Language of document : ECLI:EU:C:2013:231

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

de 11 de abril de 2013 (1)

Asunto C‑49/12

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

contra

Sunico ApS,

M & B Holding ApS

y

Sunil Kumar Harwani

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Østre Landsret, Dinamarca)

«Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Artículo 6 del Acuerdo – Facultad de remisión de los órganos jurisdiccionales daneses – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 1, apartado 1 – Concepto de materia civil y mercantil – Procedimiento incoado por una autoridad – Indemnización por los daños y perjuicios derivados de la participación en un fraude fiscal de un tercero que no es el propio deudor del impuesto»





I.      Introducción

1.        Esta petición de decisión prejudicial tiene por objetivo el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de Bruselas I»).Y, en concreto, la cuestión que se plantea es si un procedimiento incoado por un organismo público contra particulares y empresas privadas para la indemnización de los daños y perjuicios surgidos de la participación de dichas personas y empresas en un fraude fiscal versa sobre «material civil y mercantil». Esta cuestión se suscitó ante la perspectiva de si la sentencia del Reino Unido a raíz de dicho procedimiento debe reconocerse en Dinamarca.

2.        El asunto se caracteriza por la particularidad de que el Reglamento de Bruselas I no es aplicable directamente en Dinamarca, (3) sino como parte integrante de un acuerdo paralelo internacional celebrado entre la Unión Europea y Dinamarca. (4) Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial se le formula (por primera vez) al Tribunal de Justicia con el fin de que interprete dicho Acuerdo paralelo, planteándose previamente la cuestión relativa a la facultad de remisión de los órganos jurisdiccionales daneses.

II.    Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        En cuanto al Derecho de la Unión, constituye el marco legal del presente litigio el Acuerdo paralelo celebrado con Dinamarca sobre la vigencia del Reglamento de Bruselas I, (5) incluido el propio Reglamento como su parte integrante.

1.      El Acuerdo paralelo

4.        El objetivo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6) es según su artículo 1, apartado 1, «aplicar las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.»

5.        El artículo 2 se refiere a la «Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» y dispone lo siguiente:

«1.      Las disposiciones del Reglamento de Bruselas I, anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y –por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo– aplicadas por Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.

2.      No obstante, a efectos del presente Acuerdo, la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento se modificará del siguiente modo:

a)      no se aplicará el apartado 3 del artículo 1;

[…]»

6.        El artículo 6 del Acuerdo está titulado «Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo» y dispone:

«1.      Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento de Bruselas I y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

[…]

6.      Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento de Bruselas I, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.

En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.

[…]»

2.      El Reglamento de Bruselas I

7.        El objetivo del Reglamento de Bruselas I es según su segundo considerando «que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

8.        Su sexto y séptimo considerandos disponen:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

(7)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»

9.        El decimonoveno considerando se refiere a la relación con el Convenio de Bruselas (7) y dispone:

«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas […]»

10.      El artículo 1 define el ámbito de aplicación material del Reglamento de la siguiente manera:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

[…]

3.      En el presente Reglamento por la expresión "Estado miembro" se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca.»

 Legislación danesa

11.      El artículo 634 de la Lov om rettens pleje, (Ley de la Administración de Justicia danesa; en lo sucesivo, «Retsplejelov») establece, entre otras cosas, cuanto sigue:

«(1)      En el plazo de una semana desde el embargo, el acreedor deberá iniciar un procedimiento relativo al crédito por el que se hubiera ejecutado dicho embargo, a menos que el deudor se allane en el litigio principal en el curso del procedimiento de embargo o con posterioridad a éste. Durante este procedimiento, el acreedor también deberá solicitar en particular, que se confirme el embargo.

[…]

(5)      Cuando un asunto relacionado con el crédito de que se trate se encuentre pendiente ante un órgano jurisdiccional extranjero cuya resolución pueda tener efectos vinculantes en Dinamarca, se aplazará la resolución sobre la admisibilidad de un procedimiento, iniciado con arreglo al punto 1, hasta que se haya dictado una sentencia vinculante en el procedimiento extranjero. No obstante, el órgano jurisdiccional podrá resolver inmediatamente cualquier cuestión relacionada con la confirmación de una resolución de embargo.»

