Language of document : ECLI:EU:C:2012:504

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de julio de 2012 (*)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación — Artículo 7, párrafo primero — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro — Nacional tailandesa que ha estado casada con un trabajador turco y que ha cohabitado con él durante más de tres años»

En el asunto C‑451/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Gieβen (Alemania), mediante resolución de 11 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2011, en el procedimiento entre

Natthaya Dülger

y

Wetteraukreis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Ó Caoimh y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Dülger, por el Sr. Ch. Momberger, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Wetteraukreis, por la Sra. D. Mayer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Dülger, nacional tailandesa, y el Wetteraukreis (distrito de Wetterau), respecto a la decisión de este último de denegarle la concesión de un permiso de residencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Asociación CEE-Turquía

–       Acuerdo de Asociación

3        Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, incluido el sector de la mano de obra, mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores, así como mediante la eliminación de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, para mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar ulteriormente la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad.

–       Protocolo Adicional

4        El Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), adopta, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo de Asociación. De conformidad con su artículo 62, el Protocolo Adicional forma parte integrante de dicho Acuerdo.

5        El artículo 59 de este Protocolo dispone:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

–       Decisión nº 1/80

6        La Decisión nº 1/80 tiene por objeto, según su tercer considerando, mejorar, en el ámbito social, el régimen de que gozan los trabajadores y los miembros de sus familias en comparación con el régimen establecido por la Decisión nº 2/76 que el Consejo de Asociación había adoptado el 20 de diciembre de 1976.

7        El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:

Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

 Otras disposiciones del Derecho de la Unión

8        El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»), estaba redactado en los siguientes términos:

«Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b)      los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.»

9        Este artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 fue derogado por el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, y —correcciones de errores— DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28).

10      Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38:

«Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado.

Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.»

11      El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Derecho de residencia por un período de hasta tres meses», dispone:

«1.      Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.

2.      Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.»

12      Según el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva, el derecho de residencia por más de tres meses se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida.

13      El artículo 38, apartado 3, de esta misma Directiva es del siguiente tenor:

«Las referencias a las disposiciones de las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.»

 Derecho alemán

14      El artículo 4, apartado 5, de la Ley sobre la residencia, el empleo y la integración de los extranjeros en el territorio federal (Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), en su versión aplicable a los hechos del asunto principal (BGBl. 2008 I, p. 162) (en lo sucesivo, «Aufenthaltsgesetz»), establece:

«Todo extranjero al que le corresponda un derecho de residencia en virtud del [Acuerdo de Asociación] está obligado a acreditar la existencia del derecho de residencia mediante la posesión de un permiso de residencia siempre que no esté en posesión de un permiso de establecimiento ni de un permiso de residencia permanente CE. El permiso de residencia se expedirá a solicitud del interesado.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      La demandante en el litigio principal entró en la República Federal de Alemania el 30 de junio de 2002 con un visado turístico. El 12 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio con el Sr. Dülger, nacional turco, en Dinamarca.

16      Desde 1988, el Sr. Dülger posee un permiso de residencia ilimitado en Alemania. Durante el tiempo en el que el matrimonio Dülger llevó una vida en común, el Sr. Dülger trabajó para diversos empleadores en dicho Estado miembro, del 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2004, del 1 de agosto de 2004 al 8 de junio de 2005, del 1 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2008, así como del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2009.

17      El 18 de septiembre de 2002, la Sra. Dülger solicitó que se le expidiera un permiso de residencia. Indicó que estaba casada y tenía dos hijas, nacidas en 1996 y 1998 en Tailandia. Para poder mantener la convivencia matrimonial con su cónyuge, la demandante en el asunto principal obtuvo un permiso temporal de residencia que posteriormente le fue prorrogado en diversas ocasiones, la última vez desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 26 de junio de 2011. Desde el 21 de junio de 2011, la Sra. Dülger posee una «certificación interina».

18      Las hijas de la demandante en el asunto principal entraron en la República Federal de Alemania el 1 de julio de 2006.

