Language of document : ECLI:EU:C:2018:1028

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 19 de diciembre de 2018 (1)

Asunto C431/17

Monachos Eirinaios, kata kosmon Antonios Giakoumakis tou Emmanouil

contra

Dikigorikos Syllogos Athinon

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvouliotis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia)]

«Directiva 98/5/CE — Artículo 3 — Artículo 6 — Inscripción de un monje como abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título — Normativa nacional que se opone al registro»






1.        ¿Puede un hombre servir a dos señores? Cuando uno de estos señores es Dios, un cristiano puede encontrar una orientación inicial en el Evangelio: «nadie puede servir a dos patrones: necesariamente odiará a uno y amará al otro, o bien cuidará al primero y despreciará al otro. Ustedes no pueden servir al mismo tiempo a Dios y al Dinero». (2) El impecable intercambio jurídico entre Jesús de Nazaret y un abogado que figura en la parábola del Buen Samaritano muestra claramente, sin embargo, que es perfectamente posible servir a Dios y ser miembro de una profesión jurídica. (3) Cuando un monje desea inscribirse en un colegio de abogados de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título y servir tanto a la justicia como a Dios, es asimismo necesario consultar la Directiva 98/5/CE. (4)

2.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Symvouliotis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») pregunta si es compatible con la Directiva 98/5 que las autoridades competentes denieguen la inscripción de Monachos Eirinaios, (5) un monje de un monasterio de Grecia, como abogado que ejerce su profesión con el título de origen alegando que los monjes simplemente no pueden, en virtud del Derecho nacional, inscribirse en los colegios de abogados. Ello plantea la cuestión de cómo conciliar las disposiciones de la Directiva 98/5 relativas a la inscripción de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, que imponen obligaciones, con las relativas a las normas profesionales y deontológicas aplicables a tales abogados, que dejan un amplio margen de apreciación a los Estados miembros. El Tribunal de Justicia deberá garantizar que la Directiva se interprete de una forma coherente y cohesiva.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/5

3.        El considerando 1 de la Directiva 98/5 subraya la importancia de la facultad, para los nacionales de los Estados miembros, de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido su título profesional. Los considerandos 2 y 3 explican que la Directiva ofrece una vía alternativa a la Directiva 89/48/CEE (6) para acceder a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida.

4.        Con arreglo al considerando 5, la acción «se justifica no sólo porque, en relación con el sistema general de reconocimiento, ofrece a los abogados una vía más fácil que les permitirá integrarse en la profesión en el Estado miembro de acogida, sino también porque, al brindar a los abogados la posibilidad de ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida con su título de origen, se atiende a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho comunitario y los Derechos nacionales».

5.        El considerando 6 explica que dicha acción se justifica también «por el hecho de que actualmente sólo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; […] no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; […] dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; […] únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho».

6.        El considerando 7 señala que la Directiva se abstiene de regular situaciones puramente internas y que únicamente afecta a la normativa nacional sobre la profesión en la medida necesaria para permitir la consecución efectiva de su objetivo. La Directiva no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida.

7.        El considerando 8 dispone que «conviene que los abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida a fin de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología del Estado miembro de acogida; […] el efecto de la inscripción en lo que se refiere a circunscripciones judiciales, instancias y tipo de órganos jurisdiccionales ante los que podrán actuar los abogados, está determinado por la legislación aplicable a los abogados del Estado miembro de acogida».

8.        El considerando 9 prevé que «los abogados que no están integrados en la profesión del Estado miembro de acogida deben ejercer en dicho Estado con el título profesional de origen, a fin de garantizar la correcta información a los consumidores y permitir la diferenciación entre estos abogados y los abogados del Estado miembro de acogida que ejercen con el título profesional del mismo».

9.        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva señala que su objeto es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. El artículo 1, apartado 2, define «abogado» como «toda persona, nacional de un Estado miembro, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes: […] Grecia: Δικηγόρος [Dikigoros] […] Chipre: Δικηγόρος [Dikigoros]».

10.      El artículo 2 establece que los abogados tendrán derecho a ejercer las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5 con carácter permanente con su título profesional de origen en cualquier otro Estado miembro.

11.      De conformidad con el artículo 3:

«1.      Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2.      La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Podrá exigir que la citada certificación haya sido expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de dicha inscripción.

[…]»

12.      El artículo 4 prevé que los abogados que ejerzan en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen «estarán obligados a hacerlo con dicho título, que deberá estar expresado en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, pero de forma inteligible y que evite cualquier confusión con el título profesional del Estado miembro de acogida».

13.      El artículo 5, apartado 1, define el ámbito de actividad de los abogados que ejerzan con su título profesional de origen como «las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con el título pertinente del Estado miembro de acogida». Estos podrán, en particular, «prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, de Derecho comunitario, de Derecho internacional y de Derecho del Estado miembro de acogida. En cualquier caso respetarán las normas de procedimiento aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales».

14.      El artículo 6, apartado 1, dispone que «independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado». En virtud del artículo 6, apartado 3, el Estado miembro de acogida «podrá imponer a los abogados que ejerzan con su título profesional de origen, bien la suscripción de un seguro de responsabilidad profesional, o bien la afiliación a un fondo de garantía profesional, con arreglo a las normas que establezca dicho Estado para las actividades profesionales ejercidas en su territorio».

