Language of document : ECLI:EU:C:2013:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2013 (*)

«Procedimiento prejudicial – Artículo 267 TFUE – Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑394/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Bulgaria), mediante resolución de 19 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Valeri Hariev Belov

y

CHEZ Elektro Balgaria AD,

Lidia Georgieva Dimitrova,

Roselina Dimitrova Kostova,

Kremena Stoyanova Stoyanova,

CHEZ Razpredelenie Balgaria AD,

Ivan Kovarzhchik,

Atanas Antonov Dandarov,

Irzhi Postolka,

Vladimir Marek,

Darzhavna Komisia po energiyno i vodno regulirane,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.‑C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Belov, por la Sra. G. Chernicherska, avocat;

–        en nombre de CHEZ Elektro Balgaria AD y CHEZ Razpredelenie Balgaria AD, por los Sres. A. Ganev y V. Bozhilov, avocats;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por el Sr. T. Ivanov y la Sra. D. Drambozova, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartados 2 y 3, 3, apartado 1, letra h), y 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22); del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37); del considerando vigésimo noveno y de los artículos 1 y 13, apartado 1, de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114, p. 64); del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54 (DO L 211, p. 55), y del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2        Esta petición se formuló en el marco de un procedimiento cuyo objeto es que se determine si resulta discriminatoria por razón del origen étnico la medida consistente en instalar en dos barrios de la ciudad de Montana (Bulgaria), habitados mayoritariamente por personas gitanas, contadores para medir el consumo de electricidad a una altura de 7 metros en postes situados en el exterior de las viviendas en las que se efectúa el suministro y, en caso afirmativo, que se ordene el cese de tal discriminación y se condene eventualmente a sus responsables al pago de multas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva 2000/43 dispone:

«2.      A efectos del apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

3.      El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado miembro.»

4        Según el artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/43:

«Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[...]

h)      el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.»

5        El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros adoptarán, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.»

6        A tenor del artículo 13 de la Directiva 2000/43:

«1.      Cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato entre todas las personas sin discriminación por motivo de su origen racial o étnico. Dichos organismos podrán formar parte de los servicios responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o de la salvaguardia de los derechos individuales.

2.      Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos organismos figuren las siguientes:

–        sin perjuicio del derecho de víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el apartado 2 del artículo 7, prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación,

–        realizar estudios independientes sobre la discriminación,

–        publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.»

 Derecho búlgaro

7        A tenor del artículo 4 de la Ley de protección contra la discriminación (Zakon za zatschtita ot diskriminatsia; en lo sucesivo, «ZZD»):

«(1)      Se prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de […] origen étnico […].

(2)      Existirá discriminación directa cuando, por razón de las características contempladas en el apartado 1, una persona sea tratada de manera más desfavorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra persona en condiciones comparables y similares.

(3)      Existirá discriminación indirecta cuando, por razón de las características contempladas en el apartado 1, una persona se encuentre en una situación más desfavorable en relación con otras personas como consecuencia de una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse con una finalidad legítima y salvo que los medios empleados para su consecución sean adecuados y necesarios.

8        Según el artículo 9 de la ZZD, «en el marco de un procedimiento de protección contra la discriminación, cuando una parte afirme ser víctima de una discriminación y alegue los hechos que permitan acreditar su existencia, la parte demandada deberá demostrar que no existe vulneración del derecho de igualdad de trato».

9        El artículo 37 de la ZZD establece que «no se podrá denegar el suministro de bienes o servicios ni suministrar bienes o servicios de calidad inferior o en condiciones más desfavorables por razón de las características contempladas en el artículo 4, apartado 1».

10      El apartado 1 de las «disposiciones de desarrollo» de la ZZD define el «trato desfavorable» como «todo acto, acción u omisión que lesione directa o indirectamente derechos o intereses legítimos».

11      La ZZD contiene también disposiciones relativas a la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Comisión de defensa contra la discriminación; en lo sucesivo, «KZD»), concretamente en lo que respecta a su composición, competencias y funcionamiento.

