Language of document : ECLI:EU:C:2020:149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de marzo de 2020 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Control de concentraciones entre empresas — Reglamento (CE) n.o 139/2004 — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de notificación previa de las concentraciones — Artículo 7, apartado 1 — Obligación de suspensión — Artículo 7, apartado 2 — Exención — Concepto de «concentración única” — Artículo 14, apartado 2 — Decisión por la que se imponen multas por la puesta en marcha de una operación de concentración antes de su notificación y autorización — Principio non bis in idem — Principio de imputación — Concurso de infracciones»

En el asunto C‑10/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de enero de 2018,

Mowi ASA, anteriormente Marine Harvest ASA, con domicilio social en Bergen (Noruega), representada por el Sr. R. Subiotto, QC,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Farley y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, Mowi ASA, anteriormente Marine Harvest ASA, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2017, Marine Harvest/Comisión (T‑704/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:753), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión C(2014) 5089 final de la Comisión Europea, de 23 de julio de 2014, por la que se imponen multas por la puesta en marcha de una operación de concentración contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo [Asunto M.7184 — Marine Harvest/Morpol (procedimiento según el artículo 14, apartado 2)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de las multas impuestas.

 Marco jurídico

2        En los considerandos 5, 6, 8, 20 y 34 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1), se expone lo siguiente:

«(5)      […] Es necesario garantizar que el proceso de reestructuración no cause un perjuicio duradero a la competencia; el Derecho comunitario debe, por consiguiente, contener disposiciones que regulen las concentraciones que puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

(6)      Por consiguiente, es preciso un instrumento jurídico específico que permita un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia en la [Unión Europea] y que sea el único instrumento aplicable a estas concentraciones. […]

[…]

(8)      Las disposiciones del presente Reglamento deberían aplicarse a las modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Por regla general, estas concentraciones deberían ser examinadas exclusivamente a escala [de la Unión], en aplicación de un procedimiento de “ventanilla única” y con arreglo al principio de subsidiariedad. […]

[…]

(20)      Es preciso definir el concepto de concentración de forma que abarque las operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de las empresas afectadas y, por tanto, en la estructura del mercado. En consecuencia, resulta adecuado incluir también en el ámbito de aplicación del presente Reglamento las empresas en participación que ejerzan de forma duradera todas las funciones propias de una entidad económica autónoma. Es preciso, además, considerar como una sola concentración transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo.

[…]

(34)      Para garantizar un control eficaz es preciso obligar a las empresas a notificar con carácter previo las concentraciones de dimensión comunitaria, una vez que hayan concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control. […] La ejecución de una concentración debe suspenderse hasta la adopción de una decisión definitiva. No obstante, cuando resulte adecuado ha de permitirse la dispensa de esta obligación de suspensión a solicitud de las empresas afectadas. […]»

3        El artículo 1 de este Reglamento, bajo el epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22.»

4        El artículo 3 de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Definición de concentración», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de:

a)      la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o

b)      la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.

2.      El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa; en particular mediante:

a)      derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa;

b)      derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.»

5        El artículo 4 del mismo Reglamento, bajo el epígrafe «Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes», preceptúa en su apartado 1:

«Las concentraciones de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control.

También será posible proceder a una notificación cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión comunitaria.

A efectos del presente Reglamento, el término “concentración notificada” también abarcará los proyectos de concentración que se hayan notificado con arreglo al segundo párrafo. A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el término “concentración” abarcará las concentraciones proyectadas en el sentido del segundo párrafo.»

6        El artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004, bajo el epígrafe «Suspensión de la concentración», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Una concentración de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, o una concentración que haya de ser examinada por la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 4, no podrá ejecutarse antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común en virtud de una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1 o 2 del artículo 8 o sobre la base de una presunción conforme al apartado 6 del artículo 10.

2.      El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos —incluidos los convertibles en otros títulos— admitidos a negociación en un mercado como, por ejemplo, una bolsa de valores, por las que el control en el sentido del artículo 3 sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando:

a)      la concentración sea notificada sin demora a la Comisión con arreglo al artículo 4, y

b)      el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.»

7        A tenor del artículo 14, apartados 2 a 4, de este Reglamento:

«2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      omitan la notificación de una concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 22, antes de su ejecución, salvo que hayan sido expresamente autorizados a tal efecto con arreglo al apartado 2 del artículo 7 o mediante decisión en virtud del apartado 3 del artículo 7;

b)      ejecuten una concentración en contravención del artículo 7;

c)      ejecuten una concentración declarada incompatible con el mercado común mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 8 o no cumplan las medidas ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 8;

d)      incumplan una condición o una obligación impuesta mediante decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, al apartado 3 del artículo 7 o al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8.

3.      Al fijar el importe de las multas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

4.      Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no tendrán naturaleza penal.»

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

8        Los antecedentes del litigio se expusieron del siguiente modo en los apartados 1 a 37 de la sentencia recurrida:

«1      La [recurrente] es una sociedad noruega que cotiza en la Bolsa de Oslo (Noruega) y en la Bolsa de Nueva York (Estados Unidos) y se dedica a la cría de salmón en piscifactoría y a su transformación primaria en Canadá, Chile, Escocia, Islas Feroe, Irlanda y Noruega, y también a la cría de fletán blanco en piscifactoría y a su transformación primaria en Noruega. La [recurrente] también lleva a cabo actividades de transformación secundaria en Bélgica, Chile, Estados Unidos, Francia, Irlanda, Japón, Noruega, Países Bajos, Polonia y República Checa.

A.      Adquisición de Morpol por la [recurrente]

2      El 14 de diciembre de 2012, la [recurrente] celebró un acuerdo para la adquisición de acciones («Share Purchase Agreement»; en lo sucesivo, «SPA») con Friendmall Ltd y Bazmonta Holding Ltd, que contemplaba que dichas empresas le vendieran sus acciones en Morpol ASA.

3      Morpol es un criador y transformador noruego de salmón. [Esta sociedad] cría salmón de piscifactoría y ofrece una amplia gama de productos de valor añadido derivados del salmón. Lleva a cabo actividades de cría y transformación primaria del salmón en Escocia y en Noruega. También se dedica a actividades de transformación secundaria en Polonia, Reino Unido y Vietnam. Antes de ser adquirida por la [recurrente], Morpol cotizaba en la Bolsa de Oslo.

4      Friendmall y Bazmonta Holding eran sociedades privadas de responsabilidad limitada constituidas y registradas en Chipre. Ambas estaban controladas por una misma persona, el Sr. M., fundador y antiguo presidente y director general de Morpol.

5      Gracias al SPA, la [recurrente] adquirió una participación en Morpol que, aproximadamente, alcanzaba el 48,5 % del capital social de esta. El 18 de diciembre de 2012 se cerró esta operación de compra (en lo sucesivo, «adquisición de diciembre de 2012»).