III. Hechos y cuestión prejudicial

12.      La demandante en el procedimiento ante el Østre Landsret (8) (órgano jurisdiccional remitente) es The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «HMRC»), la Administración tributaria del Reino Unido. Su procedimiento está dirigido contra, entre otras entidades, Sunico ApS, Sunico Holdings ApS y M&B Holding ApS (9) con domicilio social en Dinamarca, así como contra dos particulares residentes en Dinamarca.

13.      El objeto del procedimiento es una demanda por daños y perjuicios (claim or damages) por importe de 40.391.100,01 GBP basada en que las demandadas participaron en actos que, con arreglo a la legislación inglesa, constituyen una maquinación ilícita para defraudar (tortius conspiracy to defraud), apropiándose del IVA en el Reino Unido en 719 ocasiones en las que vendieron mercancías en el marco de operaciones en cadena entre sociedades en el Reino Unido y en las cuales las empresas británicas, sin embargo, no pagaron el IVA repercutido adeudado a la demandante. (10)

14.      Por ese motivo, el 17 de mayo de 2012, HMRC inició primeramente ante la High Court of Justice inglesa un procedimiento de indemnización de los daños y perjuicios que se le habían causado por ese motivo. Las demandadas en dicho procedimiento son las partes antes citadas, (11) que no están sujetas al IVA en el Reino Unido. HMRC no interpuso ninguna demanda contra las sociedades participantes en las operaciones en cadena que exportaron las mercancías fuera del Reino Unido y obtuvieron la devolución del IVA. La pretensión se basa en la parte de la legislación inglesa sobre la responsabilidad extracontractual (tort) relativa a las maquinaciones ilícitas (unlawful means conspiracy). El procedimiento ante la High Court of Justice aún estaba pendiente de resolución en la fecha de recepción de la petición de decisión prejudicial. Las partes no discuten la competencia internacional de la High Court of Justice para este procedimiento.

15.      Antes de iniciar el procedimiento en Dinamarca, HMRC solicitó cierta información sobre las demandadas a las autoridades tributarias danesas, que éstas le proporcionaron en virtud del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido. (12)

16.      A continuación, la demandante solicitó ante el Fogedret i København (13) el embargo de activos de titularidad de las demandadas en garantía de la demanda por daños y perjuicios que había interpuesto. El embargo se dictó el 18 de mayo de 2010 y fue confirmado el 2 de julio de 2010 por el Østre Landsret tras recurrir las demandadas las resoluciones de embargo.

17.      A continuación, el 25 de mayo de 2010, y en virtud del artículo 634, apartado 1, de la Retsplejelov, HMRC inició dentro de plazo, es decir, en el plazo de una semana desde el embargo, un procedimiento ante el Københavns Byret (14) relativo al crédito que quería garantizar y solicitó de nuevo que se condenase a las demandadas a pagar una cantidad por importe de 40.391.100,01 GBP. Mediante resolución de 8 de septiembre de 2010, el Københavns Byret remitió el procedimiento al Østre Landsret, que deberá decidir sobre la reclamación de cantidad y la legalidad del embargo.

18.      Por lo tanto, en la fecha de recepción de la petición de decisión prejudicial en la Secretaría del Tribunal de Justicia estaban pendientes dos procedimientos relativos a una indemnización por daños y perjuicios: uno ante la High Court of Justice en el Reino Unido y otro ante el Østre Landsret en Dinamarca.

19.      Esta situación está regulada por el artículo 634, apartado 5, de la Retsplejelov que establece que la decisión sobre la admisibilidad de un procedimiento iniciado con arreglo al apartado 1, en el caso de autos el procedimiento ante el Østre Landsret, se suspenderá cuando un asunto relacionado con el crédito de que se trate se encuentre pendiente ante un órgano jurisdiccional extranjero cuya resolución pueda tener efectos vinculantes en Dinamarca.

20.      En consecuencia, el Østre Landsret ha acordado reservarse la decisión sobre si procede suspender el procedimiento de que conoce hasta que disponga de una decisión vinculante de la High Court of Justice conforme al artículo 634, apartado 5. Esto es lo que ocurriría si la decisión de la High Court of Justice tuviera efectos vinculantes en Dinamarca. Procedería afirmar lo anterior si el procedimiento en el Reino Unido estuviera incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I. Según el Derecho autónomo danés, al parecer, no se contempla el reconocimiento de la sentencia de la High Court of Justice.

