionando la pertinencia de dicha petición para la resolución del litigio principal.

25      Recuérdese, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 2004, Schneider, C‑380/01, Rec. p. I‑1389, apartado 20; de 14 de septiembre de 2006, Stradasfalti, C‑228/05, Rec. p. I 8391, apartado 44, así como de 16 de octubre de 2008, Kirtruna y Vigano, C‑313/07, Rec. p. I‑0000, apartado 25).

26      En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias Schneider, antes citada, apartado 21; de 30 de junio de 2005, Längst, C‑165/03, Rec. p. I‑5637, apartado 31, así como Kirtruna y Vigano, antes citada, apartado 26).

27      De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑202/04 y C‑94/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22, así como Kirtruna y Vigano, antes citada, apartado 27).

28      De la jurisprudencia se desprende, a este respecto, que la presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales no puede desvirtuarse por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio (sentencias, antes citadas, Cipolla y otros, apartado 26, y van der Weerd y otros, apartado 23).

29      En primer lugar, Ferrotron sostiene que debe descartarse de entrada la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23, puesto que no se ha demostrado que los elementos adquiridos por Ferrotron constituyan una entidad que pueda ser objeto de dicha transmisión. Por tanto, en su opinión, la presente cuestión prejudicial no es pertinente para la solución del litigio principal.

30      No obstante, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente realizó una apreciación diferente de ese extremo. En efecto, estima que el departamento «F+E/ET‑Systeme/Netzwerk/IBS» es una parte del centro de actividad en el sentido del artículo 613a, apartado 1, primera frase, del BGB, que fue transmitida a Ferrotron, dado que ésta adquirió los medios de producción básicos, más la lista de clientes y proveedores de dicho centro de actividad, aceptó una parte de los trabajadores que conocían los procedimientos técnicos y que su sociedad matriz adquirió los derechos sobre los principales productos y tecnologías. A la vista de los elementos citados por el órgano jurisdiccional remitente y de la conclusión a la que llegó, bajo su propia responsabilidad, no procede cuestionar la pertinencia de la cuestión prejudicial que plantea.

31      En segundo lugar, Ferrotron observa que, aun cuando se estimara que existió una transmisión de empresa sobre la base de la Directiva 2001/23, ello no implicaría la transmisión del contrato de trabajo del demandante en el litigio principal, puesto que gran parte de las funciones que este último ejercía en ET lo eran en unidades distintas del departamento «F+E/ET‑Systeme/Netzwerk/IBS», de modo que no podían vincularse a éste.

32      Sin embargo, al describir el marco fáctico en el que se inserta la cuestión planteada, la resolución de remisión indica expresamente, por el contrario, que el demandante en el litigio principal dirigía el departamento «F+E/ET‑Systeme/Netzwerk/IBS». Como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, esta apreciación fáctica se efectúa bajo la responsabilidad exclusiva del juez nacional y no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar su exactitud.

33      En tercer lugar, la demandada en el litigio principal estima que ha prescrito el derecho del Sr. Klarenberg a reclamar la cesión de su contrato de trabajo, puesto que, a pesar de conocer la existencia del acuerdo celebrado entre la propia demandada y ET, esperó no obstante a que se manifestase la situación de insolvencia de ésta para formular sus pretensiones frente a Ferrotron.

34      El hecho de que en Alemania exista una normativa que establece un plazo transcurrido el cual el demandante en el litigio principal ya no podría reclamar la cesión de su contrato de trabajo constituye una cuestión que, como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, no corresponde verificar al Tribunal de Justicia.

35      A la vista de las anteriores consideraciones, procede señalar que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

36      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que ésta también puede aplicarse a una situación en la que el nuevo empresario no mantiene la autonomía organizativa de la parte de empresa o del centro de actividad cedido.

37      Recuérdese, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C‑301/98, Rec. p. I‑3583, apartado 21; de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑53/05, Rec. p. I‑6215, apartado 20, y de 16 de octubre de 2008, deutsche internet versicherung, C‑298/07, Rec. p. I‑0000, apartado 15).

38      Del propio tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 se desprende que está incluida en su ámbito de aplicación toda transmisión a otro empresario de una empresa, un centro de actividad o una partes de empresa o de un centro de actividad como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

39      Además de cumplir los mencionados requisitos, para que sea aplicable la Directiva 2001/23, la transmisión debe satisfacer los establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, es decir, debe referirse a una unidad económica, entendida como «conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria», que mantiene su «identidad» con posterioridad a la transmisión.

40      Recuérdese, en primer lugar, como se desprende del octavo considerando de la Directiva 2001/23, que esta norma fue adoptada para aclarar el concepto de transmisión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de febrero de 1985, Botzen y otros, 186/83, Rec. p. 519, apartado 6, y de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartado 11). Según esta jurisprudencia, la Directiva 2001/23 pretende garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una unidad económica, con independencia de un cambio de propietario y, de ese modo, proteger a los trabajadores en caso de que se produzca dicho cambio.

41      De las disposiciones del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23, en relación con las del mismo apartado 1, letra b), se desprende que, si la unidad económica transmitida no conserva su identidad, la aplicación de las disposiciones del mencionado artículo 1, apartado 1, letra b), relegan la disposición principal establecida en dicho apartado 1, letra a). De ello se deriva que el artículo 1, apartado 1, letra b), puede reducir el alcance de dicho apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 y, por ende, el alcance de la protección concedida por la Directiva. Por consiguiente, esa disposición debe interpretarse restrictivamente.