6      El 17 de diciembre de 2012, la [recurrente] anunció, a través de un comunicado de bolsa, que iba a lanzar una oferta pública de adquisición en relación con las restantes acciones de Morpol. El 15 de enero de 2013, la [recurrente] presentó, de conformidad con la Ley noruega relativa a la Negociación de Títulos, la mencionada oferta pública de adquisición en relación con las restantes acciones de Morpol, que representaban el 51,5 % de las acciones de la sociedad. Según lo dispuesto en la ley noruega, el que adquiera más de un tercio de las acciones de una sociedad que cotiza en Bolsa está obligado a presentar una oferta de adquisición en relación con las restantes acciones de dicha sociedad.

7      El 23 de enero de 2013, el Consejo de Administración de Morpol nombró un nuevo presidente y director general, en sustitución del Sr. M., que había dimitido entretanto, con efectos desde el 1 de marzo de 2013, con arreglo a un compromiso en ese sentido, recogido en el SPA.

8      Tras el pago y ejecución de la oferta pública de adquisición, el 12 de marzo de 2013, la [recurrente] era poseedora, en total, del 87,1 % de las acciones de Morpol. Así pues, a través de la oferta pública de adquisición, la [recurrente] adquirió acciones que representaban alrededor del 38,6 % del capital de Morpol, además de las acciones que representaban el 48,5 % del capital de Morpol, ya obtenidas mediante la adquisición de diciembre de 2012.

9      La adquisición de las restantes acciones de Morpol se hizo el 12 de noviembre de 2013. El 15 de noviembre de 2013, la junta general extraordinaria decidió retirar las acciones de la negociación de la Bolsa de Oslo, reducir el número de miembros del Consejo de Administración y suprimir el Comité de Nombramientos. El 28 de noviembre de 2013, Morpol dejó de cotizar en la Bolsa de Oslo.

B.      Fase de [remisión previa a la notificación]

10      El 21 de diciembre de 2012, la [recurrente] solicitó a la [Comisión] que se designara un equipo encargado del asunto de la adquisición del control exclusivo de Morpol. En su solicitud, la [recurrente] hizo saber a la Comisión que se había cerrado la [adquisición] de diciembre de 2012 y que no ejercería sus derechos de voto hasta tanto la Comisión no adoptara su decisión.

11      La Comisión propuso a la [recurrente] mantener una teleconferencia, que tuvo lugar el 25 de enero de 2013. Durante la teleconferencia, la Comisión solicitó datos en relación con la estructura de la operación y aclaraciones en cuanto a la cuestión de si la adquisición de diciembre de 2012 podía [haber otorgado ya] a la [recurrente] el control de Morpol.

12      El 12 de febrero de 2013, la Comisión remitió a la [recurrente] una solicitud de información en relación con la posible toma del control de Morpol de facto, a raíz de la adquisición de diciembre de 2012. También solicitó que se le hicieran llegar el orden del día y las actas de las juntas generales y de las reuniones del Consejo de Administración de Morpol de los tres últimos años. El 19 de febrero de 2013, la [recurrente] atendió parcialmente a dicha solicitud, y completó su respuesta el 25 de febrero de 2013.

13      El 5 de marzo de 2013, la [recurrente] presentó un primer proyecto de notificación, según el formulario que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 133, p. 1) (en lo sucesivo, «primer proyecto de formulario CO»). El primer proyecto de formulario CO estaba centrado en un mercado global que incluía la piscicultura y las transformaciones primaria y secundaria de salmones de todas las procedencias.

14      El 14 de marzo de 2013, la Comisión solicitó a la [recurrente] que ampliara la información en relación con el primer proyecto de formulario CO. El 16 de abril de 2013, la [recurrente] respondió a dicha solicitud de información. La Comisión consideró que la respuesta era incompleta y remitió nuevas solicitudes de información los días 3 de mayo, 14 de junio y 10 de julio de 2013. La [recurrente] dio respuesta a tales solicitudes los días 6 de junio y 3 y 26 de julio de 2013.

C.      Notificación y decisión que autoriza la concentración a reserva de que se cumplan algunos compromisos

15      El 9 de agosto de 2013, la operación [de concentración] fue notificada formalmente a la Comisión.

16      Durante una reunión celebrada el 3 de septiembre de 2013 para hacer el balance de la situación, la Comisión informó a la [recurrente] y a Morpol de que albergaba serias dudas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior respecto al posible mercado del salmón escocés.

17      El 9 de septiembre de 2013, con objeto de aclarar las serias dudas identificadas por la Comisión, la [recurrente] propuso compromisos, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del [Reglamento n.o 139/2004]. La Comisión sometió esos compromisos iniciales a una consulta del mercado. Tras ciertas modificaciones, el 25 de septiembre de 2013, se presentaron una serie de compromisos finales. La [recurrente] se comprometió a transmitir aproximadamente tres cuartas partes de la capacidad de crianza en piscifactoría de salmón escocés acumuladas entre las partes en la concentración, disipando así las serias dudas señaladas por la Comisión.

18      El 30 de septiembre de 2013, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, la Decisión C(2013) 6449 (asunto COMP/M.6850 — Marine Harvest/Morpol) (en lo sucesivo, «Decisión de autorización»), que autoriza[ba la] concentración a reserva de que se cumpl[ier]an íntegramente los compromisos propuestos.

19      En la Decisión de autorización, la Comisión señaló que la adquisición de diciembre de 2012 ya había conferido, de facto, a la [recurrente] el control exclusivo de Morpol. Afirmó que no podía excluirse un incumplimiento de la obligación de [suspensión], establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y de la obligación de notificación, establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Señaló asimismo que podía examinar, en el marco de un procedimiento separado, si procedía aplicar una sanción con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

D.      Decisión impugnada y procedimiento en el que ha sido adoptada

20      Mediante escrito de 30 de enero de 2014, la Comisión informó a la [recurrente] de que se estaba tramitando una investigación en relación con posibles infracciones del artículo 7, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

21      El 31 de marzo de 2014, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la [recurrente] con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.o 139/2004 (en lo sucesivo, «pliego de cargos»). En el pliego de cargos, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la [recurrente] había infringido deliberadamente o, cuando menos, por negligencia el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

22      El 30 de abril de 2014, la [recurrente] presentó su respuesta al pliego de cargos. El 6 de mayo de 2014, durante una audiencia, la [recurrente] presentó las alegaciones que había expresado en su respuesta. El 7 de julio de 2014, se celebró una reunión del comité consultivo de concentraciones.

23      El 23 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión [impugnada].

24      Los tres primeros artículos de la parte dispositiva de la Decisión impugnada están redactados en los siguientes términos:

«Artículo 1

Al realizar una concentración de dimensión comunitaria durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, antes de haber sido notificada y declarada compatible con el mercado interior, [la recurrente] ha infringido el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

Artículo 2

Se impone a [la recurrente] una multa de 10 000 000 de euros por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 contemplada en artículo 1.

Artículo 3

Se impone a [la recurrente] una multa de 10 000 000 de euros por la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 contemplada en el artículo 1.»

