Language of document : ECLI:EU:C:2013:322

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 16 de mayo de 2013 (1)

Asunto C‑157/12

Salzgitter Mannesmann Handel GmbH

contra

SC Laminorul SA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro – Motivos de denegación de la ejecución – Resolución previa del mismo Estado miembro en un procedimiento sobre el mismo objeto y con la misma causa y entre las mismas partes – Resoluciones inconciliables»





1.        ¿Debe negarse un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a ejecutar una sentencia dictada en otro Estado miembro si entra en conflicto con una resolución judicial de dicho Estado miembro? Esta cuestión novedosa resume, en esencia, el dilema al que se enfrenta el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal, Alemania).

I.      Marco jurídico

2.        De conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento»), el tribunal que conociere de un recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una sentencia de otro Estado miembro únicamente «podrá desestimar o revocar» dicho otorgamiento por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Según el artículo 45, apartado 2, la resolución extranjera no podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo.

3.        El artículo 34 del Reglamento, por cuanto interesa en el presente asunto, establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

[…]

3)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

4.        A partir del 10 de enero de 2015, el artículo 34, apartados 3 y 4, del Reglamento serán sustituidos por el artículo 45, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) nº 1215/2012. (3) El tenor de estas nuevas disposiciones no difiere de forma significativa del tenor de las disposiciones actualmente en vigor.

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

5.        SC Laminorul SA (en lo sucesivo, «Laminorul»), una sociedad con domicilio en Rumanía, interpuso una demanda en virtud de la cual reclamaba el pago de una entrega de productos de acero contra Salzgitter Mannesmann Handel GmbH (en lo sucesivo, «Salzgitter») ante el Tribunalul Brăila (Tribunal de Primera Instancia de Brăila, Rumanía).

6.        Mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (en lo sucesivo, «primera sentencia»), el Tribunalul Brăila desestimó la demanda al considerar que no estaba dirigida contra la otra parte del contrato pertinente, Salzgitter Mannesmann Stahlhandel GmbH (anteriormente denominada Salzgitter Stahlhandel GmbH). Dicha sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada.

7.        Laminorul inició un nuevo procedimiento contra Salzgitter ante el mismo tribunal con el mismo objeto y la misma causa. La cédula de emplazamiento fue notificada al anterior representante legal en Rumanía de Salzgitter, cuyo apoderamiento para actuar en nombre de dicha sociedad estaba limitado, según Salzgitter, al primer procedimiento. Por este motivo, no compareció nadie en representación de Salzgitter en la vista celebrada ante el tribunal rumano, que dictó sentencia en rebeldía contra Salzgitter el 6 de marzo de 2008, condenando a dicha sociedad a pagar 188.330 euros a Laminorul (en lo sucesivo, «segunda sentencia»).

8.        Salzgitter solicitó la anulación de la segunda sentencia alegando que no había sido citada en el segundo procedimiento conforme a la legislación aplicable. El Tribunalul Brăila desestimó ese recurso mediante resolución de 8 de mayo de 2008, porque Salzgitter había omitido depositar los efectos timbrados necesarios.

9.        Mediante resolución de 21 de noviembre de 2008, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf, Alemania) otorgó la ejecución de la segunda sentencia. Salzgitter recurrió dicha resolución.

10.      A finales del año 2008, Salzgitter interpuso en Rumanía un recurso de anulación contra la segunda sentencia, aduciendo de nuevo que no había sido citada para la vista. Dicho recurso fue desestimado por inadmisible mediante sentencia de 19 de febrero de 2009.

11.      Salzgitter interpuso otro recurso por el que solicitaba la anulación de la segunda sentencia oponiendo el efecto de cosa juzgada de la primera sentencia. El Curtea de Apel Galaţi (Tribunal de Apelación de Galati, Rumanía) desestimó dicho recurso mediante sentencia de 8 de mayo de 2009 por ser extemporáneo, decisión que fue posteriormente confirmada por el Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Alto Tribunal de Casación y Justicia, Rumanía) mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009.

12.      Dado que los recursos disponibles en Rumanía se habían agotado, se reanudó en Alemania el procedimiento de otorgamiento de la ejecución, que se había suspendido provisionalmente en segunda instancia. Mediante resolución de 28 de junio de 2010, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de Düsseldorf, Alemania) desestimó por infundado el recurso de Salzgitter contra el otorgamiento de la ejecución.

