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Petición de decisión prejudicial planteada por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Bulgaria) el 25 de julio de 2011 - Valeri Hariev Belov / ChEZ Elektro Balgaria AD, ChEZ Raspredelenie Balgaria AD y Darzhavna Komisia po energiyno i vodno regulirane

(Asunto C-394/11)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Komisia za zashtita ot diskriminatsia

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Valeri Hariev Belov

Demandadas: ChEZ Elektro Balgaria AD, ChEZ Raspredelenie Balgaria AD y Darzhavna Komisia po energiyno i vodno regulirane

Cuestiones prejudiciales

¿Se encuentra el asunto de que se trata comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE 1 del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en este caso, en lo concerniente a lo dispuesto en su artículo 3, apartado 1, letra h)?

¿Qué debe entenderse por la expresión "sea tratada de manera menos favorable", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43, y por "sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la misma Directiva?

2.1.    ¿Es imprescindible, para calificar un trato menos favorable como discriminación directa, que el trato sea menos favorable y que de forma directa o indirecta lesione derechos o intereses legal y expresamente establecidos o ha de entenderse tal trato como todo tipo de comportamiento (de una relación) en el sentido amplio de la palabra, que en comparación con el comportamiento en otra situación parecida es menos ventajosa?

2.2.    ¿Es también imprescindible, para calificar el desplazamiento a una posición especialmente desfavorable como discriminación indirecta, que directa o indirectamente lesione derechos o intereses legal y expresamente establecidos o, en sentido amplio, debe entenderse como todo tipo de desplazamiento a una posición especialmente desfavorable o desventajosa?

Dependiendo de la respuesta que se dé a la segunda cuestión; en caso de que sea necesario, para calificar como discriminación directa o indirecta en el sentido de lo establecido en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43, que el trato menos favorable o el desplazamiento a una posición especialmente desfavorable lesione directa o indirectamente un derecho o interés legalmente establecido:

3.1.    ¿Establecen las disposiciones de los artículos 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2006/32/CE 2 (considerando vigésimo noveno y los artículos 1 y 13, apartado 1), la Directiva 2003/54/CE 3 (artículo 3, apartado 5), la Directiva 2009/72/CE 4 (artículo 3, apartado 7), en favor del usuario final del suministro eléctrico un interés o un derecho a comprobar regularmente las indicaciones del contador, que pueda invocarse en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales como en el procedimiento principal?

3.2.    Asimismo, ¿están en consonancia con dichas disposiciones las normas de Derecho nacional o una práctica administrativa reconocida por la autoridad estatal de regulación de la energía, con arreglo a la cual se otorga a una empresa de distribución la facultad de colocar el contador en lugares de acceso difícil o imposible, lo cual imposibilita a los usuarios examinar personal y regularmente las indicaciones de dicho contador?

Dependiendo de la respuesta a la segunda cuestión; en caso de que para la calificación como discriminación directa o indirecta no sea imprescindible que se lesione directa o indirectamente un derecho o interés establecido por ley:

¿Son admisibles, de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, letras a) y b) de la Directiva 2000/43, las normas de Derecho nacional o la jurisprudencia, como resultan del procedimiento principal, con arreglo a las cuales la calificación como discriminación requiere que el trato desfavorable y la colocación en una posición desfavorable lesione directa o indirectamente derechos o intereses establecidos legalmente?

Si no son admisibles, ¿está el órgano jurisdiccional nacional obligado, en consecuencia, a no aplicarlas y a recurrir a las disposiciones de la Directiva?

¿Cómo debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43?

5.1.    ¿Debe interpretarse que dicho artículo exige que la víctima demuestre los hechos, de modo que se imponga una conclusión o consecuencia clara, indiscutible y cierta de que existe una discriminación directa o indirecta, o es suficiente que de los hechos se derive una suposición o sospecha?

