Language of document : ECLI:EU:C:2021:85

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 2 de febrero de 2021 (1)

Asunto C194/19

H. A.

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Transferencia de la responsabilidad — Artículo 27 — Recursos — Alcance del control judicial — Obligación del juez nacional de tener en cuenta las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado que puedan influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Requisitos»






I.      Introducción

1.        Un solicitante de protección internacional presentó su solicitud en un Estado miembro, pero fue objeto de una decisión de traslado a otro Estado miembro. Unos días más tarde, su hermano llegó al primer Estado miembro y presentó en este último una solicitud de protección internacional.

2.        ¿Debe el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro ante el que el solicitante ha interpuesto un recurso de anulación contra la decisión de traslado tener en cuenta la circunstancia, posterior a la adopción de dicha decisión, de la llegada de su hermano y de la presentación por este de una solicitud de protección internacional? Esta es, en esencia, la cuestión planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica). (2)

3.        El presente asunto llevará al Tribunal de Justicia a precisar su jurisprudencia relativa a la interpretación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), (3) interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El Tribunal de Justicia deberá, en particular, examinar en qué marco debe efectuarse el control judicial de la decisión de traslado adoptada respecto de un solicitante de protección internacional y si la llegada de un miembro de su familia, en el caso de autos, su hermano, también solicitante de protección internacional, constituye una circunstancia que puede influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento Dublín III

4.        A tenor de los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III:

«(4)      Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial] de Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)      Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

5.        El artículo 1 de este mismo Reglamento, titulado «Objeto», prevé que:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida […]».

6.        El artículo 2 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», establece, en su letra g), lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)      “miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

–        el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,

–        los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

–        cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

–        cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario.»

7.        El artículo 3 del Reglamento, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

[…]»

8.        El artículo 7 del Reglamento Dublín III, titulado «Jerarquía de criterios», está redactado en los siguientes términos en su apartado 2:

«La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.»

9.        De conformidad con el artículo 10 de este mismo Reglamento, que lleva por título «Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional»:

«Si el solicitante tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

10.      El artículo 12 del referido Reglamento, titulado «Expedición de documentos de residencia y visados», establece en su apartado 2 lo siguiente:

«Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados. [(4)] En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.»

11.      El artículo 17 del Reglamento Dublín III, titulado «Cláusulas discrecionales», dispone, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. […]

[…]»

12.      El artículo 27 de este Reglamento, que lleva por título «Recursos», está redactado en los siguientes términos:

«1.      El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2.      Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3.      En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)      el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)      el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)      se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.      Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

[…]»

13.      El artículo 29 de dicho Reglamento, titulado «Modalidades y plazos», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

2.      Directiva 2013/32/UE

14.      A tenor del artículo 1 de la Directiva 2013/32/UE: (5)

«La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE. [(6)]»

15.      El artículo 46 de la Directiva 2013/32 dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.      Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

[…]»

B.      Derecho belga

16.      El artículo 39/2, apartado 2, de la loi sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers, du 15 décembre 1980 (Ley sobre el Acceso al Territorio, la Residencia, el Establecimiento y la Expulsión de Extranjeros), de 15 de diciembre de 1980, (7) en su versión aplicable en la fecha del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), establece lo siguiente:

«El [Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] resolverá mediante sentencia, en el marco de los recursos de anulación, sobre el resto de acciones por vicios sustanciales de forma, nulidad, abuso o desviación de poder.»

17.      El artículo 39/82, apartado 4, párrafos segundo y cuarto, de esta misma Ley, dispone:

«Cuando se adopte contra un extranjero una medida de expulsión o de devolución cuya ejecución sea inminente, en particular cuando se mantenga a dicho extranjero en un lugar determinado con arreglo a los artículos 74/8 y 74/9 o se le ponga a disposición del Gobierno, este podrá solicitar, en el plazo señalado en el artículo 39/57, apartado 1, punto 3, la suspensión de la ejecución de la referida medida mediante un recurso de suspensión de extrema urgencia, siempre que no la haya solicitado aún por la vía ordinaria.

[…]

El presidente de la Sala o el juez del contencioso de extranjería llevará a cabo un examen pormenorizado y riguroso de todos los elementos de prueba de que haya tenido conocimiento, en particular los que indiquen que existen motivos para creer que la ejecución de la decisión impugnada expondría al demandante al riesgo de sufrir una vulneración de los derechos humanos fundamentales, que no pueden ser objeto de derogación alguna en virtud del artículo 15, apartado 2, del [Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo «CEDH»)], que es objeto de un control pormenorizado y riguroso.»

18.      El artículo 39/84 de la citada Ley dispone lo siguiente:

«Cuando se presente ante el Conseil [du contentieux des étrangers] [(Consejo [del Contencioso de Extranjería])] una solicitud de suspensión de un acto de conformidad con el artículo 39/82, tendrá competencia exclusiva, pronunciándose con carácter provisional y en las condiciones previstas en el artículo 39/82, apartado 2, párrafo primero, para ordenar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de las partes o de las personas interesadas en la solución del asunto, con excepción de las medidas relacionadas con los derechos civiles.