21.      Por lo tanto, el Østre Landsret, mediante resolución de 18 de enero de 2012, recibida por el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2012, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que su ámbito de aplicación incluye un supuesto en el que las autoridades de un Estado miembro interponen una demanda por daños y perjuicios contra empresas y personas físicas que residen en otro Estado miembro alegando –con arreglo al Derecho interno del primer Estado miembro– una maquinación ilícita para defraudar consistente en que han colaborado en la apropiación del IVA adeudado al primer Estado miembro?»

22.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se han pronunciado por escrito y de forma oral Sunico ApS, el Gobierno británico y la Comisión. El Gobierno de la Confederación Suiza sólo ha intervenido en el procedimiento escrito.

IV.    Apreciación jurídica

 Sobre la facultad de remisión

23.      Puesto que el Reglamento de Bruselas I únicamente resulta aplicable con respecto a Dinamarca como parte de un acuerdo paralelo internacional, (15) podrían surgir dudas sobre la facultad de remisión del Østre Landsret. En principio, ciertamente el Acuerdo, como tratado celebrado por la Comunidad, es parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y, por consiguiente, puede ser objeto de una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. (16) Sin embargo, debido a la posición especial de Dinamarca (17) en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia al que pertenece la cooperación judicial pertinente en este caso, (18) respecto a la facultad de remisión de los órganos jurisdiccionales daneses en relación con cuestiones relativas al Acuerdo paralelo hay que tener en cuenta su artículo 6.

24.      El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo paralelo dispone que un órgano jurisdiccional danés, cuando en un asunto pendiente ante él se le suscite una cuestión de validez o interpretación del acuerdo, solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto «siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento de Bruselas I […].»

25.      Conforme al artículo 267 TFUE, apartado 3, únicamente están obligados a plantear una cuestión prejudicial los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso. Por tanto, para las cuestiones relativas a la interpretación del Acuerdo existe la obligación de plantear una cuestión prejudicial (19) y, en consecuencia, obviamente también la facultad de remisión de los órganos jurisdiccionales daneses que deciden en última instancia.

26.      A instancias del Tribunal de Justicia, el Østre Landsret ha indicado que, en el marco del procedimiento confirmatorio (Justifikationssage), (20) no conoce del asunto en última instancia. Es más, puede recurrirse ante el Højesteret. En el caso de autos, esta contestación, sin embargo, no lleva a ninguna parte. Para la clasificación como órgano jurisdiccional de última instancia hay que atender a la situación procesal concreta. (21) Por consiguiente, no es determinante que la decisión del Østre Landsret sea impugnable en el marco del procedimiento confirmatorio, es decir, de la decisión de la propia demanda por daños y perjuicios. Lo que resulta relevante es si contra la decisión de suspender el procedimiento según el artículo 634, apartado 5, de la Retsplejelov pueden interponerse recursos hasta que la High Court of Justice dicte una sentencia vinculante.

27.      En principio, un órgano jurisdiccional no pasa a ser de última instancia en el sentido del artículo 267 TFUE por cada medida procesal que ordene mediante resolución contra la que no cabe recurso alguno. Antes bien, la resolución no susceptible de recurso debe poner fin a un procedimiento autónomo o a una fase procesal separada, y la cuestión prejudicial debe referirse precisamente a ese procedimiento o fase procesal. (22) Así sucede en el presente asunto.

28.      La decisión de suspensión pone fin a una fase procesal separada. Asimismo, la decisión de suspensión conduce, en su caso, a que no se produzca una resolución sobre el fondo del Østre Landsret en el marco del procedimiento confirmatorio. La decisión de suspensión depende también de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial. Por último, esta apreciación se ajusta al objetivo del Reglamento, ya que previene las decisiones divergentes de los distintos Estados miembros. Por lo tanto, para apreciar el carácter de última instancia hay que centrarse en la decisión de suspensión del Østre Landsret. (23)

29.      Según la información presentada al Tribunal de Justicia, no puede afirmarse con carácter definitivo si el Østre Landsret, en lo que respecta a la suspensión del procedimiento, decide mediante una resolución contra la que no se cabe recurso alguno y, en consecuencia, en última instancia. En la medida en que aquí podemos evaluar el Derecho procesal danés, parece posible conforme al artículo 392, apartado 2, de la Retsplejelov interponer un recurso (Kære) ante el Højesteret contra la decisión de suspensión del Østre Landsret solamente una vez que el Processbevilningsævnet (comité de autorización procesal) haya autorizado el recurso. Respecto a la cuestión relativa al carácter de última instancia en el caso concreto, hay que atender, por lo tanto, a si el Processbevilningsævnet, por su parte, puede o no tener la consideración de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. (24) Al no disponerse de suficiente información al respecto, no podemos valorar este extremo en el caso de autos.