13.      Salzgitter interpuso recurso de casación contra la ejecución de la segunda sentencia ante el Bundesgerichtshof.

14.      Al albergar dudas sobre la interpretación del artículo 34, apartado 4, del Reglamento nº 44/2001, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 34, apartado 4, del Reglamento [...] ¿comprende también el supuesto de resoluciones inconciliables procedentes del mismo Estado miembro (Estado de origen)?»

15.      Han presentado observaciones escritas Salzgitter, los Gobiernos alemán, español, italiano y rumano, así como la Comisión Europea. En la vista, que tuvo lugar el 14 de marzo de 2013, Salzgitter y la Comisión formularon observaciones orales.

III. Observaciones del órgano jurisdiccional remitente y de las partes ante el Tribunal de Justicia

16.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el motivo de denegación previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento no es aplicable en este caso, puesto que Salzgitter tuvo la oportunidad de preparar su defensa. Además, excluye los motivos de denegación en virtud del artículo 34, apartados 1 y 3, así como los previstos en el artículo 35. Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, el resultado del procedimiento depende de cómo se interprete el motivo de denegación previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento. En virtud del artículo 45, apartado 1, esa disposición se aplica a los procedimientos de recurso contra el otorgamiento de la ejecución.

17.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la primera sentencia, por la que se desestimó la demanda de reclamación de cantidad de Laminorul, y la segunda sentencia, que la admitió, son inconciliables. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la primera sentencia cumple los requisitos para ser reconocida en Alemania.

18.      Por estos motivos, el Bundesgerichtshof formula dos interpretaciones distintas del alcance del artículo 34, apartado 4, del Reglamento para que el Tribunal de Justicia las tome en consideración. Según el primer razonamiento, que básicamente se fundamenta en el tenor de dicha disposición, el artículo 34, apartado 4, del Reglamento parte de una relación entre tres Estados. La excepción comprende únicamente situaciones en las que el Estado miembro requerido se enfrenta a dos resoluciones inconciliables dictadas en dos Estados miembros diferentes, o en un Estado miembro y un Estado tercero. Esta interpretación es la que propugnan los Gobiernos español, italiano y rumano, así como la Comisión.

19.      Según el segundo razonamiento, los motivos de denegación también se aplican a una situación en la que existen dos resoluciones inconciliables dictadas en el mismo Estado miembro (en lo sucesivo, «conflicto interno»). Está opinión está fundamentalmente basada en la estructura y en los objetivos del artículo 34, apartados 3 y 4, del Reglamento. A este respecto, se señala que el artículo 34, apartado 3, comprende asuntos que suponen un conflicto bilateral de resoluciones entre el Estado miembro requerido y otro Estado miembro, mientras que el artículo 34, apartado 4, engloba todas las restantes situaciones en las que surge un conflicto entre resoluciones extranjeras. Salzgitter sostiene esta tesis.

20.      El Gobierno alemán alega que el Reglamento no es adecuado para resolver conflictos entre decisiones que pueden resolverse de conformidad con el Derecho nacional. Sin embargo, este Gobierno señala que, en casos excepcionales, como aquel de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, en el que el conflicto no puede resolverse con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen, el artículo 34, apartado 4, del Reglamento debe aplicarse para colmar una laguna legal. El órgano jurisdiccional remitente también menciona esta posibilidad, que Salzgitter propugna de forma alternativa.

IV.    Análisis

A.      Observaciones generales

21.      Al igual que su predecesor, el Convenio de Bruselas, (4) el Reglamento tiene por objeto «regular las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre dichos Estados y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales». (5)

22.      Las reglas relativas a la competencia judicial, por un lado, y al reconocimiento y posterior ejecución, por otro, constituyen los dos pilares necesarios para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales que persigue el Reglamento. (6)

23.      En primer lugar, las reglas relativas a la competencia judicial internacional, incluidas las competencias especiales y exclusivas, figuran en el capítulo II del Reglamento con el fin de facilitar los litigios transfronterizos.