Estas medidas se adoptarán, oídas o debidamente citadas las partes, mediante resolución motivada del presidente de la sala competente para conocer del fondo del asunto o del juez competente en materia de contencioso de extranjería designado a tal efecto.

En caso de extrema urgencia podrán adoptarse medidas provisionales sin haber oído a las partes o a alguna de ellas.

El artículo 39/82, apartado 2, párrafo segundo, se aplicará a las sentencias dictadas en virtud del presente artículo.

El rey establecerá, mediante decreto adoptado por el Consejo de Ministros, el procedimiento relativo a las medidas a que se refiere el presente artículo.»

19.      El artículo 39/85, apartados 1 y 3, de esta misma Ley tiene el siguiente tenor:

«§ 1.      Cuando se adopte contra el extranjero una medida de expulsión o de devolución cuya ejecución sea inminente, en particular cuando a raíz de la adopción de dicha medida se mantenga a dicho extranjero en un lugar determinado con arreglo a los artículos 74/8 y 74/9 o se le ponga a disposición del Gobierno, el extranjero podrá solicitar, en concepto de medidas provisionales en el sentido del artículo 39/84, que el Conseil [du contentieux des étrangers] [(Consejo [del Contencioso de Extranjería])] examine a la mayor brevedad posible una solicitud de suspensión ordinaria presentada previamente, siempre que esta haya sido inscrita en el registro y en tanto el Consejo no se haya pronunciado aún sobre ella. Esta solicitud de medidas provisionales deberá presentarse en el plazo señalado en el artículo 39/57, apartado 1, punto 3.

[…]

§ 3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, desde la recepción de la solicitud de medidas provisionales no se podrá proceder a la ejecución forzosa de la medida de expulsión o de devolución hasta que el Conseil [du contentieux des étrangers] [(Consejo [del Contencioso de Extranjería])] se haya pronunciado sobre la solicitud. Si no se concediera la suspensión, habrá lugar de nuevo a la ejecución forzosa de la medida.»

III. Procedimiento principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      El 22 de mayo de 2017, H. A. (en lo sucesivo, «recurrente»), de origen palestino, llegó a Bélgica. Al día siguiente, presentó una solicitud de asilo en dicho Estado miembro.

21.      El 31 de mayo de 2017, las autoridades belgas oyeron al recurrente con el fin de determinar el Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional, en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín III.

22.      El 22 de junio de 2017, las autoridades belgas remitieron a las autoridades españolas una petición por la que solicitaban a estas que se hicieran cargo del recurrente, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del citado Reglamento. El 4 de julio de 2017, las autoridades españolas aceptaron hacerse cargo del recurrente.

23.      El 1 de agosto de 2017, las autoridades belgas adoptaron una decisión por la que denegaron la residencia al recurrente y le ordenaron abandonar el territorio belga (en lo sucesivo, «decisión de 1 de agosto de 2017»).

24.      El 25 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de anulación contra dicha decisión ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería), acompañado de una petición de suspensión de la ejecución. Alegó que su hermano había llegado a Bélgica el 22 de agosto de 2017, que había presentado una solicitud de asilo en dicho Estado miembro y que, dado que su solicitud de asilo presentaba elementos en común con la de su hermano, era indispensable que las autoridades belgas examinaran conjuntamente las solicitudes de que se trata.

25.      Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) desestimó dicho recurso, al considerar que la llegada del hermano del recurrente a Bélgica y su solicitud de protección internacional, entonces pendiente, constituían elementos posteriores a la decisión de 1 de agosto de 2017, los cuales no podían tener incidencia en la legalidad de esta.

26.      El 28 de diciembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de casación contra la referida sentencia ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), alegando, en particular, que dicha sentencia infringía el artículo 27 del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 47 de la Carta.

27.      En apoyo de su recurso, el recurrente aduce que, en el momento en que había sido oído por las autoridades belgas en el marco de la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional, a saber, el 31 de mayo de 2017, aún no había podido hacer constar, por un lado, el hecho de que su hermano, que llegó a Bélgica con posterioridad, había presentado una solicitud de asilo en ese Estado miembro y, por otro lado, que las autoridades belgas se habían declarado competentes para examinar esta última solicitud. Por consiguiente, solo pudo invocar este elemento nuevo en su demanda contra la decisión de 1 de agosto de 2017. El recurrente sostiene que las solicitudes de asilo presentadas por él y por su hermano, que están estrechamente relacionadas dados los elementos comunes de las persecuciones de que habían sido objeto, deberían haber sido examinadas conjuntamente por las autoridades belgas. A este respecto, el recurrente reprocha al Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) que se negara a tomar en consideración estos nuevos elementos por ser posteriores a la decisión de 1 de agosto de 2017 y que se limitara a efectuar un control de legalidad, siendo así que dichos elementos habrían sido posiblemente determinantes para analizar de forma equitativa su solicitud de asilo, al ser contrarios a la decisión de traslado adoptada respecto a él.

