Language of document : ECLI:EU:C:2013:663

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de octubre de 2013 (*)

«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Artículos 3 y 7, apartado 2 – Libertad de elección de las partes – Límites – Leyes de policía – Directiva 86/653/CEE – Agentes comerciales independientes – Contratos de venta o compra de mercancías – Resolución del contrato de agencia por parte del empresario – Normativa nacional de transposición que prevé una protección más amplia que la protección mínima que exige la Directiva y que prevé asimismo la protección de los agentes comerciales en el ámbito de los contratos de prestación de servicios»

En el asunto C‑184/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Primer Protocolo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 5 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2012, en el procedimiento entre

United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV

y

Navigation Maritime Bulgare,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Juez Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Navigation Maritime Bulgare, por el Sr. S. Van Moorleghem, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), en relación con la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV (en lo sucesivo, «Unamar»), sociedad belga, y Navigation Maritime Bulgare (en lo sucesivo, «NMB»), sociedad búlgara, en relación con el pago de varias indemnizaciones presuntamente adeudadas a raíz de la resolución, por parte de NMB, del contrato de agencia comercial que vinculaba a ambas sociedades.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras

3        El artículo II, apartados 1 y 3, de la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, abierto a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3; BOE. nº 164, de 11 de julio de 1977, p. 15511), dispone lo siguiente:

«1.      Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

[...]

3.      El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.»

 Derecho de la Unión

 Convenio de Roma

4        El artículo 1, apartado 1, del Convenio de Roma, que lleva como epígrafe, «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.»

5        El artículo 3 de dicho Convenio, que lleva como epígrafe «Libertad de elección», dispone lo siguiente:

«1.      Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2.      Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 9 y no afectará a los derechos de terceros.

3.      La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas».

4.      La existencia y la validez del consentimiento de las Partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 11.»

6        Bajo el epígrafe «Leyes de policía», el artículo 7 del mismo Convenio prevé:

«1.      Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente [un] vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.

2.      Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.»

7        A tenor del artículo 18 del Convenio de Roma, que lleva como epígrafe «Interpretación uniforme»:

«Para la interpretación y la aplicación de las reglas uniformes que preceden, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la conveniencia de conseguir que se interpreten y apliquen de manera uniforme.»

 Reglamento (CE) nº 593/2008

8        El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de Roma I»), sustituyó al Convenio de Roma. El artículo 9, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Leyes de policía», está redactado en los términos siguientes:

«1.      Una ley de policía es una disposición [imperativa] cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento».

2.      Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.»

 Directiva 86/653

9        Los considerandos primero a cuarto de la Directiva 86/653 están redactados del siguiente modo:

«Considerando que las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios para las actividades de los intermediarios de comercio, industria y artesanía fueron suprimidas por la Directiva 64/224/CEE […];

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta;

Considerando, a este respecto, que las relaciones jurídicas entre el agente comercial y el comerciante deben tomarse en consideración con prioridad».

10      El artículo 1, apartados 1 y 2, de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.»

11      El artículo 17 de la misma Directiva prevé lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.      a)     El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

–        hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

–        el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.

b)      El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c)      La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

3.      El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.

Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas condiciones:

–        que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos a la actividad del agente comercial,

–        y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el empresario.

[...]

5.      El agente comercial perderá el derecho a la indemnización en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 si no hubiere reclamado al empresario, en un plazo de un año desde la terminación del contrato.

[...]»

12      A tenor del artículo 18 de la Directiva 86/653:

«No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo 17:

a)      cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin preaviso;

[...]»

13      Según el artículo 22 de la Directiva 86/653, los Estados miembros estaban obligados a transponer en su ordenamiento jurídico interno dicha Directiva antes del 1 de enero de 1990.

 Derechos nacionales

 Ley belga relativa al contrato de agencia comercial

14      El artículo 1, párrafo primero, de la Ley de 13 de abril de 1995 relativa al contrato de agencia comercial (Moniteur belge de 2 de junio de 1995, p. 15621; en lo sucesivo, «Ley relativa al contrato de agencia comercial»), tiene la siguiente redacción:

«El contrato de agencia comercial es aquel contrato mediante el cual una de las partes, el agente comercial, recibe el encargo permanente y remunerado, de la otra parte, el empresario, de negociar y, en su caso, concluir operaciones en nombre y por cuenta del empresario, sin someterse a la autoridad de este último.»