15.      El artículo 7 de la Directiva versa sobre el procedimiento disciplinario en caso de que un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, «serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los recursos previstos en el Estado miembro de acogida». El artículo 7, apartados 2 a 5, tiene el siguiente tenor:

«2.      Antes de incoar un procedimiento disciplinario a un abogado que ejerza con su título profesional de origen la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará lo más rápidamente posible a la autoridad competente del Estado miembro de origen y le proporcionará toda la información pertinente. [Ello será] de aplicación, mutatis mutandis, cuando el procedimiento disciplinario sea incoado por la autoridad competente del Estado miembro de origen […]

3.      Sin perjuicio del poder de decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ésta cooperará a lo largo del procedimiento disciplinario con la autoridad competente del Estado miembro de origen. […]

4.      La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá, de conformidad con sus propias normas sustantivas y procesales, acerca del curso que deba darse a la decisión que la autoridad competente del Estado miembro de acogida haya adoptado con respecto a un abogado que ejerza con su título profesional de origen.

5.      Aunque no se trata de un requisito previo a la decisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la retirada temporal o definitiva de la autorización para ejercer la profesión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará automáticamente para el abogado la prohibición temporal o definitiva de ejercer con el título profesional de origen en el Estado miembro de acogida».

16.      El artículo 9 prevé que «las decisiones de denegación de inscripciones a que se refiere el artículo 3 o de cancelación de dicha inscripción, así como las decisiones que impongan sanciones disciplinarias, deberán ser motivadas». Dichas decisiones serán susceptibles de recurso jurisdiccional.

 Derecho nacional

 Decreto Presidencial 152/2000

17.      La Directiva 98/5 fue incorporada al Derecho griego mediante el Proedriko Diatagma 152/2000, Diefkolynsi tis monimis askisis tou dikigorikoy epaggelmatos stin Ellada apo dikigorous pou apektisan ton epaggelmatiko tous titlo se allo kratos-melos tis EE (Decreto Presidencial 152/2000, por el que se facilita el ejercicio permanente de la profesión de abogado en Grecia por parte de abogados que han obtenido el título en otro Estado miembro de la Unión Europea; en lo sucesivo, «Decreto Presidencial»).

18.      El artículo 5, apartado 1, establece que para poder ejercer la profesión de abogado en Grecia, el interesado deberá inscribirse en los registros del Colegio de Abogados de la circunscripción en la que ejercerá sus actividades profesionales y mantener un despacho en la misma circunscripción. El artículo 5, apartado 2, prevé que el órgano de gobierno del Colegio de Abogados correspondiente resolverá sobre la solicitud de inscripción tras haber presentado el interesado los siguientes justificantes: i) un documento oficial que acredite la nacionalidad de un Estado miembro, ii) un certificado que indique si el solicitante tiene antecedentes penales y iii) un certificado en el que conste la inscripción expedido por la autoridad competente del Estado de origen que expidió el título u otra autoridad competente del Estado de origen.

19.      Además, el artículo 8, apartado 1, dispone que «independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados estarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los demás abogados miembros del Colegio de Abogados correspondiente, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio griego. En particular, estarán sujetos a […] cuantas normas regulen el ejercicio de la profesión de abogado en Grecia, en especial de aquéllas relativas a las incompatibilidades y al ejercicio de actividades ajenas al mismo, al secreto profesional, a la deontología profesional, a la publicidad, a la dignidad profesional y al correcto ejercicio de la profesión».

 Estatuto de la abogacía

20.      El artículo 1 del nomos 4194/2013, Kodikas dikigoron (Ley 4194/2013, sobre el Estatuto de la Abogacía), prevé que los abogados son servidores públicos cuya función constituye un pilar de la defensa del Estado de Derecho. En el ejercicio de sus funciones, el abogado deberá gestionar los asuntos según su criterio profesional y no estará sujeto a indicaciones u órdenes contrarias a la ley e incompatibles con el interés de su representado. (7)

21.      El artículo 6 se titula «requisitos e impedimentos para el ejercicio de la profesión de abogado». Establece dos requisitos positivos para ejercer la profesión de abogado, en particular, i) tener nacionalidad griega, de otro Estado miembro o de un Estado del EEE y ii) poseer una licenciatura en Derecho, además de cuatro impedimentos, que incluyen no tener la condición de clérigo o monje.

22.      El artículo 7, apartado 1, se titula «pérdida ipso iure de la condición de abogado». Este prevé, en particular, que se retirará ipso iure la condición de abogado y se cancelará la inscripción en el registro del colegio del que sea miembro a toda persona que tenga la condición de clérigo o monje o que tenga una relación de servicio laboral o administrativa con una persona jurídica de Derecho público. (8) El abogado que esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, deberá efectuar una declaración al Colegio de abogados en el que esté inscrito y renunciar. (9)

23.      El artículo 23 dispone que los abogados estarán obligados a tener su sede y despacho en la circunscripción del tribunal de primera instancia en el que han sido designados abogados de una persona. El artículo 82 establece que no se permite a los abogados prestar sus servicios sin contraprestación económica, salvo en unos una reducida lista de pocos supuestos excepcionales enumerados.