28.      El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que, a tenor del artículo 39/2, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, el control judicial ejercido por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) en relación con una decisión de traslado adoptada en el marco del Reglamento Dublín III se refiere a la legalidad de dicha decisión, teniendo en cuenta la información obrante en autos y los datos de los que dispone. En el caso de autos, la negativa del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) a tomar en consideración elementos posteriores a la adopción de la decisión de 1 de agosto de 2017 es, por tanto, conforme con dicha disposición.

29.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 27 del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 47 de la Carta, de la situación en la que el control judicial de una decisión de traslado adoptada en el marco del Reglamento Dublín III se lleva a cabo sin tomar en consideración, a efectos del examen de la legalidad de dicha decisión, elementos posteriores a su adopción.

30.      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en su condición de juez de casación, no le incumbe, en la práctica, apreciar la incidencia que los elementos nuevos invocados por el recurrente podrían tener sobre la determinación del Estado responsable de examinar la solicitud de protección internacional presentada por este.

31.      En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 27 del [Reglamento Dublín III], considerado aisladamente o en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que obliga al juez nacional, para garantizar la tutela judicial efectiva, a tener en cuenta, en su caso, las circunstancias posteriores a la decisión de “traslado con arreglo a Dublín”?»

32.      Han presentado observaciones escritas el recurrente, los Gobiernos belga y neerlandés, y la Comisión Europea. El recurrente, el Gobierno belga y la Comisión presentaron igualmente observaciones orales en la vista celebrada el 9 de noviembre de 2020.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad

33.      En sus observaciones escritas, el Gobierno belga sostiene que no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial por cuanto que, a raíz del vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III para la ejecución del traslado, el Reino de Bélgica pasó a ser el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional del recurrente.

34.      En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el Conseil d’État (Consejo de Estado) indicó que no le es posible declarar actualmente, por iniciativa propia y sin debate, que el recurrente ya no tiene interés en obtener la casación de la sentencia del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) de 30 de noviembre de 2017 y que ya no es necesaria una respuesta a la cuestión planteada para la resolución del litigio de que conoce, en su condición de juez de casación.

35.      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (8)

36.      En el caso de autos, habida cuenta de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y de su posición respecto a la pertinencia de la cuestión prejudicial, procede concluir, si bien personalmente albergo serias dudas en cuanto a la motivación de dicha posición, incluso en el marco de un recurso de anulación y de un control de legalidad, que una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión planteada sigue siendo útil a efectos de la resolución del litigio principal.

37.      Por tanto, se examinará la presente petición de decisión prejudicial teniéndola por admisible.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la necesidad de un control judicial que tenga en cuenta las circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado respecto de un solicitante de protección internacional

38.      En virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el solicitante de protección internacional tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

39.      El alcance del recurso que puede interponer un solicitante de protección internacional contra una decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 del Reglamento Dublín III, el cual indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según este Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. (9)

40.      Por otra parte, el texto del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no menciona ninguna limitación de las alegaciones que pueden ser formuladas por el solicitante de asilo en el marco de su recurso. (10)

41.      El Tribunal de Justicia ya ha examinado, en varias ocasiones, la cuestión de la toma en consideración de circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado respecto de un solicitante de protección internacional. Se ha pronunciado sobre los dos supuestos siguientes, que obligan al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión de traslado a examinar tales circunstancias posteriores.

a)      Protección del solicitante de protección internacional frente al riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el Estado miembro responsable

42.      El primer supuesto se refiere a aquella situación en la que una decisión de traslado que ha sido adoptada no se ejecuta con el fin de permitir a la Unión y a sus Estados miembros cumplir sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional con arreglo al artículo 4 de la Carta.

43.      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta. (11)

44.      Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se remitió a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). (12) Por otra parte, debe señalarse que, en otro asunto, el TEDH declaró que, para valorar un presunto riesgo de tratamiento contrario al artículo 3 del CEDH que pueda afectar a extranjeros que se enfrenten a la expulsión o extradición, es necesario efectuar un examen completo y ex nunc de la situación del país de destino, situación esta que puede cambiar con el tiempo. (13) Aun cuando el hecho de realizar tal examen ex nunc suscita reservas dentro del propio TEDH, (14) este ha sido confirmado. (15)

45.      A los efectos de aplicar el artículo 4 de la Carta, es irrelevante que sea en el momento mismo del traslado, durante el procedimiento de asilo o una vez finalizado este cuando la persona afectada corra un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante como consecuencia de su traslado al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín III. (16)

46.      El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III constituye una codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (17) Por consiguiente, el propio Reglamento ya prevé expresamente una circunstancia, a saber, la existencia de deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable que impliquen un peligro de trato inhumano en el sentido del artículo 4 de la Carta, que, si se constata con posterioridad a la adopción de una decisión de traslado respecto de un solicitante de protección internacional, impide la ejecución de esta.