15      El artículo 18, apartados 1 y 3, de la citada Ley dispone lo siguiente:

«1.      Cuando el contrato de agencia comercial se concluya por un período indeterminado o por un período determinado con posibilidad de denuncia anticipada, cada una de las partes tendrá derecho a resolver el contrato respetando el plazo de preaviso.

[...]

3.      La parte que resuelva el contrato sin indicar alguno de los motivos contemplados en el artículo 19, apartado 1, o sin respetar el plazo de preaviso señalado en el apartado 1, párrafo segundo, estará obligada a abonar a la otra parte una indemnización igual a la compensación habitual correspondiente al plazo de preaviso o, en su caso, a la parte de dicho plazo que quede por cumplir.»

16      El artículo 20, párrafo primero, de dicha Ley establece:

«Tras la terminación del contrato, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización por clientela cuando haya aportado nuevos clientes al empresario o cuando haya ampliado considerablemente los negocios con los clientes existentes, en la medida en que esta actividad todavía pueda aportar ventajas sustanciales al empresario.»

17      A tenor del artículo 21 de la misma Ley:

«Siempre que el agente comercial tenga derecho a la indemnización por clientela establecida en el artículo 20 y el importe de dicha indemnización no cubra totalmente el daño efectivamente sufrido, el agente comercial podrá, a condición de que pruebe el alcance real del daño alegado, obtener una reparación del daño superior a dicha indemnización por un valor correspondiente a la diferencia entre el importe del daño efectivamente sufrido y el importe de la indemnización.»

18      El artículo 27 de la Ley relativa al contrato de agencia comercial prevé lo siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que Bélgica es parte, toda actividad de un agente comercial con establecimiento principal en Bélgica quedará sujeta a la ley belga y a la competencia de los tribunales belgas.»

 Ley de comercio búlgara

19      En Bulgaria, se llevó a cabo la transposición de la Directiva 86/653 en virtud de una modificación de la Ley de comercio [DV nº 59, de 21 de julio de 2006, referencia MNE(2006)56111].

 Litigio principal y cuestión prejudicial

20      Unamar, en calidad de agente comercial, y NMB, en calidad de empresario, celebraron en 2005 un contrato de agencia comercial con vistas a la explotación de un servicio de transporte marítimo regular por medio de contenedores pertenecientes a NMB. El contrato, celebrado por un año y renovado anualmente hasta el 31 de diciembre de 2008, establecía que se regiría por el Derecho búlgaro y que cualquier controversia en relación con el mismo sería dirimida por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de comercio e industria de Sofía (Bulgaria). Mediante una circular de 19 de diciembre de 2008, NMB comunicó a sus agentes que se veía obligada, por razones económicas, a poner fin a las relaciones contractuales. En este contexto, el contrato de agencia celebrado con Unamar se prorrogó únicamente hasta el 31 de marzo de 2009.

21      Al estimar que se había puesto fin de modo irregular al contrato de agencia comercial, Unamar ejercitó el 25 de febrero de 2009 una acción ante el rechtbank van koophandel van Antwerpen (tribunal de comercio de Amberes), con objeto de que se condenara a NMB a pagar diversas indemnizaciones previstas en la Ley relativa al contrato de agencia comercial, a saber, un indemnización compensatoria por el preaviso, una indemnización por la clientela y una indemnización complementaria en concepto de despido de personal, lo que se elevaba a un importe total de 849.557,05 euros.

22      Por su parte, NMB demandó a Unamar ante el mismo tribunal, solicitando que se condenara a ésta a pagar 327.207,87 euros en concepto de costes de flete pendientes.

