Language of document : ECLI:EU:C:2020:738

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 17 de septiembre de 2020 (1)

Asunto C488/19

Minister for Justice and Equality

contra

JR

(Condena por un tercer Estado del EEE)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Ámbito de aplicación — Condena por un tribunal de un tercer Estado — Reconocimiento de la condena en el Estado miembro emisor — Ejecución en el Estado miembro emisor — Reconocimiento mutuo — Confianza mutua — Artículo 4, punto 7, letra b) — Denegación de ejecución de una orden de detención europea — Delitos cometidos fuera del territorio del Estado miembro emisor»






I.      Introducción

1.        Las autoridades judiciales de los Estados miembros pueden emitir órdenes de detención europeas con base en la Decisión Marco 2002/584/JAI (2) para ejecutar penas privativas de libertad. Pero, ¿esto se aplica también a la ejecución de una sentencia dictada en un tercer Estado y reconocida en el Estado miembro solicitante en virtud de un tratado internacional?

2.        Además, una condena en un tercer Estado también suscita una duda sobre un motivo de denegación de la ejecución de la orden de detención que el Tribunal de Justicia aún no ha abordado. En efecto, el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco permite al Estado requerido denegar la ejecución si el delito se ha cometido fuera del Estado miembro solicitante y el Derecho del Estado miembro requerido no permite la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio. En el presente caso, aunque los hechos se cometieron en un tercer Estado, hubo actos preparatorios en el Estado miembro solicitante. Por lo tanto, es necesario esclarecer lo que esto significa para la aplicación de dicho motivo de denegación.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Acuerdo entre Lituania y Noruega sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia penal

3.        Desde el 5 de abril de 2011 existe un Acuerdo entre la República de Lituania y el Reino de Noruega sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia penal que imponen penas o medidas privativas de libertad. Dicho Acuerdo regula el reconocimiento de sentencias del Estado emisor (artículo 7) y contiene motivos para el no reconocimiento por el Estado de ejecución (artículo 8).

2.      Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega sobre el procedimiento de entrega

4.        El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (3) está en vigor desde el 1 de noviembre de 2019. (4)

5.        El preámbulo del Acuerdo enuncia lo siguiente:

«[…]

EXPRESANDO su confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus sistemas judiciales y en la capacidad de las Partes contratantes de garantizar juicios justos;

[…]».

6.        El artículo 1, apartado 3, de este Acuerdo prevé:

«El presente Acuerdo no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o, en caso de ejecución por una autoridad judicial de un Estado miembro, por los principios contemplados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

7.        Por lo demás, las disposiciones del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega son en gran medida idénticas a las de la Decisión Marco 2002/584.

B.      Derecho de la Unión

8.        El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 reza como sigue:

«(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

9.        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 define la orden de detención europea y obliga a ejecutarla:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

10.      El artículo 2 de la Decisión Marco 2002/584 define el ámbito de aplicación de la orden de detención europea:

«1.      Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.      Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[…]

–      tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

[…]

[…]

4.      Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

11.      El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584 permite que en ciertos casos se deniegue la ejecución de la orden de detención europea:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)      cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]

[…]

7)      cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:

a)      el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b)      se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.»

12.      El artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 regula el contenido de la orden de detención europea:

«1.      La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]».

C.      Derecho irlandés

13.      Irlanda transpuso la Decisión Marco 2002/584 mediante la Ley de 2003 relativa a la orden de detención europea. Su artículo 5 aclara cuándo cabe apreciar la tipificación en Irlanda:

«A efectos de la presente Ley, un delito objeto de una orden de detención europea equivaldrá a un delito en virtud del Derecho del Estado [irlandés], cuando la acción u omisión constitutiva del delito objeto de la orden fuera constitutiva de un delito respecto del Derecho del Estado [irlandés] si se cometiera en su territorio en la fecha de emisión de la orden de detención europea.»

