Language of document : ECLI:EU:C:2019:902

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 24 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 99 — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Gran retraso de los vuelos — Derecho del pasajero a obtener compensación — Prueba de la presencia del pasajero en la facturación — Reserva confirmada por el transportista aéreo»

En el asunto C‑756/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’instance d’Aulnay-sous-Bois (Tribunal de Distrito de Aulnay-sous-Bois, Francia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

LC,

MD

y

easyJet Airline Co. Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L.S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MD y LC, por la Sra. J. Pitcher, abogada;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères e I. Cohen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y C. Farto, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y N. Yerrell, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LC y MD, por una parte, y easyJet Airline Co. Ltd (en lo sucesivo, «easyJet») por otra, respecto a una compensación solicitada a raíz del gran retraso de un vuelo.

 Marco jurídico

3        A tenor del considerando 1 del Reglamento n.o 261/2004:

«La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.»

4        El artículo 2, letra g), del citado Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)      reserva, el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el transportista aéreo o el operador turístico».

5        El artículo 3 del mencionado Reglamento prevé:

«1.      El presente Reglamento será aplicable:

a)      a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b)      a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

2.      El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:

a)      dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación:

–        en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,

o bien, de no indicarse hora alguna,

–        con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o

b)      hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo.

[…]»

6        El artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004 establece:

«Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a)      250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b)      400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c)      600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Los demandantes en el litigio principal disponían de una reserva electrónica para un vuelo de ida y vuelta operado por easyJet que incluía el vuelo de ida procedente de París (Francia) con destino a Venecia (Italia) el 8 de febrero de 2014 y el vuelo de vuelta el 10 de febrero de 2014.

8        Según los demandantes en el litigio principal, el vuelo de vuelta tuvo, a su llegada a París, un retraso de 3 horas y 7 minutos.

9        Al no haber sido indemnizados por dicho retraso, interpusieron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que se condenara a easyJet a abonarles a cada uno de ellos 250 euros en concepto de compensación a tanto alzado con arreglo al el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004.

10      EasyJet, que no niega dicho retraso, rehúsa el pago de la compensación basándose en que los demandantes en el litigio principal no han presentado las tarjetas de embarque como prueba de que se presentaron a la facturación.

11      En estas circunstancias, los demandantes en el litigio principal consideran que procede clarificar la cuestión de la prueba de que los viajeros se presentaron al embarque, y alegan, en particular, que la posesión de una tarjeta de embarque no implica necesariamente que el pasajero se haya presentado efectivamente a la facturación ni que haya embarcado en la aeronave, que el artículo 3 del Reglamento n.o 261/2004 no define el concepto de «facturación» y que debe tenerse en cuenta la evolución digital en materia de facturación de pasajeros, marcada por la desmaterialización de las compras de billetes, las modalidades de facturación en línea y los soportes electrónicos de los billetes.

12      Por el contrario, según easyJet, la interpretación del Reglamento n.o 261/2004 no plantea ninguna duda, dado que la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) ha precisado que los pasajeros deben aportar la tarjeta de embarque para acreditar que se han presentado a la facturación.

13      En efecto, la resolución de remisión menciona la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) que confirmó las sentencias del órgano jurisdiccional remitente mediante las cuales este desestimó las solicitudes de compensación a tanto alzado por un gran retraso en el vuelo, con arreglo al Reglamento n.o 261/2004, presentadas por pasajeros que, pese a presentar justificantes de una reserva electrónica y de determinadas certificaciones, no habían presentado las correspondientes tarjetas de embarque.

14      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que, en el contexto del gran número de litigios similares de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, la mayoría de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo alegan que los pasajeros no han presentado la tarjeta de embarque para negarse a pagar la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 en caso de gran retraso del vuelo, basándose en la mencionada jurisprudencia de la Cour de cassation.

15      En estas circunstancias, el tribunal d’instance d’Aulnay-sous-Bois (Tribunal de Distrito de Aulnay-sous-Bois, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra a), del [Reglamento n.o 261/2004], en el sentido de que para invocar lo dispuesto en el Reglamento los pasajeros deben probar que se presentaron a la facturación?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone el artículo 3, apartado 2, letra a), del [Reglamento n.o 261/2004] a un sistema de presunción iuris tantum en el que se considera cumplido el requisito de que el pasajero se presentara a la facturación cuando este dispone de una reserva aceptada y registrada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, en el sentido del artículo 2, letra g)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde esa perspectiva, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (véase, entre otras, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C‑257/14, EU:C:2015:618, apartado 32 y jurisprudencia citada).