19      La Sra. Dülger se separó de su cónyuge el 3 de junio de 2009 y se instaló con sus dos hijas en una casa de acogida para mujeres en Friedberg (Alemania). Desde entonces recibe prestaciones con arreglo al Libro II del Código de la Seguridad Social – Prestaciones de base a favor de los demandantes de empleo (Zweites Buch Socialgesetzbuch – Grundsicherung für Arbeitsuchende; en lo sucesivo, «SGB II»).

20      Su divorcio del Sr. Dülger se declaró el 3 de febrero de 2011.

21      Mediante escrito de 9 de septiembre de 2009, la autoridad en materia de extranjería del Distrito de Wetterau (en lo sucesivo, «autoridad de extranjería») comunicó a la demandante en el asunto principal que, tras la separación de su esposo, había adquirido un derecho de residencia autónomo, por un año, sin necesidad de acreditar que disponía de medios para garantizar su subsistencia y la de sus hijas. Se le indicó que, si con posterioridad al 4 de junio de 2010 seguía dependiendo de la ayuda social, se entendería que no se cumplían las condiciones de validez de su derecho de residencia ni el de sus hijas y debería abandonar el territorio alemán. Sólo si, en esa fecha, estaba en condiciones de garantizar su subsistencia y la de sus dos hijas, la demandante en el asunto principal podría seguir gozando de un derecho de residencia.

22      El 18 de septiembre de 2009, la Sra. Dülger solicitó que se le concediera un permiso de residencia con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Aufenthaltsgesetz, alegando que, como miembro de la familia de un trabajador turco que formaba parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, con el que ha residido legalmente durante al menos tres años, ella había adquirido los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.

23      Mediante resolución de 15 de marzo de 2010, la autoridad de extranjería denegó la solicitud de la demandante en el asunto principal por considerar que no había adquirido ningún derecho en virtud del artículo 7 de la Decisión nº 1/80. En efecto, según dicha autoridad, sólo los miembros turcos de la familia de un trabajador turco podrían ampararse en esa disposición.

24      La demandante en el asunto principal interpuso un recurso contra esta resolución, alegando que el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 no impone ningún requisito específico en cuanto a la nacionalidad de los miembros de la familia. Solicitó al órgano jurisdiccional remitente que anulara la resolución de la autoridad de extranjería y que la obligara a concederle un permiso de residencia conforme al artículo 4, apartado 5, de la Aufenthaltsgesetz.

25      El órgano jurisdiccional remitente aprecia que el permiso de residencia solicitado únicamente se le puede expedir a la demandante en el asunto principal con arreglo a dicho artículo 4, apartado 5, si se le autoriza a residir en el territorio alemán en virtud del artículo 7 de la Decisión nº 1/80. Según este órgano jurisdiccional, habida cuenta de los requisitos mencionados en esta disposición, la única cuestión que se plantea en el presente caso es si la Sra. Dülger, en su condición de nacional tailandesa, puede ser considerada miembro de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro.

26      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Gießen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede una nacional tailandesa que estuvo casada con un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que, tras obtener la autorización para reunirse con él, ha convivido con él durante más de tres años ininterrumpidos, invocar los derechos que se derivan del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 […], con la consecuencia de que, en virtud del efecto directo de dicha disposición, le corresponde un derecho de residencia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un miembro de la familia de un trabajador turco, nacional de un tercer país distinto de Turquía, puede invocar, en el Estado miembro de acogida, los derechos resultantes de dicha disposición, cuando se cumplen todos los demás requisitos previstos por ésta.

28      Según el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, siempre que se cumplan los requisitos que en él se enumeran, los miembros de la familia de un trabajador turco gozan de un derecho propio a acceder al mercado laboral en el Estado miembro de acogida. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los derechos que dicho artículo 7, párrafo primero, confiere a los miembros de la familia de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de que se trate, implican necesariamente el reconocimiento del correlativo derecho de residencia en favor de su titular, so pena de privar de eficacia al derecho de éste a acceder al mercado de trabajo y a ejercer efectivamente una actividad por cuenta ajena (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Derin, C‑325/05, Rec. p. I‑6495, apartado 47, y de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, C‑303/08, Rec. p. I‑13445, apartado 36).