12      A este respecto, el artículo 47 de la ZZD prevé:

«La [KZD]:

1.      comprobará las infracciones de esta Ley o de otras leyes que regulen el principio de igualdad de trato y determinará el autor de la infracción y la persona perjudicada;

2.      ordenará la prevención y el cese de la infracción y el restablecimiento de la situación inicial;

3.      aplicará las sanciones previstas y adoptará medidas coercitivas administrativas;

4.      dará instrucciones vinculantes en relación con el respeto de esta Ley o de otras leyes que regulen el principio de igualdad de trato;

5.      interpondrá recursos contra los actos administrativos que infrinjan esta Ley u otras leyes que regulen el principio de igualdad de trato, ejercitará acciones legales e intervendrá como parte interesada en los procedimientos incoados en virtud de esta Ley o de otras leyes que regulen el principio de igualdad de trato;

6.      formulará propuestas y recomendaciones a los organismos estatales y municipales para prevenir prácticas discriminatorias y anular los actos de dichos organismos que infrinjan esta Ley u otras leyes que regulen el principio de igualdad de trato;

7.      mantendrá un registro público de sus resoluciones en vigor y de sus instrucciones vinculantes;

8.      emitirá dictámenes sobre la conformidad de los proyectos de actos normativos con la legislación en materia de prevención de la discriminación y recomendará la adopción, supresión, modificación o desarrollo de los actos normativos;

9.      prestará asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones;

10.      realizará estudios independientes sobre la discriminación;

11.      publicará informes independientes y formulará recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación;

12.      ejercerá cualquier otra competencia prevista en el reglamento que regula su organización y actividad.»

13      A tenor del artículo 48 de la ZZD:

«(1)      La [KZD] examinará y resolverá los asuntos que se le planteen en secciones determinadas por su presidente.

(2)      El presidente de la [KZD] determinará las secciones permanentes que se especializarán en cuestiones relativas a la discriminación:

1.      por motivos de origen étnico y racial;

2.      por motivos de sexo;

3.      por motivos de otras características mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

[...]»

14      Según el artículo 50 de la ZZD:

«El procedimiento ante la [KZD] se incoará:

1.      mediante reclamación de las personas perjudicadas;

2.      de oficio por la [KZD];

3.      mediante denuncia formulada por personas físicas o jurídicas o por organismos estatales o municipales.»

15      El artículo 54 de la ZZD establece:

«Una vez incoado el procedimiento, el presidente de la [KZD] atribuirá el asunto a una sección, que a su vez designará un ponente de entre sus miembros.»

16      Según dispone el artículo 55 de la ZZD:

«(1)      El ponente iniciará un procedimiento de investigación en el curso del cual recabará las pruebas escritas necesarias para el total esclarecimiento de las circunstancias del asunto, para lo que contará con la asistencia del personal interno y de especialistas externos.

(2)      Toda persona, organismo estatal o entidad territorial deberá cooperar con la [KZD] en el curso de la investigación, así como facilitar la información y documentos que se le soliciten, y aportar las aclaraciones necesarias.

[...]»

17      El artículo 65 de la ZZD establece:

«En su resolución, la sección:

1.      Determinará la infracción cometida.

2.      Determinará el autor de la infracción y la persona perjudicada.

3.      Determinará el tipo y la cuantía de la sanción.

4.      Adoptará medidas coercitivas administrativas.

5.      Declarará que no existe infracción de la ley y desestimará la reclamación.»

18      A tenor del artículo 68, punto 1, de la ZZD:

«Las resoluciones de la [KZD] podrán ser objeto de recurso de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo en el plazo de 14 días a partir de su notificación a los interesados.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      En 1998 y 1999, las sociedades estatales de suministro de electricidad instalaron en determinados barrios de ciudades de Bulgaria –que presentaban la notoria característica de estar mayoritariamente habitados por gitanos– contadores para medir el consumo de electricidad a una altura de 7 metros en postes situados en el exterior de las viviendas en las que se efectuaba el suministro.

20      Dicha medida fue principalmente adoptada en los barrios de Ogosta y Kosharnik, en la ciudad de Montana, donde es notorio que en la actualidad todavía residen principalmente gitanos (en lo sucesivo, «medida controvertida en el litigio principal»).

21      Tras la privatización del sector de la energía, las actividades de suministro y distribución de electricidad en esos dos barrios fueron posteriormente asumidas por CHEZ Elektro Balgaria AD (en lo sucesivo, «CEB»), sociedad suministradora de electricidad, y por CHEZ Razpredelenie Balgaria AD (en lo sucesivo, «CRB»), sociedad propietaria de la red de distribución de energía eléctrica.

