Language of document : ECLI:EU:C:2017:227

Edición provisional

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑70/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 8 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Abanca Corporación Bancaria, S.A., anteriormente NCG Banco, S.A.,

y

Alberto García Salamanca Santos,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

oídos el Juez Ponente, Sr. S. Rodin, y el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en particular su artículo 6, apartado 1.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Abanca Corporación Bancaria, S.A., y el Sr. Alberto García Salamanca Santos, en relación con la supuesta existencia de cláusulas abusivas en un contrato de préstamo.

3        De la resolución de remisión se deduce que NCG Banco, S.A., posteriormente Abanca Corporación Bancaria, celebró el 30 de mayo de 2008, con el Sr. García Salamanca Santos y la Sra. Varela Pena, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de éstos. Dicho préstamo, de un importe de 100 000 euros, se concertó para ser devuelto en un plazo de 30 años, mediante 360 cuotas mensuales.

4        La cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo, relativa al vencimiento anticipado, establecía que Abanca Corporación Bancaria podía dar por vencido el préstamo y exigir el pago de la totalidad de la deuda pendiente, los intereses ordinarios y de demora y los gastos y costas, sin necesidad de requerimiento previo, entre otros supuestos, en caso de impago de una cuota mensual.

5        El Sr. García Salamanca Santos entabló un procedimiento con la pretensión de que fueran declaradas abusivas algunas cláusulas del mencionado contrato de préstamo, entre ellas la cláusula 6.ª bis. El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la demanda, mediante una sentencia que fue confirmada ulteriormente en apelación. Interpuesto recurso de casación por Abanca Corporación Bancaria ante el órgano jurisdiccional remitente, éste se pregunta sobre el alcance y los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario.

6        En este contexto, el Tribunal Supremo ha decidido suspender el procedimiento y plantear ciertas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que una cláusula permita el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, en particular por impago de una cuota mensual, un tribunal nacional puede declarar abusivo exclusivamente tal motivo de vencimiento y mantener, por tanto, la validez de dicha cláusula contractual respecto de los demás motivos de vencimiento anticipado que prevé.

7        Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la Directiva 93/13 permite a un tribunal nacional que ha declarado abusiva una cláusula aplicar subsidiariamente una norma de Derecho nacional, aunque ello implique que se instruya el proceso especial de ejecución hipotecaria, en la medida en que se trata de una solución más favorable para los intereses del consumidor que sobreseer dicho proceso especial, especialmente porque, contrariamente al proceso de ejecución ordinaria, la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria incluye reglas destinadas a proteger al consumidor.

8        El referido órgano jurisdiccional ha solicitado igualmente al Tribunal de Justicia que tramite el presente asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

9        Según esta disposición, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

10      En apoyo de su solicitud de tramitación del presente asunto por el procedimiento acelerado, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al elevado número de consumidores afectados por litigios similares, en los que están en juego tanto el derecho a la vivienda como las garantías relativas a los procesos de ejecución sobre las viviendas, y a la inseguridad jurídica que provocan las dudas sobre si su jurisprudencia es compatible con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta que, como tribunal de la máxima instancia, establece criterios a los que deben atenerse los órganos jurisdiccionales inferiores.

11      Procede observar al respecto que las circunstancias a las que alude el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto no responden a los requisitos definidos en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

12      En efecto, en lo que concierne al número de asuntos que pueden depender de la solución que se dé al asunto principal, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, como tal, una circunstancia excepcional que justifique la aplicación del procedimiento acelerado (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, no publicado, EU:C:2006:602, apartado 9; de 11 de noviembre de 2014, Banco Primus, C‑421/14, no publicado, EU:C:2014:2367, apartado 10; de 12 de febrero de 2015, Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, no publicado, EU:C:2015:100, apartado 18, y de 14 de agosto de 2015, Palacios Martínez y Banco Popular Español, C‑307/15 y C‑308/15, no publicado, EU:C:2015:598, apartado 13).

13      Por otro lado, también según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los intereses meramente económicos, por muy importantes y legítimos que sean, tampoco pueden justificar por sí solos el uso de un procedimiento acelerado (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2013, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, no publicado, EU:C:2013:218, apartado 14; de 7 de octubre de 2013, Rabal Cañas, C‑392/13, no publicado, EU:C:2013:877, apartado 16; de 31 de marzo de 2014, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, no publicado, EU:C:2014:225, apartado 11, y de 14 de agosto de 2015, Palacios Martínez y Banco Popular Español, C‑307/15 y C‑308/15, no publicado, EU:C:2015:598, apartado 14).

14      Finalmente, la inseguridad jurídica a la que tengan que hacer frente las partes en el asunto principal y las partes en los litigios similares no puede constituir una circunstancia excepcional que justifique la aplicación del procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2012, Abdullahi, C‑394/12, no publicado, EU:C:2012:623, apartado 14 y jurisprudencia citada). Lo mismo cabe afirmar sobre el interés legítimo de dichas partes en conocer a la mayor celeridad el alcance de los derechos que el Derecho de la Unión les reconoce (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011, O. y otros, C‑356/11 y C‑357/11, no publicado, EU:C:2011:566, apartado 14 y jurisprudencia citada).

15      Dadas estas circunstancias, no cabe aceptar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Denegar la solicitud del Tribunal Supremo de que el asunto C‑70/17 se tramite mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 16 de marzo de 2017.

El SecretarioEl Presidente

A. Calot EscobarK. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.