Language of document : ECLI:EU:C:2013:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de febrero de 2013 (*)

«Ciudadanía de la Unión – Libre circulación de trabajadores – Principio de igualdad de trato − Artículo 45 TFUE, apartado 2 – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 7, apartado 2 – Directiva 2004/38/CE – Artículo 24, apartados 1 y 2 – Excepción al principio de igualdad de trato con respecto a las ayudas de manutención para los estudios consistentes en becas o préstamos – Ciudadano de la Unión que estudia en un Estado miembro de acogida – Actividad laboral por cuenta ajena anterior y posterior al inicio de los estudios – Objetivo principal del interesado en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro de acogida – Repercusión en su calificación de trabajador y en su derecho a una beca»

En el asunto C‑46/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Ankenævnet for Statens Uddannelsesstøtte (Dinamarca), mediante resolución de 24 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2012, en el procedimiento entre

L.N.

y

Styrelsen for Videregående Uddannelser og Uddannelsesstøtte,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen y el Sr. C. Thorning, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. E. Leonhardsen, M. Emberland y la Sra. B. Gabrielsen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Roussanov y la Sra. C. Barslev, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, apartado 1, letra c), y 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; correcciones de errores, DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2005, L 197, p. 34).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. N. y la Styrelsen for Videregående Uddannelser og Uddannelsesstøtte (Dirección de la enseñanza superior y de la ayuda a la formación; en lo sucesivo, «VUS»), en relación con la denegación por ésta de la concesión a su favor de una ayuda a la formación.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

 Reglamento (CEE) nº 1612/68

3        A tenor del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77):

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[...]»

 Directiva 2004/38

4        A tenor de los considerandos 1, 3, 10, 20 y 21 de la Directiva 2004/38:

«(1)      La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

[...]

(3)      La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

[...]

(10)      Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. Por ello, debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses.

[...]

(20)      En virtud de la prohibición de discriminar por razones de nacionalidad, cada ciudadano de la Unión y los miembros de su familia residentes en un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva deben beneficiarse en ese Estado miembro de la igualdad de trato con los nacionales en el ámbito de la aplicación del Tratado, con supeditación a las disposiciones específicas expresamente contempladas en el Tratado y en el Derecho derivado.

(21)      No obstante, debe dejarse al Estado miembro de acogida determinar si concede a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto y miembros de sus familias prestaciones de asistencia social durante los tres primeros meses de residencia, o un período mayor en el caso de los que buscan empleo, o ayudas de manutención por estudios, incluida la formación profesional, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente.»

5        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38 establece que dicha Directiva debe aplicarse a todo ciudadano de la Unión que se traslade a un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, o que resida en ese Estado.

6        El artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva 2004/38 reza del siguiente modo:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)      dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)      –       está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y

      –      cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia; [...]

[...]

3.      A los efectos de la letra a), del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

[...]

d)      si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.»

7        El artículo 24 de la Directiva 2004/38, con la rúbrica «Igualdad de trato», es del siguiente tenor literal:

«1.      Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los primeros tres meses de residencia o, si procede, el período más largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14, el Estado miembro de acogida no estará obligado a conceder el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención consistentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de formación profesional, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho estatuto o miembros de sus familias.»

 Normativa danesa

8        El artículo 2 bis, apartados 2 y 4, de la Ley nº 661, de 29 de junio de 2009, texto refundido, relativo a las ayudas públicas a la formación (Folketingstidende 2005/2006 L 95, suplemento A, p. 2854), establece lo siguiente:

«[...]

2.      Las personas que sigan una formación y que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Espacio Económico Europeo [(EEE)], así como sus familias, podrán disfrutar de una ayuda pública al estudio en Dinamarca y en el extranjero en las condiciones previstas por el Derecho de la [Unión] y el Acuerdo sobre el EEE. Los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión y de los Estados del EEE que no sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Dinamarca y sus familias sólo podrán disfrutar de una ayuda al estudio tras cinco años de residencia en Dinamarca. [...]

[...]

