Language of document : ECLI:EU:C:2011:491

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de julio de 2011 (*)

«Recurso de casación – Recurso de anulación – Negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento – Inadmisibilidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»

En el asunto C‑111/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de marzo de 2011,

Ignacio Ruipérez Aguirre, con domicilio en Sevilla,

ATC Petition, con domicilio social en Sevilla,

representados por la Sra. M.J. Sánchez González, abogada,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar,

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        En el presente recurso de casación, el Sr. Ruipérez Aguirre y ATC Petition solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea, de 20 de enero de 2011, Ruipérez Aguirre y ATC Petition/Comisión (T‑487/10; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en el que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión Europea de 27 de julio y de 11 de agosto de 2010 de no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España con arreglo al artículo 258 TFUE (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

 Antecedentes del litigio

2        Del recurso de casación se desprende que el 18 de mayo de 2010 las partes recurrentes formularon a la Comisión una solicitud mediante la que se le requería que iniciara un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España con arreglo al artículo 258 TFUE con el fin de constreñir a este Estado miembro a restablecer en su integridad los derechos reconocidos a los controladores de tránsito aéreo españoles a fecha 4 de febrero de 2010, reparando de ese modo el perjuicio económico y moral que, a juicio de las partes recurrentes, se causó a esta profesión tras la aplicación del Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero de 2010, por el que se modifican sus condiciones laborales.

3        Mediante las Decisiones impugnadas la Comisión rechazó iniciar este procedimiento e indicó a las partes recurrentes que las medidas por ellas solicitadas se inscriben en el ámbito del Derecho nacional y no en el del Derecho de la Unión.

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de octubre de 2010, las partes recurrentes solicitaron a dicho Tribunal que:

–        Anulara las Decisiones impugnadas.

–        Declarara la vulneración por parte de la Comisión de los derechos reconocidos a las partes recurrentes en los Tratados.

–        Instara a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para obligar al Reino de España a restablecer en su integridad los derechos reconocidos a los controladores de tránsito aéreo españoles.

–        Condenara en costas a la Comisión.

5        Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó ese recurso por ser manifiestamente inadmisible, declarando en los apartados 6 a 10 de dicho auto lo siguiente:

«6      Según reiterada jurisprudencia, los particulares no están legitimados para recurrir contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (autos del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión, C‑29/92, Rec. p. I‑3935, apartado 21, y del Tribunal General de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T‑126/95, Rec. p. II‑2863, apartado 33, y sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T‑277/94, Rec. p. II‑351, apartado 55).

7      En efecto cuando, como sucede en el presente asunto, una Decisión de la Comisión reviste carácter negativo, ésta debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, Rec. p. 105, apartado 5; auto Dumez/Comisión, antes citado, apartado 34, y sentencia del Tribunal General de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T‑330/94, Rec. p. II‑1475, apartado 32).

8      Es necesario señalar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece que toda persona física o jurídica podrá interponer un recurso de anulación, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta disposición, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

9      Pues bien, en el marco del procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 258 TFUE, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar van dirigidos a los Estados miembros (autos del Tribunal General de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión, T‑479/93 y T‑559/93, Rec. p. II‑1115, apartado 31, y de 19 de febrero de 1997, Intertronic/Comisión, T‑117/96, Rec. p. II‑141, apartado 32). Además, del sistema establecido por el artículo 258 TFUE se deduce que ni el dictamen motivado, que sólo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el hecho de que se someta el asunto al Tribunal de Justicia mediante la interposición efectiva de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas.

10      De las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de que se anulen las Decisiones [impugnadas] formulada por las partes demandantes, sin que sea preciso notificar el recurso a la Comisión.»

 Pretensiones de las partes

6        Mediante su recurso de casación, las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Declare la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General.

–        En su caso, resuelva dicho recurso y declare que la Comisión ha vulnerado los derechos reconocidos a las partes recurrentes en los Tratados.

–        Inste a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para obligar al Reino de España a restablecer en su integridad los derechos reconocidos a los controladores de tránsito aéreo españoles a fecha 4 de febrero de 2010.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Sobre el recurso de casación

7        Conforme al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimarlo mediante auto motivado.

8        En apoyo de su recurso de casación, las partes recurrentes formulan un único motivo por el que se alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que los particulares no están legitimados para recurrir contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

9        Las partes recurrentes sostienen, a este respecto que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, una decisión de tal naturaleza afecta «directamente» su situación en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ya que limita su derecho a acudir a las instituciones de la Unión Europea en cuanto garantes de la correcta aplicación del Derecho comunitario. A juicio de las partes recurrentes, cualquier otra interpretación de esta disposición privaría a los particulares del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el cual constituye un principio general del Derecho consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

10      Por otra parte, las partes recurrentes alegan que la Comisión, por su condición de garante de la aplicación de los Tratados que le atribuye el artículo 17 TUE, está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro que infrinja el Derecho de la Unión. En efecto, según las partes recurrentes, el procedimiento establecido en el artículo 258 TFUE constituye precisamente el instrumento mediante el que esta institución insta a un Estado miembro a adoptar las medidas exigidas con arreglo a los Tratados.