47.      En el presente asunto, el litigio principal no plantea la cuestión del riesgo de que el solicitante sea sometido a tales tratos inhumanos o degradantes en el Estado miembro de acogida. (18)

b)      Existencia de circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado determinantes para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III

48.      El segundo supuesto de toma en consideración de circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual debe considerarse que la referencia que el considerando 19 del Reglamento Dublín III hace al examen de la aplicación de dicho Reglamento, en el marco del recurso contra la decisión de traslado previsto en el artículo 27, apartado 1, de este, alude, en particular, al control de la aplicación correcta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, incluido el criterio de responsabilidad mencionado en el artículo 12 del mismo Reglamento. (19)

49.      Así pues, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, puede llevar a poner en tela de juicio la responsabilidad de un Estado miembro, aun cuando no existan en ese Estado miembro deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. (20)

50.      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en lo que respecta a las decisiones de traslado, el legislador de la Unión ha querido reforzar las garantías de legalidad de las mismas, reconociendo al solicitante de asilo, en el artículo 27 del Reglamento Dublín III, el derecho a interponer un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra tal decisión, estando incluidas en el ámbito del recurso tanto las circunstancias de hecho como de Derecho que rodeen la decisión. (21)

51.      La sentencia dictada en el asunto Shiri (22) constituyó la primera etapa de la toma en consideración por el Tribunal de Justicia de circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado a efectos de la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

52.      En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la autoridad austriaca competente inadmitió la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Majid Shiri, ordenó su expulsión y declaró que su devolución a Bulgaria era lícita. El Sr. Shiri interpuso recurso contra dicha decisión alegando que, debido al vencimiento del plazo de traslado de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, la responsabilidad de examinar su solicitud de protección internacional había sido transferida a la República de Austria. En ese asunto, el referido plazo de seis meses había expirado en una fecha posterior a la de la adopción de la decisión de traslado.

53.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debía determinar si era conforme con el Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional austriaco que conocía del asunto tuviera en cuenta esta circunstancia posterior a la adopción de la decisión de traslado.

54.      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el considerando 19 de este, y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. El derecho que una normativa nacional otorga a tal solicitante de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de esta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida. (23)

55.      Más adelante, el Tribunal de Justicia ratificó su enfoque en la sentencia dictada en el asunto Hasan. (24) En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Sr. Aziz Hasan, tras presentar una solicitud de asilo en Alemania, había sido trasladado, tras desestimarse el recurso de anulación que había interpuesto en Alemania contra la decisión de traslado, a Italia, Estado miembro de su primera solicitud de asilo, y había regresado ilegalmente a Alemania. El Sr. Hasan interpuso recurso de apelación, respecto del cual la legislación alemana establece que el tribunal ante el que se presenta un recurso contra una decisión de traslado debe, en principio, resolver el recurso en función de la situación de hecho existente en el momento de la celebración de la última vista ante él o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte resolución sobre el recurso.

56.      En la sentencia Hasan, el Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia Shiri, declaró que el solicitante de protección internacional debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de trasladarlo, cuando el hecho de tener en cuenta estas resulte determinante para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III. (25)

57.      En el marco del presente asunto, me parece que pueden extraerse dos conclusiones de la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Shiri y Hasan.

58.      Por una parte, con arreglo al Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional competente está obligado a tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado. En mi opinión, esta solución está plenamente justificada en la medida en que, en el caso de autos, la circunstancia invocada podía incidir en la aplicación del Reglamento Dublín III al solicitante de protección internacional. (26) Pues bien, como se desprende del considerando 5 de dicho Reglamento, este tiene precisamente la finalidad de aplicar criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Si una circunstancia posterior a la adopción de la decisión de traslado puede incidir objetivamente en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, el solicitante debe poder invocarla ante el órgano jurisdiccional nacional competente y beneficiarse de ella. (27)

59.      Por otra parte, el derecho reconocido al solicitante de protección internacional de que se examinen circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado se basa directamente en disposiciones del Derecho de la Unión. En efecto, el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión interpretando el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 47 de la Carta.

60.      En mi opinión, está claro que, en las dos sentencias citadas, el Tribunal de Justicia estableció el principio de la toma en consideración imperativa de circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado, pero únicamente si estas pueden influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

61.      En efecto, aceptar el examen de circunstancias no determinantes invocadas tras la adopción de la decisión de traslado, mediante uno o varios recursos sucesivos, podría conducir fácilmente al incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, socavando así el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, contemplado en el considerando 5 del citado Reglamento. Esta situación constituiría un uso inadecuado de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, en particular en lo que respecta a la primera entrada en el territorio de la Unión.

2.      Sobre el alcance procesal del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III

62.      Dado que el Tribunal de Justicia ha declarado que determinadas circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado deben ser tenidas en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un recurso contra dicha decisión, considero necesario, para determinar el alcance procesal de ese control judicial, examinar si este ha sido objeto de armonización por el Derecho de la Unión.

a)      Argumentos a favor de una autonomía procesal conferida a los Estados miembros

63.      Existen diversos argumentos textuales que abogan a favor del reconocimiento de la autonomía procesal de los Estados miembros para tener en cuenta los elementos posteriores a la adopción de la decisión de traslado en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín III.