23      En el marco del procedimiento iniciado a instancia de Unamar, NMB propuso una excepción de inadmisibilidad basada en la falta de jurisdicción del tribunal belga para conocer del litigio que le había sido sometido, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de agencia comercial. Tras acordar la acumulación de los dos asuntos que le habían sometido ambas partes, el rechtbank van koophandel van Antwerpen, mediante resolución de 12 de mayo de 2009, estimó que la mencionada excepción de falta de jurisdicción propuesta por NMB carecía de fundamento. En lo relativo a la ley aplicable a los dos litigios que le habían sido sometidos, dicho tribunal declaró, en particular, que el artículo 27 de la Ley relativa al contrato de agencia comercial era una norma de conflicto de leyes unilateral, de aplicación inmediata en cuanto «ley de policía», y que convertía de este modo en inoperante la posibilidad de optar por la aplicación de un Derecho extranjero.

24      Mediante sentencia de 23 de diciembre de 2010, el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes) estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NMB contra la resolución de 12 de mayo de 2009 y condenó a Unamar al pago de los costes de flete por importe de 77.207,87 euros, más los intereses de demora al tipo legal y las costas. Por otra parte, el tribunal de apelación de Amberes se declaró incompetente para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por Unamar, habida cuenta de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de agencia comercial, cuya validez reconoció el propio tribunal. En efecto, éste declaró que la Ley relativa al contrato de agencia comercial no era de orden público y tampoco pertenecía al orden público internacional belga, en el sentido del artículo 7 del Convenio de Roma. Por otro lado, el hof van beroep te Antwerpen consideró que el Derecho búlgaro, elegido por las partes, también ofrecía a Unamar, en calidad de agente marítimo de NMB, la protección establecida en la Directiva 86/653, aun cuando la protección prevista en esta Directiva fuera mínima. En tales circunstancias, según ese mismo tribunal, debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, procede aplicar el Derecho búlgaro.

25      Unamar interpuso recurso de casación contra la sentencia del hof van beroep te Antwerpen. De la resolución de remisión se desprende que el Hof van Cassatie opina que de los trabajos preparatorios de la Ley relativa al contrato de agencia comercial resulta que los artículos 18, 20 y 21 de ésta deben ser considerados disposiciones imperativas en razón del carácter imperativo de la Directiva 86/653, cuya transposición en el ordenamiento jurídico interno llevó a cabo dicha Ley. En efecto, del artículo 27 de esa misma Ley resulta que la finalidad de ésta es garantizar a los agentes comerciales que tienen su establecimiento principal en Bélgica la protección de las disposiciones imperativas de la ley belga, con independencia del Derecho aplicable al contrato.

26      En tales circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Habida cuenta de la calificación, conforme al Derecho belga, de los artículos controvertidos 18, 20 y 21 de la [Ley relativa al contrato de agencia comercial], como leyes de policía, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, ¿deben interpretarse los artículos 3 y 7, apartado 2, de [dicho Convenio], en su caso en relación con la Directiva [86/653], en el sentido de que permiten que las leyes de policía del país del juez que ofrecen una mayor protección que el mínimo establecido por la Directiva [86/653] se apliquen al contrato, también cuando resulte que el Derecho aplicable a éste sea el Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que también se goce de la protección mínima que proporciona la referida Directiva 86/653?».

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Con carácter liminar, resulta necesario precisar, por un lado, que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial relativa al Convenio de Roma en virtud del Primer Protocolo de éste, que entró en vigor el 1 de agosto 2004. En efecto, en virtud del artículo 2, letra a), del citado Protocolo, el Hof van Cassatie puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él y que se refiera a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Roma.

28      Por otro lado, a pesar de que la cuestión de la jurisdicción para conocer del litigio principal fue objeto de debate ante los tribunales en primera instancia y en apelación, el órgano jurisdiccional remitente, resolviendo en casación, únicamente planteó ante el Tribunal de Justicia la cuestión relativa a la ley aplicable al contrato, considerando, pues, que tenía jurisdicción para resolver el litigio basándose en el artículo II, apartado 3, de la Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, abierto a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958. A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de julio de 2012, Garklans, C‑470/11, apartado 17 y jurisprudencia citada). Así pues, el Tribunal de Justicia se propone responder a la cuestión planteada sin prejuzgar la cuestión de qué órgano judicial nacional tiene jurisdicción en este caso.