 Estatuto de la Iglesia de Grecia

24.      El Nomos 590/1977, peri tou Katastatikou Chartou tis Ekklisias tis Ellados (Ley 590/1977, sobre el Estatuto de la Iglesia de Grecia), establece en su artículo 39 que los monasterios son instituciones religiosas donde los hombres o mujeres que viven en ellos pueden desarrollar una vida ascética, de conformidad con los votos que hayan efectuado y los cánones y tradiciones sagrados de la Iglesia Ortodoxa relativas a la vida monacal. Los monasterios funcionan sujetos al control espiritual del obispo del lugar.

25.      El artículo 56, apartado 3, prohíbe a las personas que se encuentren sujetas a la disciplina monástica desplazarse fuera de los límites de su circunscripción eclesiástica sin el permiso de su superior religioso. Asimismo, deberá contar con el permiso del Arzobispo del lugar para permanecer en otra circunscripción por más de dos meses, seguidos o por intervalos, dentro del mismo año civil.

 Ley sobre la Tesorería Eclesiástica y la administración de Monasterios

26.      El nomos 3414/1909, Peri Genikou Ekklisastikou Tameiou kai dioikiseos Monastirion (Ley 3414/1909, sobre la Tesorería Eclesiástica y la administración de monasterios), prevé en su artículo 18 que cuando una persona pasa a estar sujeta a la disciplina monástica, el conjunto de sus bienes pasa al monasterio, con la excepción de la parte reservada a sus herederos de conformidad con el Derecho de sucesiones.

 Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

27.      Monachos Eirinaios es un monje de un monasterio situado en Grecia. (10) Asimismo, es abogado y ha estado inscrito en el Pagkyprios Dikigorikos Syllogos (Colegio de Abogados de Chipre) desde el 11 de diciembre de 2014.

28.      El 12 de junio de 2015 solicitó al Dikigorikos Syllogos Athinon (Colegio de Abogados de Atenas; en lo sucesivo, «DSA») su inscripción como abogado que ha adquirido su título profesional en otro Estado miembro. El 18 de junio de 2015, el Órgano de gobierno del DSA desestimó su petición. Dicha resolución se basó en el artículo 8, apartado 1, del Decreto Presidencial, que prevé que la normativa nacional en materia de incompatibilidades (concretamente, ser clérigo o monje) también se aplica a los abogados que deseen ejercer la profesión de abogado en Grecia con su título de origen.

29.      El 29 de septiembre de 2015, Monachos Eirinaios recurrió dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

30.      Este órgano jurisdiccional observa que las reglas profesionales y deontológicas que se aplican a los abogados griegos no permiten el ejercicio de la abogacía a los monjes por razones como las que alega el DSA, en particular, la falta de garantías de independencia, las dudas sobre la posibilidad de dedicación plena y sobre si son capaces de gestionar asuntos controvertidos, el requisito de establecimiento real (y no ficticio) en la circunscripción del tribunal de primera instancia correspondiente y la obligación de no prestar servicios sin remuneración. Si el colegio de abogados correspondiente estuviera obligado a inscribir a un monje de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 98/5 en sus registros para que este ejerciera su profesión con su título profesional de origen, estaría obligado acto seguido a constatar que el monje ha infringido las normas profesionales y deontológicas previstas en el Derecho nacional, como permite el artículo 6 de dicha Directiva, ya que estas prohíben el ejercicio de la abogacía por parte de los monjes.

31.      El órgano jurisdiccional remitente hace referencia asimismo a su propia jurisprudencia, en la que declaró que la disposición del Estatuto de la Abogacía anteriormente vigente que prohibía el ejercicio de la abogacía por parte de los clérigos no era contraria al principio de igualdad y a la libertad de profesión. En primer lugar, el interés público impone la dedicación exclusiva del abogado a sus deberes y, en segundo lugar, el ejercicio de la abogacía implica tratar controversias, lo que es incompatible con la condición de servidor religioso. (11) El órgano jurisdiccional remitente también ha declarado que dicha disposición no es contraria a los artículos 13 de la Constitución griega, 52 del Tratado CE (actualmente artículo 49 TFUE) (en la medida en que los hechos de dicho asunto anterior versaban sobre una situación puramente interna) y 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (12)

32.      Habida cuenta de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se responda a la siguiente cuestión con carácter prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 98/5/CE en el sentido de que el legislador nacional puede prohibir la inscripción de un monje de la Iglesia de Grecia como abogado en los registros de la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título con el fin de ejercer allí su profesión con el título de origen, ya que los monjes de la Iglesia de Grecia no pueden, con arreglo al Derecho nacional, inscribirse en los registros de los colegios de abogados por no cumplir, debido a su condición, determinados requisitos indispensables para el ejercicio de la abogacía?»

33.      Han presentado observaciones escritas Monachos Eirinaios, los Gobiernos griego y neerlandés y la Comisión Europea. Monachos Eirinaios, el DSA, el Gobierno griego y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 18 de septiembre de 2018.

 Apreciación

 Derecho aplicable

34.      Varias directivas se aplican a los distintos aspectos de la situación de un abogado que desea ejercer en otro Estado miembro. Así, la Directiva 2005/36 aborda el reconocimiento de cualificaciones profesionales, mientras que la Directiva 77/249/CEE del Consejo (13) tiene por objeto la libre prestación de servicios. La Directiva 2006/123/CE (14) contempla una amplia gama de actividades en el mercado interior, incluida la prestación de asesoramiento jurídico en el contexto del establecimiento y de la prestación de servicios. La Directiva 98/5 se aplica a los abogados que deseen ejercer permanentemente en el Estado miembro de acogida.