17      Procede hacer uso de esta facultad en el marco del presente procedimiento prejudicial.

18      En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter general, sobre si el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero, para invocar sus disposiciones, está obligado a probar que se presentó a la facturación y, en caso afirmativo, si, habida cuenta del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, cabe presumir que dicho pasajero se presentó al embarque cuando disponga de una reserva aceptada y registrada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

19      Sin embargo, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se inscriben en un contexto preciso, a saber, la negativa del transportista aéreo a abonar, en virtud del Reglamento n.o 261/2004, la compensación a raíz de un retraso igual o superior a tres horas al término de un vuelo para el que los interesados disponían de una reserva confirmada. Pues bien, como se desprende del apartado 10 del presente auto, el transportista aéreo no niega la existencia de dicho retraso, pero rehúsa el pago de la compensación debido a que estos últimos no han probado haberse presentado a la facturación mediante la presentación de una tarjeta de embarque.

20      El órgano jurisdiccional remitente pone asimismo de relieve el gran número de litigios similares que debe resolver. Señala que en caso de gran retraso de un vuelo, la mayor parte de las compañías aéreas se niegan a abonar la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 alegando que no se ha presentado la tarjeta de embarque, pese a que la presentación de esta se exige de conformidad con la jurisprudencia por un órgano jurisdiccional supremo del Estado miembro de que se trata.

21      Teniendo en cuenta ese contexto, para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita resolver el litigio que se le ha planteado, debe entenderse que la finalidad de sus cuestiones es que se dilucide, en esencia, si el Reglamento n.o 261/2004 y, en particular, su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo retrasado tres horas o más a su llegada que posean una reserva confirmada para ese vuelo pueden ver denegada la compensación prevista en dicho Reglamento por la única razón de que, cuando reclamaron la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque.

22      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, en particular cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.

23      Dado que así ocurre en el presente caso, procede aplicar dicha disposición.

24      Del tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 261/2004 se desprende que este solo se aplica si, por una parte, los pasajeros disponen de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate, y, por otra parte, se presentan a la facturación dentro de los plazos establecidos en dicha disposición.

25      De ello se desprende que, al ser acumulativos los dos requisitos previstos en dicha disposición, la presentación del pasajero a la facturación no puede presumirse por el hecho de que dicho pasajero disponga de una reserva confirmada para el vuelo de que se trate.

26      Por otra parte, dicha disposición precisa que la exigencia de que el viajero se presente a la facturación no se extiende a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado.

27      Pues bien, las cuestiones prejudiciales versan sobre los pasajeros en situación de gran retraso de su vuelo.

28      A este respecto, en la medida en que, como ocurre en el litigio principal, un transportista aéreo ha embarcado a los pasajeros que poseen una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y los transporta a su destino, debe considerarse que estos han cumplido el requisito de presentarse a la facturación con anterioridad a dicho vuelo. En tales circunstancias, no es necesario, por tanto, que prueben haber acudido a la facturación cuando presentan su reclamación dirigida a obtener la compensación.

29      Por consiguiente, debe considerarse que aquellos pasajeros, como los afectados en el litigio principal, que poseen una reserva confirmada en un vuelo y realizan dicho vuelo, han cumplido debidamente la exigencia de presentarse a la facturación.

30      De este modo, cuando llegan a su destino con un retraso igual o superior a tres horas, dichos pasajeros tienen derecho a la compensación por el retraso conforme al Reglamento n.o 261/2004, sin tener que facilitar para ello la tarjeta de embarque ni otro documento que acredite que se presentaron, dentro de los plazos establecidos, a la facturación del vuelo retrasado.

31      Por otra parte, tal conclusión se ve corroborada por el objetivo, enunciado en el considerando 1 del Reglamento n.o 261/2004, de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros.

32      En efecto, los pasajeros que sufren un gran retraso de su vuelo tienen, pues, la posibilidad de ejercer su derecho a compensación sin estar sujetos a la exigencia, no adaptada a su situación, de tener que probar posteriormente, cuando presentan su reclamación dirigida a obtener la compensación, que acudieron a la facturación del vuelo retrasado, en el que, en cualquier caso, fueron transportados.

33      Solo es distinto el caso en el que el transportista aéreo dispone de datos que puedan demostrar que, en contra de lo que alegan los pasajeros no han sido transportados en el vuelo retrasado de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

34      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento n.o 261/2004, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.