4.      El Ministro de Educación podrá adoptar normas relativas al derecho de los extranjeros a una ayuda al estudio para cursar una formación en Dinamarca o en el extranjero.»

9        El artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley nº 661, texto refundido, fue desarrollado mediante el artículo 67 del Bekendtgørelse nº 455 de 8 de junio de 2009 om statens uddannelsesstøtte (Decreto nº 455, de 8 de junio de 2009, relativa a las ayudas públicas a la formación. Dicho artículo 67 dispone lo siguiente:

«Todo ciudadano de la [Unión] que sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en Dinamarca en virtud de las normas de Derecho de la Unión Europea podrá percibir ayudas para una formación efectuada en Dinamarca o en el extranjero en las mismas condiciones que un nacional danés. Se entiende igualmente por “trabajador por cuenta ajena” o “trabajador por cuenta propia” en el sentido de las normas del Derecho de la [Unión] cualquier ciudadano de la Unión que haya sido trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en Dinamarca cuando exista un vínculo, sobre el fondo y en el tiempo, entre la formación y el empleo anterior en Dinamarca, así como toda persona que haya pasado involuntariamente a la situación de desempleado que, a raíz de circunstancias relacionadas con su salud o circunstancias estructurales en el mercado de trabajo, tenga necesidad de reconvertirse con el objetivo de obtener un empleo en un sector sin relación, sobre el fondo y en el tiempo, con el empleo desarrollado anteriormente en Dinamarca.»

10      A tenor del artículo 3 del Bekendtgørelse nr 474 af 12. maj 2011 om ophold i Danmark for udlændinge, der er omfattet af Den Europæiske Unions regler (EU-opholdsbekendtgørelsen) (Decreto nº 474, de 12 de mayo de 2011, relativo al derecho de residencia de los extranjeros a los que se aplican las normas de la Unión Europea):

«1.      Todo ciudadano de la Unión que sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular un prestador de servicios en Dinamarca, tendrá derecho a residir en el territorio danés una vez transcurridos los tres meses previstos en el artículo 2, apartado 1, de la Ley de extranjería.

2.      Todo ciudadano de la Unión que hasta entonces hubiera estado comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1 pero que ya no ejerza ninguna actividad profesional conservará su estatus de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia,

1)      si fuera objeto de una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o de un accidente,

2)      si el ciudadano de la Unión se hubiera quedado en situación de desempleo involuntario debidamente comprobado tras haber estado empleado durante más de un año y se hubiera inscrito como solicitante de empleo en el servicio del empleo del que depende,

3)      si el ciudadano de la Unión se hubiera quedado en situación de desempleo involuntario al término de un contrato de duración determinada de un plazo inferior a un año debidamente comprobado y se hubiera inscrito como solicitante de empleo en el servicio de empleo del que dependiera,

4)      si, de manera debidamente comprobada, el ciudadano de la Unión hubiera perdido involuntariamente su empleo durante los doce primeros meses o si hubiera dejado involuntariamente de ser trabajador por cuenta propia y se hubiera registrado como solicitante de empleo en el servicio de empleo, o

5)      si el ciudadano de la Unión siguiera una formación profesional relacionada con la actividad profesional anterior de que se tratara o si hubiera quedado involuntariamente en situación de desempleo, en el supuesto de que siga una formación profesional de cualquier índole.

3.      El ciudadano de la Unión que estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 3 o 4, conservará su estatus de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia durante seis meses.

4.      El ciudadano de la Unión que hubiera entrado en Dinamarca en busca de un trabajo tendrá derecho a residir como demandante de empleo durante seis meses a partir de su llegada. Posteriormente tendrá derecho a residir como demandante de empleo tanto tiempo como pudiera probar que continúa buscando un empleo y que existen verdaderas posibilidades de que sea contratado.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El Sr. N., ciudadano de la Unión cuya nacionalidad no ha precisado el órgano jurisdiccional remitente, entró en Dinamarca el 6 de junio de 2009.

12      El 10 de junio de 2009 se propuso al Sr. N. un trabajo a tiempo completo en una sociedad de comercio al por mayor.