30.      Ahora bien, incluso si el Østre Landsret no decidiera en última instancia, el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo paralelo no se opondría a su facultad de remisión, según resulta del contexto de la disposición y del tenor y la finalidad del Acuerdo.

31.      El contexto del artículo 6, apartado 1, era la situación jurídica vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. (25) Respecto a las cuestiones prejudiciales relativas al ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal, así como a las medidas acordadas conforme a dicho título, incluido también el Reglamento de Bruselas I, el artículo 68 CE contenía un régimen especial sobre la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia. Conforme a dicho régimen, y a diferencia del artículo 234 CE, únicamente podían plantear cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales de última instancia. Para establecer un paralelismo entre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Acuerdo paralelo y las cuestiones prejudiciales de otros Estados miembros respecto a la interpretación del Reglamento de Bruselas I, el artículo 6, apartados 1 y 3, del Acuerdo debería asignar al Tribunal de Justicia competencias con la misma amplitud que el antiguo artículo 68 CE. (26) Por lo tanto, en aquel momento, los órganos jurisdiccionales daneses de instancias inferiores carecían de la facultad de remisión para cuestiones relativas a la interpretación del Acuerdo.

32.      Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 68 CE fue derogado sin ser sustituido, por lo que en lo sucesivo también los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores están facultados para presentar al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relacionadas con la cooperación judicial en materia civil. Esta modificación se aplica también al Acuerdo paralelo, como fundadamente han aducido HMRC en el procedimiento ante el Østre Landsret y la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

33.      En principio, la supresión del artículo 68 CE no produce automáticamente efectos en el Acuerdo paralelo, ya que éste, como tratado internacional, únicamente pude ser modificado por las partes firmantes. (27) No obstante, el artículo 6, apartado 6, del Acuerdo dispone que también son aplicables a Dinamarca las modificaciones en las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a los fallos del Tribunal de Justicia que produzcan consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento de Bruselas I, salvo que en el plazo de los 60 días subsiguientes a la entrada en vigor de dichas modificaciones Dinamarca notifique a la Comisión su decisión de no aplicarlas.

34.      Dinamarca no ha remitido ninguna notificación de este tipo a la Comisión. (28) En consecuencia, la supresión del artículo 68 CE también es relevante para los órganos jurisdiccionales daneses y conduce a que la ampliación de la facultad de remisión a los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores se aplique asimismo a las preguntas prejudiciales de los órganos jurisdiccionales daneses relativas a la interpretación del Acuerdo paralelo.

35.      En principio, el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo, tal y como está redactado, únicamente regula el paralelismo de la obligación de plantear cuestiones prejudiciales de los órganos jurisdiccionales daneses y de otros Estados miembros (véase el artículo 6, apartado 1, in fine, «debiera»). No obstante, la cláusula de adaptación del artículo 6, apartado 6, según su sentido y finalidad, no debe abarcar únicamente las modificaciones relacionadas con la obligación de plantear cuestiones prejudiciales de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, sino también la ampliación de la facultad de remisión a los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores en virtud del Tratado de Lisboa. El Acuerdo debería asignar al Tribunal de Justicia competencias frente a Dinamarca con la misma extensión que frente a los demás Estados miembros y garantizar la aplicación e interpretación homogéneas del Reglamento de Bruselas I en todos los Estados miembros. Este principio de paralelismo también se infiere del Preámbulo del Acuerdo paralelo. (29)

36.      Hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa esto implicaba únicamente una regulación de la obligación de plantear cuestiones prejudiciales de los órganos jurisdiccionales daneses. En ese momento, no se requería una regulación de la competencia para plantear cuestiones prejudiciales, ya que el Tratado CE tampoco establecía una facultad de remisión para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores. Por consiguiente, como bien ha indicado la Comisión, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa también los órganos jurisdiccionales daneses de instancias inferiores están facultados para presentar al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación del Acuerdo paralelo mediante el procedimiento de remisión prejudicial.