24.      Sin embargo, por sí solas, las reglas relativas a la competencia judicial no podrían evitar la distorsión que produce en el funcionamiento armonioso de la justicia en la Unión Europea el inicio de varios procedimientos ante distintos órganos jurisdiccionales sobre el mismo objeto y la misma causa. Ello iría en contra de otro de los objetivos del Reglamento, que consiste en «evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables». (7)

25.      Pues bien, para evitar procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros y evitar conflictos entre resoluciones judiciales, las reglas relativas a la competencia judicial establecidas en el capítulo II del Reglamento se complementan con las disposiciones previstas en la sección 9 de dicho Reglamento en materia de litispendencia. Por su parte, estas reglas han sido establecidas para impedir desde el principio la posibilidad de que se dicte una resolución judicial contradictoria. (8)

26.      En segundo lugar, los procedimientos de reconocimiento y ejecución hacen posible que una resolución produzca en el Estado miembro requerido los mismos efectos que habría surtido en el Estado miembro de origen. (9) El procedimiento de ejecución se regula de forma más concreta en la sección 2 del capítulo III del Reglamento.

27.      El principio de confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión «justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro». (10) Por consiguiente, cuando se haya dictado una resolución judicial en un determinado Estado miembro, ésta podrá ser ejecutada en otro Estado miembro «cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último». (11) Conforme al artículo 41, «se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53», es decir, cuando se presente «una copia auténtica de dicha resolución» y el formulario estándar establecido en el anexo V del Reglamento, cumplimentado por el órgano jurisdiccional de origen. El artículo 45, apartado 2, prohíbe al órgano jurisdiccional requerido revisar la resolución judicial extranjera en cuanto al fondo en el marco de dicho procedimiento.

28.      A pesar de las anteriores reglas sobre litispendencia, las resoluciones judiciales inconciliables son inevitables –por ejemplo, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no tiene noticia de que existe otro procedimiento en curso iniciado en una fecha anterior ante otro órgano jurisdiccional–. Por consiguiente, el Reglamento también establece, en el artículo 34, reglas que rigen la resolución de tales conflictos una vez dictada la resolución judicial.

29.      El primer motivo de denegación del reconocimiento y ejecución se refiere a cuestiones de orden público. (12) El segundo motivo de denegación, establecido en el artículo 34, apartado 2, se refiere básicamente a vicios de procedimiento que pueden entrañar una vulneración del derecho de defensa. Por último, las excepciones previstas en el artículo 34, apartados 3 y 4, se refieren ambas a resoluciones judiciales inconciliables. Mientras que, con arreglo al artículo 34, apartado 4, se concede preferencia a la resolución judicial extranjera dictada en primer lugar de conformidad con el principio de prior tempore, potior iure, el artículo 34, apartado 3, del Reglamento permite que las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro requerido prevalezcan sobre las resoluciones judiciales del otro Estado miembro, con independencia de las fechas en las que se hubieran dictado. (13)

30.      En relación con tales excepciones, el Tribunal de Justicia ha declarado, en primer lugar, que, para garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales, aquéllas deben interpretarse en sentido estricto en la medida en que constituyen un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Reglamento. (14) En segundo lugar, tales excepciones son exhaustivas. (15) En tercer lugar, el artículo 34, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento constituyen una lex specialis con respecto al artículo 34, apartado 1, que es de carácter general. Por consiguiente, el artículo 34, apartado 1, no es aplicable en la medida en que las correspondientes consideraciones de orden público estén previstas en las demás excepciones. (16)

31.      Las anteriores reglas no armonizan ni afectan a las normas procesales de los Estados miembros. (17) En particular, no establecen recursos adicionales contra las resoluciones judiciales nacionales firmes. Lo único que hacen es regular los efectos de resoluciones judiciales contradictorias procedentes de órganos jurisdiccionales distintos.

32.      En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, en los sistemas procesales nacionales existen reglas similares a las establecidas en el Reglamento. Tales reglas permiten no sólo impedir que surjan conflictos internos cuando se ejerciten varias acciones ante distintos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro (es decir, reglas nacionales en materia de litispendencia), sino también establecer distintos recursos contra resoluciones judiciales nacionales. (18)

33.      Por motivos evidentes, una sentencia dictada en un Estado miembro sólo puede ser recurrida a través del mecanismo disponible en ese Estado miembro y no a través de resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros. En consecuencia, el Reglamento sólo busca establecer una herramienta para evitar distorsiones del Estado de Derecho que no puedan subsanarse conforme al Derecho procesal nacional. En efecto, los particulares pueden resolver un conflicto derivado de resoluciones inconciliables dictadas dentro del mismo ordenamiento jurídico. Dado que ya existen recursos a nivel interno, el Reglamento no tiene por objeto conceder a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, a saber, del Estado miembro requerido, la facultad de no tener en cuenta –y, en consecuencia, de revocar de hecho– una resolución judicial del Estado miembro de origen. Es posible que esta facultad ni siquiera exista en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de origen cuando ambas resoluciones judiciales han devenido firmes.