25      Lo primero que la Comisión consideró en la Decisión impugnada es que la [recurrente] había adquirido de facto el control exclusivo de Morpol después del cierre de la adquisición de diciembre de 2012, pues tenía la práctica certeza de conseguir la mayoría en las juntas generales, basándose en el índice que su asistencia representaba (48,5 %) y en el índice de asistencia de otros accionistas en las juntas generales de los años anteriores.

26      A continuación, la Comisión consideró que la adquisición de diciembre de 2012 no quedaba amparada por la exención contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. A este respecto, hizo constar que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 solo se aplicaba a ofertas públicas de adquisición o a operaciones mediante las cuales se adquiría el control, en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 139/2004, “a varios vendedores”, por medio de una serie de transacciones de títulos. Según la Comisión, en el presente asunto, la participación de control se adquirió de un único vendedor, concretamente el Sr. M., a través de Friendmall y Bazmonta Holding, gracias a la adquisición de diciembre de 2012.

27      A juicio de la Comisión, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no fue concebido para aplicarse a este tipo de situaciones en las que se adquiere un importante paquete de acciones a un solo vendedor y en las que es fácil verificar, sobre la base de los votos emitidos en las juntas generales ordinarias y extraordinarias anteriores, que el paquete de acciones conferirá de facto el control exclusivo de la empresa objetivo.

28      Además, la Comisión subrayó que la adquisición de diciembre de 2012, cerrada el 18 de diciembre de 2012, no formaba parte de la ejecución de la oferta pública de adquisición, que se llevó a cabo entre el 15 de enero y el 26 de febrero de 2013. Consideró irrelevante el hecho de que la adquisición de diciembre de 2012 pudiera haber activado la obligación de la [recurrente] de lanzar la oferta pública de adquisición para las restantes acciones de Morpol, dado que el control de facto ya había sido adquirido a través de un solo vendedor.

29      Asimismo, la Comisión consideró fuera de lugar las remisiones, hechas por la [recurrente], a fuentes jurídicas según las cuales «varias etapas unitarias» se consideran como una [concentración única] cuando, de hecho o de Derecho, están condicionadas entre sí. Subrayó que la [recurrente] había adquirido el control de Morpol a través de una única compra del 48,5 % de las acciones de Morpol, y no mediante transacciones parciales múltiples sobre elementos de activos que, a fin de cuentas, constituyen una única entidad económica.

30      La Comisión hizo constar que, según el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004, al fijar el importe de las multas, debía tenerse en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

31      Consideró que toda infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 constituía, por naturaleza, una infracción grave.

32      En el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que, en su opinión, la infracción de la [recurrente] se debió a negligencia, de que la concentración de la que se trataba planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior y de que existían precedentes de infracciones procedimentales tanto en relación con la [recurrente] como con otras sociedades.

33      Por lo que se refiere a la duración de la infracción, la Comisión hizo constar que una infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era una infracción instantánea y que se había cometido, concretamente, el 18 de diciembre de 2012, es decir, en la fecha de ejecución de la concentración. Consideró, asimismo, que una infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era una infracción continuada y que había durado, en este caso, desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir, desde la fecha de la ejecución de la adquisición de diciembre de 2012 hasta la fecha de su autorización. Según la Comisión, la duración, de nueve meses y doce días, era particularmente larga.

34      La Comisión tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que la [recurrente] no ejerció su derecho de voto en Morpol y mantuvo a dicha sociedad como entidad separada durante el procedimiento de control de la concentración.

35      También consideró como circunstancia atenuante el hecho de que la [recurrente] hubiera solicitado la designación de un equipo unos días después del cierre de la adquisición de diciembre de 2012.

36      En cambio, la Comisión no apreció que concurrieran circunstancias agravantes.

37      La Comisión consideró que, en el caso de una empresa de la dimensión de la [recurrente], el importe de la sanción debía ser significativo si se quería garantizar un efecto disuasorio, máxime cuando la operación de concentración en cuestión había planteado serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior.»

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de octubre de 2014, la ahora recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de las multas impuestas por la Comisión.

10      En apoyo de su recurso, planteó cinco motivos, de los cuales solo el primero y el tercero son pertinentes a los efectos del presente recurso de casación. El primer motivo se basa en un «error manifiesto de hecho y de Derecho», consistente en que la Decisión impugnada no consideró aplicable el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. El tercer motivo se basa en la violación del principio general non bis in idem.

11      En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes en el procedimiento de casación

12      Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule total o parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que en esta se desestima el recurso interpuesto contra la Decisión impugnada.

–        Anule la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, anule las multas que se le han impuesto o, con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca sustancialmente el importe de dichas multas.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas y demás gastos en que incurra la recurrente en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

–        Si procede, devuelva el asunto al Tribunal General para que este vuelva a pronunciarse con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Adopte cualesquiera otras medidas que el Tribunal de Justicia considere oportunas.

13      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

14      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. Mediante el primer motivo, alega que, en su opinión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al infringir el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. Mediante el segundo motivo, aduce que dicho Tribunal violó el principio non bis in idem, el principio de imputación y el principio relativo al concurso de infracciones.

15      En la vista ante el Tribunal de Justicia, la recurrente planteó un nuevo motivo, basado en la ilegalidad del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004.

 Primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

16      El primer motivo de casación se divide en dos partes.

17      En la primera parte de este motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 70, 150, 151 y 230 de la sentencia recurrida, al interpretar erróneamente el concepto de «concentración única», en el sentido del considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004.

18      Al declarar, en los apartados 70 y 230 de la sentencia recurrida, que no era necesario examinar las alegaciones de la recurrente según las cuales existía una condicionalidad entre la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública de adquisición controvertida, el Tribunal General no tuvo en cuenta, en opinión de la recurrente, el criterio pertinente para determinar si varias operaciones pueden considerarse una sola concentración, criterio que se refiere al hecho de que dichas operaciones estén relacionadas mediante condición y no al momento en el que tiene lugar la operación por la que se adquiere el control.

19      A este respecto, en primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en particular en los apartados 150 y 151 de la sentencia recurrida, al estimar que el considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 no es el fundamento adecuado para interpretar el concepto de «concentración única». Pues bien, en opinión de la recurrente, dicho considerando refleja claramente la intención del legislador de tratar como «una sola concentración» todas las transacciones «estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición».

20      La recurrente considera que la apreciación del Tribunal General, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, de que el considerando 20 no es más que una «brevísima frase» que no constituye una norma jurídica vinculante no permite a dicho Tribunal desvirtuar la interpretación que la recurrente da al concepto de «concentración única». En efecto, esta considera que el Tribunal General no tomó en consideración el hecho de que el citado considerando se ha plasmado en una norma jurídica vinculante, a saber, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, que se refiere a las ofertas públicas de adquisición y a una serie de transacciones de títulos. Por otra parte, el Tribunal General rechazó esa interpretación, basándose, en los apartados 106 a 109 de la sentencia recurrida, en la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento n.o 139/2004 (DO 2008, C 95, p. 1), que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye un conjunto de directrices no vinculantes. Además, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó de forma incorrecta el considerando 20, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, al afirmar que, de adoptarse dicha interpretación, todas las operaciones «que son objeto de una relación condicional» se tratarían como una concentración única, aunque no hubieran dado lugar a la toma de control.