13      El 29 de junio de 2009 la Administración pública regional expidió a su favor un certificado de registro como trabajador por cuenta ajena, en virtud del artículo 3 del Bekendtgørelse nr 474.

14      De los autos se desprende que el Sr. N. había solicitado que se le admitiera en la Copenhagen Business School (en lo sucesivo, «CBS») antes del 15 de marzo de 2009, fecha límite para formalizar la matrícula y, por lo tanto, antes de entrar en el territorio danés.

15      El 10 de agosto de 2009, el Sr. N. solicitó una ayuda a la formación a partir de septiembre de 2009.

16      El 10 de septiembre de 2009 el Sr. N. inició sus estudios en la CBS. Por lo tanto, el Sr. N. renunció a su empleo en la sociedad de comercio al por mayor, pero posteriormente desarrolló otra actividad por cuenta ajena a tiempo parcial.

17      El 27 de octubre de 2009 la VUS informó al Sr. N. de que había denegado su solicitud de ayuda a la formación.

18      El 30 de octubre de 2009 el Sr. N. interpuso ante el Ankenævnet for Statens Uddannelsesstøtte un recurso contra dicha decisión, alegando su condición de «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE y su derecho a una ayuda a la formación.

19      El 7 de diciembre de 2009 la VUS solicitó a la Administración pública regional que le comunicara si el Sr. N. cumplía los requisitos para ser considerado trabajador en el sentido del artículo 45 TFUE. En primer lugar, mediante escrito de 11 de diciembre de 2009, dicha administración señaló que debía considerarse al Sr. N. «trabajador» por el período comprendido entre el 29 de junio de 2009 y el 10 de septiembre de 2009. Posteriormente, mediante escrito de 12 de abril de 2010, modificó la base del certificado de residencia del Sr. N., que pasó del estatuto de trabajador al de estudiante, debido a que el interesado había entrado en Dinamarca con el fin principal de seguir una formación en dicho Estado.

20      Mediante escrito de 28 de septiembre de 2010 la VUS remitió el asunto al órgano jurisdiccional remitente. En dicho escrito, señalaba que, a fin de apreciar el asunto a la luz de los elementos probatorios, debía tenerse en cuenta que el Sr. N. había entrado en Dinamarca con la finalidad de seguir una formación, ya que había solicitado su admisión en la CBS antes de su llegada a dicho Estado miembro y que había iniciado sus estudios poco tiempo después de ésta. Por consiguiente, según la VUS, en el Sr. N. no podían concurrir los requisitos para ser considerado trabajador.

21      El 31 de agosto de 2011 el órgano jurisdiccional remitente se puso en contacto con la VUS y le solicitó que indicara si se aplicaba al Sr. N. el concepto de «trabajador» en el sentido del Derecho de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional instó al mismo tiempo a la VUS a que se dirigiera a la Administración pública regional para precisar estas mismas circunstancias. La VUS puntualizó que, a su juicio, no había razones para cuestionar la decisión anterior de la Administración pública regional relativa a la base para la residencia del Sr. N.

22      El órgano jurisdiccional remitente estima que los artículos 7, apartado 1, letra c), y 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que la persona a la que se considera estudiante no tiene derecho a beca alguna ni siquiera si igualmente se la puede calificar de «trabajador». Da importancia al hecho de que el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicha Directiva defina un estudiante como aquella persona que esté matriculada en un centro público o privado, «con la finalidad principal de cursar estudios».

23      En estas circunstancias, el Ankenævnet for Statens Uddannelsesstøtte decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38 [...], en relación con el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva, en el sentido de que, cuando un Estado miembro aprecia si una persona debe considerarse trabajador con derecho a una ayuda de manutención por estudios, ese Estado (el Estado miembro de acogida) puede tener en cuenta la circunstancia de que esa persona entró en su territorio principalmente para seguir en él una formación con el efecto de que el Estado miembro de acogida no esté obligado a pagarle la ayuda sobre la base del artículo 24, apartado 2, antes citado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 7, apartado 1, letra c), y 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que se puede denegar a un ciudadano de la Unión que cursa estudios en un Estado miembro de acogida y que desarrolla en él simultáneamente una actividad por cuenta ajena las ayudas de manutención por estudios concedidas a los nacionales de ese Estado miembro en la medida en que entró en el territorio de dicho Estado con la intención principal de seguir en él una formación.