29      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio de Roma deben interpretarse en el sentido de que la ley de un Estado miembro que garantiza la protección mínima prescrita en la Directiva 86/653, ley elegida por las partes en un contrato de agencia comercial, puede dejar de ser aplicada por el tribunal que conoce del asunto, radicado en otro Estado miembro, para aplicar en su lugar la lex fori, basándose para ello en el carácter imperativo que, en el ordenamiento jurídico de este último Estado miembro, tienen las normas que regulan la situación de los agentes comerciales independientes.

30      A este respecto, es preciso señalar que, si bien es cierto que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no se refiere a un contrato de venta o de compra de mercancías sino a un contrato de agencia relativo a la explotación de un servicio de transporte marítimo, de manera que la Directiva 86/653 no rige directamente la situación controvertida en el litigio principal, no es menos verdad que, en el momento de la transposición en Derecho interno de las disposiciones de dicha Directiva, el legislador belga decidió aplicar un tratamiento idéntico a ambos tipos de situaciones (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, C‑3/04, Rec. p. I‑2505, apartado 17, y de 28 de octubre 2010, Volvo Car Germany, C‑203/09, Rec. p. I‑10721, apartado 26). Por otro lado, según se expuso en el apartado 24 de la presente sentencia, el legislador búlgaro decidió igualmente aplicar el régimen de la Directiva a un agente comercial encargado de la negociación y conclusión de operaciones, como el controvertido en el litigio principal.

31      Según reiterada jurisprudencia, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones o de eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, Rec. p. I‑4161, apartado 32, y Poseidon Chartering, antes citada, apartado 16 y jurisprudencia citada).

32      Es éste el contexto en el que se plantea la cuestión de determinar si el juez nacional puede dejar de aplicar, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, la ley de un Estado miembro, elegida por las partes en el contrato y mediante la que se llevó a cabo la transposición de disposiciones imperativas del Derecho de la Unión, para aplicar en su lugar la ley de otro Estado miembro –la ley del foro–, que tiene carácter imperativo en este último ordenamiento jurídico.

33      Según NMB, no puede considerarse que la Ley relativa al contrato de agencia comercial «rija imperativamente» el litigo principal, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, dado que el litigio principal versa sobre una materia a la que se aplica la Directiva 86/653 y que la ley elegida por las partes es precisamente la ley de otro Estado miembro de la Unión que también ha transpuesto dicha Directiva en su ordenamiento jurídico interno. Así pues, según NMB, los principios de autonomía de la voluntad de las partes y de seguridad jurídica se oponen a que, en circunstancias como las del litigio principal, se deje de lado el Derecho búlgaro para aplicar en su lugar el Derecho belga.

34      El Gobierno belga, por su parte, sostiene que las disposiciones de la Ley relativa al contrato de agencia comercial tienen carácter imperativo y pueden ser calificadas de leyes de policía. A este respecto, el Gobierno belga señala que, a pesar de haberse adoptado como medida de transposición de la Directiva 86/653, la Ley relativa al contrato de agencia comercial atribuye al concepto de agente comercial un carácter más amplio que el contenido en la Directiva, en la medida en que dicha Ley se refiere a todo agente comercial encargado «de negociar y, en su caso, concluir operaciones». En sus observaciones, el Gobierno belga insistió asimismo en el hecho de que la citada Ley amplió las posibilidades de indemnización en beneficio del agente comercial en caso de resolución del contrato, lo que tiene como consecuencia, según dicho Gobierno, que el litigio principal ha de sustanciarse ateniéndose a la ley belga.

35      La Comisión Europea alega sustancialmente que la invocación unilateral de leyes de policía por un Estado resulta contraria en todo caso a los principios que inspiran el Convenio de Roma y, en particular, al principio fundamental de la primacía de la ley elegida por las partes en el contrato, siempre que esa ley sea la de un Estado miembro que haya integrado en su ordenamiento jurídico interno las disposiciones imperativas del Derecho de la Unión de que se trate. La Comisión añade que los Estados miembros, por consiguiente, no pueden desvirtuar este principio fundamental mediante el expediente de calificar sistemáticamente de imperativas a sus normas nacionales, salvo en el supuesto de que tales normas afecten claramente a un interés importante.