22      El artículo 27 de las condiciones generales de los contratos de utilización de las redes de distribución de energía eléctrica de CRB (en lo sucesivo, «condiciones generales de CRB») establece, en su apartado 1, que «los instrumentos de medición comercial, incluidas las instalaciones de gestión de tarifas, se pondrán a disposición del consumidor de tal modo que éste pueda observar su consumo». El apartado 2 de este mismo artículo 27 dispone, sin embargo, que, «si, para proteger la vida y la salud de los ciudadanos, el derecho de propiedad, la calidad de la electricidad, la continuidad del suministro y la seguridad y fiabilidad del sistema de suministro de energía eléctrica, los instrumentos de medición comercial se instalan en lugares de difícil acceso, la empresa distribuidora de electricidad deberá garantizar, a su costa, la posibilidad de efectuar un control visual en el plazo de tres días a partir de la solicitud presentada por escrito a tal efecto por el consumidor».

23      El Sr. Belov, que se define a sí mismo como gitano, reside en el barrio de Ogosta. A su entender, la medida controvertida en el litigio principal constituye, tanto para él como para los demás gitanos que son consumidores de energía eléctrica en los barrios de Ogosta y Kosharnik, una discriminación por razón de origen étnico prohibida por el artículo 37 de la ZZD. Por tal motivo presentó una reclamación ante la KZD a la que se adjuntaba una carta de protesta firmada por numerosos habitantes de los dos barrios mencionados y en la que solicitaba a la KZD que ordenara a CEB poner fin a esta medida y le impusiera las multas que prevé la ZZD.

24      La KZD considera que la acción entablada por el Sr. Belov constituye a la vez una reclamación y una denuncia en el sentido, respectivamente, del punto 1 y del punto 3 del artículo 50 de la ZZD. Como residente en el barrio de Ogosta afectado por la medida controvertida en el litigio principal, el interesado actúa por cuenta propia como demandante en el procedimiento, y, en la medida en que actúa por cuenta de otros residentes de ese barrio y del barrio denominado Kosharnik, tiene la condición de denunciante.

25      En el procedimiento ante la KZD son igualmente partes CRB, en su condición de propietaria de los contadores de electricidad, y la Darzhavna Komisia po energiyno i vodno regulirane (comisión reguladora del agua y la energía), como autoridad que aprobó las condiciones generales de CRB. Lo mismo sucede con otras personas físicas que, en su condición de representantes legales de CEB y CRB, podrían ser condenadas al pago de multas en caso de demostrarse la existencia de discriminación.

26      Ante la KZD, CRB mantiene, en primer lugar, que la medida controvertida en el litigio principal no puede considerarse discriminatoria, fundamentalmente porque se aplica indistintamente a todos los habitantes de los barrios en cuestión, y porque ninguna disposición legal establece el derecho o interés legítimo del usuario a consultar los indicadores de su contador.

27      En segundo lugar, CRB alega que el demandante en el procedimiento principal no ha probado los hechos que permitan afirmar la existencia de tal discriminación, contrariamente a lo que exige el artículo 9 de la ZZD.

28      Finalmente, según CRB, la adopción de la medida controvertida en el litigio principal no tiene relación con el origen étnico de los consumidores de los dos barrios en cuestión. CRB añade que esta medida se encuentra justificada para evitar el deterioro de las infraestructuras y la captación indebida de electricidad que pudiera poner en peligro, en particular, la vida y la salud de las personas, la seguridad, el derecho de propiedad, la continuidad del suministro de energía eléctrica, así como los costes adicionales que ello supondría para otros consumidores.

29      En lo que atañe al artículo 27, apartado 2, de las condiciones generales de CRB, la KZD señala que cuando, con arreglo a esta disposición, el consumidor solicite una inspección visual de los indicadores del contador, CRB pondrá a su disposición en el plazo de tres días un vehículo especial con plataforma elevadora para acceder al contador. No obstante, en este caso el consumidor no podrá efectuar por sí mismo la inspección, sino que los datos que refleje la misma le serán comunicados por la persona habilitada para usar la plataforma elevadora. Por lo demás, tal medida no se ha aplicado en la práctica.

30      Por su parte, la posibilidad prevista en el artículo 17, punto 6, de estas mismas condiciones generales, consistente en la instalación de un contador de control en el domicilio del consumidor, implica el pago de una tarifa, pero también en este caso, el contador principal se mantendrá igualmente ubicado en el exterior de la vivienda a una altura de 7 metros.

