Language of document : ECLI:EU:C:2012:417

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de julio de 2012 (*)

«Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículo 5, apartado 1 — Ámbito de aplicación temporal — Acción real ejercitada en un Estado que no es miembro de la Unión Europea — Procedimiento de insolvencia abierto contra el deudor en otro Estado miembro — Primer Estado pasa a ser miembro de la Unión Europea — Aplicabilidad»

En el asunto C‑527/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría) mediante resolución de 26 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre

ERSTE Bank Hungary Nyrt.

y

Magyar Állam,

BCL Trading GmbH,

ERSTE Befektetési Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y J.‑J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ERSTE Bank Hungary Nyrt., por los Sres. T. Éless y L. Molnár, ügyvédek;

–        en nombre de Bárándy és Társai Ügyvédi Iroda, por la Sra. D. Bojkó, ügyvéd;

–        en nombre de Komerční Banka a.s., por los Sres. P. Lakatos, I. Sólyom, A. Ungár, P. Köves y B. Fazakas, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y K. Veres, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sipos y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento de insolvencia abierto contra la sociedad austriaca BCL Trading GmbH (en lo sucesivo, «BCL Trading»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), establece lo siguiente:

«Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

4        Los considerandos sexto, undécimo y vigésimo tercero a vigésimo quinto del Reglamento disponen lo siguiente:

«(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

[…]

(11)      El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. […] El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.

[…]

(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del [Estado miembro] de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

(24)      El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(25)      Hay una necesidad particular de una referencia especial divergente de la Ley del Estado en [el] que se abre [el] procedimiento […] para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deberían determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El titular del derecho real debería poder así seguir haciendo valer su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la Ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento principal se esté llevando a cabo en otro Estado miembro, el síndico en el procedimiento principal debería poder solicitar la apertura de un procedimiento en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento secundario, el excedente correspondiente a la venta de los activos cubiertos por derechos reales debe pagarse al síndico en el procedimiento principal.»

5        El artículo 3 del Reglamento, que versa sobre la competencia internacional, dispone lo siguiente:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento[s] se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.      Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

[...]»

6        El artículo 4 del Reglamento, relativo a la legislación aplicable, establece:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

b)      los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

[...]

f)      los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

g)      los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

h)      las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

i)      las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

[...]»

7        El artículo 5, apartado 1, del Reglamento dispone respecto de los derechos reales de terceros lo siguiente:

«La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles —tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto— que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.»

8        En lo tocante al reconocimiento del procedimiento de insolvencia el artículo 16 del Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.

2.      El reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto por el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, no impedirá la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del tribunal competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del artículo 3. Este otro procedimiento se considerará procedimiento secundario de insolvencia conforme al capítulo III.»

9        El artículo 17, apartado 1, del Reglamento, que versa sobre los efectos del reconocimiento del procedimiento de insolvencia, está redactado en los siguientes términos:

«La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.»

10      El artículo 43 del Reglamento, que rige el ámbito temporal de aplicación de éste, establece:

«Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.»

11      Por último, el artículo 47 del Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2002.»

 Derecho húngaro

12      Las normas relativas al depósito en garantía aplicables ratione temporis al litigio principal se hallan recogidas en los artículos 270 y 271 de la Polgári törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley nº IV de 1959, por la que se promulga el Código Civil).

13      El artículo 270 de esta Ley dispone:

«1.      Cuando se constituya un depósito en garantía de una obligación, el acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con cargo al importe del depósito en caso de que no se cumplan total o parcialmente las obligaciones contractuales.

2.      El depósito podrá serlo de dinero o instrumentarse en una libreta de ahorro o en títulos valores. Si consistiera en otra cosa, se aplicarán las normas de la prenda.

3.      La constitución de un depósito en garantía de un crédito que no pueda ser reclamado en vía judicial será nula. Esta disposición no es aplicable al depósito constituido en garantía de un crédito ya prescrito.

4.      La prescripción de un crédito no impedirá que sea satisfecho con cargo al depósito constituido para garantizarlo.»

14      El artículo 271 de la referida Ley establece:

«1.      El depósito en garantía únicamente puede emplearse para satisfacer el crédito; son nulos los acuerdos en contrario.

2.      El depósito habrá de devolverse si el contrato que le sirve de base se ha extinguido o ha expirado el plazo de saneamiento o de garantía sin que haya concurrido la base jurídica para satisfacer el crédito con cargo al depósito.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El presente asunto tiene su origen en un litigio entre ERSTE Bank Hungary Nyrt. (en lo sucesivo, «ERSTE Bank»), por un lado, y el Magyar Állam (Estado húngaro), BCL Trading y ERSTE Befektetési Zrt., por otro.

16      El 8 de mayo de 1998, Postabank és Takarékpénztár Rt. (en lo sucesivo, «Postabank») concedió un crédito documentario a favor de BCL Trading.

17      A continuación, BCL Trading cedió este crédito a distintos bancos. Ante la negativa de Postabank a pagar a estos bancos el importe correspondiente de dicho crédito, éstos interpusieron una demanda solicitando el pago del crédito cedido.