14.      Mediante el artículo 44 de la Ley de 2003 relativa a la orden de detención europea, Irlanda ha incorporado a su ordenamiento jurídico el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584:

«No podrá entregarse a ninguna persona en virtud de la presente Ley si el delito objeto de la orden de detención europea dictada contra ella se ha cometido efectiva o presuntamente fuera del territorio del Estado emisor y la acción u omisión en la que consiste el delito no constituye una infracción penal conforme al Derecho del Estado, por haber tenido lugar fuera de su territorio.»

15.      La Ley irlandesa de 1977 sobre el uso indebido de drogas (5) dispone en su artículo 15, apartado 1:

«Toda persona que posea, de forma lícita o ilícita, una droga controlada para su venta o distribución por cualquier otro medio en contravención de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley será culpable de una infracción penal.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

16.      JR es nacional lituano. En enero de 2014 llegó a un acuerdo con un tercero en Lituania para llevar drogas a Noruega a cambio de un pago de 570 euros. Transportó la droga desde Lituania cruzando varias fronteras internacionales y, finalmente, entró en Noruega desde Suecia. El 19 de enero de 2014 fue descubierto en Noruega, a unos cinco kilómetros de la frontera, con cerca de 4,6 kg de metanfetamina.

17.      El 28 de noviembre de 2014, el Heggen og Frøland tingrett (Tribunal de Distrito de Heggen y Frøland, Noruega) condenó a JR (en lo sucesivo, «condenado») por un delito de «distribución ilícita de una cantidad muy elevada de estupefacientes», tipificado en el artículo 162 del Código Penal de Noruega, a una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses. El recurso del condenado fue desestimado.

18.      El Jurbarko rajono apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Jurbarkas, Lituania) reconoció la sentencia noruega el 18 de junio de 2015 con base en el Acuerdo entre Lituania y Noruega sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia penal, de modo que pudiera ser ejecutada con arreglo a la legislación lituana. El recurso del condenado contra esa resolución fue desestimado.

19.      Noruega ejecutó la entrega del condenado a Lituania el 7 de abril de 2016.

20.      El 15 de noviembre de 2016, el Kaišiadorių rajono apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaišiadorys, Lituania) ordenó la libertad condicional del condenado. Sin embargo, el 5 de febrero de 2018, debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas para poder disfrutar de la libertad condicional, el Marijampolės apylinkės teismo Jurbarko rūmai (Tribunal Comarcal de Marijampolė, Sala de Jurbarkas, Lituania) ordenó al condenado que cumpliera la parte restante de la pena impuesta, es decir, un año, siete meses y 24 días.

21.      Como en el ínterin el condenado había huido al extranjero, el 24 de mayo de 2018 las autoridades lituanas dictaron una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena de prisión por un único delito de almacenamiento, transporte, envío, venta o distribución por cualquier otro medio de una cantidad muy elevada de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

22.      El 21 de enero de 2019 el condenado fue detenido en Irlanda, donde inicialmente cumplió una pena de prisión irlandesa hasta octubre de 2019, impuesta por otro delito.

23.      La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) debe pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea y, en consecuencia, el 26 de junio de 2019 remitió las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

«1)      ¿Se aplica la Decisión Marco 2002/584 a aquellos casos en que la persona buscada es condenada en un tercer Estado pero, en virtud de un tratado bilateral entre ese tercer Estado y el Estado emisor, la sentencia dictada en el primero se reconoce en este último y se ejecuta de conformidad con sus leyes?

2)      En caso afirmativo, en aquellas circunstancias en que el Estado miembro de ejecución haya incorporado a su legislación nacional los motivos para la no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecidos en el artículo 4, punto 1, y punto 7, letra b), de la Decisión Marco, ¿cómo debe pronunciarse la autoridad judicial de ejecución con respecto a un delito que se considera cometido en el tercer Estado, cuando las circunstancias que lo rodean muestran que se llevaron a cabo actos preparatorios en el Estado emisor?»

24.      La solicitud de la High Court (Tribunal Superior) de que se tramitaran las cuestiones de la petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia fue rechazada por el Tribunal de Justicia por falta de urgencia.