25      Con carácter preliminar, debe señalarse que el artículo 20 TFUE, apartado 1, confiere a toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión.

26      Tanto los estudiantes procedentes de los Estados miembros que no sean el Estado miembro de acogida y que cursen sus estudios en éste como los nacionales de los Estados miembros que tengan la condición de «trabajador», en el sentido del artículo 45 TFUE, en cuanto ostentan la nacionalidad de un Estado miembro, gozan de dicho estatuto.

27      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos nacionales que se encuentren en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación ratione materiae del Tratado FUE, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (sentencias de 20 de septiembre de 2011, Grzelczyk, C‑184/99, Rec. p. I‑6193, apartado 31, y de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p. I‑6191, apartado 28).

28      Así pues, todo ciudadano de la Unión puede invocar la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, impuesta por el artículo 18 TFUE, establecida en otras disposiciones del Tratado y en el artículo 24 de la Directiva 2004/38, en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión. Estas situaciones comprenden, entre otras, el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas, en particular, por el artículo 45 TFUE, y las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, reconocida en el artículo 21 TFUE (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, Rec. p. I‑2691, apartado 63; Grzelczyk, antes citada, apartados 32 y 33; de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, Rec. p. I‑2119, apartados 32 y 33, así como de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, apartado 39).

29      Ninguna disposición del Tratado permite considerar que los estudiantes que ostentan la condición de ciudadanos de la Unión carecen, cuando se desplazan a otro Estado miembro para proseguir en él sus estudios, de los derechos reconocidos por el Tratado a los ciudadanos de la Unión, incluidos los derechos conferidos a tales ciudadanos cuando desarrollan actividades por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida (véanse, en este sentido, las citadas sentencias Grzelczyk, apartado 35, y Bidar, apartado 34).

30      De lo anterior se deduce que un ciudadano de la Unión que cursa sus estudios en un Estado miembro de acogida o que desarrolla una actividad por cuenta ajena en ese Estado y que goza de la condición de «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE puede invocar el derecho, consagrado en los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y/o 45 TFUE, de circular y de residir libremente en el territorio del Estado miembro de acogida sin ser víctima de discriminaciones directas o indirectas por razón de su nacionalidad.

31      Tanto el Gobierno danés como el Gobierno noruego sostienen, no obstante, que lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que a un ciudadano de la Unión que estudie a tiempo completo en un Estado miembro de acogida y que haya entrado en el territorio de ese Estado miembro con esta finalidad puede privársele del disfrute de una ayuda de manutención por estudios durante los cinco primeros años de su residencia incluso si desempeña un trabajo a tiempo parcial de forma simultánea con sus estudios.

32      A este respecto, debe recordarse que el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 dispone que ningún Estado miembro está obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia permanente, a conceder ayudas de manutención por estudios, incluidos los de formación profesional, consistentes en becas o préstamos de estudios, a personas que no sean trabajadores por cuenta ajena o propia, las personas que mantengan dicho estatuto o los miembros de sus familias.

33      Como excepción al principio de igualdad de trato previsto en el artículo 18 TFUE, del cual el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 constituye tan sólo una expresión específica, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 2 de dicho artículo 24 debe interpretarse en sentido restrictivo y de conformidad con las disposiciones del Tratado, incluidas las relativas a la ciudadanía de la Unión y a la libre circulación de trabajadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Vatsouras y Koupatantze, C‑22/08 y C‑23/08, Rec. p. I‑4585, apartado 44, y Comisión/Austria, antes citada, apartados 54 y 56).

