Language of document : ECLI:EU:C:2017:419

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Responsabilidad medioambiental — Directiva 2004/35/CE — Artículo 17 — Aplicabilidad en el tiempo — Explotación de una central hidroeléctrica puesta en marcha antes de finalizar el plazo de transposición de dicha Directiva — Artículo 2, apartado 1, letra b) — Concepto de “daño medioambiental” — Normativa nacional que excluye cualquier daño amparado por una autorización — Artículo 12, apartado 1 — Acceso a la justicia en materia de Derecho ambiental — Legitimación — Directiva 2000/60/CE — Artículo 4, apartado 7 — Efecto directo»

En el asunto C‑529/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 24 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2015, en el procedimiento iniciado por

Gert Folk,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gert Folk, por el Sr. G. Folk, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. White y E. Manhaeve y por la Sra. A.C. Becker, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Esta petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO 2004, L 143, p. 56), en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2009, L 140, p. 114) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/35») y del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1).

2        La petición se ha presentado con ocasión de un recurso interpuesto por el Sr. Gert Folk contra la resolución del Unabhängiger Verwaltungssenat für die Steiermark (Cámara Administrativa Independiente de Estiria, Austria) mediante la que se deniega una solicitud en materia ambiental.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/35

3        Los considerandos 24, 25 y 30 de la Directiva 2004/35 son del siguiente tenor:

«(24)      Es necesario garantizar la disponibilidad de medios efectivos de aplicación y cumplimiento, así como la debida salvaguardia de los intereses legítimos de los operadores afectados y otras partes interesadas. Conviene que las autoridades competentes se encarguen de tareas específicas que impliquen la discreción administrativa apropiada, a saber, la tarea de evaluar la importancia de los daños y determinar qué medidas reparadoras deben adoptarse.

(25)      Las personas que se hayan visto o puedan verse afectadas negativamente por daños medioambientales deben poder solicitar a la autoridad competente que adopte medidas. No obstante, la protección del medio ambiente es un interés difuso en el nombre del cual no siempre actúan las personas o no siempre están en condiciones de actuar. Por lo tanto, procede otorgar asimismo a las organizaciones no gubernamentales que fomentan la protección del medio ambiente la posibilidad de contribuir adecuadamente a una aplicación efectiva de la presente Directiva.

[…]

(30)      Los daños causados antes de la expiración del plazo de transposición de la presente Directiva no deben estar cubiertos por sus disposiciones.»

4        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, se entenderá por «daño medioambiental» a efectos de esta Directiva:

«Los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico definidos en la Directiva [2000/60], de las aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que se aplica el apartado 7 del artículo 4 de dicha Directiva».

5        El artículo 12 de la Directiva 2004/35, titulado «Solicitud de acción», establece:

«1.      Una persona física o jurídica que:

a)      se vea o pueda verse afectada por un daño medioambiental, o bien

b)      tenga un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental relativas al daño, o bien

c)      alegue la vulneración de un derecho, si así lo exige como requisito previo la legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro.

podrá presentar a la autoridad competente observaciones en relación con los casos de daño medioambiental o de amenaza inminente de tal daño que obren en su conocimiento, y podrá solicitar a la autoridad competente que actúe en virtud de la presente Directiva.

Corresponderá a los Estados miembros determinar lo que constituye “interés suficiente” y “vulneración de un derecho”.

Con este fin, se considerará suficiente, a efectos de lo dispuesto en la letra b), el interés de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de lo dispuesto en la letra c).

2.      Se adjuntarán a la solicitud de acción todos los datos e información pertinentes que respalden las observaciones presentadas en relación con los daños medioambientales en cuestión.

3.      Cuando la solicitud de acción y las observaciones adjuntas demuestren de manera convincente que existe daño medioambiental, la autoridad competente deberá estudiar tales observaciones y solicitudes de acción. En tales casos, la autoridad competente concederá al operador de que se trate la posibilidad de dar a conocer su opinión respecto de la solicitud de acción y de las observaciones adjuntas.

4.      Lo antes posible, y en todo caso de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la autoridad competente informará a las personas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado observaciones a la autoridad de su decisión de acceder a la solicitud o denegarla y de los motivos de la misma.

5.      Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1 y 4 a casos de amenaza inminente de daño.»