37.      Por lo tanto, la cuestión prejudicial del Østre Landsret es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

38.      Con su cuestión prejudicial el Østre Landsret desea saber si el procedimiento pendiente ante la High Court of Justice es una materia civil y mercantil a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I y si, en consecuencia, el Reglamento es aplicable al caso de autos como parte del Acuerdo paralelo.

39.      Esto es problemático, ya que el procedimiento consiste en una demanda de una autoridad contra particulares y sociedades mediante la que deben indemnizarse los daños y perjuicios que ha sufrido el Estado inglés por un fraude fiscal. Sin embargo, las cuestiones fiscales y los litigios de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Bruselas I, de forma expresa no están incluidos en su ámbito de aplicación material.

40.      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia civil y mercantil» debe interpretarse de forma autónoma dentro del Derecho de la Unión, debiéndose tomar en consideración los objetivos y la sistemática del Reglamento de Bruselas I, así como los principios generales del Derecho que resultan del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales. (30) En principio, esta jurisprudencia se refería todavía parcialmente a la interpretación del Convenio de Bruselas. (31) Sin embargo, puesto que en las relaciones entre los Estados miembros el Reglamento de Bruselas I sustituye al Convenio de Bruselas, (32) la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Convenio de Bruselas también será de aplicación a las del Reglamento de Bruselas I, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas se puedan considerar idénticas. (33) Esto es lo que sucede con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I, pues ocupa el mismo lugar y cumple la misma función que el artículo 1, apartado 1, del Convenio de Bruselas. Por lo demás, estas dos disposiciones están redactadas en términos idénticos. (34) Por último, el decimonoveno considerando del Reglamento también parte de que es preciso garantizar la continuidad en la interpretación del Convenio de Bruselas y el Reglamento. (35) En consecuencia, puede recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Bruselas.

41.      Conforme a esta jurisprudencia, determinadas resoluciones judiciales, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo, pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. (36) Para determinar si un procedimiento es una materia civil y mercantil es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada. (37) En el caso de autos, esto nos lleva a afirmar que nos encontramos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I, puesto que tanto la naturaleza de la relación jurídica entre las partes como el objeto del litigio son de naturaleza civil.

1.      Naturaleza de la relación jurídica

42.      Ciertamente, en el litigio ante la High Court of Justice participa un organismo público. No obstante, esta sola circunstancia no excluye automáticamente la aplicación del Reglamento de Bruselas I. Por regla general, también están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento los litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado. (38) Lo que resulta determinante es si la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público,(39) cosa que no sucede en el procedimiento ante la High Court of Justice.

43.      En primer lugar, la parte contraria del organismo público no es el deudor del impuesto, sino un tercero. Además, Sunico ApS y todas las demás demandadas tienen su domicilio social o residen en Dinamarca y no están sujetas al IVA en el Reino Unido, por lo que entre ellas y HMRC no existe directamente una relación jurídica de autoridad pública.

44.      La Comisión y el Reino Unido aducen además que HMRC, en este litigio concreto, no ejerce poderes que difieran de lo previsto en las normas vigentes en las relaciones entre particulares. (40) Es más, HMRC y las demandadas litigan como dos particulares. Se aplican las mismas disposiciones de procedimiento que a cualquier persona y el procedimiento se rige por el Derecho procesal civil. En particular, HMRC, contrariamente a lo que es habitual cuando se procede como poder público y especialmente en el Derecho tributario, no puede declarar el derecho ni ejecutar directamente la pretensión, sino que se le exige que la haga valer por la vía jurisdiccional ordinaria.

45.      Ahora bien, podría resultar problemático el hecho de que HMRC, antes de solicitar el embargo en Dinamarca, solicitara a las autoridades danesas conforme al Reglamento nº 1798/2003 (41) información sobre las demandadas. La solicitud de información es un instrumento que no está al alcance de un demandante particular. Según se desprende de la información de que dispone el Tribunal de Justicia, sin embargo, no consta si, y en qué medida, la solicitud de información también era relevante para el procedimiento ante la High Court of Justice. En todo caso, si el Derecho procesal interno permitiese que HMRC utilizase la información y las pruebas obtenidas actuando como autoridad pública en el procedimiento ante la High Court of Justice, HMRC no se enfrentaría a las demandadas como un particular. El órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si esto es así y en qué medida.