34      Según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, la ayuda solicitada por el Sr. N. constituye una ayuda de manutención, consistente en una beca. Por lo tanto, esta ayuda puede estar incursa en la excepción al principio de igualdad de trato establecida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

35      No obstante, como se desprende muy claramente del texto de la última disposición citada, tal excepción no es oponible a las personas que hayan adquirido un derecho de residencia permanente ni a los «trabajadores por cuenta ajena, [a los] trabajadores por cuenta propia, [a las] personas que mantengan este estatuto o [a los] miembros de sus familias».

36      Si bien es cierto que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38 establece que un ciudadano de la Unión tiene derecho a residir en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si está matriculado en un «centro público o privado» en el sentido de dicha disposición «con la finalidad principal de cursar estudios», no se desprende, sin embargo, de esta última precisión que un ciudadano de la Unión, que cumpla tales requisitos, queda, por ello, automáticamente privado del estatus de «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE.

37      De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. N. desempeñó un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo desde su llegada al territorio del Estado miembro de acogida y que, una vez iniciados sus estudios, desarrolló una actividad por cuenta ajena a tiempo parcial.

38      Igualmente se desprende de los autos que la ayuda de manutención por estudios le fue denegada por haber entrado en el territorio de ese Estado miembro con la intención principal de seguir una formación en él, siendo, por ende, el objetivo de su residencia en Dinamarca, según las autoridades competentes nacionales, de tal naturaleza que le priva del estatus de «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE.

39      No obstante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de «trabajador», a efectos del artículo 45 TFUE, tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión y no debe interpretarse en sentido restrictivo (véanse, en este sentido, por todas, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 16; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21; de 26 de febrero de 1992, Bernini, C‑3/90, Rec. p. I‑1071, apartado 14, y de 6 de noviembre de 2003, Ninni-Orasche, C‑413/01, Rec. p. I‑13187, apartado 23).

40      Además, dicho concepto debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas. La característica esencial de la relación laboral estriba en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse las citadas sentencias Lawrie-Blum, aparado 17; Ninni-Orasche, apartado 24, y Vatsouras y Koupatantze, apartado 26).

41      La cuantía limitada de esa retribución, el origen de los recursos para la misma, la productividad más o menos elevada del interesado o el hecho de que sólo trabaje durante un número reducido de horas por semana no impiden que se reconozca a una persona como «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Lawrie-Blum, antes citada, apartado 21; de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 15, y Bernini, antes citada, apartado 16).

42      Para que se le considere «trabajador», cualquier persona debe no obstante desarrollar actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio (véanse, por todas, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 17, y Vatsouras y Koupatantze, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada).

43      Para verificar dicho requisito, el órgano jurisdiccional remitente ha de basarse en criterios objetivos y apreciar globalmente todas las circunstancias del asunto que tengan relación con la naturaleza tanto de las actividades de que se trata como de la relación laboral en cuestión (sentencia Ninni-Orasche, antes citada, apartado 27).

44      El análisis de todos los elementos que caracterizan una relación laboral con el fin de apreciar si la actividad por cuenta ajena desarrollada por el Sr. N. antes y después del inicio de sus estudios tenía carácter real y efectivo y, por ende, si él ostentaba la condición de trabajador, es, en consecuencia, competencia del órgano jurisdiccional remitente. En efecto, éste es el único que tiene conocimiento directo de los hechos del asunto principal y de los elementos que caracterizan las relaciones laborales del demandante en el asunto principal y, por ello, es quien se halla en mejor situación para realizar las verificaciones necesarias.

45      Dado que la resolución de remisión no contiene indicación alguna que pueda hacer albergar dudas sobre el hecho de que las relaciones laborales entre el Sr. N. y sus empresarios tenían las características de la relación laboral enunciadas en el apartado 40 de la presente sentencia, corresponde, en particular, al órgano jurisdiccional remitente comprobar que las actividades por cuenta ajena del demandante en el procedimiento principal no son hasta tal punto reducidas que se asimilen a actividades meramente marginales y accesorias.