6        El artículo 13 de la Directiva 2004/35, rubricado «Procedimientos de recurso», es del siguiente tenor:

«1.      Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 podrán presentar recurso ante un tribunal o cualquier otro órgano público independiente e imparcial sobre la legalidad, procedimental y sustantiva, de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente en virtud de la presente Directiva.

2.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que regulen el acceso a la justicia y de las que exijan que se agote la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial.»

7        El artículo 17 de dicha Directiva, rubricado «Aplicación temporal», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará a:

–        los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido antes de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19;

–        los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido después de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha;

–        los daños, si han transcurrido más de 30 años desde que tuvo lugar la emisión, suceso o incidente que los produjo.»

8        De acuerdo con lo establecido en el artículo 19, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

 Directiva 2000/60

9        El artículo 4 de la Directiva 2000/60, rubricado «Objetivos medioambientales», dispone en su apartado 7:

«No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

–        el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

–        el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a)      que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b)      que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c)      que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d)      que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.»

 Derecho austriaco

10      La Bundes-Umwelthaftungsgesetz (Ley Federal de Responsabilidad Medioambiental; en lo sucesivo, «B-UHG»), aprobada para la transposición de la Directiva 2004/35, establece lo siguiente en su artículo 4, rubricado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Ley, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

(1)      Se entenderá por “daño medioambiental”:

a)      Cualquier daño significativo causado a las aguas, es decir, todo daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas, en el sentido de la Wasserrechtsgesetz 1959 [Ley de Aguas de 1959; en lo sucesivo, “WRG”] y que no esté amparado por una autorización concedida en virtud de la WRG

[…]».

11      El artículo 11 de la B-UHG, rubricado «Queja por daño medioambiental», es del siguiente tenor:

«(1)      Las personas físicas o jurídicas que puedan verse perjudicadas en sus derechos por un daño medioambiental podrán instar a la autoridad administrativa del distrito en cuyo ámbito de competencia territorial se haya producido el presunto daño medioambiental, mediante reclamación por escrito, para que actúe con arreglo a los artículos 6 y 7, apartado 2, de la presente Ley. […]

(2)      Los derechos a los que se refiere el apartado 1, primera frase, son los siguientes:

[…]

2.      En relación con las aguas: los derechos existentes, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la WRG

[…]».

12      El artículo 18 de la B‑UHG, rubricado «Disposiciones transitorias», establece:

«No se aplicará la presente Ley federal:

1.      a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se haya producido antes de la entrada en vigor de la presente Ley federal;

2.      a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se haya producido después de la entrada en vigor de la presente Ley federal, siempre que sean atribuibles a una actividad que indudablemente concluyó antes de la entrada en vigor de la presente Ley federal.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Wasserkraftanlagen Mürzzuschlag GmbH explota una central hidroeléctrica en el río Mürz, en Austria, cuyas instalaciones comprenden una zona de derivación de 1 455 metros. El Sr. Folk, por su parte, es titular de una autorización de pesca en dicho río a lo largo de un tramo del curso de agua de unos 12 km, situado aguas abajo de la presa.

14      La explotación de esta central hidroeléctrica fue autorizada mediante resolución del Landeshauptmann von Steiermark (Presidente de Estiria, Austria) de 20 de agosto de 1998, y comenzó en el año 2002, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2004/35.

15      Según el demandante en el litigio principal, la explotación de dicha central hidroeléctrica afecta gravemente al medio ambiente, poniendo en peligro la reproducción natural de los peces y ocasionándoles una mortalidad masiva en largos tramos del río Mürz. A su entender, debido a las oscilaciones breves, pero intensas, del nivel del curso de agua, zonas ordinariamente sumergidas se secan repentinamente, de tal modo que los alevines y las crías quedan atrapados en zonas anegadas aisladas del cauce principal, al que no pueden salir. Estas repetidas oscilaciones afectan a un tramo del río relativamente largo y se deben, por una parte, a la inexistencia de un canal de derivación de la central y, por otra parte, a la forma de funcionamiento de ésta.

16      La demanda relacionada con este daño medioambiental, presentada por el demandante en el litigio principal invocando el artículo 11 del B-UHG, fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2012 de la Cámara Administrativa Independiente de Estiria.