35.      En sus observaciones escritas, el Gobierno neerlandés afirmó que dado que la Directiva 98/5 no establece normas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados, la orientación podría buscarse en las demás directivas que son potencialmente aplicables.

36.      No comparto este punto de vista.

37.      La Directiva 77/249 trata sobre la prestación de servicios por los abogados y no sobre la libertad de establecimiento. (15) Sin embargo, el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente versa sobre la denegación por parte de un colegio de abogados de la inscripción de un abogado que ha adquirido su título profesional en otro Estado miembro. Por lo tanto, el objeto de la cuestión prejudicial planteada es el establecimiento como abogado, que está regulado por la Directiva 98/5, y no la libre prestación de servicios jurídicos. (16)

38.      La Directiva 2005/36 se aplica a los abogados que deseen establecerse inmediatamente bajo el título profesional del Estado miembro de acogida. Ello no afecta a la aplicación de la Directiva 98/5 (17) y carece de pertinencia en el presente asunto. Monachos Eirinaios solicita su inscripción para ejercer con su título profesional obtenido en Chipre.

39.      La Directiva 2006/123 se aplica efectivamente a los servicios jurídicos, y no solo cubre la prestación de servicios, sino también el establecimiento. (18) Sin embargo, el artículo 25 de dicha Directiva, invocado por el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, solo se aplica al ejercicio de actividades económicas multidisciplinares. Ser una persona que se encuentra sujeta a la disciplina monástica —la «actividad paralela» de Monachos Eirinaios es ser abogado— no se ajusta a dicha rúbrica.

40.      La situación de Monachos Eirinaios está claramente comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/5. Se trata de un abogado que posee un título profesional válido en un Estado miembro (por lo que está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 98/5, tal y como se define en su artículo 1, apartados 1 y 2) que desea ejercer permanentemente en otro Estado miembro con su título de origen (y que, en consecuencia, satisface el elemento transfronterizo y el ámbito de aplicación material de la Directiva 98/5, tal y como se define en su artículo 1, apartado 1). De lo anterior se desprende que la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional por la que se prohíbe que los monjes pueden inscribirse como abogados con sus títulos profesionales de origen, por no cumplir determinados requisitos indispensables para el ejercicio de la abogacía, debe apreciarse sobre la base de esta Directiva.

 Observaciones preliminares sobre la Directiva 98/5

41.      El objeto de la Directiva 98/5 es mejorar la libre circulación de los abogados facilitando el ejercicio permanente de dicha profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. (19) (En lo sucesivo, me referiré a los mismos, por razones prácticas, como «abogados migrantes»).

42.      Con objeto de fomentar el mercado interior, la Directiva pretende ofrecer las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho en todos los Estados miembros. Tiene como finalidad, en particular, atender a las necesidades de los usuarios del Derecho que, debido al creciente número de operaciones comerciales que resulta del mercado interior, solicitan asesoramiento para sus operaciones transfronterizas, en las que a menudo se hallan superpuestos el Derecho internacional, el Derecho de la Unión y los Derechos nacionales. (20)

43.      Así, la Directiva pretende, en particular, poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción ante las autoridades competentes, que originaba desigualdades y obstáculos a la libre circulación. (21) El reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que desean ejercer con su título profesional de origen favorece la consecución de los objetivos de la Directiva. (22)

44.      No obstante, si bien es cierto que la Directiva versa sobre el derecho de establecimiento, no regula el acceso a la profesión de abogado ni su ejercicio con el título profesional expedido en el Estado miembro de acogida. (23)

45.      En la consecución de sus objetivos, la Directiva tiene que lograr un equilibrio entre distintos intereses.

46.      En primer lugar, establece un equilibrio entre conceder a los trabajadores migrantes un derecho «automático» de inscripción ante las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sin que dicho Estado efectúe ningún control previo de su título profesional (artículo 3, apartado 2) y la necesidad de informar a los usuarios del Derecho sobre el alcance de la pericia de tales abogados —por tanto, a los abogados migrantes solo se les permite ejercer con su título profesional de origen expresado en la lengua del Estado miembro de origen (artículo 4, apartado 1)—. (24)

47.      En segundo lugar, los abogados migrantes tienen derecho a prestar asesoramiento jurídico y a representar y a defender clientes, si fuera necesario concertadamente con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional de que se trate (artículo 5). A cambio, deberán inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida y quedarán sujetos a las obligaciones y reglas profesionales y deontológicas de dicho Estado (artículos 3 y 6). (25)

48.      Además, si bien el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5 armoniza los requisitos que deben cumplir los abogados que deseen desempeñar sus actividades profesionales con su título profesional de origen, la Directiva i) se abstiene de regular situaciones puramente internas (considerando 7), ii) no supone ningún menoscabo para las normas nacionales que regulan el acceso a la profesión de abogado y su ejercicio con el título profesional del Estado miembro de acogida (considerando 7) y iii) prevé que los abogados deben respetar la normativa sobre la profesión y las normas de deontología de dicho Estado (considerando 8 y artículo 6). (26)

49.      En resumen, la Directiva 98/5 es una directiva híbrida, que regula la libertad de establecimiento de los abogados migrantes que deseen ejercer con su título de origen mediante la armonización de una serie de aspectos, concediendo al mismo tiempo a los Estados miembros un considerable grado de autonomía en otros aspectos. El fomento de la libertad de circulación se equilibra con la necesidad de garantizar que los consumidores estén protegidos y que los abogados migrantes cumplan sus obligaciones profesionales en el Estado miembro de acogida respetando la buena administración de la justicia. A resultas de ello, existe un potencial intrínseco de tensión entre el acceso al ejercicio (artículo 3) y las normas que regulan el ejercicio (artículo 6).