2.      Objeto del litigio

46.      El objeto del litigio tampoco da lugar a la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I. Para la valoración del objeto del litigio son determinantes los hechos subyacentes a la pretensión en cuestión, a lo que ya atendió el Tribunal de Justicia en los asuntos Rüffer y Lechouritou. (42) Sólo si la pretensión reclamada tiene su origen en el ejercicio del poder público, no se tratará de materia civil y mercantil. (43) Ahora bien, no basta con cualquier relación directa con el ejercicio del poder público. Lo determinante es, más bien, cómo se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (44) que el acto generador de la pretensión suponga una manifestación de poder público.

47.      En el asunto Rüffer la finalidad del derecho invocado era la recuperación de los gastos causados en cumplimiento de una obligación de poder público. (45) En el caso Lechouritou, el daño lo causó directamente una actuación de poder público de un Estado. (46) En ambos casos, el Tribunal de Justicia negó que existiera un litigio civil, ya que el acto generador de la pretensión se caracterizaba en ambos casos por una manifestación de prerrogativas de poder público.

48.      No obstante, el caso que nos ocupa es diferente. Los hechos subyacentes consisten en el comportamiento supuestamente fraudulento de las demandadas, que genera un derecho de indemnización del Estado por actos de naturaleza delictual. Este derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios no corresponde al Estado precisamente en su función de autoridad pública. Más bien resulta de una supuesta lesión por las demandadas de un bien jurídico y, por lo tanto, de un acto cuyas víctimas, en principio, pueden ser cualesquiera personas. En efecto, sufrir la lesión de un bien jurídico no es un acto genuino de la autoridad pública.

49.      Una relación con prerrogativas de poder público podría derivarse, en todo caso de que tras el daño sufrido se encuentra un impuesto exigible y, por lo tanto, una relación de autoridad pública decisiva para fijar el importe de la pretensión reclamada. El importe de la pretensión de daños y perjuicios se corresponde con el IVA no recaudado. Para valorar la cuestión relativa a si se trata de materia civil y mercantil, sin embargo, únicamente resulta determinante el objeto concreto del litigio (47) y no sus antecedentes.

50.      Esto resulta todavía más cierto si cabe, puesto que en el caso de autos la relación entre ambas pretensiones es únicamente de naturaleza fáctica y existe exclusivamente con respecto al importe de los daños y perjuicios. Preguntado al respecto en la vista oral, el Gobierno del Reino Unido declaró, concretamente, que el crédito tributario frente a los sujetos pasivos no se verá afectado por un eventual pago de la indemnización por las demandadas. En concreto, considera, que incluso en caso de pago, el impuesto seguiría siendo exigible y podría seguir reclamándose. De ello se infiere que la pretensión reclamada no sirve precisamente para indemnizar la cuota del impuesto no percibida, sino que su objetivo es más bien subsanar la lesión de un bien jurídico.

51.      Por lo tanto, tampoco puede partirse de una accesoriedad entre el impuesto exigible y el derecho de indemnización, como sucedía en el asunto TIARD (48) respecto a la relación entre una garantía y el crédito garantizado. Sin embargo, incluso en ese caso de accesoriedad jurídica, el Tribunal de Justicia calificó la acción ejercitada contra el fiador como civil, aunque el crédito principal era de naturaleza pública. (49) Ahora bien, si esto se aplica incluso en los casos de accesoriedad jurídica entre la pretensión reclamada y la pretensión de Derecho público, este resultado se impone con mayor motivo en un caso como el de autos.

52.      A HMRC no le son de aplicación normas distintas de las que se aplican a los particulares ni en lo que respecta a la base jurídica de la pretensión ni en lo que respecta a las modalidades de ejercicio de la acción,(50) por lo que el procedimiento ante la High Court of Justice no es un litigo en el contexto del ejercicio del poder público, sino una materia civil y mercantil a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I.

V.      Conclusión

53.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación incluye el supuesto en el que las autoridades de un Estado miembro interponen una demanda por daños y perjuicios general, también abierta a particulares, contra empresas y personas físicas que residen en otro Estado miembro alegando –con arreglo al Derecho interno del primer Estado miembro– una maquinación ilícita para defraudar consistente en que han colaborado en la apropiación del impuesto sobre el valor añadido adeudado al primer Estado miembro.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


3 – Véanse el artículo 1, apartado 3, del Reglamento, así como los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 adjunto al TFUE sobre la posición de Dinamarca (DO 2010, C 83, p. 299).