25.      El condenado, Irlanda y la Comisión Europea han presentado observaciones por escrito acerca de estas cuestiones.

IV.    Apreciación jurídica

A.      Acerca del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2002/584 (primera cuestión prejudicial)

26.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si se puede emitir una orden de detención europea para ejecutar una pena privativa de libertad impuesta por el tribunal de un país tercero y reconocida por el Estado miembro emisor.

27.      Según el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

28.      En el presente caso, el Estado miembro emisor desea ejecutar una pena privativa de libertad. Sin embargo, dicha pena no fue impuesta por el propio Estado miembro, sino por un tercer Estado, y fue reconocida posteriormente por el Estado emisor. Por consiguiente, es necesario aclarar si la sentencia del tercer país o su reconocimiento en el Estado emisor puede ser un objeto válido de una orden de detención europea.

29.      Por regla general, las penas privativas de libertad impuestas por terceros Estados no pueden ejecutarse por medio de la orden de detención europea (véase el epígrafe 1). En cambio, la situación es diferente si el Estado miembro emisor reconoce la pena privativa de libertad (véase el epígrafe 2). El Estado miembro de ejecución comprueba entonces que la orden de detención europea sea válida (véase el epígrafe 3).

1.      El principio de reconocimiento mutuo no se aplica en relación con terceros países

30.      La Decisión Marco 2002/584 se aplica únicamente a los Estados miembros y no a los terceros Estados. (6) Por consiguiente, una pena privativa de libertad impuesta como tal por un tercer Estado no puede, en principio, ejecutarse mediante una orden de detención europea.

31.      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, el Estado solicitante solo podrá emitir una orden de detención europea cuando exista una resolución judicial ejecutiva. (7) Esas resoluciones judiciales ejecutivas son dictadas por las autoridades de los Estados miembros. (8)

32.      Entre los Estados miembros se aplica el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca y que con arreglo a artículo 1, apartado 2, y el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 son concretados por la orden de detención europea. (9)

33.      En concreto, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (10)

34.      Sin embargo, estos principios no pueden trasladarse sin más a terceros Estados. Sin esa confianza mutua, no puede presumirse que el tercer Estado haya respetado los derechos fundamentales de la persona buscada. Pues bien, el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 establece que los derechos fundamentales deben ser respetados. El hecho de que un tercer Estado haya celebrado tratados internacionales que exigen, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no lo compensa necesariamente. (11)

35.      En consecuencia, la sentencia noruega no podía ser en sí misma la base de la orden de detención europea.

2.      ... sino únicamente en el interior de la Unión...

36.      Sin embargo, en el presente asunto Lituania ha reconocido la condena y la pena impuesta por el tribunal noruego.

37.      A falta de convenio internacional sobre este asunto entre la Unión y el tercer Estado, las normas en materia de extradición entre esos dos Estados son competencia del Estado miembro. No obstante, los Estados miembros están obligados a ejercer la competencia en materia de extradición con observancia del Derecho de la Unión. (12)

38.      Como en el momento de la extradición de Noruega a Lituania el Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega todavía no estaba en vigor, Lituania pudo aplicar plenamente su tratado con Noruega.

39.      Por consiguiente, lo que está en juego es si una orden de detención europea presupone que la pena privativa de libertad que debe ejecutarse fue impuesta en un Estado miembro o si el Estado miembro emisor puede «legalizar» una pena privativa de libertad de un tercer Estado mediante el reconocimiento de la condena.

40.      Al parecer, cuando se adoptó la Decisión Marco 2002/584 no se tuvo en mente esta situación. No obstante, la orden de detención europea puede ser aplicable a una situación como la presente siempre que se cumplan las condiciones de la Decisión Marco, pues en realidad no lo excluye explícitamente.

41.      El punto de partida ha de ser el ya mencionado artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, con arreglo al cual la orden de detención europea debe basarse en otra resolución judicial adoptada por el Estado miembro solicitante. (13) A tal efecto, cabe considerar una sentencia firme, una orden de detención o cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2.