31      Según la KZD, la medida controvertida en el litigio principal constituye una discriminación indirecta por razón de origen étnico, en el sentido de los artículos 4, apartado 3, y 37 de la ZZD.

32      La KZD considera sin embargo que, dado que las disposiciones de la ZZD fueron adoptadas para transponer la Directiva 2000/43, para dictar su resolución es necesaria una interpretación del Derecho de la Unión.

33      A tal efecto la KZD subraya, en particular, que el artículo 4, apartados 2 y 3, de la ZZD, en relación con el apartado 1, punto 7, de las disposiciones de desarrollo de la ZZD, según la interpretación del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo contencioso‑administrativo), exige que, para que exista discriminación, debe resultar lesionado un derecho o un interés legítimo protegido por la ley. Sin embargo, este no es el caso del derecho de acceder al propio contador de electricidad para inspeccionarlo. La KZD se pregunta si tal interpretación es conforme con las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43.

34      Por otro lado, la KZD considera que aunque el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43 fue transpuesto de manera casi literal en el artículo 9 de la ZZD, la versión en lengua búlgara de dicho artículo 8, apartado 1, difiere de otras versiones lingüísticas de esta disposición. Así, según la KZD, la versión búlgara establece que la víctima debe alegar los hechos que permitan «acreditar» la existencia de una discriminación, mientras que las demás versiones lingüísticas se refieren a los hechos que permitan «presumir» tal existencia de discriminación. La KZD añade que el Varhoven administrativen sad, por otro lado, aplica el artículo 9 de la ZZD como una regla general de prueba plena, al considerar, fundamentalmente, que, teniendo en cuenta que en los barrios de Ogosta y Kosharnik no residen únicamente gitanos y que los motivos de la medida controvertida en el litigio principal no se basan en el origen étnico de las personas a las que afecta, no se ha demostrado la existencia de discriminación.

35      Finalmente, el Varhoven adminsitrativen sad estimó que, en cualquier caso, medidas como la controvertida en el litigio principal son necesarias y están justificadas en razón de los objetivos legítimos perseguidos. Sin embargo, la KZD duda del carácter fundado de tal conclusión.

36      En este contexto, la KZD decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se encuentra el asunto de que se trata comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE […] artículo 3, apartado 1, letra h)?

2)      ¿Qué debe entenderse por la expresión «sea tratada de manera menos favorable», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43, y por «sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la misma Directiva?

a)      ¿Es imprescindible, para calificar un trato menos favorable como discriminación directa, que el trato sea menos favorable y que de forma directa o indirecta lesione derechos o intereses legal y expresamente establecidos o ha de entenderse tal trato como todo tipo de comportamiento (de una relación) en el sentido amplio de la palabra, que en comparación con el comportamiento en otra situación parecida es menos ventajosa?

b)      ¿Es también imprescindible, para calificar el desplazamiento a una posición especialmente desfavorable como discriminación indirecta, que directa o indirectamente lesione derechos o intereses legal y expresamente establecidos o, en sentido amplio, debe entenderse como todo tipo de desplazamiento a una posición especialmente desfavorable o desventajosa?

3)      Dependiendo de la respuesta que se dé a la segunda cuestión; en caso de que sea necesario, para calificar como discriminación directa o indirecta en el sentido de lo establecido en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43, que el trato menos favorable o el desplazamiento a una posición especialmente desfavorable lesione directa o indirectamente un derecho o interés legalmente establecido:

a)      ¿Establecen las disposiciones de los artículos 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 2006/32/CE (considerando vigésimo noveno y los artículos 1 y 13, apartado 1), la Directiva 2003/54/CE (artículo 3, apartado 5), la Directiva 2009/72/CE (artículo 3, apartado 7), en favor del usuario final del suministro eléctrico, un interés o un derecho a comprobar regularmente los indicadores del contador, que pueda invocarse en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales como en el procedimiento principal?

b)      Asimismo, ¿están en consonancia con dichas disposiciones las normas de Derecho nacional o una práctica administrativa reconocida por la autoridad estatal de regulación del agua y de la energía, con arreglo a la cual se atribuye a una empresa de distribución de electricidad la facultad de colocar el contador en lugares de acceso difícil o imposible, lo cual impide a los usuarios examinar personal y regularmente los indicadores de dicho contador?