42      La demandada en el litigio principal alega que la «entidad económica», definida en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, sólo conserva su identidad si se mantiene el vínculo organizativo que une al conjunto de las personas o elementos. Por el contrario, afirma que la unidad económica cedida no conserva su identidad cuando, a raíz de la cesión, pierda su autonomía organizativa, de modo que el cesionario integre los recursos adquiridos en una estructura completamente nueva.

43      Sin embargo, habida cuenta, especialmente, de que el objetivo perseguido por la Directiva 2001/23 es, como se desprende el apartado 40 de la presente sentencia, garantizar una protección efectiva de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión, no cabe aceptar la mencionada concepción de la identidad de la entidad económica, esgrimida por la demandada en el litigio principal, basada únicamente en el factor relativo a la autonomía organizativa. En efecto, dicha concepción implicaría que no se aplicara la Directiva 2001/23 a la parte de empresa o del centro de actividad por el mero hecho de que el cesionario decidiera disolver dicha parte de la empresa o del centro de actividad adquirido e integrarlo en su propia estructura, privando de ese modo a los trabajadores afectados de la protección concedida por esa Directiva.

44      En lo que respecta precisamente al factor relativo a la organización, si bien el Tribunal de Justicia declaró con anterioridad que éste contribuye a definir la identidad de una entidad económica (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de marzo de 1997, Süzen, C‑13/95, Rec. p. I‑1259, apartado 15 ; de 2 de diciembre de 1999, Allen y otros, C‑234/98, Rec. p. I‑8643, apartado 27; de 26 de septiembre de 2000, Mayeur, C‑175/99, Rec. p. I‑7755, apartado 53, y de 25 de enero de 2001, Liikenne, C‑172/99, Rec. p. I‑745 apartado 34), también ha estimado que una modificación de la estructura organizativa de la entidad cedida no puede impedir la aplicación de la Directiva 2001/23 (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys, C‑171/94 y C‑172/94, Rec. p. I‑1253, apartados 20 y 21; Mayeur, antes citada, apartado 54, y de 13 de septiembre de 2007, Jouini y otros, C‑458/05, Rec. p. I‑7301, apartado 36).

45      Por otra parte, el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 define por sí mismo la identidad económica refiriéndose a un «conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria», poniendo de relieve no sólo el elemento organizativo de la entidad transmitida, sino también la continuidad de su actividad económica.

46      A la vista de cuanto se ha expuesto, el requisito relativo al mantenimiento de la identidad de una entidad económica en el sentido de la Directiva 2001/23 ha de interpretarse teniendo en cuenta los dos elementos previstos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, que, considerados conjuntamente, constituyen esa identidad, y el objetivo de protección de los trabajadores perseguido por la mencionada Directiva.

47      Con arreglo a esas consideraciones y, para no privar a la Directiva 2001/23 de una parte de su eficacia, no procede interpretar el mencionado requisito en el sentido de que exige el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino, como destacó el Abogado General en los puntos 42 y 44 de sus conclusiones, en el sentido de que supone el mantenimiento del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores.

48      En efecto, el mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos últimos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 1994, Schmidt, C‑392/92, Rec. p. I‑1311, apartado 17).

49      En el marco de la apreciación global del conjunto de las circunstancias fácticas que caracterizan la operación examinada en el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de los elementos que preceden (véanse, en este sentido, las sentencias Spijkers, antes citada, apartado 13; de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C‑29/91, Rec. p. I‑3189, apartado 24; Süzen, antes citada, apartado 14, y Allen y otros, antes citada, apartado 26), si se ha mantenido la identidad de la unidad económica transmitida.

50      Como destacaron tanto el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, como el Gobierno alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, la redacción del artículo 6, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 2001/23 confirma que la intención del legislador comunitario es que esta Directiva se aplique a toda transmisión que cumpla los requisitos establecidos en su artículo 1, apartado 1, con independencia de que la entidad económica transmitida conserve o no su autonomía en la estructura del cesionario.

51      Por último, procede examinar la alegación de la demandada en el litigio principal de que, en cualquier caso, si la entidad económica cedida perdiera su autonomía organizativa, no podría garantizarse la continuidad de las relaciones de trabajo tal y como se propone la Directiva 2001/23, ya que el puesto de director de unidad que anteriormente ocupaba el Sr. Klarenberg no podría vincularse a ningún puesto de trabajo equivalente en la nueva organización del trabajo impuesta por el cesionario.

52      Recuérdese, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que la posible obligación de resolver los contratos de trabajo de Derecho privado en caso de transmisión de una actividad económica a una persona jurídica de Derecho público constituye, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, derivada directamente de la transmisión, de modo que, en tal caso, la resolución de dichos contratos de trabajo debe considerarse imputable al empresario (sentencia Mayeur, antes citada, apartado 56). De modo análogo, procede considerar que, en caso de transmisión, si la eventual imposibilidad de atribuir a un trabajador, en la estructura organizativa impuesta por el cesionario, un puesto de trabajo equivalente al que dicho trabajador ocupaba al servicio del cedente provoca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del interesado, tal imposibilidad podría asimilarse a la resolución de un contrato de trabajo imputable al empresario en el sentido de la mencionada disposición.

53      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que ésta también se aplica a una situación en la que la parte de empresa o del centro de actividad cedido no mantiene su autonomía organizativa, siempre que se mantenga el vínculo funcional entre los diferentes factores de producción transmitidos y que este vínculo permita al cesionario utilizarlos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta también se aplica a una situación en la que la parte de empresa o del centro de actividad cedido no mantiene su autonomía organizativa, siempre que se mantenga el vínculo funcional entre los diferentes factores de producción transmitidos y que éste permita al cesionario utilizarlos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.