64.      El primero de ellos se basa en el tenor literal del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, la citada disposición se limita a establecer que el solicitante tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. Dicha disposición no menciona en modo alguno la posibilidad de un examen ex nunc por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto.

65.      Es considerable la diferencia con el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que establece de forma expresa que los Estados miembros deben garantizar que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho. (28) En cambio, el silencio del legislador de la Unión en lo que se refiere a la posibilidad de llevar a cabo tal examen en el marco del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III aboga a favor de la autonomía procesal conferida a los Estados miembros.

66.      El segundo argumento resulta de la redacción del artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento, según el cual la determinación del Estado miembro responsable ha de hacerse atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro. Se trata de una norma que tiene por objeto impedir que los solicitantes de protección internacional eludan los criterios establecidos en el Reglamento. Este es el motivo por el que el control ex nunc solo puede efectuarse con carácter excepcional.

67.      Estas disposiciones podrían interpretarse en el sentido de que no existen normas de la Unión en la materia. En este sentido, en una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia se basó en el tenor del artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32, para declarar que este atribuye a los Estados miembros el cometido de establecer las normas necesarias para que los solicitantes de protección internacional puedan ejercitar su derecho a un recurso efectivo. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que las normas controvertidas en aquel asunto estaban comprendidas en el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, con sujeción a los principios de equivalencia y de efectividad. (29)

b)      Argumentos a favor de la existencia de un control judicial armonizado por el Derecho de la Unión

68.      Los argumentos textuales a favor de una autonomía procesal conferida a los Estados miembros no carecen de pertinencia. Sin embargo, me parece que el debate fue zanjado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Shiri y Hasan.

69.      En efecto, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia no hace mención alguna de una autonomía procesal conferida a los Estados miembros, que llegue al extremo de negar al órgano jurisdiccional nacional competente toda posibilidad de examinar las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado. Al contrario, como he señalado en el punto 59 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que han de tomarse en cuenta tales circunstancias posteriores sobre la base del artículo 27 del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 47 de la Carta. Estos dos artículos, en relación con el considerando 19 del Reglamento Dublín III, confieren al solicitante de protección internacional el derecho a que el órgano jurisdiccional nacional competente examine las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado adoptada respecto a él.

70.      Además, esta jurisprudencia no contradice el tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento Dublín III. En efecto, por una parte, conforme a esta disposición, la Administración del Estado miembro en el que el solicitante ha presentado su solicitud de protección internacional debe determinar el Estado miembro responsable sobre la base de la situación existente en el momento de la presentación de dicha solicitud. Por otra parte, para garantizar la tutela judicial efectiva de ese solicitante, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra la decisión de traslado está obligado a tener en cuenta, en el marco de un examen ex nunc, las circunstancias posteriores que son determinantes para la correcta aplicación de dicho Reglamento, como el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III.

c)      Conclusión provisional

71.      En mi opinión, el Tribunal de Justicia ha establecido un claro vínculo entre el derecho de que goza el solicitante de protección internacional a que se tomen en consideración las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado que pueden influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud y disposiciones específicas del Derecho de la Unión, que constituyen su base jurídica.

72.      De ello resulta que el control judicial de esas circunstancias posteriores ha sido armonizado por el Derecho de la Unión, en el sentido de que el o los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, cualquiera que sea la normativa procesal nacional relativa al alcance de dicho control, deben tener en cuenta obligatoriamente determinadas circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado.

3.      Sobre aquella situación en la que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra la decisión de traslado no tiene derecho a examinar circunstancias posteriores a dicha decisión

73.      El órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de aquella situación en la que la normativa nacional no prevé la posibilidad de que el juez nacional tenga en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado adoptada respecto de un solicitante de protección internacional.

a)      Condiciones de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión

74.      Las sentencias Shiri y Hasan se refieren a situaciones en las que la normativa nacional permitía la realización de un examen ex nunc de las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado. Sin embargo, dado que el Tribunal de Justicia no ha limitado la aplicación de su jurisprudencia al cumplimiento de este requisito, considero que esta solución puede aplicarse también a una normativa nacional que no prevea tal examen.

75.      En el caso de autos, el Conseil d’État (Consejo de Estado) invoca el hecho de que la normativa nacional impone un control de legalidad de la decisión impugnada por parte del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería). De ello resulta que este último órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la base de la situación de hecho existente en el momento en que se adoptó la decisión de traslado. No obstante, en la vista, el Gobierno belga sostuvo que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) puede tener en cuenta, en el marco de su examen, elementos posteriores a la adopción de la decisión de traslado.

76.      A este respecto, procede recordar que las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su propia responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. (30) Por consiguiente, habida cuenta de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede partir de la premisa, aun cuando albergo dudas a este respecto, de que el control judicial realizado por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) no permite a este tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado de un solicitante de protección internacional.