42.      A este respecto, se desprende de la petición de decisión prejudicial que el Jurbarko rajono apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Jurbarkas) reconoció la sentencia noruega de 28 de noviembre de 2014 mediante sentencia de 18 de junio de 2015, de modo que pudiera ser ejecutada con arreglo a la legislación lituana. Tras la suspensión provisional de la ejecución, el Marijampolės apylinkės teismo Jurbarko rūmai (Tribunal Comarcal en Marijampolė, Sala de Jurbarkas), el 5 de febrero de 2018 ordenó que el condenado cumpliera el resto de la pena. Así pues, existe una resolución judicial ejecutiva.

43.      No se aprecia sin más si una resolución tiene la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Decisión Marco 2002/584. Sin embargo, en particular, las versiones en francés e inglés del artículo 8, apartado 1, letra c), muestran que es necesario examinar si la resolución está comprendida por el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2, (14) lo que es acorde con la función del artículo 8, apartado 1, letra c). La información requerida en virtud del artículo 8 solo tiene por objeto poner de relieve que se cumplen las condiciones para una orden de detención europea, (15) que se consagran precisamente en los artículos 1 y 2.

44.      A su vez, el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Decisión Marco 2002/584 no viene definido por una enumeración de resoluciones judiciales nacionales, sino por la finalidad y el objeto de la resolución.

45.      Aunque el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 define la orden de detención europea como una resolución judicial dictada por un Estado miembro, no se refiere a la resolución aplicada por la orden de detención europea. A los efectos de esta última resolución, del apartado 1 del artículo 1 se extrae para el presente asunto únicamente que la orden de detención debe tener por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad. Al menos según la redacción de la disposición, esta pena no tiene por qué haber sido impuesta en un Estado miembro. A este respecto, el reconocimiento de una sentencia dictada en un tercer Estado tiene la misma función que una condena, ya que requiere que la sentencia se ejecute en el Estado miembro que la reconoce.

46.      Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 podrá dictarse una orden de detención europea en caso de condena a una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses. Aquí tampoco se exige que la condena se haya dictado en un Estado miembro. Por el contrario, el reconocimiento de una condena de un tercer Estado está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición si se refiere a una pena de prisión suficientemente larga.

47.      En conclusión, la Decisión Marco 2002/584 sí se aplica a aquellos casos en que la persona buscada es condenada y penada en un tercer Estado pero, en virtud de un tratado internacional entre ese tercer Estado y el Estado miembro emisor, la sentencia dictada en el primero se reconoce en este último y se ejecuta de conformidad con sus leyes.

3.      ... y no significa confianza ciega

48.      Aunque la Decisión Marco sea aplicable, queda por aclarar en qué medida el reconocimiento de una pena privativa de libertad en el Estado miembro de la autoridad judicial requirente vincula a la autoridad judicial de ejecución.

49.      Para legitimar el reconocimiento mutuo de la sentencia por los demás Estados miembros, debe respetarse la protección de los derechos procesales y fundamentales. (16) Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 ha de ser interpretada de tal manera que se garantice el respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental. (17)

50.      El sistema de la orden de detención europea entraña, a tal efecto, una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de la persona buscada. En el primer nivel, la persona buscada debe tener acceso a la tutela judicial cuando se adopte la resolución judicial ejecutiva. En el segundo nivel, se debe garantizar la tutela judicial cuando se emita la orden de detención europea. (18)

51.      En ese sentido, un procedimiento judicial anterior que resuelve sobre la culpabilidad de la persona buscada permite a la autoridad judicial de ejecución presumir que la decisión de emitir una orden de detención europea para la ejecución de una pena es el resultado de un procedimiento nacional en el que la persona condenada ha gozado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resolución, en particular de las que emanan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales contemplados en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. (19)

52.      En el presente caso, Lituania reconoció la sentencia noruega basándose en su tratado internacional con Noruega y la persona condenada, en virtud del recurso interpuesto, dispuso de tutela judicial contra el reconocimiento. Dada la confianza mutua entre los Estados miembros, procede presumir que los derechos procesales y fundamentales del condenado se respetaron en ese procedimiento del Estado miembro solicitante.