17      Dicho órgano entendió, en esencia, que la explotación de la central hidroeléctrica de que se trata en el procedimiento principal había sido autorizada mediante una resolución adoptada de conformidad con la normativa de aguas por el Presidente de Estiria, fechada el 20 de agosto de 1998, que incluía prescripciones acerca de la cantidad de aguas residuales. Considera que el daño alegado por el Sr. Folk, por lo tanto, está amparado por esa resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la B‑UHG. Por consiguiente, entiende que este daño no puede calificarse como medioambiental a efectos de ese precepto.

18      El Sr. Folk interpuso un recurso contra la resolución de la Cámara Administrativa Independiente de Estiria de 15 de mayo de 2012 ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), en el que alegó que la B‑UHG contraviene la Directiva 2004/35, ya que su aplicación conduce a que cualquier autorización conforme a la normativa de aguas termina por descartar que exista un daño medioambiental.

19      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Resulta aplicable la Directiva 2004/35 también a los daños que, pese a seguir produciéndose después de la fecha mencionada en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, son causados por una instalación (central hidroeléctrica) autorizada y puesta en marcha antes de esa fecha y que están cubiertos por una autorización con arreglo a la legislación sobre aguas?

2)      ¿Se opone la Directiva 2004/35, en particular sus artículos 12 y 13, a una disposición nacional que impide a los pescadores con licencia incoar un procedimiento de recurso con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva, en relación con un daño medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Directiva?

3)      ¿Se opone la Directiva 2004/35, en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), a una disposición nacional que excluye del concepto de “daño medioambiental” un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas, si dicho daño está cubierto por una autorización concedida en aplicación de una disposición legal nacional?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

A fin de apreciar si existe daño medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, en aquellos casos en los que, para conceder la autorización con arreglo a la legislación nacional, no se examinaron los criterios del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 (o los de su transposición nacional), ¿resulta directamente aplicable el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 y debe comprobarse si se cumplen los criterios que se recogen en dicha disposición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

20      Es necesario responder a las preguntas primera, tercera y cuarta antes de abordar la segunda, cuyo examen presupone que la Directiva 2004/35 sea aplicable y que exista un daño medioambiental regulado por ésta.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17 de la Directiva 2004/35 debe interpretarse en el sentido de que ésta es aplicable ratione temporis a los daños medioambientales que se produzcan después del 30 de abril de 2007, pero que han sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de aguas, y puesta en marcha antes de esa fecha.

22      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que se desprende del artículo 17, guiones primero y segundo, de la Directiva 2004/35, en relación con su considerando 30, que la citada Directiva se aplica a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido el 30 de abril de 2007 o después de esa fecha, «cuando los referidos daños se deriven de actividades realizadas con posterioridad a dicha fecha o anteriormente pero que no hubieran concluido antes de la misma» (véase la sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C‑534/13, EU:C:2015:140, apartado 44).

23      Ahora bien, de los autos a la vista del Tribunal de Justicia resulta que, en el asunto principal, la central hidroeléctrica fue autorizada y puesta en marcha antes del año 2007. También consta que, después del 30 de abril de 2007, su funcionamiento provocaba notables oscilaciones en el nivel de las aguas del río Mürz, cuya consecuencia era la alta mortalidad de los peces. Estas oscilaciones, que son reiteradas, deben calificarse como emisión, suceso o incidente producidos después del 30 de abril de 2007, fecha en que los Estados miembros deberían haber incorporado a su Derecho interno la Directiva 2004/35.

24      Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el hecho de que los daños alegados comenzaran antes del 30 de abril de 2007 y se deriven de la explotación de una central eléctrica autorizada antes de esa fecha carece de pertinencia.

25      Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 17 de la Directiva 2004/35 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, dicha Directiva es aplicable ratione temporis a los daños ambientales producidos después del 30 de abril de 2007, pero que han sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de aguas y puesta en marcha antes de esa fecha.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

26      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2004/35, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que descarta que un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico de las aguas afectadas, sea calificado como «daño medioambiental», cuando el daño está amparado por una autorización concedida con arreglo a ese Derecho.

27      El tribunal nacional entiende que de lo dispuesto en el Derecho nacional se desprende que los daños derivados de una actividad autorizada de conformidad con la WRG no pueden calificarse como daños medioambientales, a efectos de la citada Directiva. Se plantea al respecto la conformidad de dichas normas con lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva, cuyo enunciado remite a lo previsto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60.

28      Sin embargo, el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, no establece, en lo que se refiere a los daños amparados por una autorización, una excepción general que los excluya del concepto de «daños medioambientales». Este precepto únicamente establece una excepción respecto a los efectos adversos a los que se aplica lo previsto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60.