34.      A la hora de abordar la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, es asimismo preciso distinguir entre el procedimiento de exequatur –es decir, el procedimiento mediante el cual se otorga la ejecución de una resolución extranjera– y la posterior ejecución efectiva de la resolución judicial extranjera. El primer procedimiento tiene por objeto integrar la resolución judicial extranjera en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, y está íntegramente regulado por el Reglamento. Por otra parte, la propia ejecución efectiva se rige por la legislación nacional de ese Estado miembro, dado que la legislación de la Unión no ha armonizado esta cuestión. Por consiguiente, una parte podrá oponerse a la ejecución efectiva con arreglo al mismo mecanismo que la normativa nacional establece para oponerse a la ejecución de una sentencia dictada en el Estado miembro requerido. (19)

35.      En resumen, en materia de controversias transfronterizas sobre asuntos civiles y mercantiles, el Reglamento establece un sistema exhaustivo que regula la competencia judicial internacional y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales. En primer lugar, designa el órgano jurisdiccional competente. En segundo lugar, impide que órganos jurisdiccionales igualmente competentes conozcan del mismo litigio que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda. En tercer lugar, permite que se reconozcan y ejecuten resoluciones judiciales extranjeras del mismo modo que si hubieran sido dictadas en el Estado miembro requerido. En cuarto lugar, establece recursos en caso de resoluciones judiciales inconciliables cuando el conflicto no pueda resolverse a instancias de un particular.

36.      Procede responder a la cuestión prejudicial sobre la base de estas observaciones preliminares.

B.      ¿Es aplicable el artículo 34, apartado 4, del Reglamento a una situación como la controvertida en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente?

37.      Sin cuestionar expresamente la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, los Gobiernos español y rumano, al igual que la Comisión, manifiestan dudas sobre si la primera y la segunda sentencia son mutuamente incompatibles.

38.      En relación con esta cuestión, procede subrayar que, en la resolución de remisión prejudicial, el Bundesgerichtshof sostiene que, en su opinión, las decisiones de que se trata son inconciliables y que la primera sentencia cumple los requisitos para ser reconocida en Alemania. En el marco de una remisión prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar la exposición y evaluación de los hechos por parte del órgano jurisdiccional remitente, pues esta tarea es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales. (20) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión planteada basándose en la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, al margen de las dudas formuladas. En cualquier caso, si el Tribunal de Justicia compartiera la opinión manifestada por dichos Gobiernos y la Comisión, creo que existiría el riesgo de que la cuestión planteada pudiera considerarse meramente hipotética.

39.      Sin embargo, a la luz de las alegaciones efectuadas en la vista, procede subrayar que no puede sostenerse que las resoluciones sean conciliables sólo porque la primera sentencia, por la que se desestimaba la demanda, no sea ejecutable. Los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 34, apartados 3 y 4, a los que hace referencia el artículo 45, apartado 1, no exigen que ambas resoluciones sean ejecutables, siempre y cuando lleven aparejadas consecuencias legales mutuamente excluyentes. (21)

40.      En cuanto al problema que se suscita en la cuestión planteada, el Tribunal de Justicia aún no ha tenido la ocasión de interpretar el artículo 34, apartado 4, del Reglamento ni tampoco ha interpretado la disposición correspondiente prevista en el artículo 27, apartado 5, del Convenio de Bruselas. A pesar de ello, en mi opinión está claro que un tribunal no puede denegar la ejecución de una resolución judicial de otro Estado miembro basándose en que dicha resolución es incompatible con otra resolución procedente de ese mismo Estado miembro.

41.      En mi opinión, dicha conclusión se deriva de una interpretación estricta del tenor del artículo 34, apartado 4, del Reglamento.