21      En segundo lugar, la recurrente considera que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública controvertida estaban relacionadas mediante condición y constituían, por tanto, una concentración única.

22      Por un lado, sostiene que, en el presente asunto, la condición que vincula esta oferta pública de adquisición y la adquisición de diciembre de 2012 está regulada en la Ley noruega relativa a la Negociación de Títulos, lo que representa el nivel más alto de condicionalidad posible. En particular, esta condición se deriva de la legislación noruega que aplica la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO 2004, L 142, p. 12). Pues bien, el Tribunal General no puso en duda esta circunstancia.

23      Por otro lado, aduce que la existencia de un vínculo condicional entre la oferta pública y la adquisición de diciembre de 2012 también queda confirmada por la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales, mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia, según la cual dos o más transacciones pueden estar vinculadas de iure o de facto. En este caso, la recurrente afirma que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública de adquisición controvertida están vinculadas de iure por condicionalidad mutua, en la medida en que la realización de la adquisición de diciembre de 2012 condiciona y hace obligatoria la oferta pública de adquisición. A su vez, las dos operaciones están vinculadas de facto, ya que, según el punto 43 de dicha Comunicación, en términos económicos, «cada una de las transacciones depende necesariamente de la conclusión [de la otra]». La recurrente sostiene que estas dos operaciones se previeron y acordaron simultáneamente y se llevaron a cabo para alcanzar el mismo objetivo económico, a saber, la adquisición de todas las acciones en circulación de Morpol.

24      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente la razón de ser de la exención prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

25      En primer lugar, la recurrente afirma que el enfoque formalista adoptado por el Tribunal General no resulta apropiado para la interpretación del objetivo de esta exención, la cual requiere un análisis del objetivo político de esta última. Así, el Tribunal General adoptó un enfoque restrictivo al negar, en los apartados 174 a 189 de la sentencia recurrida, la pertinencia del Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CEE) n.o 404/89 del Consejo [COM(2001) 745 final; en lo sucesivo, «Libro Verde»], que proponía ampliar el ámbito de aplicación de dicha exención para facilitar las adquisiciones. Además, el apartado 189 de la sentencia recurrida se basa en una distinción formalista entre las estructuras de operaciones y rechaza, erróneamente, la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 a una estructura de operaciones en la que el control pueda haberse tomado antes del lanzamiento de una oferta pública.

26      En segundo lugar, en opinión de la recurrente, el objetivo político de la exención prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 es facilitar las ofertas públicas y las adquisiciones soterradas, siempre que se cumpla una serie de estrictos requisitos destinados a evitar cambios en la estructura del mercado antes de que la Comisión adopte una decisión sobre la concentración que se le ha notificado. Así pues, el comprador puede, en principio, adquirir acciones de la sociedad objetivo, pero no puede utilizarlas de forma efectiva antes de que la Comisión autorice la concentración, lo que no impide a esta institución ejercer sus facultades de control de las fusiones.

27      Para la recurrente, no está justificado rechazar la aplicación de la exención prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 a una estructura de operaciones concreta en el caso de que se haya podido tomar el control con anterioridad al lanzamiento de una oferta pública de adquisición. En el apartado 134 del Libro Verde, la Comisión reconoció que la adquisición de una empresa que cotiza en Bolsa debería beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 porque «en estos supuestos resultará artificial e incluso poco práctico considerar que la concentración se ha realizado mediante la adquisición de una participación o un bloque de participaciones que permitirá al adquirente controlar (de facto) la empresa absorbida». Si bien esta afirmación se refería a las adquisiciones soterradas, es igualmente válida para las ofertas públicas de adquisición.

28      Así pues, según la recurrente, el Tribunal General, al considerar que dicha disposición no se aplicaba a una estructura de operaciones en la que había podido tomarse el control con anterioridad al lanzamiento de una oferta pública de adquisición, estableció una diferenciación formalista entre las estructuras de operaciones, lo que generó incertidumbre sobre qué operaciones estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha exención y expuso a los compradores a importantes riesgos prácticos y financieros.

29      En tercer lugar, la recurrente se remite a la Decisión de la Comisión de 20 de enero de 2005 (asunto Orkla/Elkem —COMP/M.3709), que trata una situación similar a la del presente asunto, en la que dicha institución admitió, entre otras cosas, que el comprador de una participación que daba lugar a una oferta pública obligatoria quedaba expuesto a graves riesgos financieros mientras se encontraba a la espera de que la Comisión aprobara tal adquisición.

30      En cuarto lugar, la recurrente alega que una interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 en el sentido de que este se aplica a todas las ofertas públicas de adquisición facilitaría los objetivos de control de las concentraciones, al permitir a la Comisión tener en cuenta el nivel final de la participación adquirida y los diferentes efectos de la operación de que se trate.

31      En quinto lugar, la recurrente sostiene que, en el presente asunto, cumplió el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, puesto que notificó la concentración sin demora, es decir, tres días después del cierre de la adquisición de diciembre de 2012, y se abstuvo de ejercer los derechos de voto vinculados a las acciones adquiridas, lo que no fue puesto en duda por el Tribunal General.

32      La Comisión rebate las alegaciones de la recurrente y considera que el primer motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

33      Mediante su primer motivo de casación, cuyas dos partes procede examinar conjuntamente, la recurrente impugna, en esencia, la interpretación que el Tribunal General dio al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, que llevó a este último a desestimar el primer motivo de anulación de aquella.

34      A este respecto, cabe recordar que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 establece que, siempre que se cumplan los requisitos previstos en esta disposición, el apartado 1 de este artículo no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos por las que el control, en el sentido del artículo 3 de este Reglamento, sea adquirido a varios vendedores.

35      Debe señalarse que el Tribunal General examinó, en los apartados 68 a 83 de la sentencia recurrida, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 era aplicable a la situación de que se trata en el caso de autos solamente en relación con la adquisición de diciembre de 2012.

36      En primer lugar, en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la infracción de los artículos 7, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, declarada por la Comisión, se había producido exclusivamente debido a la adquisición de diciembre de 2012, a saber, la operación por la que la recurrente adquirió el control de Morpol. Como esta transacción tuvo lugar antes de que se anunciara la oferta pública de adquisición controvertida, dicho Tribunal concluyó que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 carecía de pertinencia, ya que dicha disposición estaba destinada a las ofertas públicas de adquisición.

