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Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018 — Carvalho y otros/Parlamento y Consejo

(Asunto T-330/18)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Armando Carvalho (Santa Comba Dão, Portugal), y otros 36 demandantes (representantes: G. Winter, catedrático, R. Verheyen, abogado, y H. Leith, Barrister)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la ilegalidad de los «actos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero» 1 en la medida en que, entre 2021 y 2030, permiten la emisión de una cantidad de gases de efecto invernadero correspondiente al 80 % de las emisiones de 1990 en 2021, y la reducción de dicha cantidad al 60 % de las emisiones de 1990 en 2030.

Anule los actos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero en la medida en que fijan los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2030 en un 40 % de los niveles de 1990, y, en particular, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por la Directiva 2018/410, el artículo 4, apartado 2, y el anexo I del Reglamento 2018/842, y el artículo 4 el Reglamento 2018/841.

Condene a los demandados a adoptar medidas con arreglo a los actos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero mediante las que se ordene la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 al 50 %-60 % de los niveles de 1990, o al nivel superior de reducción que el Tribunal considere oportuno.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal deniegue la adopción de una orden conminatoria y su decisión de anular los objetivos de reducción se dicte demasiado tarde para permitir una modificación de las disposiciones pertinentes antes de 2021, los demandantes solicitan que el Tribunal ordene que las disposiciones de los actos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero impugnadas permanezcan en vigor hasta una fecha determinada, llegada la cual deberán haberse modificado con arreglo a los requisitos de rango superior establecidos legalmente.

Condene en costas a los demandados.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca diez motivos.

Primer motivo, en relación con su pretensión de anulación, basado en que la Unión está obligada por normas jurídicas de rango superior a evitar daños causados por el cambio climático, en virtud de la obligación impuesta por el Derecho internacional consuetudinario que prohíbe a los Estados causar daños, y a evitar daños de conformidad con el artículo 191 TFUE. La Unión también tiene la obligación de impedir que se vulneren derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como consecuencia del cambio climático. Estos derechos incluyen el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, el derecho de propiedad, los derechos de la infancia y el derecho a la igualdad de trato.

Segundo motivo, en relación con su pretensión de anulación, basado en que, dada la relación causal entre la emisión de gases de efecto invernadero y el peligroso cambio climático, la Unión tiene la responsabilidad de adoptar medidas para regular las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión para evitar el daño e impedir vulneraciones de derechos fundamentales.

Tercer motivo, en relación con su pretensión de anulación, basado en que el cambio climático ya está causando daños y vulneraciones de los derechos fundamentales y en que continuará haciéndolo. Por tanto, cualquier emisión adicional de gases de efecto invernadero que contribuya a estas consecuencias es ilegal, salvo que dicha emisión pueda justificarse objetivamente y se produzca en un ámbito en el que la Unión se haya propuesto efectuar reducciones hasta el límite de su capacidad técnica y económica.

Cuarto motivo, en relación con su pretensión de anulación, basado en que la Unión no puede alegar tal justificación al adoptar los objetivos establecidos en los actos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero por las siguientes razones:

Los objetivos autorizan emisiones en cantidades que superan ampliamente la cuota equitativa que corresponde a la Unión del total de emisiones que sugieren los objetivos del Acuerdo de París, consistentes en un aumento máximo de la temperatura media global de 1.5 ºC, o muy por debajo de 2 ºC.

Los objetivos se fijaron sin que los demandados examinaran el alcance de la capacidad técnica y económica de la Unión para establecer reducciones. Los objetivos elegidos fueron más bien seleccionados como los medios más rentables para cumplir un anterior objetivo de emisiones a largo plazo, que fue posteriormente sustituido por el Acuerdo de París.

Las pruebas a disposición de los demandados muestran que la Unión podía en realidad adoptar medidas para reducir, para el año 2030, la emisión de gases de efecto invernadero en al menos un 50 %-60 % por debajo de los niveles de 1990.

Quinto motivo, en relación con su pretensión de adopción de una orden conminatoria, basada igualmente en que la Unión está obligada por normas jurídicas de rango superior a evitar daños causados por el cambio climático, en virtud de la obligación impuesta por el Derecho internacional consuetudinario que prohíbe a los Estados causar daños, y a evitar daños de conformidad con el artículo 191 TFUE. Igualmente, la Unión tiene la obligación de impedir y prevenir la vulneración de derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como consecuencia del cambio climático.

Sexto motivo, en relación con su pretensión de adopción de una orden conminatoria, basado en que, en virtud de su responsabilidad por la emisión de gases de efecto invernadero, la Unión ya ha infringido esta obligación en anteriores ocasiones:

Ha incumplido su obligación de impedir que se causen daños desde 1992, cuando se adoptó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y se generalizó el conocimiento del cambio climático.

El incumplimiento de la obligación de la Unión se agravó en 2009, cuando entraron en vigor el artículo 191 TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En los momentos mencionados, la emisión continua de gases de efecto invernadero estaba prohibida salvo que estuviera objetivamente justificada. La Unión no ha alegado, ni se encuentra en condiciones de hacerlo, que el nivel de emisiones que siguió permitiendo durante este tiempo era conforme con su capacidad técnica y económica de reducir emisiones.

Séptimo motivo, en relación con su pretensión de adopción de una orden conminatoria, basado en que la Unión sigue incumpliendo sus obligaciones en la actualidad, al establecer objetivos de reducción de emisiones en los actos relativos a la emisión de gases de efecto invernadero. Como se ha expuesto en los motivos relacionados con la pretensión de anulación, dichos actos no reducen las emisiones, sino que permiten su emisión continúa a niveles ilegales que no pueden justificarse.

Octavo motivo, en relación con su pretensión de adopción de una orden conminatoria, basado en que el incumplimiento por parte de la Unión de su obligación es una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares. La Unión carece de facultad discrecional para no estudiar o adoptar medidas dentro de los límites de su capacidad técnica y económica para la reducción de emisiones.

Noveno motivo, en relación con su pretensión de adopción de una orden conminatoria, basado en que los incumplimientos de esta obligación han causado un importante cambio climático que ha ocasionado daños materiales a algunos de los demandantes y ocasionará otros tipos de daños adicionales a los demandantes en el futuro.

Décimo motivo, en relación con su pretensión de adopción de una orden conminatoria, basado en que la Unión tiene la obligación de garantizar que su actuación es conforme con su obligación legal de reducir las emisiones en función de su capacidad técnica y económica, que, según las pruebas, es una reducción, para el año 2030, de al menos el 50 %-60 % del nivel de emisiones de 1990. Los demandantes solicitan que el Tribunal dicte una orden conminatoria en este sentido.

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1 Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO 2018, L 76, p. 3); Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO 2018, L 156, p. 26); Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º  525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE (DO 2018 L 156, p. 1). (En su recurso, los demandantes se refieren a los Reglamentos 2018/842 y 2018/841 en sus versiones adoptadas por el Consejo el 14 de mayo de 2018, antes de su firma y publicación en el Diario Oficial.)