42.      Según la definición general establecida en el artículo 32 del Reglamento, por «resolución» debe entenderse «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro» distinto del Estado miembro de que se trate. A la luz de dicha definición, el tenor del artículo 34, apartado 4, del Reglamento puede ampliarse de modo que «las decisiones [dictadas por un tribunal de un Estado miembro] no se reconocerán […] si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero». Por lo tanto, coincido con el Gobierno español y con la Comisión en que dicha disposición debe considerarse referida a una relación entre tres Estados. Por consiguiente, la interpretación alternativa que sugieren Salzgitter y el Gobierno alemán, según la cual la expresión «otro Estado miembro» establecida en el artículo 34, apartado 4, en relación con el artículo 34, apartado 3, puede interpretarse en el sentido de que se refiere a un Estado miembro distinto del «Estado miembro requerido», carece de fundamento.

43.      Sin embargo, lo que es más importante, del propio sistema establecido por el Reglamento se desprende, como ya se ha señalado, que el artículo 34, apartado 4, no puede aplicarse a un «conflicto interno».

44.      El Reglamento no interfiere en la autonomía procesal de los Estados miembros, incluyendo el principio de res iudicata. No puede interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puede denegar la ejecución de una resolución extranjera que, en todo caso, puede ser objeto de impugnación con arreglo a la normativa nacional, por ser presuntamente inconciliable con una resolución anterior de ese mismo Estado miembro. Así pues, el artículo 34, apartado 4, del Reglamento únicamente será aplicable en la medida en que las partes, debido a la intervención de más de un órgano jurisdiccional de distintos Estados miembros, no puedan impugnar una resolución basándose en su carácter inconciliable con otra resolución. Como reconoció el representante de Salzgitter en respuesta a mi pregunta en la vista, Salzgitter tuvo la ocasión de impugnar la segunda sentencia en Rumanía. Interpretar el artículo 34, apartado 4, en el sentido de incluir los «conflictos internos» concedería a Salzgitter una nueva oportunidad para que se revocara la segunda sentencia, sustrayéndose a las normas procesales nacionales. Por otra parte, ello surtiría el mismo efecto que reconocer una vulneración del derecho de defensa de Salzgitter con arreglo al artículo 34, apartado 2, idea que el órgano jurisdiccional nacional ya ha rechazado acertadamente.

45.      Asimismo, no comparto la opinión de Salzgitter de que excluir los «conflictos internos» del ámbito del artículo 34, apartado 4, del Reglamento sería problemático dado que habría que conceder preferencia a una resolución con respecto a la otra. En efecto, conforme al planteamiento que propongo, el Bundesgerichtshof debe conceder preferencia a la segunda sentencia, simplemente porque es aquella cuya ejecución se solicita en el presente procedimiento. Si el Tribunal de Justicia acepta mi interpretación, la resolución que el Bundesgerichtshof debe adoptar en el presente asunto desestimando el recurso de Salzgitter constituiría una «resolución» en el sentido del artículo 32 del Reglamento. Dicha resolución prevalecería entonces sobre la primera sentencia en virtud del artículo 34, apartado 3, del Reglamento, pues versaría sobre una controversia entre las mismas partes, con independencia de la fecha en la que se hubiera dictado. Por consiguiente, el propio sistema establecido por el Reglamento exige que se otorgue prioridad a la segunda sentencia objeto del presente procedimiento.

46.      Procede señalar que existe legislación derivada análoga sobre cooperación judicial en materia civil que parece confirmar mi opinión de que el motivo de denegación previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento parte del presupuesto de una relación entre tres Estados.

47.      El artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 805/2004, (22) el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 (23) y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 861/2007 (24) establecen todos ellos que puede denegarse la ejecución de una resolución anterior dictada en cualquier Estado miembro. Sin embargo, estos motivos de denegación están supeditados a la condición de que la incompatibilidad no se haya alegado y no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen. Por consiguiente, parece claro que los motivos de denegación previstos en dichas disposiciones no son aplicables en circunstancias en las que la incompatibilidad podría haber sido resuelta a nivel interno en el Estado miembro de origen, como sucede en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

48.      Asimismo, las disposiciones de otras normas jurídicas pertinentes (25) se refieren, al igual que el Reglamento, a «otro Estado miembro» o utilizan una expresión análoga. Por consiguiente, tales disposiciones no apuntan hacia un planteamiento distinto del expuesto supra.

49.      Por último, no estoy de acuerdo con el argumento formulado por el Gobierno alemán y Salzgitter según el cual el artículo 34, apartado 4, del Reglamento puede aplicarse, pese a todo, por analogía (que el Gobierno alemán considera «circunstancias especiales»). Para aplicar una norma legal por analogía es preciso que exista una laguna normativa. (26) Por los motivos indicados en la parte inicial de mi análisis, parece que esta cuestión está plenamente comprendida en el Reglamento, lo que deja en manos del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro la tarea de resolver situaciones de «conflicto interno». Por lo tanto, no aprecio ninguna laguna en el Reglamento a este respecto.