18      El 9 de julio de 2003, BCL Trading dio en garantía las acciones que tenía de Postabank para el supuesto de que el crédito documentario resultase exigible y Postabank se viera obligada a abonar los importes correspondientes. De este modo, dichas acciones fueron objeto de un depósito en garantía.

19      El 5 de diciembre de 2003 se abrió un procedimiento de insolvencia contra BCL Trading, cuyo domicilio social estaba sito en Viena, procedimiento que se publicó el 4 de febrero de 2004.

20      En cuanto a las acciones de Postabank en poder de BCL Trading que eran objeto del referido depósito en garantía, el Legfelsőbb Bíróság ordenó al Magyar Állam el 6 de diciembre de 2005 que comprase dichas acciones debido a que este último ejercía una influencia decisiva sobre Postabank, lo que en Derecho húngaro le imponía la obligación de adquirir las acciones de Postabank puestas a la venta por pequeños accionistas. El Magyar Állam dio cumplimiento a esta sentencia comprando dichas acciones por el importe fijado por el Legfelsőbb Bíróság, y la cantidad en metálico que sustituyó dichas acciones, previamente desmaterializadas, fue depositada judicialmente.

21      El 27 de enero de 2006 ERSTE Bank, con domicilio social en Budapest, que se había subrogado en los derechos de Postabank, interpuso una demanda ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest) contra las demandadas en el litigio principal, mediante la que solicitaba que se declarase la existencia de un depósito en garantía sobre la cantidad depositada judicialmente.

22      A la espera de que se resolviera esta demanda, ERSTE Bank solicitó igualmente el 8 de enero de 2007 la apertura en Hungría de un procedimiento de insolvencia secundario contra BCL Trading, alegando que ésta disponía de un establecimiento en este país y que ya se había iniciado en Austria un procedimiento de insolvencia en su contra. Aunque admitió la aplicabilidad del Reglamento, el Legfelsőbb Bíróság desestimó esa demanda por considerar que la demandante no había demostrado que el deudor tuviera un establecimiento en Hungría, tal como exige el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

23      El 7 de enero de 2009, el Fővárosi Bíróság declaró que puesto que ya se había abierto un procedimiento de insolvencia contra BCL Trading en Austria, el procedimiento de insolvencia y sus efectos se rigen por la ley concursal austriaca. Pues bien, toda vez que esa ley excluye la posibilidad de interponer una demanda contra un operador económico en proceso de liquidación que pudiera afectar a la masa de la quiebra, no podía interponerse una demanda contra BCL Trading, al hallarse ésta en proceso de liquidación. En estas circunstancias, el Fővárosi Bíróság dictó un auto de archivo del procedimiento.

24      A raíz del recurso de apelación interpuesto por ERSTE Bank contra esta resolución, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal de apelación de Budapest) confirmó el 4 de febrero de 2010 el auto dictado en primera instancia por el Fővárosi Bíróság, basándose en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento. Recordó igualmente que procede aplicar el Derecho austriaco para determinar si ERSTE Bank puede obtener una sentencia declarativa de un depósito en garantía.

25      ERSTE Bank interpuso entonces un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság solicitando, con carácter principal, que se anule el auto definitivo de archivo del procedimiento y se ordene al órgano jurisdiccional de primera instancia que vuelva a examinar la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario contra BCL Trading. Alega, además, que el Reglamento no es aplicable en el caso de autos porque la decisión de incoar el procedimiento de insolvencia contra BCL Trading en Austria se adoptó antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, lo que, por consiguiente, en virtud de ese mismo Reglamento, impide considerar que dicha sociedad esté incursa en un procedimiento de liquidación en Hungría.

26      Al considerar que la decisión que ha de adoptar depende de la interpretación de las disposiciones del Reglamento, el Legfelsőbb Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es aplicable el artículo 5, apartado 1, del [Reglamento] a un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real [en el caso de autos, un depósito en garantía (óvadék)], si el país en el que se encontraban el título valor que servía de garantía y posteriormente la cantidad en metálico que lo sustituyó todavía no era un Estado miembro en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí en el momento de interposición de la demanda?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Mediante su cuestión, el Legfelsőbb Bíróság pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 5, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que dicho artículo resulta aplicable en el marco de un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real, en el caso de autos un depósito en garantía, cuando los bienes a los que se refiere ese derecho, como por ejemplo una cantidad de dinero depositada judicialmente, se encuentran en un Estado que todavía no era miembro de la Unión en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, pero que sí lo era cuando se interpuso la demanda que inició el procedimiento judicial citado en primer lugar.

28      Antes de responder a esta cuestión es preciso disipar las dudas planteadas por algunas partes del presente procedimiento sobre la posibilidad de aplicación del propio Reglamento, ratione temporis, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

29      A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que, a tenor de su artículo 1, el Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.

30      Con arreglo al artículo 43 del Reglamento, que regula su ámbito temporal de aplicación, el Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor, que, según precisa su artículo 47, se fijó en el 31 de mayo de 2002.

31      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el procedimiento de insolvencia contra BCL Trading se abrió en Austria el 5 de diciembre de 2003.