29      El precepto citado en último lugar establece que no se considerará que los Estados miembros han infringido esa Directiva cuando el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea. Tampoco cabe apreciar infracción alguna imputable a los Estados miembros cuando el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua superficial se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible.

30      La aplicación de esta excepción implica que concurran las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de esa Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 67, y de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartados 65 y 66).

31      Es cierto que los Estados miembros están obligados a denegar la autorización de proyectos que puedan deteriorar el estado de la masa de agua afectada, salvo que se aprecie que dichos proyectos pueden acogerse a la excepción del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 50).

32      Dicho precepto no trata únicamente de la mera presentación de proyectos para su autorización. En efecto, se refiere a cualquier supuesto de degradación de las masas de agua, debidos o no a una instalación, y prevé los caos en que, ante ese tipo de degradación, los Estados miembros están no obstante dispensados de actuar. De ello resulta que dicho precepto no afecta al concepto de daño medioambiental.

33      Estas consideraciones sirven en particular para el asunto principal, en el que la autorización de explotación de la instalación de que se trata es anterior a la Directiva 2000/60 y su concesión en aquel momento, por lo tanto, no estaba supeditada a la observancia de los cuatro criterios acumulativos del artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de dicha Directiva. Además, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que las oscilaciones del nivel del curso de agua, a las que se atribuye la alta mortalidad de los peces, se debían al funcionamiento normal de la instalación autorizada.

34      Se desprende de lo anterior que debe responderse a la tercera cuestión que la Directiva 2004/35, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que, con carácter general y automático, descarta que un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas se califique como «daño medioambiental» por el mero hecho de estar amparado por una autorización concedida con arreglo a ese Derecho.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

35      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el tribunal remitente pregunta esencialmente si, en el supuesto de que se haya concedido una autorización de acuerdo con las normas nacionales sin examinar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, dicho tribunal debe comprobar por sí mismo si concurren los requisitos establecidos en ese precepto, a fin de determinar la existencia de un daño medioambiental a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35.

36      En este sentido, ha de recordarse que, cuando un proyecto pueda causar efectos negativos para el agua sólo puede ser autorizado si concurren los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartado 65).

37      Para apreciar si un proyecto ha sido autorizado sin infringir lo dispuesto en la Directiva 2000/60, un tribunal puede controlar la observancia por parte de la autoridad que ha concedido la autorización de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de esta Directiva comprobando, en primer lugar, si se han adoptado todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos de esas actividades en el estado de la masa de agua afectada; en segundo lugar, si las razones que dan origen a esas actividades han sido expresamente indicadas y motivadas; en tercer lugar, si tales actividades responden a un interés público superior y/o si los beneficios para el medio ambiente y la sociedad ligados al logro de los objetivos previstos en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva son inferiores a los beneficios para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible derivados de la ejecución de esas actividades y, en cuarto lugar, si los objetivos beneficiosos perseguidos por las citadas actividades no podían conseguirse, por razones de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyeran una opción medioambiental significativamente mejor (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 67).

38      No obstante, en el caso de que, como ocurre en el asunto principal, la autoridad nacional competente haya concedido la autorización sin examinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60, el tribunal nacional no está obligado a examinar por sí mismo el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo y puede limitarse a declarar la ilegalidad del acto impugnado.

39      En efecto, las autoridades nacionales competentes para autorizar un proyecto están obligadas a comprobar que concurren los requisitos enumerados en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60 antes de aprobar una autorización de este tipo, sin perjuicio del control jurisdiccional que proceda. En cambio, el Derecho de la Unión no obliga en modo alguno a los tribunales nacionales a sustituir a la autoridad competente examinando por sí mismos dichos requisitos cuando esa autoridad ha concedido la autorización sin efectuar dicho examen.

40      De estas consideraciones se desprende que procede responder a la cuarta cuestión que, en el supuesto de que se haya concedido una autorización de acuerdo con las normas nacionales sin examinar los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60, un tribunal nacional no está obligado a comprobar por sí mismo si se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto a fin de determinar la existencia de un daño medioambiental a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

41      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en último lugar, el tribunal remitente pregunta si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/35 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los titulares de derechos de pesca iniciar un procedimiento de recurso relativo a un daño medioambiental, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de esta Directiva.