4 – Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2005, L 299, p. 62; en lo sucesivo, «Acuerdo Paralelo»). El acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007 (DO 2007, L 94, p. 70).


5 – Citado en la nota 4.


6 – Citado en la nota 4.


7 – Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


8 – Tribunal Regional Oriental.


9 – Anteriormente Sunico A/S, Sunico Holdings A/S y M&B Holding A/S.


10 – En las conclusiones del Abogado general Poiares Maduro, de 16 de febrero de 2005, presentadas en el asunto Optigen y otros (sentencia de 12 de enero de 2006, C‑354/03, Rec. 2006, p. I‑483), punto 7, a las que el Gobierno del Reino Unido remite en sus observaciones escritas, aparece una explicación pormenorizada de lo que se conoce como fraude en cadena.


11 – Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.


12 –      Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92 (DO 2003, L 264, p. 1).


13 – Tribunal de Ejecución de Copenhague.


14 – Tribunal de Distrito de Copenhague.


15 – Véase el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo Paralelo, citado en la nota 4. Según esta disposición, el Reglamento de Bruselas I es parte del Acuerdo y, en el marco del Derecho Internacional, es aplicable a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca. Véase también la nota 3.


16 – Sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, Rec. p. I‑4107), apartado 60, así como la jurisprudencia allí invocada.


17 – Véase a este respecto también el preámbulo del Acuerdo Paralelo: «Refiriéndose a la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas […] para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado [CE], incluidas la validez e interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable a Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca; […]»


18 – Véase el artículo 2 del Protocolo nº 22, citado en la nota 3, que remite a la tercera parte, título V, del TFUE.


19 – Dicha facultad de remisión resulta de la utilización del término «ebenfalls» (asimismo) en la versión alemana y de la formulación en la versión Inglesa. «[…]that court or tribunal shall request the Court of Justice to give a ruling thereon whenever under the same circumstances a court or tribunal of another Member State of the European Union would be required to do so […]» (el subrayado es mío).


20 – Con ello se hace referencia al procedimiento según el artículo 634, apartado 1, de la Retsplejelov, es decir, el procedimiento en el que se conoce de la demanda por daños y perjuicios.


21 – Véanse mis conclusiones de 2 de septiembre de 2010 presentadas en el asunto Weryński (sentencia de 17 de febrero de 2011, C‑283/09, Rec. 2011, p. I‑601), puntos 15 y ss., y de 18 de julio de 2007, Tedesco (auto de 27 de septiembre de 2007, C‑175/06, Rec. p. I‑7929), puntos 21 y ss., así como la jurisprudencia allí citada.


22 – Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Tedesco, citadas en la nota 22, punto 26.


23 – Véanse, de nuevo, mis conclusiones presentadas en el asunto Weryński, citadas en la nota 21, puntos 15 y ss.


24 – Véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2002, Lyckeskog (C‑99/00, Rec. 2002, p. I‑4839), apartados 16 y 17, en la que el Tribunal de Justicia tenía que decidir sobre el carácter de última Instancia de un órgano jurisdiccional sueco, cuyas sentencias, asimismo, únicamente podían impugnarse tras autorizarse el recurso y tuvo en cuenta si el organismo que decidía la autorización del recurso era un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267 TFUE.


25 – El Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2007, véase la nota 4.


26 – Véase el Preámbulo del Acuerdo paralelo: «Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento Bruselas I y sus normas de desarrollo», así como Jayme/Kohler, IPrax 2005: «Europäisches Kollisionsrecht 2005», pp. 485 y ss. en particular p. 486.


27 – Para la cuestión relativa a la terminación del Acuerdo, véase por analogía su artículo 11, apartado 2.


28 – De lo contrario, el Acuerdo habría terminado según lo dispuesto en su artículo 6, apartado 6, tercera frase.


29 – Véase la nota 26.