37      Por otra parte, el Tribunal General también descartó que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 fuera aplicable, en la medida en que esta disposición se refiere a la realización de operaciones por las que el control, en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento, se adquiere de varios vendedores mediante una serie de transacciones sobre títulos. Como se desprende de la lectura conjunta de los apartados 75 y 79 a 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la recurrente adquirió el control de Morpol de un único vendedor mediante una única operación sobre títulos, a saber, la adquisición de diciembre de 2012. Por lo que respecta a la oferta pública de adquisición controvertida, el Tribunal General considera que esta tuvo lugar en una fecha en la que la recurrente ya tenía de facto el control exclusivo de Morpol a raíz de la adquisición de diciembre de 2012.

38      Pues bien, ante el Tribunal General, la recurrente alegó, en esencia, que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública de adquisición controvertida constituían etapas de una concentración única, habida cuenta de los vínculos existentes entre ellas, por lo que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, el apartado 1 de este artículo no era aplicable a dicha concentración.

39      En los apartados 85 a 229 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de esta argumentación y las desestimó. Señaló que, en este contexto, el concepto de «concentración única» no está concebido para ser aplicado a un supuesto en el que el control exclusivo de facto de la única sociedad objetivo se adquiere de un solo vendedor a través de una única transacción privada, aunque esta vaya seguida de una oferta pública obligatoria.

40      En el marco del primer motivo de casación, la recurrente sostiene, en esencia, que tal interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 es incorrecta porque, a la luz del considerando 20 del Reglamento, esta disposición debe interpretarse en sentido amplio y, por tanto, aplicarse a la adquisición de diciembre de 2012 y a la oferta pública de adquisición controvertida, en la medida en que estas dos operaciones constituyen las etapas de una concentración única.

41      En primer lugar, la recurrente considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta, en su interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, el concepto de «concentración única», tal como lo recoge el considerando 20 de este Reglamento, que constituye, a su juicio, la base jurídica adecuada para tal interpretación.

42      A este respecto, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 91 de la sentencia recurrida, debe dejarse constancia de que el concepto de «concentración única» solo figura en el considerando 20, y no en el articulado de dicho Reglamento.

43      En el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, no obstante, que dicho considerando no contenía una definición exhaustiva de los requisitos exigidos para que dos operaciones constituyan una concentración única. Se basó, a este respecto, en la naturaleza propia de los considerandos, que, si bien pueden aclarar la interpretación que ha de darse a una norma jurídica, no pueden constituir tal norma, pues no tienen valor jurídico vinculante propio.

44      Pues bien, aunque, como reconoce la recurrente en sus alegaciones, el considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 puede servir de elemento interpretativo de las disposiciones de este Reglamento, no cabe deducir fundadamente una interpretación del concepto de «concentración única» incompatible con dichas disposiciones tan solo del tenor literal de dicho considerando. En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha indicado en repetidas ocasiones que los considerandos de un acto de la Unión no tienen valor jurídico vinculante y no pueden invocarse eficazmente para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trate ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 76, y de 2 de abril de 2009, Tyson Parketthandel, C‑134/08, EU:C:2009:229, apartado 16).

45      Por tanto, la recurrente no puede invocar una interpretación amplia del tenor literal del considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

46      A este respecto, como señaló el Tribunal General en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 permite, en determinadas circunstancias, realizar una oferta pública antes de su notificación y autorización, aunque dicha oferta constituya una concentración de dimensión comunitaria, en virtud del artículo 3 de este Reglamento.

47      Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, al prohibir la ejecución de una concentración, limita esta prohibición únicamente a las concentraciones tal como se definen en el artículo 3 del propio Reglamento (sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 43).

48      Así pues, en la medida en que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 constituye una excepción a dicha prohibición, es preciso, para definir el alcance de esta disposición, tomar en consideración la definición del concepto de «concentración» recogida en el citado artículo 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 44).

49      Con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.o 139/2004, se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o de la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas, debiendo entenderse que el control resultará de la posibilidad, conferida por derechos, contratos u otros medios, de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa (sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 45).

50      De ello se sigue que la ejecución de una concentración tiene lugar cuando las partes de una operación de concentración llevan a cabo operaciones que contribuyen a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo (sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 46).

51      Si bien es cierto que en el considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 se expone que es preciso considerar como una sola concentración las transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o por adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo, solo las operaciones que son necesarias para lograr un cambio de control están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 7 de este Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartados 48 y 49).

52      En estas circunstancias, procede indicar que el Tribunal General declaró, sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 carece de pertinencia en una situación en la que el control se transmite mediante una primera operación privada aunque dicha operación vaya seguida de una oferta pública, cuando esta última no sea necesaria para que se produzca un cambio de control en la empresa afectada por la concentración de que se trate.

53      De ello se deduce que el Tribunal General también desestimó acertadamente las alegaciones de la recurrente basadas en la existencia, en el caso de autos, de una concentración única, en la medida en que, como señaló, en esencia, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, dichas alegaciones llevarían a incluir en el concepto de «concentración única» y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004 operaciones que, aun siendo accesorias a la concentración, no tienen un vínculo funcional directo con la realización de esta.

54      Por tanto, la recurrente no puede sostener que una operación que no es necesaria para llevar a cabo un cambio de control en una empresa, como una oferta pública de adquisición lanzada después de la toma del control de la empresa objetivo, está comprendida en el concepto de «concentración» de los artículos 3 y 7 del Reglamento n.o 139/2004.

55      Por consiguiente, deben rechazarse las alegaciones de la recurrente basados en una interpretación errónea del concepto de «concentración única».

56      En segundo lugar, la recurrente alega que la interpretación que el Tribunal General hace del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 es contraria al objetivo perseguido por esta disposición. A este respecto, sostiene que dicha disposición pretende facilitar las ofertas públicas y las adquisiciones soterradas, por lo que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se aplica a las estructuras de operaciones en las que pueda haberse adquirido el control antes del lanzamiento de una oferta pública de adquisición.

57      Cabe señalar que la recurrente reconoce que su interpretación amplia del concepto de «concentración única» implicaría que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 tuviera un alcance más amplio que el que se desprende del texto de dicha disposición.

58      En los apartados 200 y 201 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló acertadamente, como admite la recurrente, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 establece una excepción al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, que debe ser interpretada de forma estricta.

59      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 57 de la presente sentencia y como subrayó el Tribunal General en los apartados 202 a 204 de la sentencia recurrida, la interpretación invocada por la recurrente supondría ampliar el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

60      En estas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones de la recurrente basadas en que tal interpretación está justificada por los objetivos del Derecho de la Unión en el ámbito de que se trata, tal como los establecen la Directiva 2004/25 o el Libro Verde.

61      Del mismo modo, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que la referida interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 facilita el examen en cuanto al fondo de la concentración. En efecto, tal alegación, que se refiere al examen de la compatibilidad de la concentración con el mercado interior, es irrelevante para la cuestión preliminar de saber si la concentración podía quedar exenta de la obligación de notificación a la Comisión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

62      Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente basadas en el incumplimiento del objetivo mencionado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 deben desestimarse por ser infundadas.