77.      A primera vista, tal control judicial no parece conforme con el Derecho de la Unión en la medida en que no parece responder a la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Shiri y Hasan.

78.      Sin embargo, por una parte, la toma en consideración de circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado impuesta por el Derecho de la Unión no implica, en mi opinión, modificar el tipo de control judicial previsto por el Derecho nacional, a saber, un control de legalidad.

79.      En este sentido, considero que la jurisprudencia del TEDH no exige tal modificación. (31) A este respecto, me parece útil señalar que el TEDH ya ha declarado que, si bien el órgano jurisdiccional nacional no podía sustituir las apreciaciones de hecho de la autoridad administrativa por las suyas propias, habría podido cerciorarse de que las apreciaciones de dicha autoridad o las deducciones que de estas se derivaban no eran arbitrarias ni irracionales, y que cabe razonablemente esperar un tal modo de proceder por parte de un órgano jurisdiccional de apelación en ámbitos jurídicos especializados, en particular cuando los hechos han sido comprobados con anterioridad en el curso de un procedimiento cuasi-jurisdiccional que garantiza el respeto de las numerosas exigencias previstas en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por último, el TEDH consideró que tal control no constituye una violación de esta disposición del CEDH. (32)

80.      En la sentencia que recayó en el asunto Sigma Radio Television Ltd c. Chipre, (33) el TEDH sintetizó su interpretación en el contexto del ejercicio tradicional por parte de la Administración de su facultad en ámbitos especializados del Derecho que exigen una experiencia profesional concreta o conocimientos especializados, estableciendo criterios para apreciar si el control era suficiente, en el sentido del CEDH. De dicha jurisprudencia se desprende que, para que un «tribunal» pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones de carácter civil de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, es preciso que tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio de que conoce. En determinadas circunstancias, el control de legalidad ejercido por un órgano jurisdiccional nacional cumple estas exigencias.

81.      Inspirándose en esta jurisprudencia, cabe considerar que, a falta de una disposición relativa a esta cuestión en el Derecho de la Unión, este no puede exigir a un Estado miembro, en el marco de la toma en consideración de las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado de un solicitante de protección internacional, que obligue al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a pronunciarse con competencia jurisdiccional plena.

82.      Por otra parte, dado que la toma en consideración de determinadas circunstancias posteriores es obligatoria para atenerse al Derecho de la Unión, considero que el examen de estas circunstancias debe ser llevado a cabo por el mismo órgano jurisdiccional nacional, incluso en el marco de otra acción, o mediante una acción ejercitada ante otro órgano jurisdiccional nacional, siempre que dichas acciones constituyan un acceso a una tutela judicial efectiva y rápida. (34) En este sentido, debe imponerse la resolución dictada al órgano jurisdiccional nacional que conozca del recurso contra la decisión de traslado, sin socavar el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional. En efecto, el solicitante de protección internacional debe poder beneficiarse de una verdadera toma en consideración de las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado que puedan influir en la determinación del Estado miembro responsable, con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional.

83.      En conclusión, el hecho de que el control judicial de las circunstancias posteriores a la adopción de una decisión de traslado haya sido armonizado por el Derecho de la Unión no priva a los Estados miembros de la posibilidad de designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos en el marco de la aplicación del artículo 27 del Reglamento Dublín III y del artículo 47 de la Carta. A este respecto, los Estados miembros deben cerciorarse de que pueda cuestionarse la legalidad de una decisión de traslado cuando circunstancias posteriores a su adopción sean determinantes para la correcta aplicación de dicho Reglamento.

84.      Es cierto que existe únicamente una sutil diferencia respecto de la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Unibet, (35) en la que el Tribunal de Justicia declaró que el principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no exige que en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro exista una acción autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, el examen de la compatibilidad de disposiciones nacionales con el artículo 49 CE (actual artículo 56 TFUE), cuando otros cauces procesales efectivos, que no sean menos favorables que los relativos a las acciones nacionales similares, permitan apreciar con carácter incidental dicha compatibilidad.

85.      Sin embargo, la diferencia radica en el hecho de que, en el marco del Reglamento Dublín III, existe una base jurídica específica para el control realizado por los órganos jurisdiccionales nacionales, a saber, el artículo 27 de dicho Reglamento, que establece un recurso principal contra la decisión de traslado. En cambio, por lo que respecta a las circunstancias posteriores a esta decisión invocadas por el solicitante de protección internacional, la regulación del control judicial nacional puede revestir distintas formas, siempre que, en mi opinión, se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, tal como se enuncian en el punto 82 de las presentes conclusiones.

b)      Existencia de un recurso de urgencia y de medidas provisionales

86.      En sus observaciones escritas, el Gobierno belga alega que, en virtud de la Ley de 15 de diciembre de 1980, (36) la toma en consideración de las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado ha de hacerse en procedimiento de extrema urgencia, mediante un procedimiento administrativo sobre medidas provisionales. El presidente de la Sala o el juez del contencioso de extranjería deben examinar entonces todos los elementos de prueba de que hayan tenido conocimiento. A su parecer, el Derecho belga prevé así un examen ex nunc de la situación del solicitante de protección internacional. Según afirma, en el marco de las medidas provisionales, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) también debe efectuar un examen ex nunc. Así, todas las vías de recurso puestas a disposición de dicho solicitante permiten tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado.