46      Por lo que respecta a la alegación de los Gobiernos danés y noruego de que la intención del demandante en el procedimiento principal, cuando penetró en el territorio danés, de cursar en él sus estudios le priva de la condición de «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE, baste recordar que, para evaluar si un trabajo puede conferir la condición de trabajador en el sentido de dicha disposición, carecen de relevancia los elementos relativos al comportamiento del interesado antes y después del período de trabajo para determinar la cualidad de trabajador en el sentido de dicha norma. En efecto, tales elementos no guardan ninguna relación con los criterios objetivos expuestos por la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia (sentencia Ninni-Orasche, antes citada, apartado 28).

47      Debe señalarse a este respecto que la definición del concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 45 TFUE expresa la exigencia, inherente al principio mismo de la libre circulación de trabajadores, de que las ventajas que el Derecho de la Unión confiere en virtud de la referida libertad sólo puedan invocarlas personas que desarrollan verdaderamente una actividad por cuenta ajena o que desean seriamente desarrollarla. No implica, sin embargo, que el goce de dicha libertad pueda supeditarse a los objetivos que pretenda alcanzar un nacional de un Estado miembro al solicitar la entrada y el permiso de residencia en el territorio de un Estado miembro de acogida, siempre que desarrolle en él una actividad real y efectiva o que desee desarrollarla. Una vez cumplido este requisito, los motivos que hayan podido impulsar a un trabajador a buscar trabajo en el Estado miembro de que se trate son indiferentes y no deben ser tomados en consideración (véanse, en este sentido, las sentencias Levin, antes citada, apartados 21 y 22, así como de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C‑109/01, Rec. p. I‑9607, apartado 55).

48      En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente decida que debe considerarse que el Sr. N. es un «trabajador» a efectos del artículo 45 TFUE, es forzoso señalar que la denegación de una ayuda de manutención por estudios a ese ciudadano de la Unión vulnera el derecho a la igualdad de trato que ostenta dicho ciudadano en su condición de trabajador.

49      En efecto, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, un ciudadano de la Unión que haya ejercido el derecho a la libre circulación de trabajadores garantizado por el artículo 45 TFUE goza en el Estado miembro de acogida de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales.

50      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una ayuda de manutención por estudios constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 (véanse las sentencias de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartados 23 y 24, y Bernini, antes citada, apartado 23).

51      Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la cuestión planteada que los artículos 7, apartado 1, letra c), y 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que no puede denegarse a un ciudadano de la Unión que curse estudios en un Estado miembro de acogida y que simultáneamente desarrolle en él una actividad por cuenta ajena real y efectiva apta para conferirle la condición de «trabajador» a efectos del artículo 45 TFUE las ayudas de manutención por estudios que se conceden a los nacionales de ese Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las verificaciones de hecho necesarias para apreciar si las actividades por cuenta ajena del demandante en el procedimiento principal bastan para conferirle dicha condición. La circunstancia de que el interesado entrara en el territorio del Estado miembro de acogida con la intención principal de cursar en él sus estudios no resulta pertinente para determinar si está revestido de la condición de «trabajador» a efectos del artículo 45 TFUE y, por lo tanto, si tiene derecho a las referidas ayudas en las mismas condiciones que un nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, que no sean los relativos a dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 7, apartado 1, letra c), y 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no puede denegarse a un ciudadano de la Unión que curse estudios en un Estado miembro de acogida y que simultáneamente desarrolle en él una actividad por cuenta ajena real y efectiva apta para conferirle la condición de «trabajador» a efectos del artículo 45 TFUE las ayudas de manutención por estudios que se conceden a los nacionales de ese Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las verificaciones de hecho necesarias para apreciar si las actividades por cuenta ajena del demandante en el procedimiento principal bastan para conferirle dicha condición. La circunstancia de que el interesado entrara en el territorio del Estado miembro de acogida con la intención principal de cursar en él sus estudios no resulta pertinente para determinar si está revestido de la condición de «trabajador» a efectos del artículo 45 TFUE y, por lo tanto, si tiene derecho a las referidas ayudas en las mismas condiciones que un nacional del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.