63      En tercer lugar, de los apartados 52 y 55 de la presente sentencia se infiere que deben desestimarse las alegaciones de la recurrente basadas, por un lado, en que existía un vínculo condicional entre la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública controvertida y, por otro lado, en que la recurrente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

64      En efecto, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 229 y 230 de la sentencia recurrida, en la medida en que el concepto de «concentración única» no está concebido para que se aplique a un supuesto en el que el control exclusivo de facto se adquiere de un solo vendedor a través de una sola transacción, la cuestión de si existe condicionalidad de hecho o de Derecho entre la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública de adquisición controvertida carece de pertinencia. Debe llegarse a la misma conclusión con mayor motivo en lo que respecta a la cuestión de si la recurrente cumplía los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

65      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Segundo motivo de casación

66      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente alega que, al considerar, en particular en los apartados 306, 319, 339 a 344 y 362 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía imponer sendas multas, una por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y otra por el incumplimiento de la obligación de suspensión establecida en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, el Tribunal General vulneró el principio non bis in idem, el principio de imputación y el principio relativo al concurso de infracciones.

67      Este segundo motivo de casación se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

68      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no aplicar, en el presente asunto, el principio non bis in idem o, con carácter subsidiario, el principio de imputación.

69      Este error de Derecho se produce, en particular, en el apartado 344 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General consideró que las dos multas distintas impuestas a la recurrente por un mismo comportamiento no infringían el principio non bis in idem. La recurrente considera que este principio, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal, implica tanto la prohibición de doble enjuiciamiento como la de doble sanción, en el sentido de que nadie puede ser castigado dos veces por la misma infracción.

70      En primer lugar, al tomar como criterio pertinente, en el apartado 319 de la sentencia recurrida, el hecho de que las dos multas impuestas a la recurrente «[hubieran] sido impuestas por la misma autoridad en una única y misma decisión», el Tribunal General adoptó, en opinión de la recurrente, una interpretación formalista y artificial del principio non bis in idem, cuando, en realidad, este principio se refiere a toda doble sanción, independientemente de que se imponga en el mismo procedimiento o en procedimientos distintos.

71      Según la recurrente, este principio prohíbe imponer más de una sanción por la misma conducta ilícita, siempre que se cumpla el triple requisito de identidad de hechos, de sujeto infractor y de interés jurídico protegido, como es el caso en el presente asunto. En cuanto al criterio de la identidad de hechos y de sujeto infractor, el Tribunal General reconoció, en el apartado 305 de la sentencia recurrida, que las dos multas se impusieron por un único acto cometido por la recurrente, a saber, la adquisición de diciembre de 2012. Por lo que se refiere a la identidad de interés jurídico protegido, la recurrente alega que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 están concebidos para proteger el mismo interés jurídico, es decir, para garantizar que no se cause ningún daño permanente e irreparable a la competencia efectiva como resultado de una ejecución prematura de las concentraciones.

72      En segundo lugar, la recurrente sostiene que el apartado 344 de la sentencia recurrida no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, de la que se desprende que el principio non bis in idem se aplica en el contexto de una misma y única decisión o de un mismo y único procedimiento. La recurrente se remite, a este respecto, a las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión (C‑101/07 P y C‑110/07 P, EU:C:2008:741), y de 21 de julio de 2011, Beneo-Orafti (C‑150/10, EU:C:2011:507), así como a la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06, EU:T:2011:562). Asimismo, considera irrelevantes las referencias hechas por el Tribunal General, en los apartados 333 a 338 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que el Derecho de la Unión prevé una protección más amplia contra la doble sanción, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

73      Con carácter subsidiario, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error al no aplicar el principio de imputación (Anrechnungsprinzip), que exige que la primera sanción impuesta sea tenida en cuenta al determinar la segunda y es aplicable a cualquier situación en la que no lo sea plenamente el principio non bis in idem. Según la recurrente, ni la Comisión, en los apartados 206 y 207 de la Decisión impugnada, ni el Tribunal General, en los apartados 339 a 344 de la sentencia recurrida, tuvieron en cuenta la primera multa al imponer la segunda.

74      La Comisión considera, por un lado, que las alegaciones de la recurrente son infundadas en cuanto se refieren a la presunta violación del principio non bis in idem por el Tribunal General. Por otro lado, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de imputación, la Comisión considera que, como la recurrente no ha desarrollado correctamente sus alegaciones ni ha indicado el error concreto que supuestamente cometió el Tribunal General a este respecto, dichas alegaciones deben ser declaradas inadmisibles.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

75      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 344 de la sentencia recurrida, que el principio non bis in idem y el principio de imputación no se aplican a una situación en la que se imponen varias sanciones en una misma y única decisión, aunque dichas sanciones se impongan por los mismos hechos.

76      Por lo que respecta, en primer lugar, al principio non bis in idem, el Tribunal de Justicia ha declarado que este principio debe ser respetado en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia. Dicho principio prohíbe que se condene a una empresa o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador contra ella por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. Por tanto, el mismo principio pretende evitar que «se condene o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador», lo que presupone que la empresa haya sido condenada o declarada no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, C‑617/17, EU:C:2019:283, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada).

77      Esta interpretación del principio non bis in idem resulta corroborada por el tenor del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como por la razón de ser de este principio. Dicho artículo se refiere específicamente a la repetición de un procedimiento en relación con el mismo hecho material que ha dado lugar a una decisión firme (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, C‑617/17, EU:C:2019:283, apartados 30 y 32).

78      De ello se desprende que, en contra de lo afirmado por la recurrente, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 319 de la sentencia recurrida, que el principio non bis in idem no puede aplicarse en el caso de autos, dado que las sanciones por la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 fueron impuestas por la misma autoridad en una misma y única decisión.

79      Como señaló el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente, expuesta en la vista, de que la situación que dio lugar a la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie (C‑617/17, EU:C:2019:283), es diferente de la controvertida en el presente asunto, ya que la primera se refería a la imposición, en una misma decisión, de una multa por infracción del Derecho nacional de la competencia y de una multa por infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia.

80      En efecto, la protección que el principio non bis in idem pretende ofrecer contra la repetición de diligencias dirigidas a imponer una condena carece de objeto en una situación en la que, en una misma decisión, se aplica el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 139/2004 para sancionar una infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, C‑617/17, EU:C:2019:283, apartado 34).

81      Además, deben rechazarse las alegaciones que la recurrente deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General mencionada en el apartado 72 de la presente sentencia.

82      A este respecto, baste con señalar que, en los apartados 322 a 328 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó esta jurisprudencia y concluyó, acertadamente, que ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal General se habían pronunciado sobre la cuestión de si el principio non bis in idem se aplica a una situación en la que se imponen varias sanciones en una misma y única decisión. Por tanto, como el Abogado General indicó en los puntos 110 y 111 de sus conclusiones, dicha jurisprudencia no demuestra que el Tribunal General haya incurrido en error de Derecho al interpretar el principio non bis in idem.