50.      Por los motivos expuestos, considero que el artículo 34, apartado 4, del Reglamento no es aplicable a una situación en la que existen dos resoluciones contradictorias del mismo Estado miembro.

V.      Conclusión

51.      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Bundesgerichtshof del modo siguiente:

«El artículo 34, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no comprende la denegación o la revocación del otorgamiento de la ejecución de una resolución de otro Estado miembro que es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad, entre las mismas partes en un litigio que tuviese el mismo objeto y la misma causa, en el mismo Estado miembro que la resolución cuya ejecución se solicita.»


1 – Lengua original: inglés.


2 –      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).


3 –      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1).


4 –      Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1987, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros parte de este Convenio.


5 –      Sentencia de 15 de marzo de 2012, G (C‑292/10), apartado 44 y la jurisprudencia citada.


6 –      Véanse los considerandos sexto y décimo del Reglamento.


7 –      Véase el decimoquinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento.


8 –      Véase, en relación con el artículo 21 del Convenio de Bruselas, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p. I‑14693), apartados 41 y 42 y la jurisprudencia citada.


9 –      Sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, Rec. p. I‑9511), apartado 31.


10 –      Véase el decimoséptimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento.


11 –      Véase el artículo 38, apartado 1, del Reglamento.


12 –      Véase el artículo 34, apartado 1, del Reglamento. Con arreglo al artículo 45, los motivos de denegación previstos en el artículo 34 también son aplicables en los procedimientos contra el otorgamiento de la ejecución.


13 –      Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645).


14 –      Véase, en relación con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10), apartado 48 y la jurisprudencia citada.


15 –      Véase la sentencia Prism Investments, antes citada, apartados 33 y 43.


16 –      Véase, en relación con el artículo 27, apartado 3, del Convenio de Bruselas, la sentencia Hoffmann, antes citada, apartado 21, y, en relación con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Trade Agency, antes citado, punto 68. Véase, asimismo, el informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por P. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122).


17 –      Véase, al respecto, la sentencia G, antes citada, apartado 44 y la jurisprudencia citada.


18 – A este respecto, el Bundesgerichtshof se refiere al artículo 580, apartado 7, letra a), del Código Procesal Civil alemán, que establece un recurso contra resoluciones judiciales inconciliables (siempre que se respete el plazo establecido en el artículo 586, apartado 1), y a la disposición correspondiente prevista en el artículo 322, apartado 1, número 7, del Código Procesal Civil rumano, al que se aplica un plazo similar en virtud del artículo 324, apartado 1.


19 –      Véase la sentencia Prism Investments, antes citada, apartado 40.


20 –      Véase, en particular, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros (C‑11/07, Rec. p. I‑6845), apartados 27 y 32.


21 –      A título de ejemplo, me remito a la sentencia de 6 de junio de 2002, Italian Leather (C‑80/00, Rec. p. I‑4995). En ese asunto, la sentencia de 17 de noviembre de 1998 del Landgericht Koblenz (Tribunal Regional de Coblenza, Alemania), por la que se denegaban medidas cautelares, tampoco era ejecutable, a diferencia de la resolución de 28 de diciembre de 1998 del Tribunale di Bari (Tribunal de Primera Instancia de Bari, Italia), que admitió tal solicitud.


22 –      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).


23 –      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).


24 –      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199, p. 1).


25 –      En este contexto me refiero a:


      i) los artículos 22, letra d), y 23, letra f), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1);


      ii) el artículo 24, letra d), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1);


      iii) el artículo 40, letra d), Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201, p. 107);


      iv) el artículo 45, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1215/2012;


      v) el artículo 34, apartado 4, del Convenio de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano (DO L 339, p. 3) (el Convenio utiliza la expresión «otro Estado vinculado por el presente Convenio»), y


      vi) el artículo 9, letra g), del Convenio de La Haya 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro (el Convenio emplea la expresión «otro Estado», disponible en la URL: http://www.hcch.net/).


26 –      Véase, al respecto, la sentencia de 12 de diciembre de 1985, Krohn (165/84, Rec. p. 3997), apartados13 y 14.