30 – Véanse las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, Rec. p. 1541), apartado 3; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer (814/79, Rec. p. 3807), apartado 7; de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, Rec. p. I‑1963), apartado 18; de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, Rec. p. I‑10489), apartado 28; de 15 de mayo de 2003, Préservatrice Foncière TIARD (C‑266/01, Rec. p. I‑4867; en lo sucesivo, «TIARD»), apartado 20; de 15 de enero de 2004, Blijdenstein (C‑433/01, Rec. p. I‑981), apartado 24; de 15 de febrero de 2007, Lechouritou (C‑292/05, Rec. p. I‑1519), apartado 29, y de 29 de abril de 2009, Apostolides (C‑420/07, Rec. p. I‑3571), apartado 41.


31 – Citado en la nota 7.


32 – Véase el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Bruselas I.


33 – Sentencias de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros (C‑167/08, Rec. p. I‑3477), apartado 20; de 2 de julio de 2009, SCT Industri (C‑111/08, Rec. p. I‑5655), apartado 22; de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, Rec. p. I‑8421), apartado 27, y de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland BV (C‑406/09, Rec. p. I‑9773), apartado 38.


34 – Véase en este sentido con respecto al artículo 1, apartado 2, letra b), la sentencia SCT Industri (citada en la nota 33), apartado 23.


35 – Véanse las sentencias Draka NK Cables y otros, citada en la nota 33, apartado 20; SCT Industri (citada en la nota 33), apartado 22; German Graphics Graphische Maschinen, citada en la nota 33, apartado 27, y Realchemie Nederland BV, citada en la nota 33, apartado 38.


36 – Véanse las sentencias LTU, citada en la nota 30, apartado 4; Baten, citada en la nota 30, apartado 29; TIARD, citada en la nota 30, apartado 21; Lechouritou, citada en la nota 30, apartado 30; Apostolides, citada en la nota 30, apartado 42, y Realchemie Nederland BV, citada en la nota 33, apartado 39.


37 – Sentencias Baten, citada en la nota 30, apartado 31; TIARD, citada en la nota 30, apartado 23, y sentencia de 5 de febrero de 2004, Frahuil (C‑265/02, Rec. p. I‑1543), apartado 20.


38 – Sentencias LTU, citada en la nota 30, apartado 4; Rüffer, citada en la nota 30, apartado 8, y Baten, citada en la nota 30, apartado 30.


39 – Sentencias LTU, citada en la nota 30, apartado 4; Rüffer, citada en la nota 30, apartado 8; Baten, citada en la nota 30, apartado 30; TIARD, citada en la nota 30, apartado 22, y Lechouritou, citada en la nota 30, apartado 31.


40 – Véanse en este sentido las sentencias LTU, citada en la nota 30, apartado 4; Sonntag, citada en la nota 30, apartado 22; TIARD, citada en la nota 30, apartado 30; Lechouritou, citada en la nota 30, apartado 34, y Apostolides, citada en la nota 30, apartado 44.


41 – Citado en la nota 12.


42 –      Ambos citados en la nota 30.


43 – Sentencia Rüffer, citada en la nota 30, apartado 15, y sentencia Lechouritou, citada en la nota 30, apartado 41.


44 – Véanse las sentencias LTU, citada en la nota 30, apartado 4; Rüffer, citada en la nota 30, apartado 15, y Lechouritou, citada en la nota 30, apartado 41.


45 – Exactamente la remoción de restos de un naufragio en un curso de agua público.


46 –      El comportamiento de las fuerzas armadas en el marco de operaciones militares.


47 – Véase la sentencia TIARD, citada en la nota 30, apartado 42.


48 – Citado en la nota 30. En aquel asunto, se trataba de una garantía de Derecho privado asumida para garantizar una deuda aduanera.


49 – Véase de nuevo la sentencia TIARD, citada en la nota 30, apartado 36. El hecho de que una garantía sea una obligación voluntariamente contraída no cambia en absoluto la valoración de los hechos expuestos. Es más, los hechos delictuales están incluidos en el Reglamento de Bruselas I, véase el artículo 5, número 3. Por lo tanto, no hay que atender a la voluntariedad de una obligación ni a la existencia de una declaración de voluntad. Este criterio fue invocado por el Tribunal de Justicia en el asunto TIARD únicamente como límite para fijar unilateralmente el contenido del contrato por parte del Estado neerlandés, lo que habría supuesto un acto de autoridad pública.


50 –      Véase la sentencia TIARD, citada en la nota 30, apartado 23.