53.      No obstante, en circunstancias excepcionales, pueden limitarse los principios de reconocimiento mutuo y de confianza recíproca entre los Estados miembros. (20)

54.      El punto de partida para identificar tales circunstancias excepcionales es el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, que dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales tal como se hallan consagrados en los artículos 2 TUE y 6 TUE. (21)

55.      Sin embargo, no toda violación concebible de los derechos fundamentales en el Estado miembro solicitante debe considerarse necesariamente una circunstancia excepcional, ya que la naturaleza de la confianza recíproca implica que normalmente bastará con que las personas afectadas obtengan a ese respecto tutela judicial en ese Estado. (22)

56.      Únicamente el riesgo de graves violaciones de los derechos fundamentales puede considerarse excepcional. Así lo ha apreciado el Tribunal de Justicia, de inicio, cuando existió un riesgo de tratos inhumanos o degradantes de la persona buscada en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (23) Esa misma calidad la tendría un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea (para su enjuiciamiento penal) sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (24)

57.      Cuando un Estado miembro reconoce y ejecuta una pena impuesta por un tribunal de un tercer Estado, el riesgo de una grave violación de los derechos fundamentales puede referirse, por una parte, a la condena en el tercer Estado, como el procedimiento, los elementos constitutivos del delito o la pena abstracta prevista y, por otra parte, al procedimiento y las condiciones de la privación de libertad en el Estado miembro solicitante.

58.      Puede haber casos en que esos riesgos sean obvios en virtud de información generalmente conocida (25) o en que la persona afectada invoque el riesgo serio de una grave violación de los derechos humanos en caso de extradición. (26)

59.      En tales casos, la autoridad judicial de ejecución debe, por tanto, realizar una comprobación concreta y precisa del caso de autos, para verificar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada correrá un riesgo real de una grave violación de sus derechos fundamentales. (27) Para ello, la autoridad judicial de ejecución deberá, en especial con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información complementaria que considere necesaria para evaluar la existencia de tal riesgo, como hizo el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal. (28)

60.      Sin embargo, en el presente procedimiento no se han presentado hasta la fecha elementos indicativos de una violación de los derechos fundamentales y mucho menos de una violación grave. Al contrario, hay que tener en cuenta que no se trata del reconocimiento de una sentencia dictada por un tercer Estado cualquiera.

61.      Es cierto que no es suficiente que Noruega sea parte del CEDH. (29) Sin embargo, ese Estado ha celebrado con la Unión el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019. En el preámbulo de dicho acuerdo, las partes contratantes han expresado su confianza mutua en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en su capacidad para garantizar juicios justos. (30) Con ello, la Unión ha expresado a Noruega un nivel de confianza cercano a la confianza mutua que existe entre los Estados miembros. Por consiguiente, en el caso de este tercer Estado procede presumir iuris tantum que los derechos fundamentales ya se han respetado en el pasado y que seguirán respetándose en el futuro.

4.      Conclusión sobre la primera cuestión prejudicial

62.      En consecuencia, la Decisión Marco 2002/584 sí se aplica a aquellos casos en que la persona buscada es condenada y penada en Noruega pero, en virtud de un tratado internacional entre Noruega y el Estado miembro emisor, dicha sentencia se reconoce en este último y se ejecuta de conformidad con sus leyes.

63.      No obstante, la autoridad judicial de ejecución pondrá fin al procedimiento de entrega si tiene razones serias y fundadas para creer que la ejecución de la pena privativa de libertad noruega, que Lituania ha reconocido, daría lugar a una grave violación de los derechos fundamentales.

B.      Acerca de la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea (segunda cuestión prejudicial)

64.      Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de la orden de detención europea en virtud de los artículos 4, puntos 1 y 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 por el hecho de que el delito se haya cometido en un tercer Estado, si el autor llevó a cabo actos preparatorios en el Estado emisor.