87.      Como se expone en el punto 82 de las presentes conclusiones, considero que la toma en consideración de tales circunstancias posteriores puede efectuarse en el marco de una acción distinta de la ejercida contra la decisión de traslado, siempre que constituya un acceso a una tutela judicial efectiva y rápida, pero, en tal supuesto, la resolución dictada en el marco de ese otro recurso debe imponerse al órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la decisión de traslado.

88.      De este modo, combinados, los recursos puestos a disposición del solicitante de protección internacional en un Estado miembro deben permitir una completa toma en consideración de las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado que puedan influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional. En este sentido, dichos recursos deben poder conducir a no ejecutar la decisión de traslado, de manera definitiva, si las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado tienen tal influencia.

89.      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de cooperación establecido por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En el marco de un procedimiento entablado con arreglo a dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia, sin que corresponda a este pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al tribunal nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión. (37)

90.      Habida cuenta de esta jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar en qué medida los diferentes recursos previstos por la normativa nacional permiten cumplir el requisito de pleno efecto atribuido a las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado que pueden influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

91.      En el supuesto de que así sea, la normativa belga sería conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias Shiri y Hasan. En caso contrario, la obligación del juez nacional de tener en cuenta tales circunstancias posteriores no se estaría cumpliendo a la luz del Derecho de la Unión.

4.      Sobre la circunstancia de que, una vez denegada la solicitud del solicitante de protección internacional en un Estado miembro, su hermano haya presentado una misma solicitud en dicho Estado miembro

92.      Suponiendo que el Derecho nacional permita tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado de un solicitante de protección internacional, procede examinar en qué medida el hecho invocado por el recurrente, a saber, que, tras la denegación de su solicitud de protección internacional su hermano presentó una solicitud en el mismo Estado miembro, puede influir en la determinación del Estado miembro responsable, en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín III.

93.      A este respecto, el recurrente sostiene que, habida cuenta de los elementos comunes de las persecuciones de que han sido objeto él y su hermano, el examen conjunto de sus solicitudes de protección internacional, en el presente asunto, por las autoridades belgas, puede garantizarles un análisis equitativo de estas y un acceso efectivo a la protección internacional, lo cual se opone a la adopción de la decisión de traslado en lo que a él concierne.

94.      Por lo que se refiere a esta alegación, procede señalar que cada solicitud de protección internacional debe tramitarse examinando el caso concreto del solicitante. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, de la exigencia de efectuar una evaluación individual y un examen completo de las solicitudes de protección internacional resulta que las solicitudes que los miembros de una misma familia formulen por separado, aunque puedan someterse a medidas específicas para tener en cuenta cualquier eventual conexidad, deben ser objeto de un examen de la situación de cada uno de los interesados. Por consiguiente, dichas solicitudes no pueden ser objeto de una evaluación conjunta. (38)

95.      Sin embargo, el Reglamento Dublín III establece criterios específicos que pueden influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Tal es el caso, en particular, de la situación de los miembros de la familia solicitantes de protección internacional, tal como se establece en el artículo 10 del citado Reglamento.

96.      En el caso de autos, no puede considerarse que el hermano de un solicitante de protección internacional sea uno de los «miembros de la familia», en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento Dublín III, habida cuenta de la definición que figura en esta disposición. Por consiguiente, ni el solicitante ni su hermano pueden beneficiarse, en ningún caso, de la aplicación del artículo 10 de dicho Reglamento. (39) Por otro lado, una persona mayor de edad, como el hermano del solicitante, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11 del referido Reglamento.

97.      En la vista, el recurrente indicó que su solicitud guarda relación con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que establece una cláusula discrecional según la cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, cualquier Estado miembro puede decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en dicho Reglamento.

98.      Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado. (40)

99.      En estas circunstancias, el mero hecho de que, una vez que un primer Estado miembro había adoptado una decisión denegatoria del permiso de residencia contra un solicitante de protección internacional por estimar responsable del examen de su solicitud a otro Estado miembro, el hermano de dicho solicitante presentase una solicitud de protección internacional en ese primer Estado miembro, no es una circunstancia posterior que pueda influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional del solicitante en el marco de la aplicación del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 47 de la Carta.

V.      Conclusión

100. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica):

«El artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional no disponga de una vía de recurso que le permita invocar circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado adoptada respecto a él que puedan influir en la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud. Tales circunstancias posteriores deben poder ser tomadas en consideración por el mismo órgano jurisdiccional nacional que se haya pronunciado sobre la decisión de traslado, incluso en el marco de otra acción, o mediante una acción ejercitada ante otro órgano jurisdiccional nacional, siempre que dichas acciones constituyan un acceso a una tutela judicial efectiva y rápida, cuyo resultado se imponga al órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la decisión de traslado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, con el fin de determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional.»