32      En estas circunstancias, no cabe duda de que este procedimiento se abrió en un Estado miembro después del 31 de mayo de 2002 y que, por consiguiente, entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

33      Procede observar igualmente que de la lectura conjunta de los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento resulta que la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro se reconocerá en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura, y producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura (sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C‑444/07, Rec. p. I‑417, apartado 26).

34      Según se desprende del vigésimo segundo considerando del Reglamento, la regla de prioridad que establece el citado artículo 16, apartado 1, reposa en el principio de confianza mutua. Este principio ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que deben respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, y la renuncia correlativa por los Estados miembros a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de insolvencia (sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartados 39 y 40, y MG Probud Gdynia, antes citada, apartados 27 y 28).

35      En lo que atañe al litigio principal, ha de precisarse que, en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión, las disposiciones del Reglamento son aplicables en Hungría desde la fecha de adhesión de este Estado a la Unión, a saber, desde el 1 de mayo de 2004.

36      Por consiguiente, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento, a partir de esta fecha, los órganos jurisdiccionales húngaros están obligados a reconocer toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3 de este Reglamento. Además, según el artículo 17, apartado 1, del referido Reglamento, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro produce, en principio, desde el 1 de mayo de 2004 en Hungría, sin ningún otro trámite, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura.

37      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que el Reglamento ha de aplicarse en circunstancias como las del litigio principal, toda vez que, según se desprende de los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, el procedimiento de insolvencia de que se trata entra dentro de su ámbito de aplicación y que por tanto, desde el 1 de mayo de 2004, los órganos jurisdiccionales húngaros tenían la obligación de reconocer la resolución de apertura de dicho procedimiento adoptada por los órganos jurisdiccionales austriacos.

38      A continuación, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento establece la regla de que la determinación del tribunal competente lleva consigo la de la ley aplicable. En efecto, con arreglo a esta disposición, en lo que atañe tanto al procedimiento principal de insolvencia como al procedimiento secundario o territorial, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (lex concursus) (véanse, en este sentido, las sentencias Eurofood IFSC, antes citada, apartado 33; MG Probud Gdynia, antes citada, apartado 25, y de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide y C., C‑191/10, Rec. p. I‑13209, apartado 16). Según dispone el vigésimo tercer considerando del Reglamento, dicha ley regulará todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

39      No obstante, con el fin de preservar la confianza legítima y la seguridad jurídica de las operaciones mercantiles en otros Estados miembros distintos de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, el Reglamento establece, en sus artículos 5 a 15, varias excepciones a la citada regla de la ley aplicable, con respecto a algunos derechos y relaciones jurídicas que según su undécimo considerando se consideran especialmente importantes.

40      Así, en lo que atañe en particular a los derechos reales, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento dispone que la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

41      Los considerandos undécimo y vigésimo quinto del Reglamento aclaran el alcance de esta disposición, precisando que hay necesidad de una referencia especial «divergente de la Ley del Estado en [el] que se abre [el] procedimiento» para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. Así, con arreglo al vigésimo quinto considerando, el fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben determinarse normalmente con arreglo a la ley del lugar en que se encuentre el bien objeto de tal derecho (lex rei sitae) y no deben verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia.

42      Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento ha de entenderse como una disposición que, estableciendo una excepción a la regla de la ley del Estado de apertura, permite aplicar al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre algunos de los bienes pertenecientes al deudor la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el bien en cuestión.

43      En cuanto al litigio principal, es cierto que en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en Austria, el 5 de diciembre de 2003, los bienes del deudor sobre los que recaía el derecho real controvertido se hallaban en Hungría, es decir, en el territorio de un Estado que, en aquella época, todavía no era un Estado miembro de la Unión.

44      Sin embargo, no es menos cierto que, tal como se recuerda en los apartados 35 y 37 de la presente sentencia, las disposiciones del Reglamento son aplicables en Hungría desde la fecha de adhesión de dicho Estado a la Unión, esto es, desde el 1 de mayo de 2004. En consecuencia, a partir de esa fecha, los órganos jurisdiccionales húngaros tenían la obligación de reconocer la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia adoptada por los órganos jurisdiccionales austriacos.

45      En estas circunstancias, con el fin de preservar la coherencia del sistema establecido por el Reglamento y la eficacia del procedimiento de insolvencia, procede interpretar el artículo 5, apartado 1, de éste en el sentido de que esta disposición también resulta aplicable a los procedimientos de insolvencia abiertos antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión en un caso como el del litigio principal, en el que a 1 de mayo de 2004 los bienes del deudor sobre los que recaía el derecho real controvertido se hallaban en el territorio de dicho Estado, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

46      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, esta disposición también resulta aplicable a los procedimientos de insolvencia abiertos antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión si, a 1 de mayo de 2004, los bienes del deudor sobre los que recaía el derecho real controvertido se hallaban en el territorio de dicho Estado, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, esta disposición también resulta aplicable a los procedimientos de insolvencia abiertos antes de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea si, a 1 de mayo de 2004, los bienes del deudor sobre los que recaía el derecho real controvertido se hallaban en el territorio de dicho Estado, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.