4)      Dependiendo de la respuesta a la segunda cuestión; en caso de que para la calificación como discriminación directa o indirecta no sea imprescindible que se lesione directa o indirectamente un derecho o interés establecido por ley:

a)      ¿Son admisibles, de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43, las normas de Derecho nacional o la jurisprudencia, como resultan del procedimiento principal, con arreglo a las cuales la calificación como discriminación requiere que el trato desfavorable y la colocación en una posición desfavorable lesione directa o indirectamente derechos o intereses establecidos legalmente?

b)      Si no son admisibles, ¿está el órgano jurisdiccional nacional obligado, en consecuencia, a no aplicarlas y a recurrir a las disposiciones de la Directiva?

5)      ¿Cómo debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43?

a)      ¿Debe interpretarse que dicho artículo exige que la víctima demuestre los hechos, de modo que se imponga una conclusión o consecuencia clara, indiscutible y cierta de que existe una discriminación directa o indirecta, o es suficiente que de los hechos se derive una suposición o sospecha?

b)      Con objeto de trasladar la carga de la prueba a la parte demandada,

–        ¿se deduce de los hechos que sólo en los dos barrios de la ciudad conocidos como barrios «gitanos» se colocan los contadores en postes de alta tensión callejeros, a una altura inaccesible para la inspección visual de sus indicadores por parte de los usuarios, con conocidas excepciones en algunas partes de ambos barrios,

–        y que en los restantes barrios de la ciudad los contadores se colocan a otra altura, accesible para la inspección visual (aproximadamente 1,70 m), principalmente en la vivienda de los usuarios, en la fachada del edificio o en la cerca?

c)      ¿Excluyen el traslado de la carga de la prueba a la parte demandada los siguientes hechos?

–        Que en los dos barrios de la ciudad conocidos como barrios «gitanos» no sólo viven gitanos, sino también personas de otro origen étnico,

–        o que puede variar la parte de la población de ambos barrios que se define a sí misma como gitana,

–        o que las empresas de distribución consideran de carácter general los motivos para desplazar los contadores en ambos barrios a dicha altura de 7 metros.

6)      Dependiendo de la respuesta que se dé a la quinta cuestión:

a)      En caso de que deba interpretarse que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43, es necesaria una suposición o sospecha para que exista discriminación, y en caso de que los citados hechos conduzcan al traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, ¿qué tipo de discriminación se desprende de tales hechos, directa o indirecta?, ¿o se trata de un acoso?

b)      ¿Permiten las disposiciones de la Directiva 2000/43 que la discriminación directa o el acoso estén justificados conforme a un objetivo legal por medios exigibles y adecuados?

c)      ¿Es posible que en ambos barrios se justifiquen las medidas aplicadas, teniendo en cuenta la situación y los objetivos legales que se consignan a continuación, invocados por la empresa de distribución?

–        Las medidas se aplican a causa de las facturas impagadas, que se han acumulado en ambos barrios, debido a las cada vez más reiteradas infracciones de los usuarios, que perjudican o ponen en peligro la seguridad, la calidad y el funcionamiento continuado y sin peligro de las instalaciones eléctricas;

y

las medidas se aplican de forma colectiva, con independencia de que un usuario concreto pague o no su factura de distribución y suministro de electricidad, y con independencia de que conste que el usuario concreto ha cometido alguna infracción (una manipulación de los indicadores del contador, una conexión no reglamentaria o una captación o utilización irregular de electricidad no computada ni pagada, o alguna otra intromisión en la red eléctrica que perjudique o ponga en peligro su funcionamiento seguro, con calidad, de forma continuada y sin peligro).

–        Por cada infracción comparable, se prevén responsabilidades en las disposiciones vigentes y en las cláusulas generales del contrato de distribución, concretamente de carácter civil, administrativo y penal.

–        La cláusula prevista en el artículo 27, apartado 2, de las condiciones generales del contrato de distribución, consistente en que la empresa de distribución, a requerimiento expreso y por escrito del usuario, le garantice la posibilidad de realizar una inspección visual del contador, no permite realmente al usuario comprobar personal y regularmente los datos que le afectan.

–        Existe la posibilidad, previa petición expresa por escrito, de instalar un contador de corriente en la vivienda del usuario, que para ello debe satisfacer una tarifa.