29      Conforme al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, la adquisición de los derechos previstos en esta disposición está sujeta a tres requisitos acumulativos:

–        la persona interesada debe ser miembro de la familia de un trabajador que ya forma parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de acogida;

–        esta persona ha sido autorizada por las instancias competentes de ese Estado a reunirse en él con dicho trabajador, y

–        esta persona ha venido residiendo legalmente durante un periodo de tiempo determinado en el territorio del Estado miembro de acogida.

30      En el asunto principal, tal como se desprende de la resolución de remisión y, más concretamente, del propio tenor de la cuestión prejudicial, la Sra. Dülger estuvo casada con un trabajador turco que formaba parte del mercado legal de trabajo en Alemania y vivió ininterrumpidamente con ese trabajador desde que contrajo matrimonio, en septiembre de 2002, hasta su separación, en junio de 2009, después de que se la hubiera autorizado a reunirse con él en dicho Estado miembro. A primera vista, se cumplen los requisitos indicados en el apartado precedente.

31      Los Gobiernos alemán, italiano y austriaco alegan, no obstante, que el concepto de «miembros de la familia», en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, comprende únicamente los miembros de la familia de un trabajador turco que tienen asimismo la nacionalidad turca. Aducen que la nacionalidad tailandesa de la Sra. Dülger le impide a ésta invocar los derechos previstos en dicha disposición.

32      No puede acogerse esta tesis.

33      Según una jurisprudencia asentada, el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 forma parte del Derecho de la Unión (sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, Rec. p. I‑3461, apartados 8 y 9, y de 29 de marzo de 2012, Kahveci e Inan, C‑7/10 y C‑9/10, apartado 23).

34      Este artículo 7, párrafo primero, no contiene ni una definición del concepto de «miembros de la familia» de un trabajador ni una remisión expresa a los Derechos de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de dicho concepto. Además, en esa disposición no figura ningún requisito relativo a la nacionalidad de los miembros de la familia.

35      Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que el concepto de «miembros de la familia» no se limita, respecto al trabajador, a sus parientes consanguíneos (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2004, Ayaz, C‑275/02, Rec. p. I‑8765, apartado 46).

36      En estas circunstancias, a fin de garantizar la aplicación homogénea en los Estados miembros del concepto de «miembros de la familia» en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, dicho concepto debe ser objeto de una interpretación uniforme a escala comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Ayaz, antes citada, apartado 39).

37      Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «miembros de la familia» del trabajador debe interpretarse en función del objetivo que persigue y del contexto en el que se enmarca (sentencia Ayaz, antes citada, apartado 40).

38      A este respecto, debe señalarse que el sistema de adquisición progresiva de derechos previsto en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 persigue un doble objetivo.

39      En un primer momento, antes de que expire el plazo inicial de tres años, dicha disposición pretende autorizar la presencia de los miembros de la familia del trabajador migrante junto a él, para favorecer de este modo, mediante la reagrupación familiar, el empleo y la permanencia del trabajador turco ya legalmente integrado en el Estado miembro de acogida (véase, en particular, la sentencia Kahveci e Inan, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

40      En un segundo momento, la misma disposición persigue reforzar la inserción permanente de la familia del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida, al otorgar al miembro de la familia interesado, después de tres años de residencia legal, la posibilidad de que sea él quien acceda al mercado laboral. La finalidad esencial que se persigue con ello es consolidar la posición de dicho miembro de la familia que, en ese momento, ya se encuentra legalmente integrado en el Estado miembro de acogida, dándole los medios para ganarse su propio sustento en el Estado en cuestión y para que se constituya así en el mismo una situación autónoma respecto a la del trabajador migrante (véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C‑467/02, Rec. p. I‑10895, apartado 25, y Kahveci e Inan, antes citada, apartado 33).