 Sobre la cuestión planteada

50.      El órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prohíbe a los monjes inscribirse como abogados con su título profesional de origen por no cumplir determinados requisitos indispensables para el ejercicio de la abogacía.

51.      Monachos Eirinaios y la Comisión alegan que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 3 de la Directiva 98/5 ha efectuado una armonización completa de las normas pertinentes. La presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida. (27) La verificación de que el interesado cumple los distintos requisitos indispensables para el ejercicio de la abogacía es una tarea que corresponde efectuar al colegio de abogados de que se trate en una etapa posterior del procedimiento.

52.      La Comisión añade que la cuestión de si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/5 (relativo al procedimiento disciplinario que se ha de incoar en caso de que un abogado que ejerza con su título profesional de origen incumpla las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida) puede aplicarse a Monachos Eirinaios no está incluida en el presente procedimiento, que únicamente se refiere a su derecho a inscribirse en el DSA.

53.      En la vista, el DSA afirmó que una interpretación sistemática de los artículos 3, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 98/5 a la luz de sus considerandos debería llevar a concluir que un colegio de abogados puede denegar la inscripción de un abogado que desee ejercer con su título profesional de origen cuando de los documentos presentados resulta que existe un impedimento para efectuar tal inscripción con arreglo al Derecho nacional.

54.      El Gobierno griego arguye que el artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse conjuntamente con su artículo 6. Si se inscribiera a un monje en el DSA con su título profesional de origen, la inscripción debería cancelarse acto seguido con arreglo a las normas profesionales y deontológicas griegas. Sería un resultado absurdo. El Gobierno griego considera que un monje no cuenta con la independencia necesaria para ejercer como abogado.

55.      El Gobierno neerlandés señala que el artículo 3 de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional por la que se prohíbe a un monje inscribirse y ejercer como abogado con su título profesional de origen. El artículo 6 de la Directiva no prevé de manera global normas profesionales y deontológicas, que, en consecuencia, deben examinarse a la luz de otras disposiciones de Derecho derivado, como el artículo 25, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/123.

 Inscripción con arreglo al artículo 3 de la Directiva 98/5

56.      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5 se refiere únicamente a la inscripción de abogados migrantes ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Prevé que dicha autoridad «efectuará la inscripción del abogado» previa presentación de la certificación pertinente.

57.      Esta disposición pretende poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción ante las autoridades competentes y, de este modo, establece un mecanismo para el reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes (véase el punto 43 anterior). Realiza una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho de establecimiento conferido por la Directiva. Los abogados que deseen ejercer permanentemente en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta autoridad deberá proceder a dicha inscripción «previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen». (28)

58.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado es la presentación de dicha certificación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida. La inscripción del interesado ante el Estado miembro de origen es, por tanto, obligatoria para permitirle ejercer allí con su título profesional de origen. (29) Este análisis se ve confirmado por la propuesta de la Comisión que, en su comentario al artículo 3, establece que «la inscripción es automática a partir de la presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen» (el subrayado es mío). La inscripción tiene como consecuencia que el abogado migrante puede ejercer en el Estado miembro de acogida.

59.      Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe considerarse que los nacionales italianos que, tras haber obtenido un título universitario de Derecho en Italia, obtuvieron otro título universitario de Derecho en España y fueron inscritos como abogados ejercientes en dicho Estado miembro reúnen todos los requisitos necesarios para su inscripción en un colegio de abogados italiano previa presentación de una certificación de su inscripción en España. (30)

60.      Del mismo modo, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Wilson (31) que exigir a los abogados ejercientes con su título profesional de origen someterse a una entrevista que permita a la Junta del Colegio de abogado evaluar su dominio de las lenguas administrativas y judiciales del Estado miembro de acogida era contrario a la Directiva 98/5.

61.      De esta jurisprudencia se deduce que los Estados miembros no gozan de margen de discrecionalidad para introducir requisitos adicionales en materia de inscripción de abogados migrantes con su título profesional de origen.

62.      Por un lado, en consecuencia, la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente es sencilla. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5 prohíbe la introducción de un requisito adicional —como no ser monje— para la inscripción de un abogado con su título profesional de origen.

63.      ¿Queda desvirtuada esta conclusión por la interacción entre el artículo 3 y el artículo 6 de la Directiva 98/5 y la existencia de una normativa nacional que prevé la cancelación inmediata de la inscripción en el registro del colegio de abogados de los abogados que sean (o que vayan a convertirse en) monjes o que impone determinadas obligaciones, como el requisito de tener su sede y despacho en la circunscripción del tribunal de primera instancia en el que la persona en cuestión ha sido nombrada o el de recibir una contraprestación por sus servicios?