–        La medida es un signo distintivo particular y visible contra los comportamientos ilícitos del usuario en una u otra forma, a causa del carácter generalmente conocido, según la empresa de distribución, del motivo de su aplicación.

–        Existen otros métodos y medios técnicos para proteger los contadores de las manipulaciones.

–        El representante de la empresa de distribución ha señalado que, en un barrio gitano de otra ciudad, las medidas similares allí aplicadas no han podido, de hecho, impedir las manipulaciones.

–        No cabe suponer que la instalación eléctrica situada en uno de estos barrios, un transformador, se someta a medidas de seguridad similares, como los contadores.»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

37      En su resolución de remisión, la KZD expone los motivos por los cuales se considera a sí misma un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. El Gobierno búlgaro y la Comisión Europea consideran igualmente que la KZD tiene tal carácter y que el Tribunal de Justicia es por tanto competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales que plantea dicho organismo. En cambio, CEB y CRB albergan dudas sobre este extremo, y alegan, en primer lugar, que la KZD no tiene jurisdicción obligatoria; en segundo lugar, que este organismo no ofrece suficientes garantías en cuanto a su independencia, y, en tercer lugar, que el procedimiento seguido ante dicho organismo no está destinado a concluir con una resolución de carácter jurisdiccional.

38      Con carácter preliminar, procede recordar a este respecto que, según una reiterada jurisprudencia, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, Rec. p. I‑5105, apartado 37 y jurisprudencia citada).

39      Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29 y jurisprudencia citada).

40      Así pues, la competencia de un organismo para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie deberá determinarse basándose tanto en criterios estructurales como funcionales. A este respecto, un organismo nacional puede tener la consideración de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE si ejerce funciones jurisdiccionales, aun cuando en el ejercicio de otras funciones, en particular de carácter administrativo, no pueda reconocérsele tal calificación (véase, en particular, el auto de 26 de noviembre de 1999, ANAS, C‑192/98, Rec. p. I‑8583, apartado 22).

41      De todo lo anterior se deduce que, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuya funciones de diversa naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 267 TFUE, resulta necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo particular en el que se ve obligado a pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie (véase el auto ANAS, antes citado, apartado 23).

42      Por lo que se refiere al presente procedimiento, cabe señalar que, aunque la KZD tenga funciones de carácter no jurisdiccional, sobre todo como organismo encargado de promover la igualdad de trato conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/43, procede comprobar si dicho organismo puede considerarse o no un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, en este caso concreto con relación a las funciones que ejerce la KZD en el marco del procedimiento que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial.

43      A este respecto, del artículo 50 de la ZZD se desprende que los procedimientos ante la sección de la KZD como el que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial pueden tener su origen bien en una reclamación de la persona que se considere víctima de una discriminación, bien en una denuncia formulada por personas físicas o jurídicas o por órganos estatales o municipales, tal como establece el punto 3 de dicho artículo 50, o bien, finalmente, pueden iniciarse de oficio por la propia KZD, de conformidad con el punto 2 del mencionado artículo.

44      En el caso de autos, según se desprende de las apreciaciones realizadas por la KZD que han sido expuestas en el apartado 24 de la presente sentencia, el procedimiento ante dicho organismo se inició a instancia del Sr. Belov, tanto con arreglo al artículo 50, punto 1, de la ZZD, en su condición de persona directamente perjudicada por la medida controvertida en el litigio principal, como en virtud del artículo 50, punto 3, de la ZZD, en la medida en que pretende actuar también por cuenta de otros residentes de los dos barrios afectados por dicha medida.

45      En este asunto, procede determinar si la KZD puede ser considerada un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE teniendo en cuenta, en particular, las funciones que dicho organismo debe ejercer como consecuencia de la acción emprendida por el Sr. Belov.

46      A este respecto procede señalar que la naturaleza de varias circunstancias, entre las invocadas por CEB y CRB, hace dudar de que el procedimiento seguido en el litigio principal con arreglo al artículo 50, puntos 1 y 3, de la ZZD deba concluir con una decisión de carácter jurisdiccional en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 39 de esta sentencia.