41      De ello resulta que la reagrupación familiar desempeña un papel central en el sistema establecido por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

42      Por cuanto se trata de un medio indispensable para permitir la vida en familia, la reagrupación familiar de que gozan los trabajadores turcos que forman parte del mercado de trabajo de los Estados miembros contribuye tanto a mejorar la calidad de su residencia como a su integración en esos Estados y, por ende, favorece la cohesión social de la sociedad de que se trata.

43      El Gobierno alemán alega no obstante que tanto el sentido como el objetivo del Acuerdo de Asociación y de la Decisión nº 1/80 abogan contra la idea de que el artículo 7, párrafo primero, de esta disposición se aplique igualmente a los nacionales no turcos. A su juicio, dicho Acuerdo persigue, en primer lugar, objetivos económicos. Por tanto, la regulación del derecho de residencia del cónyuge de un trabajador turco procedente de un tercer país no es problema actual de una asociación basada en tales objetivos.

44      Esta alegación no puede aceptarse.

45      Si bien, a tenor del artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Asociación, éste tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, no es menos cierto que, al disponer en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 la posibilidad de que los miembros de la familia de un trabajador turco se reúnan con él en el Estado miembro donde éste trabaja, las Partes Contratantes se guiaron por una motivación que claramente va más allá de las meras consideraciones de orden económico.

46      En efecto, el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 figura en la sección 1 del capítulo II de esta Decisión, titulado «Disposiciones sociales». Esta sección atañe a las cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores.

47      Las ventajas que la reagrupación familiar aporta a la vida familiar, a la calidad de la residencia, así como a la integración del trabajador turco en el Estado miembro en el que éste trabaja y reside son manifiestamente independientes de la nacionalidad de los miembros de su familia a los que se autoriza a reunirse con él en dicho Estado.

48      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones sociales de la Decisión nº 1/80, de las que forma parte el artículo 7, párrafo primero, de ésta, constituyen una etapa más hacia la realización de la libre circulación de los trabajadores que se inspiran en los artículos 45 TFUE, 46 TFUE y 47 TFUE y, por consiguiente, los principios admitidos en el marco de estos últimos artículos deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que puedan acogerse a los derechos reconocidos por esta Decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 1997, Tetik, C‑171/95, Rec. p. I‑329, apartado 20, y de 17 de abril de 1997, Kadiman, C‑351/95, Rec. p. I‑2133, apartado 30).

49      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que, por lo que respecta a la determinación del alcance del concepto de «miembro de la familia» en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, procede referirse a la interpretación dada al mismo concepto en materia de libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión y, más en particular, al alcance del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 (sentencia Ayaz, antes citada, apartado 45).

50      Pues bien, el artículo 10, apartado 1, de este Reglamento establecía que, con independencia de su nacionalidad, los miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro tenían derecho a instalarse con él en el Estado miembro donde éste estaba empleado.

51      Esta disposición ha sido derogada, pero los artículos 6, apartado 2, y 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38 establecen igualmente el principio según el cual los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro tienen derecho a acompañarlo o reunirse con él en el Estado miembro de acogida.

52      Una eventual limitación del derecho a la reagrupación familiar, que resultaría necesariamente de la aplicación de los derechos conferidos por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 únicamente a los miembros de la familia que tienen la nacionalidad turca, constituiría un menoscabo del objetivo de esta disposición.

53      Tal limitación sería también contraria al derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se recoge en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Puesto que el artículo 7 de la Decisión nº 1/80 forma parte del Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a respetar las obligaciones resultantes de dicho artículo 7 de esta Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que los Tratados.

54      Como señaló el Abogado General en los puntos 50 a 53 de sus conclusiones, esta interpretación del concepto de «miembros de la familia» en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 es tanto más justificada cuanto que se impone también en lo atinente a la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60).