11      No obstante, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares no están legitimados para recurrir contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (véanse las sentencias de 1 de marzo de 1966, Lütticke y otros/Comisión, 48/65, Rec. pp. 27 y ss., especialmente p. 39; de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C‑87/89, Rec. p. I‑1981, apartado 6, y de 20 de febrero de 1997, Bundesverband der Bilanzbuchhalter/Comisión, C‑107/95 P, Rec. p. I‑947, apartado 19, y los autos de 6 de abril de 2006, GISTI/Comisión, C‑408/05 P, apartado 13, y de 10 de julio de 2007, AEPI/Comisión, C‑461/06 P, apartado 23).

12      En efecto, tal negativa no es un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, ya que del sistema del artículo 258 TFUE se desprende que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento, sino que dispone a este respecto de una facultad discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha institución defina su postura en un sentido determinado (véanse las sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, apartado 11, y Sonito y otros/Comisión, antes citada, apartado 6, y los autos GISTI/Comisión, antes citado, apartado 14; AEPI/Comisión, antes citado, apartados 24 y 29, y de 12 de enero de 2011, Eriksen y otros/Comisión, C‑205/10 P, C‑217/10 P y C‑222/10 P, apartado 42).

13      Así, la Comisión emite un dictamen motivado únicamente cuando entiende que el Estado miembro de que se trate ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben. Por otra parte, si este Estado no se atiene a este dictamen en el plazo señalado por la Comisión, la institución está siempre facultada, pero no obligada, a someter el asunto al Tribunal de Justicia para que éste declare el incumplimiento que se imputa (sentencias antes citadas Star Fruit/Comisión, apartado 12, y Sonito y otros/Comisión, apartado 7, y auto GISTI/Comisión, antes citado, apartado 15).

14      A este respecto y por lo que se refiere a la alegación de las partes recurrentes basada en una vulneración de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es necesario recordar que, ciertamente, mediante los artículos 263 TFUE y 277 TFUE, por una parte, y mediante el artículo 267 TFUE, por otra, el Tratado FUE establece un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez de la Unión (véanse las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40, y de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795, apartado 80).

15      Sin embargo, no es menos cierto que, aun cuando las disposiciones del Tratado relativas al derecho de acceso de los justiciables a la jurisdicción no pueden, en atención al principio de tutela judicial efectiva, interpretarse restrictivamente, la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro constituye, tal como se ha indicado en el apartado 12 supra, un acto contra el que no puede interponerse un recurso de anulación. En consecuencia, el Tribunal General no podía obviar el requisito relativo a la existencia de un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, previsto expresamente por ese Tratado, sin sobrepasar las competencias que esta norma atribuye al juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 44, y Reynolds Tobacco y otros/Comisión, apartado 81, y los autos AEPI/Comisión, antes citado, apartados 28 y 29; de 22 de enero de 2010, Makhteshim-Agan Holding y otros/Comisión, C‑69/09 P, apartado 49, y de 28 de junio de 2011, Verein Deutsche Sprache/Consejo, C‑93/11 P, apartado 29).

16      Debe recordarse, igualmente, que ningún principio general del Derecho de la Unión establece que un particular esté legitimado para impugnar ante el juez de la Unión la negativa de la Comisión a actuar contra un Estado miembro sobre la base del artículo 258 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil, C‑141/02 P, Rec. p. I‑1283, apartado 72).

17      En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar en el apartado 6 del auto recurrido que, según la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 11 del presente auto, los particulares no están legitimados para recurrir contra la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

18      Dado que este motivo bastaba para justificar la conclusión del Tribunal General expresada en el apartado 10 del auto recurrido y según la cual procedía declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de las partes demandantes, la alegación mediante la cual estas partes imputan al Tribunal General, asimismo, haber incurrido en un error de Derecho al estimar que la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento no afectaba «directamente» a su situación en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe rechazarse por inoperante en la medida en que tal alegación está referida a fundamentos jurídicos reiterativos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues et Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, Rec. p. I‑2665, apartado 148 y jurisprudencia citada).

19      De lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado.

 Costas

20      A tenor del artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a la parte demandada y, en consecuencia, antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que las partes recurrentes carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Sr. Ruipérez Aguirre y ATC Petition cargarán con sus propias costas.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

      A. Arabadjiev


* Lengua de procedimiento: español.