36      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el objetivo de la Directiva 86/653 es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial (sentencias de 30 de abril de 1998, Bellone, C‑215/97, Rec. p. I‑2191, apartado 10; de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p. I‑2879, apartado 18, y de 26 de marzo de 2009, Semen, C‑348/07, Rec. p. I‑2341, apartado 14).

37      En efecto, del segundo considerando de dicha Directiva resulta que las medidas de armonización establecidas en ésta tienen como finalidad, entre otras, suprimir las restricciones al ejercicio de la profesión de agente comercial, uniformar las condiciones de competencia dentro de la Comunidad e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales (sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar GB, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 23).

38      También se desprende de reiterada jurisprudencia que las disposiciones nacionales que condicionan la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en un registro previsto a tal efecto pueden obstaculizar sensiblemente la celebración y cumplimiento de contratos de agencia entre partes radicadas en Estados miembros diferentes y, por consiguiente, también resultan contrarias, bajo este aspecto, a las finalidades de la Directiva 86/653 (véase, en este sentido, la sentencia Bellone, antes citada, apartado 17).

39      A este respecto, los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653 revisten una importancia decisiva, puesto que definen el nivel de protección que el legislador de la Unión consideró razonable conceder a los agentes comerciales en el marco de la creación del mercado único.

40      Según ha declarado el Tribunal de Justicia, el sistema que establece para ello la Directiva 86/653 tiene carácter imperativo. En efecto, el artículo 17 de la misma obliga a los Estados miembros a adoptar un mecanismo de reparación del perjuicio irrogado al agente comercial una vez que haya terminado su contrato. Si bien este artículo permite a los Estados miembros optar entre el sistema de la indemnización y el de la reparación del perjuicio, los artículos 17 y 18 establecen un marco preciso dentro del cual los Estados miembros pueden hacer uso de su margen de apreciación para elegir los métodos de cálculo de la indemnización o de la reparación que debe concederse. Además, según el artículo 19 de la Directiva, las partes no pueden pactar cláusulas contrarias a ella en perjuicio del agente comercial, antes del vencimiento del contrato (sentencia Ingmar GB, antes citada, apartado 21).

41      En lo que atañe a la cuestión de si un juez nacional puede dejar de lado la ley elegida por las partes para aplicar en su lugar su propia ley nacional que ha llevado a cabo la transposición de los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653, es preciso remitirse al artículo 7 del Convenio de Roma.

42      Procede recordar que el artículo 7 de dicho Convenio, que lleva como epígrafe «Leyes de policía», se refiere, en su apartado 1, a las disposiciones imperativas de la ley extranjera y, en su apartado 2, a las disposiciones imperativas de la ley del foro.

43      De este modo, el artículo 7, apartado 1, del Convenio de Roma permite al Estado del foro aplicar las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, en lugar y sustitución del Derecho aplicable al contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.

44      El apartado 2 de ese mismo artículo 7 del Convenio de Roma, por su parte, permite aplicar las normas de la ley del foro que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

45      De lo expuesto anteriormente se deduce que, en virtud del apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Roma, la aplicación por el juez nacional de las disposiciones imperativas de una ley extranjera tan sólo puede tener lugar en condiciones expresamente definidas, mientras que el apartado 2 de esa misma disposición no prevé expresamente ningún requisito especial para la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley del foro.

46      Sin embargo, ha de señalarse que la posibilidad de invocar leyes de policía en virtud del artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma no exime a los Estados miembros de la obligación de velar por la conformidad de tales leyes de policía con el Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la pertenencia de las normas nacionales a la categoría de leyes de policía y de seguridad no las exime de la observancia de las disposiciones del Tratado, so pena de vulnerar la primacía y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. Éste sólo puede tomar en consideración los motivos en que se sustentan dichas legislaciones nacionales a la luz de las excepciones a las libertades expresamente previstas por el Tratado y, en su caso, como razones imperativas de interés general (sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453, apartado 31).