55      En efecto, el artículo 1, letra a), de la Decisión nº 3/80 establece, en particular, que, a efectos de la aplicación de esta Decisión, la expresión «miembro de la familia» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

56      El Tribunal de Justicia, al interpretar el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, ha declarado reiteradamente que el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento contempla dos categorías de personas claramente diferenciadas: por un lado, los trabajadores y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. Para estar amparados por el Reglamento, los primeros deberán ser nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros. En cambio, no se exige ningún requisito de nacionalidad a los miembros de la familia o a los supervivientes de los trabajadores, nacionales de la Unión, para que el Reglamento les sea aplicable (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte, C‑308/93, Rec. p. I‑2097, apartado 21, y de 25 de octubre de 2001, Ruhr, C‑189/00, Rec. p. I‑8225, apartado 19).

57      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que la definición del ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80 que figura en su artículo 2 se inspira en la misma definición que consta en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül, C‑262/96, Rec. p. I‑2685, apartado 84).

58      Una interpretación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 basada en el conjunto de las anteriores consideraciones no queda desvirtuada por el hecho de que, tal como ha subrayado el órgano jurisdiccional remitente, en varias sentencias relativas a la aplicación de esta disposición, el Tribunal de Justicia haya hecho referencia a la nacionalidad turca de los miembros de la familia de un trabajador (véanse las sentencias de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p. I‑1487, apartado 67; de 22 de junio de 2000, Eyüp, C‑65/98, Rec. p. I‑4747, apartado 48; Derin, antes citada, apartado 48, y Bozkurt, antes citada, apartado 46).

59      En efecto, en todas esas sentencias, los litigios principales tenían por objeto la atribución de ventajas previstas por la Decisión nº 1/80 a los hijos o a los cónyuges, también de nacionalidad turca, de un trabajador turco. Así pues, la referencia del Tribunal de Justicia a la nacionalidad de los miembros de la familia no tenía un significado particular.

60      Los Gobiernos alemán, italiano y austriaco alegan asimismo que una interpretación extensiva del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 vendría a ampliar excesivamente el ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 1/80, permitiendo a nacionales de terceros países, cuyo número sería difícil de determinar, invocar dicha disposición.

61      A este respecto, basta recordar que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 somete expresamente la reagrupación familiar a la autorización de reunirse con el trabajador migrante turco de acuerdo con las prescripciones de la normativa del Estado miembro de acogida (sentencias, antes citadas, Ayaz, apartados 34 y 35, y Derin, apartado 63).

62      Este requisito, que tiene la finalidad de excluir del ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, a los miembros de la familia del trabajador turco que hayan entrado y residan en el territorio del Estado miembro de acogida infringiendo la normativa de este último (sentencia Cetinkaya, antes citada, apartado 23), obedece a que, en el marco de la Asociación CEE-Turquía, la reagrupación familiar no constituye un derecho para los miembros de la familia del trabajador migrante turco, sino que, al contrario, depende de una decisión de las autoridades nacionales tomada con arreglo exclusivamente al Derecho del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la exigencia del respeto de los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia Derin, antes citada, apartado 64).

63      Por esta misma razón, tampoco cabe aducir que el hecho de incluir en el ámbito de aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 a los miembros de la familia de un trabajador turco que no tienen la nacionalidad turca constituya, en contra del artículo 59 del Protocolo Adicional, un trato más favorable para éstos frente a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro.

64      En efecto, contrariamente al régimen aplicable a los miembros de la familia de un trabajador turco, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión nacionales de terceros Estados gozan, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38, de un derecho de entrada en el territorio de los Estados miembros sujeto únicamente al requisito de estar en posesión de un visado de entrada o de un permiso de residencia válido.

65      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un miembro de la familia de un trabajador turco, nacional de un tercer país distinto de Turquía, puede invocar, en el Estado miembro de acogida, los derechos resultantes de dicha disposición, cuando se cumplen todos los demás requisitos previstos por ésta.

 Costas

66      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que un miembro de la familia de un trabajador turco, nacional de un tercer país distinto de Turquía, puede invocar, en el Estado miembro de acogida, los derechos resultantes de dicha disposición, cuando se cumplen todos los demás requisitos previstos por ésta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.