1.      Acerca del artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584

65.      Con arreglo al artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución.

66.      Parece que podemos excluir que se pueda denegar la entrega por este motivo en el presente caso, ya que el delito en cuestión, el tráfico de drogas, es punible en virtud del artículo 15 de la Ley irlandesa sobre el uso indebido de drogas y, además, no parece que le sea aplicable el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584. Se trata más bien de un delito catalogado, previsto en el artículo 2, apartado 2, quinto guion, que no requiere la doble tipificación.

67.      Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584.

2.      Acerca del artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584

68.      Sin embargo, sí que es pertinente para resolver la interpretación del artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584. En virtud de esta disposición, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando la orden de detención europea contemple infracciones que se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

69.      Por consiguiente, la denegación depende de dos condiciones acumulativas: que el delito al que se refiere la orden de detención europea se haya cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y que la legislación del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento de esos mismos delitos cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

70.      La finalidad de esta excepción es permitir que la autoridad judicial de ejecución tenga en cuenta, al ejecutar la orden de detención europea, las decisiones fundamentales del Estado miembro requerido en cuanto al alcance de su propia jurisdicción penal. Sin embargo, el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 no confiere a este objetivo una vigencia absoluta.

71.      En lo que respecta a la segunda condición mencionada anteriormente, los tribunales irlandeses son los únicos que pueden esclarecer el alcance de la legislación penal irlandesa pertinente. En esa medida, la denegación de la ejecución está en manos de la autoridad judicial requerida.

72.      En cambio, el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 no hace referencia a la legislación del Estado miembro requerido en lo que respecta al concepto de delitos cometidos fuera del territorio del Estado miembro emisor. Se trata, pues, de un concepto del Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia debe interpretar para determinar cómo debe entenderse cuando el infractor ha cometido actos preparatorios en el Estado emisor. (31)

73.      Contrariamente a lo que opina Irlanda, el reconocimiento por parte del Estado miembro emisor no es relevante para esta cuestión, ya que el reconocimiento no cambia el lugar de comisión del delito. Sin embargo, el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 atiende al lugar en que se hayan «cometido» las infracciones. Por lo tanto, los hechos deben haber sido extraterritoriales en el caso concreto correspondiente.

74.      En el presente asunto, el condenado llegó a un acuerdo con un tercero en Lituania para llevar drogas a Noruega a cambio de una retribución en dinero. Transportó la droga desde Lituania cruzando varias fronteras internacionales y, finalmente, entró en Noruega desde Suecia. Allí fue descubierto a unos cinco kilómetros de la frontera, con varios kilos de metanfetamina. Fue condenado por «distribución ilícita de una cantidad muy elevada de estupefacientes». Ante el Tribunal de Justicia no se ha alegado que fueran objeto de la condena actos cometidos en Lituania.

75.      A este respecto, el asunto principal suscrita tres cuestiones, a saber, en primer lugar, si el recurso al artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 ya se excluye cuando solo algunos, pero no todos, los actos de la infracción se han cometido en el Estado emisor; en segundo lugar, en qué medida el concepto de actos del delito incluye los actos preparatorios y, en tercer lugar, si es relevante el alcance de la sentencia que deba ejecutarse.

a)      Actos parciales en territorio nacional

76.      En lo que respecta al alcance necesario de los actos de la infracción en el Estado emisor, el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 debe leerse en relación con la letra a).

77.      El artículo 4, punto 7, letra a), hace referencia a que las infracciones fueron «cometidas en su totalidad o en parte» en el territorio del Estado de ejecución. Por consiguiente, la comisión de actos parciales en el Estado de ejecución es suficiente para que este pueda denegar la extradición amparándose en esta disposición.

78.      Por el contrario, el artículo 4, punto 7, letra b), se refiere simplemente a «fuera» del Estado emisor, sin ningún otro añadido. Por lo tanto, el motivo de exclusión de la letra b) solo se aplica si la infracción se cometió íntegramente fuera del Estado requirente, mientras que no es suficiente si se cometió solo en parte.

