Language of document : ECLI:EU:C:2020:201

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho a la asistencia de letrado — Circunstancias en las que debe garantizarse el derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia — Excepciones al derecho a la asistencia de letrado — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑659/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona (Barcelona), mediante auto de 19 de octubre de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2018, en el procedimiento penal incoado contra

VW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. J. Ruiz Sánchez y M. J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Pardo Quintillán y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra VW por delitos de conducción sin permiso y falsificación en documento público.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4, 6, 19 y 30 a 32 de la Directiva 2013/48 enuncian:

«(4)      La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

[…]

(6)      El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente. El fortalecimiento de la confianza mutua exige normas detalladas en materia de protección de las garantías y derechos procesales derivados de la Carta, del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y del [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976]. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas en la Carta y en el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales].

[…]

(19)      Los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada, de conformidad con la presente Directiva. En cualquier caso, debe concederse a los sospechosos o acusados asistencia de letrado durante el proceso penal ante un tribunal, siempre que no hayan renunciado a ese derecho.

[…]

(30)      En caso de lejanía geográfica del sospechoso o acusado, como por ejemplo, en territorios de ultramar o cuando el Estado miembro lleva a cabo o participa en operaciones militares fuera de su territorio, los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho del sospechoso o acusado a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad. […]

(31)      Los Estados miembros pueden establecer una excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en la fase de instrucción, cuando exista una necesidad urgente, con el fin de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. […] En principio, el recurso abusivo a esta excepción supondría un perjuicio irremediable para los derechos de la defensa.

(32)      Debe permitirse también a los Estados miembros establecer una excepción temporal al derecho a ser asistido por un letrado en la fase de instrucción, cuando resulte indispensable una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal, en particular con el fin de impedir la destrucción o la alteración de pruebas esenciales o de impedir la manipulación de los testigos. […] En principio, el recurso abusivo a esta excepción supondría un perjuicio irremediable para los derechos de la defensa.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI [del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión Marco (DO 2002, L 190, p. 1),] a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

6        El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2.      El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)      antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c)      sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d)      con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

3.      El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;

c)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)      ruedas de reconocimiento,

ii)      careos,

iii)      reconstrucciones de los hechos.

4.      Los Estados miembros se esforzarán por difundir información general con el fin de facilitar a los sospechosos o acusados la designación de un letrado.

No obstante lo dispuesto en la normativa nacional en relación con la presencia obligatoria de un letrado, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los sospechosos o acusados a los que se haya privado de libertad estén en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a ser asistidos por un letrado, a menos que hayan renunciado a ese derecho de conformidad con el artículo 9.

5.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c), en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.

6.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)      una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)      una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

7        El artículo 8 de la Directiva 2013/48 establece lo siguiente:

«1.      Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, o en el artículo 5, apartado 3:

a)      deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario;

b)      estarán rigurosamente limitadas en el tiempo;

c)      no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y

d)      no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo.

2.      Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, solo podrán autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una autoridad judicial o por otra autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional. La resolución debidamente motivada se hará constar de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa del Estado miembro de que se trate.

3.      Las excepciones temporales previstas en el artículo 5, apartado 3, solo podrá autorizarlas, de forma individual, una autoridad judicial u otra autoridad competente, a condición de que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional.»

 Derecho español

8        El artículo 24 de la Constitución dispone lo siguiente:

«1.      Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2.      Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

[…]»

9        El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión modificada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica (BOE n.º 239, de 6 de octubre de 2015, p. 90192) (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»), establece lo siguiente:

«1.      Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:

[…]

b)      Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.

[…]

d)      Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.

[…]

2.      El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.

[…]»

10      En virtud del artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«1.      En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:

a)      Designar un abogado de su confianza.

[…]

d)      Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El 20 de abril de 2018, la policía de Badalona (Barcelona) instruyó un atestado por presuntos delitos de conducción sin permiso y de falsificación en documento público contra VW, a raíz de un control en carretera en el que el interesado exhibió un permiso de conducir albanés.

12      El 19 de mayo de 2018, el informe pericial concluyó que dicho permiso era falso.

13      Mediante providencia de 11 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona, competente en el proceso penal contra VW, decidió tomarle declaración, para lo que se le asignó un letrado del turno de oficio. Tras varios intentos de citación, que resultaron infructuosos por encontrarse el interesado en paradero desconocido, el 27 de septiembre de 2018 se dictó una requisitoria de detención y personación contra él.

14      El 16 de octubre de 2018, una letrada envió por fax un escrito en el que declaraba que comparecía en el procedimiento en nombre de VW, adjuntando escrito de designación a su favor suscrito por el interesado y la venia del anterior letrado de este designado por el turno de oficio. Dicha letrada solicitó que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y que cesara la requisitoria de detención dictada contra su cliente, manifestando que era la voluntad de este último comparecer ante el Juzgado de Instrucción.