64.      De la información facilitada al Tribunal de Justicia se desprende que la disposición de Derecho nacional que prohíbe a los monjes convertirse en abogados ha sido reformulada en una prohibición de ser monje y ejercer como abogado. (32) Corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente si tal es el caso, como una interpretación correcta del Derecho nacional. Otras normas nacionales invocadas por el DSA y el Gobierno griego incluyen las obligaciones de ser independiente, dedicarse exclusivamente a sus deberes profesionales y tener su sede y despacho en la circunscripción del tribunal de primera instancia en el que la persona en cuestión ha sido nombrada como abogado, y la prohibición de prestar servicios sin contraprestación. El argumento presentado consiste, en esencia, en que, dado que una persona que es monje «infringirá» las normas profesionales y deontológicas, de ello se desprende que no debería inscribirse como abogado en primer lugar.

65.      Es importante comenzar esta parte del análisis recordando exactamente qué se debate en el presente asunto (y, de manera importante, qué no se debate). El presente procedimiento versa sobre un abogado migrante que pretende establecerse y ejercer con su título profesional de origen. No trata sobre el derecho de Grecia, o de cualquier otro Estado miembro, a establecer las condiciones en las que una persona puede obtener el título de abogado con sus propias normas y ejercer con su propio título profesional.

66.      ¿Permite el artículo 6 de la Directiva 98/5 a un Estado miembro prohibir a una persona apta para ser inscrita de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva ejercer la abogacía en dicho Estado con su título profesional de origen alegando que, como persona que está sometida a la disciplina religiosa, no puede, por definición, actuar del modo requerido para cumplir los requisitos necesarios para ejercer como abogado?

67.      Pues bien, considero que es necesario hacer una distinción analítica entre la norma específica que prevé que un clérigo o un monje no puede ser abogado, por un lado, y las distintas normas profesionales y deontológicas individuales invocadas por DSA (por ejemplo, la relativa a la dedicación exclusiva a las obligaciones como abogado, o el requisito de tener sede y despacho en la circunscripción exigida), por otro lado.

68.      No comparto la opinión de que procede calificar la norma anterior de norma profesional y deontológica competencia del Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 6 de la Directiva 98/5. En mi opinión, dicha norma, si se analiza con mayor profundidad, es una norma que establece que no se debe permitir que personas con determinadas características ejerzan la abogacía. La asunción tácita es que, dado que la persona A presenta tales características, una vez que comience a ejercer se comportará necesariamente de una forma determinada que resulta inaceptable a la luz del código deontológico. No obstante, se trata de una asunción, y las normas profesionales y deontológicas están concebidas para regular una conducta real, no un posible comportamiento futuro. Si se sustituye la palabra «monje» por «persona pelirroja» en el ejemplo que acabo de dar, se entenderá inmediatamente por qué dicha norma no es una norma profesional y deontológica propiamente dicha.

69.      Me gustaría añadir que, desde mi punto de vista, dicha norma privaría, además, en realidad a la persona que se ve perjudicada de las garantías procesales concedidas por los artículos 7 y 9 de la Directiva 98/5. Si se asume que una persona pelirroja (por ejemplo) incumplirá automáticamente los acuerdos de confidencialidad que tenga con sus clientes y, en consecuencia, se le sanciona por adelantado cancelando su inscripción en el registro del colegio de abogados antes de que comience a ejercer, ¿de qué forma ofrecerían protección real el diligente procedimiento bilateral previsto en el artículo 7 entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen o el derecho a ejercitar acciones ante un órgano jurisdiccional que figura en el artículo 9?

70.      Puesto que únicamente las normas profesionales y deontológicas están cubiertas por el artículo 6 de la Directiva 98/5, de ello se desprende que una norma nacional que establece la prohibición absoluta de que los monjes ejerzan la abogacía no puede aplicarse a un abogado migrante apto para ser inscrito de conformidad con el artículo 3 y que desea ejercer con su título profesional de origen.

71.      ¿Qué pasa con la segunda categoría de normas identificadas anteriormente?

72.      Se desprende del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/5 que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado miembro de acogida quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional de dicho Estado miembro. (33) Así, de los artículos 6 y 7 de dicha Directiva se deduce que estos abogados tienen el deber de respetar dos conjuntos de normas profesionales y deontológicas: las normas de su Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida. De no hacerlo, incurrirán en sanciones disciplinarias y en responsabilidad profesional. (34)

73.      Dicho esto, me parece que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no están facultadas para asumir que, dado que la persona en cuestión está sometida a una disciplina religiosa (o, ya puestos, es atea o forma parte de una agrupación política o filosófica específica), actuará automática e inevitablemente de una forma que infrinja las normas disciplinarias aplicables a los abogados en dicho Estado miembro. Más bien, deben esperar y ver cómo se comporta realmente en la práctica la persona en cuestión. Esto es, después de todo, lo que deben regular las normas profesionales y deontológicas.