79.      Esta conclusión se ve confirmada por la consideración de que el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 se aplica no solo a la ejecución de una pena privativa de libertad, como sucede en el presente caso, sino también al enjuiciamiento penal. Pues bien, esto también debería ser posible si el Estado solicitante interviene porque fundamenta su jurisdicción territorial en solo una parte de los actos de la infracción.

b)      Concepto de actos del delito

80.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente también pregunta en qué medida los actos preparatorios deben atribuirse al delito por el que se solicita la extradición.

81.      A este respecto, podemos recurrir al artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584. Como concreción del principio non bis in idem previsto en el artículo 50 de la Carta, dicha disposición exige que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea si la persona buscada ya ha sido juzgada por los mismos hechos. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de «los mismos hechos» atendiendo a la identidad de los hechos materiales, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido, y ha apreciado que comprenden un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí. (32)

82.      En consecuencia, también para determinar el delito cometido debe atenderse a los hechos materiales. Lo determinante son las circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí.

83.      En lo que respecta a los actos punibles en la esfera del tráfico ilícito de drogas, la exportación e importación de los mismos estupefacientes en diferentes Estados puede constituir un conjunto de hechos que, por su propia naturaleza, están indisolublemente ligados. (33)

84.      Por consiguiente, parece que el condenado, además de los delitos de suministro e importación de estupefacientes en Noruega, también cometió actos tipificados en Lituania, en particular la exportación de drogas. En consecuencia, el delito no se habría cometido exclusivamente fuera del Estado miembro emisor. Por lo tanto, ya no es necesario realizar una evaluación definitiva de si un acuerdo con otra persona para transportar drogas a cambio de una remuneración también forma parte de un conjunto de hechos. En cualquier caso, ese acuerdo sugiere que el condenado exportó los estupefacientes desde Lituania para importarlos a Noruega, es decir, que actuó con un único propósito de delinquir.

85.      No obstante, la apreciación definitiva a este respecto corresponde a los tribunales nacionales competentes, quienes deben determinar si los hechos materiales de que se trata constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo y en el espacio, así como por su propósito. (34) En el presente procedimiento de extradición, esta apreciación es primordialmente responsabilidad de los tribunales irlandeses, que deben, sin embargo, tener debidamente en cuenta las apreciaciones de los tribunales noruegos, reconocidas a su vez en Lituania. Si necesitan más datos, tal vez tengan que pedir también a los tribunales lituanos información complementaria con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

c)      Acerca del objeto de la condena

86.      En el presente caso, la autoridad judicial de ejecución tampoco puede negarse a ejecutar la orden de detención europea alegando que la condena noruega no está vinculada al cruce de la frontera sino únicamente al suministro de estupefacientes.

87.      Es cierto que, por lo que se aprecia, la condena en el presente caso solamente tiene por objeto un delito cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor. Sin embargo, el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 atiende en su redacción al lugar en que se hayan «cometido» las infracciones. Si el legislador hubiera querido referirse a los actos juzgados, habría utilizado el término «juzgada», como en el artículo 3, punto 2, o en el artículo 4, punto 5.

88.      Tomar como referencia la condena también implicaría que la Decisión Marco fuera desproporcionadamente difícil de aplicar, pues en el momento de la condena, por lo general, no es posible prever qué actos podrían ser importantes más adelante para la aplicación de la Decisión Marco y, por lo tanto, deberían incluirse. Esto es particularmente cierto en el caso de las condenas en terceros países, cuyos tribunales están particularmente alejados de la aplicación de la Decisión Marco.

89.      Por último, nada distinto se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la doble tipificación. Es cierto que la doble tipificación atiende de un modo determinante a los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada en el Estado de emisión. (35) Sin embargo, también la doble tipificación atiende a la comisión del delito y no a la condena, pues, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909/JAI, (36) el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución.