83      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la recurrente, formulada con carácter subsidiario, de que el Tribunal General cometió un error al no aplicar el principio de imputación, es necesario observar que, aunque del recurso de casación se desprende claramente que, con esta alegación, la recurrente pretende impugnar los apartados 339 a 344 de la sentencia recurrida, no aporta, sin embargo, ningún elemento concreto que pueda demostrar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en particular en esos apartados, que el principio de imputación, en caso de poder invocarse en el presente asunto, no es aplicable a una situación en la que se imponen varias sanciones en una misma decisión, aunque dichas sanciones se impongan por los mismos hechos.

84      Así pues, en la medida en que la recurrente no discute esta premisa, procede declarar inoperantes las alegaciones según las cuales este principio obligaba al Tribunal General a considerar que la Comisión debería haber tenido en cuenta la primera sanción impuesta a la recurrente al determinar la segunda.

85      Asimismo, cabe señalar que la recurrente, interrogada por el Tribunal de Justicia sobre este punto en la vista, declaró que, al referirse al principio de imputación, pretendía basar su alegación en el carácter desproporcionado de tales sanciones. No obstante, esta alegación es inadmisible, en la medida en que la recurrente no formuló ninguna objeción en relación con los apartados 579 a 631 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General evaluó específicamente el importe de la multa impuesta a la recurrente según el principio de proporcionalidad.

86      A la luz de todas las consideraciones anteriores, la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

87      Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 362 de la sentencia recurrida, que el supuesto incumplimiento de la obligación de notificación que establece el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no constituía la infracción más específica y, por tanto, no abarcaba la infracción más general del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Con ello, en opinión de la recurrente, el Tribunal General violó el principio relativo al concurso de infracciones.

88      En primer lugar, la recurrente alega que este principio está reconocido en el Derecho internacional y en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. De ello se desprende que, cuando a un acto parecen serle aplicables dos disposiciones legales, la disposición principalmente aplicable excluye cualesquiera otras disposiciones, con arreglo a los principios de subsidiariedad, de consunción o de especialidad. Algunos Estados miembros también prohíben la imposición de una doble sanción a una infracción más grave y a una infracción menor incluida en la primera. Además, la recurrente subraya que la reiterada jurisprudencia de los tribunales internacionales prohíbe sancionar dos veces a alguien por la infracción de una disposición que no puede incumplirse sin incumplir otra disposición.

89      En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 302, 352 y 361 de la sentencia recurrida, al establecer una distinción «tecnocrática» entre los elementos que definen la obligación de notificación y los que definen la obligación de suspensión. El Tribunal General consideró que el incumplimiento de la primera de estas obligaciones constituía una infracción instantánea, mientras que el incumplimiento de la segunda constituía una infracción continuada. Ahora bien, para la recurrente, esta distinción es irrelevante para evaluar si las dos infracciones en cuestión son de naturaleza simultánea, ya que se refieren a la misma conducta, a saber, la ejecución de una concentración, pero en momentos diferentes, antes de la notificación y antes de la autorización, respectivamente. En cualquier caso, tal distinción no justifica la imposición de sanciones acumulativas por la misma conducta.

90      En tercer lugar, en su escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente alegó que la supuesta infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 es la infracción más específica e incluye la supuesta infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

91      La recurrente considera que la facultad de la Comisión para imponer multas debe corresponder a los distintos supuestos contemplados en las disposiciones del Reglamento n.o 139/2004. Así, el artículo 7, apartado 1, de este Reglamento y la facultad de la Comisión de sancionar la infracción de dicho artículo, en virtud del artículo 14, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, se refieren a una situación en la que se ha notificado una concentración, pero se ha ejecutado antes de ser autorizada. A falta de notificación, ejecutar una concentración antes de la notificación y, por tanto, necesariamente antes de su autorización constituye, según la recurrente, la infracción más específica y pertinente, lo que conlleva la imposición de una multa con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento.

92      Sin embargo, en la vista ante el Tribunal de Justicia, la recurrente precisó que consideraba, por el contrario, que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, al referirse tanto a la obligación de notificación como a la obligación de suspensión, engloba el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento.

93      Según la recurrente, solo puede declararse el incumplimiento de la obligación de notificación si se ha incumplido la obligación de suspensión. A este respecto, en el apartado 306 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que «el actual marco jurídico [era] inhabitual, por cuanto exist[ían] dos artículos en el Reglamento n.o 139/2004 cuya vulneración se sanciona[ba] con multas en el mismo rango de penas, dándose, sin embargo, la circunstancia de que la infracción del primero supon[ía] necesariamente una infracción del segundo». Además, la recurrente invoca, por analogía, la sentencia de 24 de marzo de 2011, IBP e International Building Products France/Comisión (T‑384/06, EU:T:2011:113), apartado 109, en la que el Tribunal General declaró, en relación con la imposición de una multa por obstrucción o por facilitar información incorrecta o desnaturalizada en respuesta a una petición de información, que «la elección de una de las dos calificaciones excluye la posibilidad de optar simultáneamente por la otra en lo tocante al mismo comportamiento».

94      Así, en contra de lo declarado por el Tribunal General en los apartados 356 y 357 de la sentencia recurrida, no existe ningún riesgo de obtener el resultado «aberrante» descrito en el apartado 356, en el caso de que, como alega la recurrente, el incumplimiento de la obligación de notificación que establece el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 esté incluido en la infracción más general prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

95      Para la recurrente, la interpretación de las disposiciones controvertidas por el Tribunal General es conforme con el Reglamento (CEE) n.o 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1989, L 395, p. 1), derogado por el Reglamento n.o 139/2004, que exigía que la concentración se notificara en un plazo señalado. Sin embargo, según la recurrente, tal interpretación carece de sentido en el contexto del Reglamento n.o 139/2004, que impone una mera obligación de notificar la operación antes de que se ejecute, por lo que ya no estaría justificado imponer sanciones acumulativas por la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

96      La Comisión refuta las alegaciones de la recurrente y considera infundada la segunda parte del segundo motivo de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

97      Mediante esta segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General violó el principio relativo al concurso de infracciones al declarar, en particular en el apartado 362 de la sentencia recurrida, que la Comisión actuó correctamente al sancionar a la recurrente tanto por la infracción del artículo 4, apartado 1, como por la del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

98      Cabe señalar que, como se desprende de los apartados 348 y 349 de la sentencia recurrida, pese a reconocer que en el Derecho de la Unión en materia de competencia no existen normas específicas relativas al concurso de infracciones, el Tribunal General examinó las alegaciones de la recurrente, basadas en los principios del Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Así pues, comprobó si el Reglamento n.o 139/2004 contenía, como afirma la recurrente, una «disposición principalmente aplicable», que excluía la aplicación de otras disposiciones de dicho Reglamento.

99      A este respecto, en primer lugar, en el apartado 350 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó la apreciación de la Comisión, según la cual el legislador no ha establecido que una infracción sea más grave que la otra, porque tanto la infracción del artículo 4, apartado 1, como la del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 están sometidas al mismo límite máximo, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento.