5.2.    Con objeto de trasladar la carga de la prueba a la parte demandada,

a)    ¿se deduce de los hechos que sólo en los dos barrios de la ciudad conocidos como barrios "gitanos" se colocan los contadores en postes de alta tensión callejeros, a una altura inaccesible para la inspección visual de sus indicadores por parte los usuarios, con conocidas excepciones en algunas partes de ambos barrios,

b)    y que en los restantes barrios de la ciudad los contadores se colocan a otra altura, accesible para la inspección visual (hasta 1,70 m), principalmente en la vivienda de los usuarios, en la fachada del edificio o en la cerca?

5.3.    ¿Excluyen el traslado de la carga de la prueba a la parte demandada los siguientes hechos?

a)    Que en ambas partes de la ciudad conocidas como barrios "gitanos" no sólo viven gitanos, sino también personas de otro origen étnico,

b)    o que puede variar la parte de la población de ambos barrios que se define a sí misma como gitana,

c)    o que las empresas de distribución consideran de carácter general los motivos para desplazar los contadores en ambos barrios a dicha altura de 7 metros.

Dependiendo de la respuesta que se dé a la quinta cuestión:

6.1.    En caso de que deba interpretarse que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43, es necesaria una suposición o sospecha para que exista discriminación, y en caso de que los citados hechos conduzcan al traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, ¿qué tipo de discriminación se desprende de tales hechos, directa o indirecta? ¿o se trata de una molestia?

6.2.    ¿Permiten las disposiciones de la Directiva 2000/43 que la discriminación directa o la molestia esté justificada conforme a un objetivo legal por medios exigibles y adecuados?

6.3.    ¿Es posible que en ambos barrios se justifiquen las medidas aplicadas, teniendo en cuenta la situación y los objetivos legales que se consignan a continuación, invocados por la empresa de distribución?

a)    Las medidas se aplican a causa de las facturas impagadas, que se han acumulado en ambos distritos, debido a las cada vez más reiteradas infracciones de los usuarios, que perjudican o ponen en peligro la seguridad, la calidad y el funcionamiento continuado y sin peligro de las instalaciones eléctricas;

y

las medidas se aplican de forma colectiva, con independencia de que un usuario concreto pague o no su factura de distribución y suministro de electricidad, y con independencia de que conste que el usuario concreto ha cometido alguna infracción (una manipulación de los indicadores del contador, una conexión no reglamentaria o una captación o utilización irregular de electricidad no computada ni pagada, o alguna otra intromisión en la red eléctrica que perjudique o ponga en peligro su funcionamiento seguro, con calidad, de forma continuada y sin peligro).

b)    Por cada infracción comparable, se prevén responsabilidades en las disposiciones vigentes y en las cláusulas generales del contrato de distribución, concretamente de carácter civil, administrativo y penal.

c)    La cláusula prevista en el artículo 27, apartado 2, de las condiciones generales del contrato de distribución, consistente en que la empresa de distribución, a requerimiento expreso y por escrito del usuario, le garantice la posibilidad de realizar una inspección visual del contador, no permite realmente al usuario comprobar personal y regularmente los datos que le afectan.

d)    Existe la posibilidad, previa petición expresa por escrito, de instalar un contador de corriente en la vivienda del usuario, que para ello debe satisfacer una tarifa.

e)    La medida es un signo distintivo particular y visible contra los comportamientos ilícitos del usuario en una u otra forma, a causa del carácter generalmente conocido, según la empresa de distribución, del motivo de su aplicación.

f)    Existen otros métodos y medios técnicos para proteger los contadores de las manipulaciones.

g)    El representante de la empresa de distribución ha señalado que, en un barrio gitano de otra ciudad, las medidas similares allí aplicadas no han podido, de hecho, impedir las manipulaciones.

h)    No cabe suponer que la instalación eléctrica situada en uno de estos barrios, un transformador, se someta a medidas de seguridad similares, como los contadores.

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1 - Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22).

2 - Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114, p. 64).

3 - Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37).

4 - Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211, p. 55).