15      En la medida en que VW no compareció a la primera citación y es objeto de requisitoria de detención, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el disfrute de su derecho a la asistencia de letrado puede demorarse, conforme a la normativa nacional sobre el derecho de defensa, hasta la ejecución de tal requisitoria.

16      A este respecto, el referido Juzgado de Instrucción expone que tal normativa se basa en el artículo 24 de la Constitución y que, en materia penal, el derecho de defensa de la persona investigada se regula en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Añade que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo interpretan estas disposiciones en el sentido de considerar que el derecho a la asistencia de letrado puede estar supeditado a la necesaria comparecencia personal del investigado en el proceso. En particular, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, el disfrute de tal derecho podría negarse en aquellos casos en los que esa persona permanece ausente o en ignorado paradero. Conforme a esa jurisprudencia, la exigencia del requisito de la comparecencia personal es razonable y no incide sustancialmente en el derecho de defensa. En esencia, la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber. Puede ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, si la situación persiste concluido el sumario, no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento con daño evidente no solo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos en cuestión.

17      El Juzgado de Instrucción remitente también señala que dicha jurisprudencia se ha mantenido pese a la reforma llevada a cabo en el año 2015 con el fin de trasponer la Directiva 2013/48 al Derecho español. Añade que, en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho a la asistencia de letrado se limita única y exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 527 de esa Ley, expresamente citado en dicho artículo 118.

18      En consecuencia, el mencionado Juzgado de Instrucción se pregunta sobre el alcance del derecho a la asistencia de letrado establecido en esa Directiva. En particular, alberga dudas sobre la conformidad de la citada jurisprudencia con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva y con el artículo 47 de la Carta.

19      En estas circunstancias, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y en especial, el artículo 3.2 de la Directiva [2013/48] en el sentido de que el derecho a ser asistido por letrado puede ser demorado justificadamente en cuanto el sospechoso o acusado no comparece a la primera citación del Tribunal y se dicta orden nacional, europea o internacional de detención, demorando la asistencia de letrado y su comparecencia en la causa hasta que se verifiquen y el sospechoso sea conducido por la fuerza pública hasta el Tribunal?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20      En su petición de decisión prejudicial, el Juzgado de Instrucción remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado regulado en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2019, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, no publicado, EU:C:2019:45).

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2013/48, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado, tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

 Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2013/48

22      Para responder a esta cuestión, procede comenzar examinando si la Directiva 2013/48 es aplicable a la situación de una persona como VW, que ha sido citada en varias ocasiones a comparecer ante un juzgado de instrucción para ser oída por primera vez sobre delitos que se sospecha que cometió y que es objeto de una orden de detención nacional dictada a ese efecto.

23      A este respecto, el Gobierno español duda de que tal situación esté comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Sostiene que, en la medida en que las citaciones al interesado resultaron infructuosas, no se puso en su conocimiento que fuera sospechoso de haber cometido una infracción penal, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

24      Procede recordar que la Directiva 2013/48 tiene por objeto, según su artículo 1, establecer normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales, en particular el derecho a la asistencia de letrado. El ámbito de aplicación de esta Directiva se encuentra definido en su artículo 2, en cuyo apartado 1 se dispone que la misma se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal.

25      Por un lado, una persona citada a comparecer ante un juzgado de instrucción en el proceso penal incoado por delitos que esa persona presuntamente ha cometido se ajusta a la definición del concepto de «sospechoso» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48. Por otro lado, el tenor de esta disposición, en particular los términos «las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio», indica que, a efectos de la aplicabilidad de la Directiva 2013/48, es suficiente que el interesado sea informado por las autoridades competentes de un Estado miembro, cualquiera que sea el modo empleado para ello.

26      En consecuencia, tal como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, debe considerarse suficiente la adopción por tales autoridades de una decisión oficial o de cualquier otra medida procesal con el fin de informar al interesado de que se le considera sospechoso o acusado con arreglo al Derecho nacional. En cambio, es irrelevante el medio por el que tal información se haga llegar al interesado.

27      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende inequívocamente que, en el presente asunto, tal decisión no solo fue adoptada respecto a VW, sino que también fue recibida por este último, habida cuenta de que designó una abogada para que lo representara en el proceso penal incoado en su contra.

28      En estas circunstancias, resultan infundadas las dudas manifestadas por el Gobierno español sobre la aplicabilidad de la Directiva 2013/48 en el litigio principal, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre el derecho a la asistencia de letrado en virtud de la Directiva 2013/48

29      Por lo que respecta al derecho a la asistencia de letrado establecido por la Directiva 2013/48, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, procede precisar primero que, según las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el disfrute de ese derecho puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado. En cambio, esta petición no versa sobre el contenido del derecho a la asistencia de letrado conforme a la citada Directiva, cuyos elementos se mencionan en su artículo 3, apartado 3.