100    El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al pronunciarse en este sentido.

101    En los apartados 294 y 295 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló acertadamente, en sus observaciones preliminares sobre la relación entre los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, que, si bien existe un vínculo entre dichas disposiciones, en la medida en que la infracción del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento conlleva automáticamente la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, lo contrario no es cierto.

102    Así, cuando una empresa notifica una concentración antes de su ejecución, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, sigue siendo posible que la empresa infrinja el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, en caso de que ejecute la concentración antes de que la Comisión la declare compatible con el mercado interior.

103    De ello se desprende que el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen objetivos autónomos en el contexto del procedimiento de «ventanilla única» mencionado en el considerando 8 de este Reglamento.

104    Como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 302 de la sentencia recurrida, por un lado, el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece una obligación de hacer, consistente en la obligación de notificar la concentración antes de su ejecución, y, por otro lado, el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento establece una obligación de no hacer, a saber, no ejecutar dicha concentración antes de su notificación y autorización.

105    El artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 139/2004 establece sendas multas para el incumplimiento de cada una de esas obligaciones.

106    Por tanto, si bien es cierto, como alega la recurrente, que, en el marco del Reglamento n.o 139/2004, no es posible considerar que se ha infringido el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 sin infringir a su vez el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, no es menos cierto que, como declaró correctamente el Tribunal General en los apartados 296 y 297 de la sentencia recurrida, el mismo Reglamento prevé la posibilidad, con arreglo a su artículo 14, apartado 2, letras a) y b), de imponer sendas multas por cada una de esas infracciones, en el caso de que estas se cometan de forma concomitante al ejecutar la concentración antes de su notificación a la Comisión.

107    No puede prosperar la interpretación de la recurrente de que, en tal caso, la Comisión solo puede sancionar la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, en la medida en que dicha disposición abarca el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

108    Esta interpretación es contraria al objetivo del Reglamento n.o 139/2004 que, como se desprende del considerando 34 de este, consiste en garantizar un control eficaz de las concentraciones de dimensión comunitaria obligando a las empresas a notificar previamente sus concentraciones y suspendiendo la ejecución de estas hasta la adopción de una resolución definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst &Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 42).

109    Pues bien, al privar a la Comisión de la posibilidad de diferenciar, mediante las multas que impone, las situaciones previstas en los apartados 102 y 106 de la presente sentencia, a saber, por un lado, aquella en la que la empresa cumple la obligación de notificación, pero incumple la obligación de suspensión y, por otro lado, aquella en la que la empresa incumple ambas obligaciones, dicha interpretación no permitiría alcanzar tal objetivo, ya que el incumplimiento de la obligación de notificación nunca podría ser objeto de una sanción específica.

110    Además, la misma interpretación equivaldría a privar al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004 de todo efecto útil, porque, como reconoce la propia recurrente, no existe ninguna situación, distinta de la prevista por el Tribunal General en la sentencia recurrida, a la que pueda aplicarse dicha disposición. En la medida en que la interpretación de la recurrente equivale, a este respecto, a poner en tela de juicio la validez de la propia disposición, debe subrayarse, como señaló el Tribunal General en el apartado 306 de la sentencia recurrida, y sin que ello haya sido rebatido por la recurrente, que esta última no planteó ante el Tribunal General ninguna excepción de ilegalidad en relación con el artículo 14, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

111    Por consiguiente, el Tribunal General concluyó fundadamente que la Comisión podía imponer sendas multas con arreglo, respectivamente, al artículo 4, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

112    En segundo lugar, en los apartados 351 a 358 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó la alegación de la recurrente según la cual la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 constituye la infracción más específica, que engloba la infracción del artículo 7, apartado 1, de este Reglamento.

113    Para ello, el Tribunal General se basó esencialmente en la apreciación, expuesta en el apartado 352 de la sentencia recurrida, de que la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 es una infracción instantánea, mientras que la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento es una infracción continuada, cuyo punto de partida coincide con el momento en que se cometió la infracción del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

114    En los apartados 353 a 356 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo que, habida cuenta de los diferentes plazos de prescripción aplicables a estos dos tipos de infracción, la interpretación defendida por la recurrente supondría colocar en una situación más ventajosa a una empresa que ha infringido tanto la obligación de notificación como la de suspensión que a una empresa que solo ha incumplido la obligación de suspensión.

115    De ello se desprende que, en contra de lo alegado por la recurrente, la distinción que el Tribunal General hizo, acertadamente, entre la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, que es una infracción instantánea, y la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, que constituye una infracción continuada, es pertinente para apreciar si una de estas dos infracciones debe calificarse de «más específica» y, por tanto, si una puede englobar a la otra.

116    Por otra parte, en virtud de las consideraciones expuestas en los apartados 100 a 111 de la presente sentencia, la alegación de la recurrente de que tal distinción no permite a la Comisión imponer sanciones acumulativas es, en cualquier caso, infundada.

117    En tercer lugar, tampoco puede aceptarse la alegación de la recurrente de que el Tribunal General violó el principio relativo al concurso de infracciones, tal como este resulta del Derecho internacional y de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

118    En efecto, aun suponiendo que este principio sea pertinente en el presente asunto, como declaró fundadamente el Tribunal General en los apartados 372 y 373 de la sentencia recurrida, esta alegación no puede prosperar al no existir en el Reglamento n.o 139/2004 una disposición «principalmente aplicable», como se infiere de los apartados 100 a 111 de la presente sentencia.

119    A la luz del conjunto de consideraciones anteriores, la segunda parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

120    Como no se ha estimado ninguna de las partes invocadas por la recurrente en apoyo del segundo motivo de casación, procede desestimar este motivo en su totalidad.

 Nuevo motivo de casación aducido en la vista

 Alegaciones de las partes

121    Mediante un nuevo motivo de casación aducido en la vista, la recurrente se basó en el artículo 277 TFUE para invocar la ilegalidad del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004.

122    A este respecto, alega que el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 139/2004 constituye el fundamento jurídico para sancionar al mismo tiempo la infracción del artículo 4, apartado 1, y la del artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, por lo que no existe ninguna razón que justifique la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

123    La Comisión considera que este nuevo motivo es inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

124    Mediante su nuevo motivo de casación, planteado en la vista, la recurrente alega la ilegalidad del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004.

125    A este respecto, como ya se ha señalado en el apartado 110 de la presente sentencia, del apartado 306 de la sentencia recurrida se deduce que la recurrente no formuló ninguna excepción de ilegalidad ante el Tribunal General en relación con dicha disposición.

126    Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante este un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en efecto, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante el Tribunal General (sentencias de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 99, y de 3 de julio de 2014, Electrabel/Comisión, C‑84/13 P, no publicada, EU:C:2014:2040, apartado 35 y jurisprudencia citada).

127    Por consiguiente, procede declarar inadmisible el nuevo motivo de casación invocado por la recurrente.

128    Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por la recurrente para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar este recurso en su totalidad.

 Costas

129    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Mowi ASA.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.