47      En primer lugar, del artículo 50, punto 2, de la ZZD se desprende que un procedimiento análogo al que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial podría haberse iniciado también, en relación con los mismos hechos, de oficio por la KZD. Ahora bien, a la vista de la información de que dispone el Tribunal de Justicia, resulta que, independientemente del modo en que se inicie el procedimiento ante aquel organismo con arreglo a dicho artículo 50 –es decir, mediante reclamación o denuncia o bien de oficio–, la KZD deberá tramitar un procedimiento sustancialmente similar en el marco del cual dispone de amplias facultades de investigación para recabar las pruebas necesarias para esclarecer las circunstancias del asunto. Por otro lado, los resultados de los procedimientos así iniciados mediante reclamación o denuncia o bien de oficio son también similares, a saber, una orden conminatoria de poner fin a la discriminación comprobada y, en su caso, la condena de los responsables de la misma al pago de una multa.

48      En segundo lugar, ha quedado acreditado que la KZD puede, como así hizo en el caso de autos, traer de oficio al procedimiento a otras personas además de aquellas expresamente designadas por la parte a cuya instancia se inicia el procedimiento mediante reclamación o denuncia, especialmente cuanto estime que tales personas podrían tener que responder de la discriminación alegada por el reclamante/denunciante y, en su caso, pagar una multa impuesta por ese motivo.

49      En tercer lugar, consta igualmente en la información remitida al Tribunal de Justicia que cuando se interpone un recurso contra una resolución de la KZD dictada como consecuencia de un procedimiento iniciado conforme al artículo 50 de la ZZD, este organismo será parte demandada ante el tribunal contencioso‑administrativo que haya de resolver dicho recurso. Además, en el supuesto de que la resolución sea anulada por el tribunal contencioso‑administrativo en caso de recurso, la KZD podrá interponer recurso de casación contra esa resolución de anulación ante el Varhoven administrativen sad.

50      En cuarto lugar, parece deducirse también del Código de Procedimiento Administrativo, según lo alegado en la vista por CEB y CRB, y confirmado por el Sr. Belov, que, en caso de interposición de recurso contra una resolución de la KZD dictada en el marco de un procedimiento como el del caso de autos, cabe que este organismo revoque dicha resolución, siempre que la parte a la que la misma sea favorable esté de acuerdo.

51      Todas estas circunstancias llevan a considerar que la resolución que la KZD ha de dictar al término de un procedimiento iniciado en virtud del artículo 50 de la ZZD –y concretamente de los puntos 1 y 3 de dicho artículo– constituye sustancialmente una resolución de tipo administrativo y no reviste carácter jurisdiccional en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «órgano jurisdiccional» mencionado en el artículo 267 TFUE.

52      Es necesario también precisar a este respecto que, al poder ser tal resolución de la KZD objeto de recurso ante un tribunal contencioso‑administrativo cuya resolución puede ser, a su vez, objeto de recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad, la existencia de tales recursos judiciales permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión –y concretamente, en este caso, de la Directiva 2000/43–, interpretación uniforme que dicho artículo pretende garantizar. En efecto, a tenor del referido artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la facultad, o, en su caso, tienen la obligación, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión.

53      También procede recordar que ante el Tribunal de Justicia se hizo alusión a resoluciones del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo búlgaro) de 22 de enero de 2009 y del Varhoven administrativen sad de 27 de octubre de 2010, de las que se desprende que la ZZD regula dos procedimientos alternativos y autónomos que permiten a una persona que se considere víctima de un trato discriminatorio, como el Sr. Belov en el caso de autos, reclamar que cese el trato discriminatorio. Además de la posibilidad de iniciar un procedimiento de carácter administrativo, como el que se desarrolla ante la KZD en el procedimiento principal sobre la base del artículo 50 de la ZZD, el interesado también dispone de la posibilidad de acudir al Rayonen sad (Juzgado de Distrito), con jurisdicción en materia civil, para obtener dicho cese y, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios.

54      Teniendo en cuenta que lo declarado en el apartado 51 de la presente sentencia basta para concluir que, cuando la KZD ejerce una función como la que le incumbe en el procedimiento principal, dicho organismo no reviste el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, no es preciso examinar si la KZD se atiene a los demás criterios que permiten apreciar si un organismo remitente posee tal naturaleza, ni, por lo tanto, pronunciarse sobre las restantes objeciones formuladas al respecto por CEB y CRB (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, RTL Belgium, C‑517/09, Rec. p. I‑14093, apartado 48).

55      De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la KZD.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones planteadas por la Komisia za zashtita ot diskriminatsia mediante resolución de 19 de julio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: búlgaro.