3.      Conclusión sobre la segunda cuestión prejudicial

90.      Por consiguiente, una autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea al amparo del artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 cuando se haya establecido que la persona buscada ha realizado en el Estado emisor actos delictivos preparatorios que estén concreta e indisolublemente ligados a los actos por los que se la ha condenado.

V.      Conclusión

91.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del siguiente modo:

«1)      La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, se aplica a aquellos casos en que la persona buscada es condenada y penada en el Reino de Noruega pero, en virtud de un tratado internacional entre Noruega y el Estado miembro emisor, dicha sentencia se reconoce en este último y se ejecuta de conformidad con sus leyes.

No obstante, la autoridad judicial de ejecución pondrá fin al procedimiento de entrega si tiene razones serias y fundadas para creer que la ejecución de la pena privativa de libertad noruega, que la República de Lituania ha reconocido, daría lugar a una grave violación de los derechos fundamentales.

2)      Una autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea al amparo del artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 cuando se haya establecido que la persona buscada ha realizado en el Estado emisor actos delictivos preparatorios que estén concreta e indisolublemente ligados a los actos por los que se la ha condenado.»


1      Lengua original: alemán.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


3      DO 2006, L 292, p. 2, aprobado en nombre de la Unión por el artículo 1 de la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014 (DO 2014, L 343, p. 1).


4      Notificación relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de entrega entre la Unión Europea, Islandia y Noruega (DO 2019, L 230, p. 1).


5      En su versión modificada.


6      Sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 42.


7      Sentencias de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartados 43 y 44, así como 49 a 57, y de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartado 27.


8      Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik (C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860), apartados 32 y 33.


9      Sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartados 43 y 44, y PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), apartados 22 y 23.


10      Sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 36; de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 43, y PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), apartado 22, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 46.


11      Véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartados 55 a 57, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 65.


12      Sentencias de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius (C‑247/17, EU:C:2018:898), apartado 45, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 48.


13      Punto 31 de las presentes conclusiones.


14      «[A]ny other enforceable judicial decision having the same effect, coming within the scope of Articles 1 and 2», y «toute autre décision judiciaire exécutoire ayant la même force entrant dans le champ d’application des articles 1er et 2».


15      Sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 59.


16      Véanse, en detalle, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 35 y ss., y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartados 46 y ss.


17      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 63.


18      Sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 67, y PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), apartado 45.


19      Sentencia de 12 de diciembre de 2019, ZB (Procurador de Bruselas) (C‑627/19 PPU, EU:C:2019:1079), apartado 36.


20      Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191, así como sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 82; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 43, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 49.


21      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 83, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 45.


22      Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 80 a 85; de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartados 50 y ss.; de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 48, de 2 de abril de 2019, H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280), apartado 40, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 47.


23      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 84; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 44, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 50.


24      Sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 59, y de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 43.


25      Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 87 y ss.; de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 88 y 89; de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartados 57 a 59; de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartados 51 a 53, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 65.


26      Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 64.


27      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 92 y 94; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 73, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857), apartado 55.


28      Sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 76, y de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 42.


29      Véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartados 55 a 57, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 65; véase, en cambio, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartado 52.


30      Sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija (C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262), apartado 73.


31      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 42; de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 38; de 14 de noviembre de 2013, Baláž (C‑60/12, EU:C:2013:733), apartado 26; de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis (C‑135/15, EU:C:2016:774), apartado 28, y de 23 de abril de 2020, Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI (C‑507/18, EU:C:2020:289), apartado 31.


32      Sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartados 39 y 40, con base en las sentencias de 9 de marzo de 2006, van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartados 27, 32 y 36, y de 28 de septiembre de 2006, van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:614), apartados 41, 47 y 48, acerca del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.


33      Sentencias de 9 de marzo de 2006, van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartado 37, y de 28 de septiembre de 2006, van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:614), apartado 51.


34      Sentencias de 9 de marzo de 2006, van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165), apartado 38, y de 28 de septiembre de 2006, van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:614), apartado 52.


35      Sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartado 37.


36      Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada (DO 2019, L 219, p. 78).