47      A este respecto, debe recordarse que la calificación de disposiciones nacionales de leyes de policía y de seguridad por un Estado miembro se refiere a las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él (sentencia Arblade y otros, antes citada, apartado 30, y de 19 de junio de 2008, Comisión/Luxemburgo, C‑319/06, Rec. p. I‑4323, apartado 29).

48      Esta interpretación se atiene asimismo al contenido literal del artículo 9, apartado 1, del Reglamento Roma I, aunque este Reglamento no resulte aplicable ratione temporis al litigio principal. En efecto, según el citado artículo, una ley de policía es una disposición imperativa cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el citado Reglamento.

49      De este modo, si se quiere atribuir plena eficacia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, principio que constituye la piedra angular del Convenio de Roma y que se reproduce en el Reglamento Roma I, es preciso hacer todo lo necesario para garantizar que se respete la elección realizada libremente por las partes en cuanto a la ley aplicable en el marco de su relación contractual, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, de manera que la excepción relativa a la existencia de una «ley de policía» según la legislación del Estado miembro de que se trate, tal como la contemplada en el artículo 7, apartado 2, de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido estricto.

50      Así pues, incumbe al juez nacional, a la hora de apreciar el carácter de «ley de policía» de la ley nacional que se propone aplicar en lugar de la ley elegida expresamente por las partes en el contrato, tener en cuenta no sólo los términos exactos de aquella ley sino también su concepción general y el conjunto de circunstancias en las que se promulgó, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la adoptó con la finalidad de proteger un interés considerado esencial por el Estado miembro de que se trate. Tal como ha subrayado la Comisión, así puede suceder en caso de que la transposición en el Estado del foro garantice, en virtud de la extensión del ámbito de aplicación de una Directiva o mediante la opción de un uso más amplio del margen de apreciación que ésta concede, una mayor protección a los agentes comerciales en razón del interés particular que el Estado miembro atribuya a esa categoría de nacionales.

51      No obstante, en el marco de tal apreciación y para no poner en entredicho ni el efecto de armonización que pretende conseguir la Directiva 86/653 ni la aplicación uniforme del Convenio de Roma, es necesario tener en cuenta el hecho de que, a diferencia del contrato objeto de controversia en el asunto que dio lugar a la sentencia Ingmar, antes citada –en el que la ley que dejó de aplicarse era la ley de un país tercero–, en el marco del litigio principal la ley que se dejaría de lado para aplicar en su lugar la ley del foro sería la de otro Estado miembro que, en opinión unánime de todos los coadyuvantes y a juicio del órgano jurisdiccional remitente, llevó a cabo correctamente la transposición de la Directiva 86/653.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio de Roma deben interpretarse en el sentido de que la ley de un Estado miembro de la Unión que garantiza la protección mínima prescrita en la Directiva 86/653, ley elegida por las partes en un contrato de agencia comercial, podrá dejar de ser aplicada por el tribunal que conoce del asunto, radicado en otro Estado miembro, para aplicar en su lugar la lex fori, basándose a tal efecto en el carácter imperativo que, en el ordenamiento jurídico de este último Estado miembro, tienen las normas que regulan la situación de los agentes comerciales independientes, pero ello únicamente si dicho tribunal comprueba de manera circunstanciada que, en el marco de la transposición, el legislador del Estado del foro consideró crucial, en el seno del correspondiente ordenamiento jurídico, conceder al agente comercial una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva, teniendo en cuenta a este respecto la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, deben interpretarse en el sentido de que la ley de un Estado miembro de la Unión Europea que garantiza la protección mínima prescrita en la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, ley elegida por las partes en un contrato de agencia comercial, podrá dejar de ser aplicada por el tribunal que conoce del asunto, radicado en otro Estado miembro, para aplicar en su lugar la lex fori, basándose a tal efecto en el carácter imperativo que, en el ordenamiento jurídico de este último Estado miembro, tienen las normas que regulan la situación de los agentes comerciales independientes, pero ello únicamente si dicho tribunal comprueba de manera circunstanciada que, en el marco de la transposición, el legislador del Estado del foro consideró crucial, en el seno del correspondiente ordenamiento jurídico, conceder al agente comercial una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva, teniendo en cuenta a este respecto la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.