1      Lengua original: francés.


2      Es preciso distinguir esta situación de aquella en la que los hechos invocados por el solicitante ya existían en el momento de la presentación de la solicitud de protección internacional, cuestión que es objeto del asunto C‑18/20, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Solicitud posterior de protección internacional), actualmente pendiente.


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).


4      DO 2009, L 243, p. 1.


5      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


7      Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584.


8      Sentencia de 10 de diciembre de 2020, J & S Service (C‑620/19, EU:C:2020:1011), apartado 31 y jurisprudencia citada.


9      Sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 43 y jurisprudencia citada.


10      Sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 36.


11      Sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 94, y de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 60.


12      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 88. El Tribunal de Justicia invocó la sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011, M. S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609).


13      TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2007, Salah Sheekh c. Países Bajos (CE:ECHR:2007:0111JUD000194804), § 136.


14      Ravarani, G.: Évaluation de la crédibilité des demandeurs d’asile: charge de la preuve et limites de l’examen par la CEDH, TEDH, 2017, https://www.echr.coe.int/Documents/Speech_20170127_Ravarani_JY_FRA.pdf.


15      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 23 de marzo de 2016, F. G. c. Suecia (CE:ECHR:2016:0323JUD004361111), § 115.


16      Sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 88.


17      Sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartado 84.


18      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el asunto principal, las autoridades belgas efectuaron un examen exhaustivo de este particular por lo que respecta al recurrente.


19      Sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 44.


20      Sentencia de 7 de junio de 2016, Karim (C‑155/15, EU:C:2016:410), apartado 22.


21      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 64.


22      Sentencia de 25 de octubre de 2017 (C‑201/16, en lo sucesivo, «sentencia Shiri», EU:C:2017:805).


23      Sentencia Shiri, apartado 46.


24      Sentencia de 25 de enero de 2018 (C‑360/16, en lo sucesivo, «sentencia Hasan», EU:C:2018:35).


25      Sentencia Hasan, apartado 31. En el referido asunto, el Tribunal de Justicia siguió, así, las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot (C‑360/16, EU:C:2017:653), punto 79, según el cual, para determinar la responsabilidad de los Estados miembros sobre el examen de las solicitudes de protección internacional, el control judicial de la decisión de traslado debe poder incluir, en particular, la situación de hecho y de Derecho posterior a la resolución impugnada, así como los posibles cambios en las circunstancias pertinentes.


26      El Tribunal de Justicia reiteró esta interpretación relativa al plazo de seis meses en la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartados 66 a 69.


27      Véase Hruschka, C., y Maiani, F.: «Dublin III Regulation (EU) n.o 604/2013», en Hailbronner, K., y Thym, D., (eds), EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, 2.a ed., C. H. Beck/Hart/Nomos, 2016, pp. 1478 a 1604, en particular p. 1567, según los cuales el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al igual que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32.


28      En relación con el sentido de dicha disposición, véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 93. Como señala el Tribunal de Justicia, la expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la resolución objeto del recurso.


29      Sentencia de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Denegación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartados 33 a 35.


30      Sentencia de 10 de diciembre de 2020, J & S Service (C‑620/19, EU:C:2020:1011), apartado 31.


31      El TEDH ha declarado que, adoptando el artículo 1 del Protocolo número 7 del CEDH, que contiene garantías específicas para los procedimientos de expulsión de extranjeros, los Estados han manifestado claramente su voluntad de no incluir estos procedimientos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH (TEDH, sentencia de 5 de octubre de 2000, Maaouia c. Francia, CE:ECHR:2000:1005JUD003965298, § 37). Sin embargo, las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan, en relación con el artículo 47 de la Carta, que, «en el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en la [sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento Europeo (294/83, EU:C:1986:166)]. No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión».


32      TEDH, sentencia de 22 de noviembre de 1995, Bryan c. Reino Unido (CE:ECHR:1995:1122JUD001917891), § 47.


33      TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2011 (CE:ECHR:2011:0721JUD003218104) §§ 151 a 157.


34      Véanse, en este sentido, las sentencias Shiri, apartado 44, y Hasan, apartado 31.


35      Sentencia de 13 de marzo de 2007 (C‑432/05, EU:C:2007:163).


36      Véase, por lo que se refiere a dicha Ley, Carlier J.-Y.: «Évolution procédurale du statut de l’étranger: constats, défis, propositions», Journal des tribunaux, n.o 6425, 12 de febrero de 2011, p. 117.


37      Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Syndicat CFTC (C‑463/19, EU:C:2020:932), apartado 29 y jurisprudencia citada.


38      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 58.


39      Además, el órgano jurisdiccional remitente indica en su resolución que el recurrente no niega que el artículo 10 del Reglamento Dublín III no le es aplicable.


40      Sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartado 79.