74.      Como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Jakubowska, (35) las normas profesionales y deontológicas, a diferencia de las normas relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, no están armonizadas, y por tanto pueden diferir considerablemente de las vigentes en el Estado miembro de origen. La inobservancia de dichas reglas puede llevar a la cancelación de la inscripción en el Estado miembro de acogida. El Tribunal de Justicia insistió en que la falta de conflictos de intereses es indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado e implica en especial que los abogados estén en una situación de independencia frente a los poderes públicos y a otros operadores, cuya influencia se ha de evitar. Así, el hecho de que las normas profesionales y deontológicas particulares sean estrictas no es en sí criticable. No obstante, además de aplicarse sin distinción a todos los abogados inscritos en dicho Estado miembro, dichas normas no deberían ir más allá de lo necesario para lograr su objetivo. (36)

75.      Al efectuar la evaluación necesaria en primer lugar, es preciso identificar los objetivos perseguidos por la normativa nacional. (37) El órgano jurisdiccional remitente ha sugerido que el motivo que subyace a la prohibición de que los monjes ejerzan como abogados es que el interés público impone la dedicación exclusiva del abogado a sus deberes, junto con el hecho de que el ejercicio de la abogacía implica tratar controversias, lo que es incompatible con la condición de servidor religioso. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente menciona el requisito de gozar de independencia profesional y de libertad para gestionar los asuntos. Las normas profesionales y deontológicas complementarias específicas que han sido invocadas que se ha dicho que un monje no sería capaz de cumplir incluyen la obligación de tener una sede y despacho en la circunscripción del tribunal de primera instancia en el que la persona en cuestión ha sido nombrada como abogado y la prohibición de prestar servicios sin contraprestación.

76.      A mi parecer, el razonamiento expuesto conjuga lo que, en efecto, puede calificarse de «objetivos» (y objetivos loables, además) —que protegen la buena administración de la justicia y garantizan que el cliente pueda tener acceso a un asesoramiento objetivo y a una representación profesional adecuada— y la asunción recurrente de que una persona que está sometida a la disciplina religiosa no será capaz, «obviamente», de actuar de un modo que sea compatible con tales objetivos. Atendiendo a la situación específica de la conducta profesional de un abogado concreto, dicha asunción puede ser efectivamente acertada. Sin embargo, también puede ser errónea. Esto puede explicarse mejor a través de dos ejemplos (imaginarios).

77.      El monje X se plantea ejercer la abogacía como una actividad intelectual menor y accesoria que complemente su vida religiosa. Frecuentemente se niega a tramitar los asuntos de la gente «mala», siempre supedita todos los aspectos de su asesoramiento jurídico a lo que, moralmente, considera que su cliente debería hacer a fin de respetar las enseñanzas religiosas de la Iglesia y su disponibilidad en la circunscripción en la que ha sido nombrado como abogado es irregular. Su conducta, en la práctica, infringe claramente las normas profesionales y deontológicas exhaustivas del Estado miembro de acogida y socava los objetivos de interés público de tales normas. Es evidente que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida pueden (y, en efecto, deberían) incoar un procedimiento disciplinario contra el monje X. Habida cuenta de los hechos mencionados, este procedimiento tendrá como consecuencia la cancelación de la inscripción en el registro en el Estado miembro de acogida. He de añadir que también podría encontrarse en problemas con arreglo a las normas disciplinarias de su Estado miembro de origen. Todo ello sucederá, no obstante, dentro del respeto de las garantías procesales y el monje X podrá recurrir ante los órganos jurisdiccionales la decisión por la que se ha cancelado su inscripción en el registro del colegio de abogados.

78.      El monje Y debate con sus superiores religiosos los requisitos profesionales a los que estará sujeto si comienza a ejercer la abogacía. Punto por punto, examinan juntamente las normas aplicables. Dicho monje recibe la dispensa necesaria para tener una sede y un despacho adecuados en la circunscripción en la que ha sido nombrado. Se acuerda que cobrará unos honorarios normales por sus servicios y que los entregará a una organización benéfica designada. Se le dispensa de asistir formalmente a las oraciones comunitarias durante los días hábiles, de manera que pueda dedicarse en exclusiva a sus obligaciones como abogado. Sus religiosos superiores acuerdan respetar su independencia profesional. En estas circunstancias, el monje Y comienza a ejercer la abogacía y su conducta como abogado es intachable. Habida cuenta de los hechos señalados, es evidente que estaría objetivamente injustificado incoar un procedimiento disciplinario contra él, y aún menos cancelar su inscripción en el registro del colegio de abogados. Si bien se trata de un monje, respeta las normas profesionales y deontológicas pertinentes.

79.      He citado ejemplos imaginarios a propósito. No forma parte de las funciones del Tribunal de Justicia adivinar qué pasará cuando Monachos Eirinaios comience a ejercer. La única conclusión a la que llego aquí —y, sugiero respetuosamente, el único aspecto del asunto que el Tribunal de Justicia necesita abordar para responder a la cuestión prejudicial planteada— es que el artículo 6 de la Directiva 98/5 no autoriza a un Estado miembro a prohibir automáticamente a una persona que, con arreglo al artículo 3, puede inscribirse, ejercer como abogado con su título profesional de origen dado que, debido a su condición de persona sometida a la disciplina religiosa, no puede, por definición, actuar del modo requerido para cumplir los requisitos necesarios a efectos de ejercer como abogado.

 Conclusión

80.      Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia):

«El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe a una persona inscribirse como abogado con su título profesional de origen por ser monje. El artículo 6 de esta Directiva no autoriza a un Estado miembro a prohibir automáticamente a una persona apta para la inscripción que, con arreglo al artículo 3, puede inscribirse, ejercer como abogado con su título profesional de origen dado que, debido a su condición de persona sometida a la disciplina religiosa, no puede, por definición, actuar del modo requerido para cumplir los requisitos necesarios a efectos de ejercer como abogado.»