30      El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 103).

31      Si bien este artículo 3, apartado 1, establece el principio fundamental según el cual los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva, en el apartado 2 del mismo artículo queda precisado tal principio, como señaló el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, en cuanto al momento a partir del cual debe atribuirse ese derecho.

32      En virtud del artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada y, en cualquier caso, a partir del momento que antes se produzca de entre los cuatro específicos que se indican en las letras a) a d) de esa misma disposición.

33      Este artículo 3, apartado 2, dispone que el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado, en particular, «antes [de ser] interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales», de conformidad con dicho artículo 3, apartado 2, letra a), y «con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal», de acuerdo con ese mismo artículo 3, apartado 2, letra d).

34      Pues bien, en el caso de autos, el interesado fue citado ante el órgano jurisdiccional remitente, competente en materia penal, para ser oído en relación con los delitos que se sospecha que cometió. En tal situación, el derecho del sospechoso a la asistencia de letrado en el proceso penal incoado en su contra debe, en principio, garantizarse.

35      Además, el considerando 19 de la Directiva 2013/48 enuncia que los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada y que, en cualquier caso, debe concedérseles asistencia de letrado durante el proceso penal ante un tribunal, siempre que no hayan renunciado a ese derecho.

36      Precisado lo anterior, procede determinar, a continuación, si la Directiva 2013/48, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, permite a los Estados miembros dejar de aplicar, por razón de la incomparecencia del sospechoso que ha sido citado ante un juzgado de instrucción, el derecho a la asistencia de letrado que, en principio, debe garantizársele.

37      A este respecto, el artículo 3 de dicha Directiva establece que el derecho a la asistencia de letrado consagrado en ella podrá dejar de aplicarse temporalmente en tres circunstancias, contempladas, respectivamente, en su artículo 3, apartado 5, en su artículo 3, apartado 6, letra a), y en su artículo 3, apartado 6, letra b).

38      El referido artículo 3 establece, en sus apartados 5 y 6, que «en circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente» determinadas disposiciones de ese artículo.

39      En particular, en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2013/48, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente su artículo 3, apartado 2, letra c), «en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad».

40      De conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 del mismo artículo en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso y sobre la base de dos razones imperiosas. Dichas razones imperiosas se presentan cuando existe «una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona», conforme al artículo 3, apartado 6, letra a), de dicha Directiva, o en caso de «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal», con arreglo a su artículo 3, apartado 6, letra b).

41      En el caso de autos, la petición de decisión prejudicial no menciona ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/48.

42      Pues bien, tanto de la sistemática como de los objetivos de la Directiva 2013/48 se desprende que los casos en los que los Estados miembros pueden dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado están enumerados de manera exhaustiva en el citado artículo 3, apartados 5 y 6.

43      Por lo que respecta a la sistemática de la Directiva 2013/48, los apartados 5 y 6 de su artículo 3, como disposiciones que establecen excepciones a los principios establecidos en sus apartados 1 a 3, deben ser objeto de una interpretación estricta. Además, su artículo 8, titulado «Condiciones generales para aplicar excepciones temporales», únicamente se refiere, en lo que atañe al derecho a la asistencia de letrado, a las excepciones establecidas en su artículo 3, apartados 5 o 6. También los considerandos 30 a 32 de la Directiva 2013/48 remiten únicamente a tales excepciones.

44      En cuanto a los objetivos de la Directiva 2013/48, de sus considerandos 4 y 6 se desprende que tiene por objeto, en particular, la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, el cual presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. Dicha Directiva pretende promover, en particular, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los derechos de defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2, de esta (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 104).

45      Pues bien, interpretar el artículo 3 de la Directiva 2013/48 en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer otras excepciones al derecho a la asistencia de letrado distintas de las enumeradas taxativamente en él iría en contra de esos objetivos, así como de la sistemática de dicha Directiva y del propio tenor de esa disposición y, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, privaría a ese derecho de su efecto útil.

46      En estas circunstancias, procede declarar, por una parte, que el disfrute del derecho de los sospechosos o acusados a la asistencia de letrado, consagrado por la Directiva 2013/48 y nacido, en todo caso, a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican en su artículo 3, apartado 2, letras a) a d), no depende de la comparecencia del interesado. Por otra parte, la incomparecencia del sospechoso o acusado no forma parte de las razones por las que puede dejar de aplicarse el derecho a la asistencia de letrado enumeradas exhaustivamente en dicha Directiva, por lo que el hecho de que un sospechoso no se haya presentado, pese a las citaciones practicadas para que compareciera ante un juzgado de instrucción, no puede justificar que se le prive del disfrute de tal derecho.

47      Por último, cabe añadir que la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 en el sentido de que el derecho a la asistencia de letrado no puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras haber sido citado es coherente con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2013/48, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.