42      Según el tribunal remitente, el artículo 11, apartado 1, de la B-UHG dispone que las personas físicas o jurídicas que puedan verse perjudicadas en sus derechos por un daño medioambiental pueden solicitar a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas para ponerle fin. El artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del B-UHG precisa, en lo que se refiere a las aguas, que pueden invocarse «los derechos existentes, en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la WRG», sin mencionar los derechos de pesca. El tribunal remitente explica que la interpretación literal de estos artículos impide a los titulares de derechos de pesca interponer recursos en materia ambiental por daños que afecten a sus derechos de pesca.

43      El Gobierno austriaco afirma que el hecho de que el artículo 12, apartado 2, de la WRG, al que remite el artículo 11, apartado 1, de la B‑UHG, no mencione a los titulares de derechos de pesca está amparado por la facultad discrecional de que dispone con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/35.

44      Debe señalarse, a este respecto, que el artículo 12 de dicha Directiva determina las categorías de personas físicas o jurídicas legitimadas para presentar observaciones en materia de daños medioambientales. Estas tres categorías incluyen a las personas que se vean o puedan verse afectadas por un daño medioambiental, que tengan un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental relativas al daño o que aleguen la vulneración de un derecho, si así lo exige como requisito previo la legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro.

45      Como ha indicado el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, el texto del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2004/35 enumera tres categorías de personas físicas o jurídicas que, consideradas de forma alternativa y autónoma, tienen legitimación. Establece tres categorías de personas que pueden iniciar los procedimientos mencionados en los artículos 12 y 13 de esta Directiva.

46      La transposición completa y correcta de la Directiva exige que estas tres categorías de personas puedan presentar observaciones en materia de daños medioambientales, que estén facultadas para solicitar a la autoridad competente la adopción de medidas de acuerdo con dicha Directiva y, por lo tanto, que puedan iniciar un procedimiento de recurso ante un tribunal o cualquier otro organismo público competente, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la citada Directiva.

47      Aun cuando los Estados miembros disponen de discrecionalidad para determinar lo que es un «interés suficiente», concepto incluido en el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, o la «vulneración de un derecho», concepto incluido en el artículo 12, apartado 1, letra c), de esa Directiva, no disponen de tales facultades discrecionales en lo que se refiere al derecho a recurrir de las personas afectadas o que pueden verse afectadas por el daño medioambiental, como se desprende del artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

48      Conforme al tenor del artículo 12 de la Directiva 2004/35, los titulares de derechos de pesca pueden pertenecer a las tres categorías definidas en el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva. Ahora bien, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que esas personas no pueden, con arreglo al Derecho nacional, iniciar un procedimiento de recurso, a efectos del artículo 13 de dicha Directiva, en relación con un daño medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Directiva. De este modo, al excluir del derecho a recurrir al conjunto de los titulares de derechos de pesca, la legislación nacional priva de este derecho a recurrir a gran número de particulares que pueden pertenecer a alguna de las tres categorías definidas por el artículo 12 de la Directiva 2004/35.

49      Una interpretación del Derecho nacional que priva al conjunto de los titulares de derechos de pesca del derecho a iniciar un procedimiento de recurso a raíz de un daño medioambiental que se manifiesta en el aumento de la mortalidad de los peces, aun cuando están directamente afectados por este daño, no respeta el ámbito previsto en dichos artículos 12 y 13, y es, por lo tanto, incompatible con dicha Directiva.

50      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe responderse a la segunda cuestión que los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/35 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los titulares de derechos de pesca iniciar un procedimiento de recurso en relación con un daño medioambiental, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de esta Directiva.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 17 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, dicha Directiva, en su versión modificada, es aplicable ratione temporis a los daños ambientales producidos después del 30 de abril de 2007, pero que han sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de aguas y puesta en marcha antes de esa fecha.

2)      La Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que, con carácter general y automático, descarta que un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas se califique como «daño medioambiental» por el mero hecho de estar amparado por una autorización concedida con arreglo a ese Derecho.

3)      En el supuesto de que se haya concedido una autorización de acuerdo con las normas nacionales sin examinar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, un tribunal nacional no está obligado a comprobar por sí mismo si se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto a fin de determinar la existencia de un daño medioambiental a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31.

4)      Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los titulares de derechos de pesca iniciar un procedimiento de recurso en relación con un daño medioambiental, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.