1      Lengua original: inglés.


2      «Οὐδεὶς δύναται δυσὶ κυρίοις δουλεύειν· ἢ γὰρ τòν ἕνα μισήσει καὶ τòν ἕτερον ἀγαπήσει, ἢ ἑνòς ἀνθέξεται καὶ τοῦ ἑτέρου καταφρονήσει. Οὐ δύνασθε Θεῷ δουλεύειν καὶ μαμωνᾷ», Mateo, 6:24.


3      Lucas, 10:25‑37.


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L 77, p. 36), en su versión modificada en último lugar por la Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO 2013, L 158, p. 368).


5      La traducción corriente de «Monachos Eirinaios» en inglés, la lengua original de las presentes conclusiones, sería «Brother Eirinaios». Sin embargo, mantendré aquí el término «Monachos» (monje) para evitar las distintas percepciones y connotaciones que puedan llevar aparejadas las diferentes versiones lingüísticas.


6      Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), derogada por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).


7      Artículo 5.


8      Artículo 7, apartado 1, letras a) y c), respectivamente.


9      Artículo 7, apartado 2.


10      El órgano jurisdiccional remitente describe al Monachos Eirinaios como un monje del Santo Monasterio de Petra, situado en Karditsa. No obstante, en la vista el representante del Monachos Eirinaios indicó que este se encuentra actualmente en la isla de Zante.


11      Órgano jurisdiccional remitente (pleno), sentencia n.o 2368/1988.


12      Órgano jurisdiccional remitente, sentencia n.o 1090/1989.


13      Directiva de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), en su versión modificada en último lugar por la Directiva 2013/25.


14      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), considerando 33 y artículo 1, apartado 1.


15      Segundo considerando y artículo 1 de la Directiva 77/249.


16      Véase el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 98/5.Véase, asimismo en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Jakubowska (C‑225/09, EU:C:2010:729).


17      Considerando 42 de la Directiva 2005/36. El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 3 de febrero de 2011, Ebert (C‑359/09, EU:C:2011:44), un asunto que versaba sobre la Directiva 89/48, que fue derogada por la Directiva 2005/36, y la Directiva 98/5, que estas dos Directivas se complementan, por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro: véanse los apartados 27 a 35.


18      Considerando 33 y artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/123.


19      Considerandos 1 y 5 y artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/5. Véase también la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo destinada a facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió el título, COM(94) 572 final (DO 1995, C 128, p. 6; en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión»), punto 1.3.


20      Considerandos 1, 5 y 6.


21      Considerando 6 de la Directiva 98/5 y sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 37 y jurisprudencia citada.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 36 y jurisprudencia citada.


23      Sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 56.


24      Considerando 9. Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2000, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (C‑168/98, EU:C:2000:598), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, «con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, el legislador comunitario prefirió, antes que un sistema de control a priori de la capacitación en el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, un régimen que incluye una información al consumidor, una serie de limitaciones al alcance o a las formas de ejercicio de determinadas actividades de la profesión, una serie de normas profesionales y deontológicas que deben ser observadas, una obligación de seguro y un régimen disciplinario en el que intervienen las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida. No suprimió la obligación de conocimiento del Derecho nacional aplicable en los expedientes tratados por el abogado afectado, sino que únicamente dispensó a este último de la justificación previa de dicho conocimiento» (apartado 43). He de añadir que dado que el título profesional de un abogado griego y uno chipriota es el mismo («Δικηγόρος»),en mi opinión está justificado que el DSA exija a Monachos Eirinaios que indique que no tiene una cualificación griega —posiblemente indicando «(Κύπρος)» tras su título—. Véanse los puntos 8 y 9 anteriores.


25      Véase el punto 2 de la propuesta de la Comisión.


26      Véase también el punto 3.3 de la propuesta de la Comisión, que hace hincapié en que la propuesta se limita a establecer requisitos mínimos que los abogados migrantes deben cumplir. Por lo demás, se refiere a las normas, en particular profesionales y deontológicas, aplicables en el Estado miembro de acogida a los abogados que ejerzan con el título profesional de dicho Estado.


27      Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartados 66 y 67.


28      Sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 38 y jurisprudencia citada.


29      Sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartado 39 y jurisprudencia citada.


30      Sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi (C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088), apartados 9 y 40.


31      Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 77. Véase también la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Comisión/Luxemburgo (C‑193/05, EU:C:2006:588), apartado 40.


32      Artículo 7, apartado 1, letra a), del Estatuto de la Abogacía; véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


33      Sentencia de 3 de febrero de 2011, Ebert (C‑359/09, EU:C:2011:44), apartado 39 y jurisprudencia citada.


34      Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 74.


35      Sentencia de 2 de diciembre de 2010 (C‑225/09, EU:C:2010:729), apartado 57.


36      Sentencia de 2 de diciembre de 2010, Jakubowska (C‑225/09, EU:C:2010:729), apartados 59 a 62.


37      Véase, en este sentido, y únicamente por analogía, la sentencia de 21 de octubre de 1999, Zenatti (C‑67/98, EU:C:1999:514), apartados 26 y 30.